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<documento fecha_actualizacion="20250825125602">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81464</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19901029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>547/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>313</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/313/L00030-00033.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20040701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/547/spa</url_eli>
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      <materia codigo="3140" orden="1">Electricidad</materia>
      <materia codigo="6932" orden="2">Transportes</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1991.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de julio de 2004 por Directiva 2003/54, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81843" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Directiva 75/1998, de 1 de octubre</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81316" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 94/559, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80516" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 95/162, de 20 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-8505" orden="5">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 344/1993, de 5 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    deben   adoptarse   medidas   destinadas   a   establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre de 1992; que el Consejo Europeo ha llegado a la conclusión   en   reuniones  sucesivas,  en  particular  en  Rodas,  de  que  es necesario  realizar  un  mercado  interior  único  en  el sector de la energía y que  la  realización  del  mercado  interior más particularmente en el sector de la  electricidad  facilitará  el  desarrollo  ulterior  de  los  objetivos de la Comunidad en el ámbito de la energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del mercado interior único implica una mayor integración  del  mercado  europeo  de  la  energía;  que  la  energía eléctrica constituye un componente esencial del balance energético de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   realización   del  mercado  interior  de  la  energía, especialmente  en  el  sector  de  la  electricidad,  deberá  tener en cuenta el objetivo  de  la  cohesión  económica  y  social,  es  decir, de forma concreta, garantizar  un  suministro  óptimo  de  electricidad  a  todos los ciudadanos de todas  las  regiones  de  la  Comunidad  con  vistas a mejorar y a armonizar las condiciones  de  vida  y  las bases de desarrollo, en particular en las regiones más desfavorecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  energética, aun más que todas las demás medidas encaminadas  a  la  realización  del  mercado  interior, no debe llevarse a cabo únicamente  con  la  perspectiva  de  reducir  los  costes  y de la competencia, sino   que   debe  también  tener  en  cuenta  la  necesidad  de  garantizar  la seguridad  del  suministro  y  la  compatibilidad  con  el medio ambiente de los métodos de producción de energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  alcanzar  dicho  objetivo  conviene tener en cuenta las características particulares del sector eléctrico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importancia  de  los  intercambios  de  energía eléctrica entre   las  grandes  redes  de  alta  tensión  de  los  países  europeos  viene creciendo  año  tras  año;  que  la explotación de las interconexiones permite a la  vez  mejorar  la  seguridad  de  abastecimiento  de  energía eléctrica de la Comunidad Europea y disminuir su coste;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   intercambios  de  electricidad  entre  grandes  redes eléctricas  derivados  de  contratos  de una duración mínima de un año, revisten una  importancia  tal  que  las solicitudes de transacciones y sus consecuencias deberían ser sistemáticamente puestas en conocimiento de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  posible  y  deseable  incrementar  los  intercambios  de electricidad  entre  grandes  redes  sin  descuidar las necesidades de seguridad y   de   calidad   del   suministro  de  energía  eléctrica;  que  los  estudios realizados  demuestran  que  semejante  aumento reduce los gastos de inversión y de  combustibles  para  la  producción  y  el  transporte  de electricidad en el marco  de  una  utilización  óptima  de  los  medios  de  producción  y  de  las infraestructuras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  aún  subsisten  obstáculos  al incremento de los intercambios en   cuestión;   que   el   cumplimiento   de   la  obligación  de  tránsito  de electricidad  por  las  grandes  redes y la creación de un sistema de control de la  observancia  de  dicha  obligación,  adaptado  a  las  particularidades  del sector  eléctrico,  pueden  reducir  dichos  obstáculos, siempre que no se deban éstos al estado de las técnicas y de las redes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  obligación  y  control  se  refieren  al  tránsito  de electricidad  correspondiente  a  estos  intercambios de interés comunitario, es decir, al tránsito por las grandes redes de alta tensión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   condiciones   de   los   contratos   de  tránsito  de electricidad  entre  grandes  redes  deben  ser  negociadas  entre las entidades responsables  y  que  las  condiciones  de  tránsito  deben ser equitativas y no implicar,  directa  o  indirectamente,  disposiciones contrarias a las reglas de competencia comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  le celebración de contratos de tránsito, la Comisión  prevé  la  creación  de  un  procedimiento de conciliación al que será obligatorio  someterse  en  caso  de  que una de las partes lo solicite, sin que el resultado de este procedimiento tenga efectos jurídicos vinculantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  aproximar  las disposiciones adoptadas por los Estados miembros que afecten el tránsito de electricidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del  mercado  interior  de  la  electricidad generará   un   proceso   dinámico   de  una  mejor  integración  de  las  redes nacionales   de   electricidad   y   que,   en   este   contexto,  convendrá  en consecuencia  poner  en  marcha  programas y acciones específicas en material de infraestructuras  a  fin  de  acelerar el establecimiento de una conexión eficaz y  socialmente  beneficiosa  de  las  regiones  periféricas  e  insulares  de la Comunidad al conjunto de la red interconectada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  interconexión  de  las  grandes  redes  europeas  y  la coordinación  de  los  intercambios  se  sitúan  en  un  marco geográfico que no coincide  con  las  fronteras  de  la  Comunidad;  que,  a todas luces, interesa orientarse  hacia  una  cooperación  en  este  campo con los países terceros que forman parte de la red europea interconectada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias para facilitar en   su   territorio   el  tránsito  de  electricidad  entre  grandes  redes  de transporte  de  alta  tensión  en  las  condiciones  establecidas en la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  presente  Directiva  y  sin  perjuicio  de  los acuerdos específicos  celebrados  entre  la  Comunidad  y  países  terceros, se entenderá por  «  tránsito  de  electricidad  entre  grandes  redes  »  toda  operación de transporte de electricidad que reúna los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  el  transporte  se  efectué por la entidad o las entidades responsables en  cada  Estado  miembro  de  una  gran  red  eléctrica  de  alta  tensión, con exclusión  de  las  redes  de  distribución,  por  el  territorio  de  un Estado miembro   y  que  contribuya  al  buen  funcionamiento  de  las  interconexiones europeas de alta tensión;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  la  red  de  origen o de destino final esté situada en el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)   que   el   transporte   implique   el   cruce  de  al  menos  una  frontera intracomunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  disposiciones  de  la  presente Directiva serán aplicables a las grandes redes  de  transporte  de  electricidad  de  alta  tensión  y  a  las  entidades responsables  de  las  mismas  en  los Estados miembros, cuya lista figura en el Anexo.  La  Comisión  actualizará  dicha  lista  cada  vez  que  sea  necesario, previa  consulta  al  Estado  miembro  afectado, en el contexto de los objetivos de  la  presente  Directiva  y,  en  particular, teniendo en cuenta lo dispuesto en la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  relativos  al  tránsito  de electricidad entre grandes redes se  negociarán  entre  las  entidades  responsables de las redes de que se trate y  la  calidad  del  servicio  que  presten  y,  en  su  caso, con las entidades responsables,  en  los  Estados  miembros, de la importación y la exportación de electricidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  las  normas  del  Tratado,  las  condiciones  de  tránsito deberán   ser   no   discriminatorias   y  equitativas  para  todas  las  partes interesadas,   no   deberán   incluir  disposiciones  abusivas  o  restricciones injustificadas  y  no  deberán  poner  en peligro la seguridad del suministro ni la  calidad  del  servicio,  teniendo  en  cuenta  especialmente  la utilización óptima  de  las  capacidades  de  reserva  de producción y la explotación óptima de los sistemas existentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que, a la mayor  brevedad,  las  entidades  de  su  jurisdicción  que  se  mencionan en el Anexo:</p>
    <p class="parrafo">-   comuniquen  a  la  Comisión  y  a  las  autoridades  nacionales  interesadas cualquier  solicitud  de  tránsito  que  corresponda  a  contratos  de  venta de electricidad de una duración mínima de un año,</p>
    <p class="parrafo">-  abran  negociaciones  sobre  las  condiciones  del  tránsito  de electricidad solicitado,</p>
    <p class="parrafo">-  informen  a  la  Comisión y a las autoridades nacionales interesadas sobre la celebración de un contrato de tránsito,</p>
    <p class="parrafo">-  informen  a  la  Comisión  y  a  las autoridades nacionales interesados sobre las  razones  por  las  cuales, al término de un plazo de doce meses a partir de la  comunicación  de  la  solicitud,  las  negociaciones  no  se han plasmado en</p>
    <p class="parrafo">contratos.  4.  Cada  una  de  las entidades interesadas podrá solicitar que las condiciones  de  tránsito  se  sometan a la conciliación de un organismo, creado y  presidido  por  la  Comisión,  en  el  que  estén representadas las entidades responsables de las grandes redes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  los  motivos  de  la  falta  de  acuerdo  sobre  un  tránsito  solicitado se consideraran   insuficientes   o   no  debidamente  justificados,  la  Comisión, previa   queja   del   solicitante   o   por  iniciativa  propia,  aplicará  los procedimientos previstos por el Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente   Directiva   a   más   tardar  el  1  de  julio  de  1991.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BATTAGLIA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 8 de 13. 1. 1990, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  113  de 7. 5. 1990, p 91 y Decisión de 10 de octubre de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 75 de 26. 3. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  entidades  y  grandes  redes de la Comunidad a que se refiere la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Estado // Entidad // Red // // // // Alemania // Badenwerk AG  Bayernwerk  AG  Berliner  Kraft  und  Licht  AG  (Bewag)  Energie-Versorgung Schwaben  AG  (EVS)  Hamburgische  Elektrizitaetswerke (HEW) Preussen-Elektra AG RWE  Energie  AG  Vereinigte  Elektrizitaetswerke Westfalen AG (VEW) // Redes de interconexión  //  Bélgica  //  CPTE  -  Société  pour  la  coordination  de  la production  et  du  transport  de  l'électricité  //  Coordinación  de la red de alimentación  general  //  Dinamarca  //  ELSAM  //  Red de alimentación general (Jutland)  //  //  ELKRAFT  //  Red  de alimentación general (Seeland) // España //  Red  Eléctrica  de  España  SA  // Red de alimentación general // Francia // Electricité  de  France  //  Red  de  alimentación  general // Grecia // Dimósia Epicheírisi  Ilektrismoý  (DEI)  //  Red  de  alimentación general // Irlanda // Electricity  Supply  Board  //  Red de alimentación general // Italia // ENEL // Red  de  alimentación  general  //  Luxemburgo // CEGEDEL // Red de alimentación general  //  Países  Bajos  // SEP // Red de alimentación general // Portugal // EDP  //  Red  de  alimentación  general  // Reino Unido // National Grid Company Scottish  Power  Scottish  Hydro-Electric  Northern  Ireland  Electricity // Red de transmisión de alta tensión // // //</p>
  </texto>
</documento>
