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    <identificador>DOUE-L-1990-81468</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>552/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 1990, por la que se determinan los límites del territorio infectado por la peste equina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>313</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/313/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19931221</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3882" orden="1">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81104" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 90/426, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82007" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 93/616, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81866" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 92/531, de 9 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81893" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 91/645, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-28992" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo normas complementarias reguladoras del Movimiento de Equidos: Orden de 29 de noviembre de 1990</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE, es preciso delimitar el territorio infectado por la peste equina; que el territorio infectado debe componerse al menos de una zona de protección y de una zona de vigilancia en la que no debe haberse practicado vacunación alguna en los últimos doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando además que, con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE, una parte de territorio se considera infectada por la peste equina cuando, en particular, se ha practicado en ella una vacunación contra esa enfermedad en los doce últimos meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE, las zonas de protección y de vigilancia deben estar claramente delimitadas, habida cuenta de los factores de tipo geográfico, ecológico y epizootiológico vinculados a la peste equina; Considerando que las autoridades españolas y portuguesas se han comprometido a adoptar las medidas nacionales, en particular, las medidas relativas a la identificación de los équidos, necesarias para garantizar la aplicación eficaz de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los límites del territorio infectado por la peste equina se fijan en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Comisión seguirá la evolución de la situación, especialmente en lo relativo a la identificación de los équidos y al período de tiempo transcurrido desde el término de las operaciones de vacunación. La presente Desición se modificará, en su caso, en función de esa evolución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estado miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El territorio infectado por la peste equina comprende :</p>
    <p class="parrafo">- Todo el territorio continental de Portugal y, en España, las provincias de Huelva, Sevilla, Cádiz, Córdoba, Málaga, Jaén, Granada, Almería, Cáceres, Badajoz, Ciudad Real y Albacete (zona de protección).</p>
    <p class="parrafo">- En España, las provincias de Murcia y Alicante y el territorio situado al sudoeste de las líneas formadas por:</p>
    <p class="parrafo">- la carretera N-451 entre Pontevedra y Orense,</p>
    <p class="parrafo">- la carretera N-6 entre Orense y el límite con la provincia de León,</p>
    <p class="parrafo">- el límite entre las provincias de Orense y León,</p>
    <p class="parrafo">- el límite entre las provincias de Zamora y León hasta la carretera N-6 (Astorga-Benavente),</p>
    <p class="parrafo">- la carretera N-6 (Astorga-Benavente) hasta el sur de Benavente,</p>
    <p class="parrafo">- la carretera N-630 entre Benavente y Zamora,</p>
    <p class="parrafo">- la carretera C-528 entre Zamora y la Fuente de San Esteban,</p>
    <p class="parrafo">- la carretera C-525 entre La Fuente de San Esteban y San Esteban de la Sierra,</p>
    <p class="parrafo">- la carretera C-525 entre San Esteban de la Sierra y Guijuelo,</p>
    <p class="parrafo">- las carreteras SA-102, SA-101, AV-101 y AV-102 entre Guijuelo y Piedrahita,</p>
    <p class="parrafo">- las carreteras AV-932 y C-500 entre Piedrahita y San Martín de Pimpollar,</p>
    <p class="parrafo">- las carreteras C-502 y NVE90 entre San Martín de Pimpollar y Talavera de la Reina,</p>
    <p class="parrafo">- el Río Tajo entre Talavera de la Reina y Toledo,</p>
    <p class="parrafo">- la carretera C-400 entre Toledo y Mora,</p>
    <p class="parrafo">- las carreteras C-402 y C-302 entre Mora y Corral de Almaguer,</p>
    <p class="parrafo">- las carreteras C-302 y CU-303 entre Corral de Almaguer y Villamayor de Santiago,</p>
    <p class="parrafo">- las carreteras CU-331, CU-332 y N-420 entre Villamayor de Santiago y Villaescusa de Haro,</p>
    <p class="parrafo">- la carretera N-420 ebtre Villaescusa de Haro y La Almarcha,</p>
    <p class="parrafo">- la cartera N-3 entre La Almarcha y Utiel,</p>
    <p class="parrafo">- la carretera N-3 entre y Bunyol,</p>
    <p class="parrafo">- la carretera C-3322 entre Bunyol y Alzira,</p>
    <p class="parrafo">- las carreteras C-3320 y N-340 entre Alzira, Oliva y el límite con la provincia de Alicante, (zona de vigilancia).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.</p>
  </texto>
</documento>
