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<documento fecha_actualizacion="20241021175546">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81483</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3282/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3282/90 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2430/90 por el que se fija para la campaña de comercialización 1990/91 el importe de la ayuda al cultivo de determinadas variedades de uvas destinadas a ser transformadas en pasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>315</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/315/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901115</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5419" orden="4">Pasas</materia>
      <materia codigo="7099" orden="5">Uvas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81122" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y añade el Anexo en el Reglamento 2430/90, de 21 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2201/90  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 426/86,  la  ayuda  por  hectárea  dedicada  al  cultivo de sultaninas, pasas de Corinto  y  variedades  de  moscatel, destinadas a la transformación, fue fijada por  el  Reglamento  (CEE)  no  2430/90  de  la  Comisión  (3)  en  511 ecus por hectárea de tierra especializada y cosechada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  426/86  prevé  la  posibilidad  de  que  el importe de la ayuda  pueda  ser  distinto  en  función  de las variedades de uvas, así como de</p>
    <p class="parrafo">otros  factores  que  puedan  afectar a los rendimientos; que, de acuerdo con el Reglamento  (CEE)  no  2430/90,  el  importe  de la ayuda se fijó, sin perjuicio de  la  diferenciación  que  pudiera  resultar antes del 1 de noviembre de 1990; que  conviene  prever  esta  diferenciación por medio de un coeficiente obtenido a  partir  de  la  relación  entre  el  rendimiento  medio  por  categoría  y el rendimiento medio total;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  es  apropiado prever que las superficies cuyo rendimiento  sea  inferior  a  un  tercio  del  rendimiento  medio, diferenciada para   las  variedades  de  que  se  trate,  no  sean  consideradas  superficies especializadas  para  la  aplicación  del  régimen  de ayuda; que, por tanto, no debe  concederse  la  ayuda  para  el  cultivo  de  dichas  superficies; que las especiales  condiciones  climáticas  de  1990, en especial la sequía, justifican un  rendimiento  mínimo  inferior  respecto  a  las  sultaninas  y  las pasas de Corinto durante el primer año de aplicación del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2430/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  1990/91,  la  ayuda  por  hectárea dedicada al cultivo de sultaninas,  pasas  de  Corinto  y  variedades  de  moscatel,  destinadas  a  la transformación,  con  arreglo  al  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 426/86, queda fijada en 511 ecus por hectárea de tierra especializada y cosechada.</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de   la   ayuda  se  ajustará  para  cada  variedad  mediante  el coeficiente que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  426/86,  las  superficies  que  presenten un rendimiento por hectárea inferior a:</p>
    <p class="parrafo">- 1 000 kilogramos de uvas secadas de sultaninas,</p>
    <p class="parrafo">- 750 kilogramos de uvas secadas de pasas de Corinto,</p>
    <p class="parrafo">- 200 kilogramos de uvas secadas de variedades de moscatel,</p>
    <p class="parrafo">no  se  considerarán  superficies  especializadas. No se concederá ayuda para el cultivo de los productos citados en dichas superficies.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  la  campaña  1990/91,  el rendimiento mínimo se fija en 500 kilogramos para las sultaninas y 375 kilogramos para las pasas de Corinto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para controlar este rendimiento mínimo. ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirá como Anexo el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 228 de 22. 8. 1990, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes aplicables a las variedades de pasas</p>
    <p class="parrafo">Variedad Coeficiente</p>
    <p class="parrafo">Pasas de Esmirna 1,1871</p>
    <p class="parrafo">Pasas de Corinto 0,9563</p>
    <p class="parrafo">Pasas Moscatel 0,2652 »</p>
  </texto>
</documento>
