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<documento fecha_actualizacion="20241021175540">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81462</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901105</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3262/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3262/90 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cintas de audio en casetes originarias de Japón, de la República de Corea y de Hong Kong.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>313</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/313/L00005-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901114</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4022" orden="2">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80250" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 578/91, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82099" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 9, de 12 de enero de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80569" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 1251/91, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  noviembre  de  1988,  la  Comisión  recibió  una  denuncia  por escrito presentada   por   el  Consejo  Europeo  de  la  Federación  de  Fabricantes  de Productos   Químicos   (CEFIC),   en   nombre  de  fabricantes  cuya  producción colectiva  de  cintas  de  audio  sobre bobinas y en casetes constituía la mayor parte  de  la  producción  comunitaria  de  los  productos  de  que se trata. La denuncia  incluía  elementos  de  prueba  de  la  existencia  de  dumping de los productos  originarios  de  Japón,  de  la  República de Corea (Corea) y de Hong Kong   y   del   consiguiente   perjuicio   importante,   que   se  consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  comunicó,  a  través de un anuncio publicado en el   Diario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2)  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de cintas  de  audio  sobre  bobinas  y  en  casetes  de los códigos NC 8523 11 00, originarias de Japón, Corea y Hong Kong, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  oficialmente  a los exportadores e importadores cuyo interés  en  el  asunto  era  conocido,  a  los  representantes de los países de exportación   y   a  los  denunciantes  y  ofreció  a  las  partes  directamente afectadas  la  oportunidad  de  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Todos  los  exportadores  coreanos  de  que se tiene noticia, la mayoría de los  exportadores  japoneses,  algunos  de  los  de  Hong Kong y la totalidad de los  productores  comunitarios  denunciantes  dieron  a  conocer  sus  puntos de vista  por  escrito.  Una  serie  de importadores también dio a conocer su punto de vista.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Oficina  Europea  de  las  Uniones  de  Consumidores (OEUC) expresó sus puntos  de  vista  por  lo que se refiere a los intereses de los consumidores en este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión  recogió  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   para   llegar   a  una  determinación  preliminar  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">AGFA Gevaert AG, Munich, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">BASF Aktiengesellschaft, Ludwigshafen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Suma, Gien, Francia.</p>
    <p class="parrafo">Todos estos productores comunitarios son miembros del CEFIC.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores japoneses</p>
    <p class="parrafo">TDK, Tokio, Japón,</p>
    <p class="parrafo">Maxell, Tokio, Japón,</p>
    <p class="parrafo">Fuji Film, Tokio, Japón,</p>
    <p class="parrafo">Denon Columbia, Tokio, Japón.</p>
    <p class="parrafo">c) Productores/exportadores coreanos</p>
    <p class="parrafo">Goldstar Co., Seúl, Corea,</p>
    <p class="parrafo">Saehan Media Co., Seúl, Corea,</p>
    <p class="parrafo">Sunkyong Magnetic Ltd (SKM), Séúl, Corea,</p>
    <p class="parrafo">Sungnam Ltd, Seúl, Corea,</p>
    <p class="parrafo">Nakayama, Seúl, Korea (3).</p>
    <p class="parrafo">d) Productores/exportadores de Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">Swire Magnetics (HK) Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">Yee Keung Industrial Company Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">Magnetic Enterprise Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">Forward Electronics Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">Tomei Magnetics Ltd, Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">e) Importadores de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Goldstar Deutschland GmbH, Ratingen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">TDK, Electronics Europe GmbH, Ratingen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">TDK Recording Media Europe GmbH, Ratingen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Maxell GmbH, Ratingen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Denon Columbia GmbH, Ratingen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Fuji Film, Ltd, Londres, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">TDK UK Ltd, Croydon, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Maxell UK Ltd, Londres, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Sunkyong Europe Ltd, Londres, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Maxell Netherlands BV, Amsterdam, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">Sunkyong Netherlands BV, Amsterdam, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La  Comisión  solicitó  y  recibió  detalladas  observaciones  escritas  y orales   por   parte  de  los  productores  comunitarios  representados  por  el denunciante,  de  los  exportadores  citados  y  de  una serie de importadores y verificó la información facilitada hasta donde consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   uno  de  los  productores  comunitarios  representados  por  el denunciante  facilitó  la  información  requerida  unos  dos meses después de la expiración  del  plazo,  alegando  que  el  retraso  se había debido a problemas internos  de  gestión.  Estas  razones no se aceptaron como motivo razonable; en cualquier   caso   no   se  tuvo  en  cuenta  esta  información  puesto  que  su consideración    hubiera    perjudicado   el   desarrollo   adecuado   de   este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Uno  de  los  productores  comunitarios,  representado  por  el  CEFIC,  es  una filial  de  fabricación  de  otro  productor  comunitario.  Por  lo tanto, se ha considerado   que   estas   dos   empresas   constituyen   un   único  productor comunitario independiente.</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  japonés  no  facilitó  información  alguna  en  relación  con el valor   normal,   limitándose   a   exponer   cuestiones   relacionadas  con  el perjuicio.  Por  consiguiente,  la  Comisión  formuló  sus conclusiones sobre el dumping  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles,  de  conformidad  con  lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Al  inciarse  el  período  de  investigación  una  empresa  de  Hong Kong (Tomei Magnetics)  trasladó  toda  su  producción  de  casetes  de audio a la República Popular  China  y  cerró  sus  instalaciones  de producción en Hong Kong, por lo que fue excluida de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Debido  al  elevado  número  de  partes  interesadas que se ven afectadas y las    numerosas    ampliaciones   de   plazo   solicitadas   por   determinados exportadores,  el  límite  de  tiempo para la conclusión de la investigación fue superior al período normal de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  del  dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">B. EL PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  anuncio  de  apertura de este procedimiento antidumping se refiere a un producto  conocido  con  el  nombre  de  cinta  de  audio  sobre  bobinas  o  en casetes.  Sin  embargo,  la  investigación  puso  de  relieve  que las cintas de audio  sobre  bobinas  y  en  casetes  son  en realidad dos productos diferentes debido a sus diferencias en características físicas y utilización.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Las  cintas  de  audio  sobre  bobinas  son  bobinas de cinta magnética de gran  diámetro.  Estas  bobinas  se  utilizan  en  el  proceso de fabricación de casetes  de  audio  y  se  cargan  en  determinada  longitud  en  un cartucho de plástico que forma, cargado de esta manera, una casete de audio.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto,  las  cintas  de  audio  colocadas  sobre  estas  bobinas  son productos  semiacabados,  que  alcanzan  generalmente 1/3 del valor del producto acabado,   la  casete  de  audio.  Cualitativamente,  son  productos  esenciales puesto  que  contienen  el  dispositivo  que  permite  la grabación del sonido y normalmente  se  venden  a  empresas  bobinadoras  o  a montadoras de casetes de audio.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Por  el  contrario,  la  casete de audio es el producto acabado, utilizado generalmente  por  consumidores  finales  en grabadores o reproductores de cinta con objeto de grabar o reproducir sonidos de cualquier origen acústico.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Aunque  la  denuncia  se  refiere  a  cintas  de  audio sobre bobinas o en casetes   como   si   se   tratase   de  un  producto  a  los  efectos  de  este procedimiento,   la  investigación  puso  de  relieve  que  sus  características físicas   y   utilización,  sus  canales  de  distribución,  la  percepción  del cliente   y   sus  mercados  son  diferentes.  Por  consiguiente,  es  necesario considerarlos  como  dos  productos  diferentes.  El  presente  Reglamento de la Comisión se refiere únicamente a las cintas de audio en casetes.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Por  lo  que  respecta  a las casetes de audio, existen varios modelos que difieren  en  calidad,  en  longitud  de  cinta,  revestimiento  de  la  misma o diseño del cartucho.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  todos  estos  modelos  de  casetes  de  audio  poseen  las mismas características   físicas   básicas,   aplicación,   utilización   y   la  misma percepción del consumidor y canales de distribución.</p>
    <p class="parrafo">Las  posibles  diferencias  de  calidad,  longitud  de  cinta,  revestimiento  o diseño  carecen  realmente  de  importancia ante la similitud de características y  funciones,  que  les  otorga  un elevado nivel de intercambiabilidad desde el</p>
    <p class="parrafo">punto de vista del consumidor.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Por  el  contrario,  las  casetes  de  audio  que  presentan  importantes diferencias   físicas   en   tamaño,   componentes  y  utilización,  tales  como microcasetes,  casetes  sin  fin  para  contestadores  automáticos,  casetes  de ordenador   o  casetes  de  cinta  de  audio  digital  (DAT)  no  son  productos similares   a   las   casetes   de   audio   descritas   anteriormente   y,  por consiguiente, quedan excluidas de la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  a  los  efectos del presente Reglamento, por cintas de audio en  casetes  se  entenderán  las  casetes  de  audio  de  una  longitud  de  100 milímetros,  una  altura  de  64 milímetros y una profundidad de 12 milímetros y con una tolerancia de ± 1 milímetro.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  investigación  puso  de  relieve  que, a pesar de pequeñas diferencias en  longitud  de  cinta,  revestimiento, diseño o calidad, los diversos tipos de casetes  de  audio  vendidos  en  el mercado japonés, coreano y de Hong Kong son en  general  similares  entre  sí  y similares a las casetes de audio exportadas de  estos  países  a  la  Comunidad y, por consiguiente, han de ser consideradas como productos similares.</p>
    <p class="parrafo">Del  mismo  modo,  además  de  las pequeñas diferencias posibles, las casetes de audio  exportadas  de  Japón,  Corea y Hong Kong a la comunidad son similares en todos los aspectos a las casetes de audio producidas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(16)   Durante   el   período   de   investigación,  la  comisión  observó  tres categorías de productores de un producto similar en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  los  montadores  que  son  principalmente  filiales  de  fabricación  de  los exportadores  japoneses  y,  por  consiguiente,  deben  ser excluidos del sector económico  comunitario,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 5 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  puesto que están relacionados con los exportadores sujetos al presente procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">- los montadores independientes;</p>
    <p class="parrafo">- los productores comunitarios en cuyo nombre se presentó la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  excluidos  los  montadores  relacionados,  que  son  filiales  de  los exportadores,  los  denunciantes  fabricaban  más  del  80  %  de  la producción total  restante  de  la  Comunidad  del  producto  similar  y, por consiguiente, constituyen una proporción importante de la producción comunitaria total.</p>
    <p class="parrafo">C. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal basado en los precios practicados en el país de exportación</p>
    <p class="parrafo">a) Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  general,  la  mayoría  de  los  modelos  de  casetes  de  audio de los exportadores   se   vendieron   en   cantidades  suficientes  y  a  precios  que permitieron   la   recuperación   de   la  totalidad  de  los  costes  asignados razonablemente  en  el  curso  de operaciones comerciales normales en el mercado interior.  En  consecuencia,  el  valor  normal  se  determinó  provisionalmente sobre  la  base  de  los  precios  medios ponderados interiores de estos modelos de  casetes  de  audio.  Estos  precios  eran  netos  de  todos los descuentos y reducciones vinculados directamente a las ventas de casetes de audio.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  los  que  el  volumen de tales ventas era inferior al umbral establecido  por  la  Comisión  en casos anteriores en un 5 % del volumen de las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones  de  estos  modelos  a  la  Comunidad,  la  Comisión consideró que tales  ventas  no  eran  suficientes  para  ser  representativas  y determinó el valor normal sobre la base del valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">b) Descuentos y reducciones</p>
    <p class="parrafo">(18)  Varios  exportadores  japoneses  y  coreanos  alegaron que el valor normal establecido   de   la  forma  anteriormente  expresada  se  debería  reducir  en relación  con  los  descuentos  y  reducciones  ofrecidos  a  sus clientes en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(19)   No   obstante,  no  se  permitió  la  deducción  de  tales  descuentos  y reducciones  del  precio  interior  medio  ponderado  en  los casos en que no se facilitaron  elementos  de  prueba  suficientes para demostrar la relación entre la reducción y las ventas de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Un  exportador  japonés  solicitó a este respecto que el valor de diversos artículos  gratis  (por  ejemplo,  fichas,  fotografías, etc.) que se empaquetan y  se  venden  con  las  casetes  de audio en el mercado interior como incentivo para   que   el   consumidor  las  adquiera,  se  debería  considerar  como  una reducción  y  debería  ser  deducido del precio interior de los productos de que se  trata.  Esta  alegación  no fue aceptada puesto que, dado el carácter de los artículos  de  que  se  trata,  su  coste  se consideró como gastos de promoción para   los   que   no  corresponde  realizar  ajustes,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Del  mismo  modo,  el  importe  total  de  las  reducciones  deducidas del precio  interior  se  ajustó  de  la  misma  manera  para un exportador coreano, puesto  que  la  reducción  exigida  se  calculó  sobre  la  base del volumen de negocios  total  de  este  exportador  y,  por lo tanto, debía ser reducido a la proporción de ventas de casetes de audio únicamente.</p>
    <p class="parrafo">c) Modelos agrupados en series</p>
    <p class="parrafo">(22)  Un  exportador  japonés  agrupó  las  ventas de modelos similares vendidos en  el  mercado  interior  y comunicó un precio medio ponderado de ventas que no se  correspondía  con  precisión  a  los  precios  de los modelos específicos de que  se  trata.  Esta  agrupación  de  modelos  en series también se aplicó a la información  solicitada  en  relación  con los márgenes de beneficio, los costes de producción y los cuadros comparativos de modelos.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 11 de 14. 1. 1989, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) Documentos verificados en las instalaciones TDK en Tokio.</p>
    <p class="parrafo">Posteriormente,  el  exportador  afectado  informó a la Comisión de que no podía basarse  en  estas  agrupaciones  de  modelos y en los precios medios ponderados como  fuente  de  datos  fiables para el cálculo del valor normal, y, después de que  tuviera  lugar  la  visita de verificación, presentó un documento en el que se  indicaban  los  costes  individuales de producción de algunos de los modelos específicos vendidos en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  esta  declaración  de  costes  de producción individuales no coincide con  los  costes  de  producción  comunicados por series y verificados, y puesto que  esta  declaración  se  refiere  a modelos que se han vendido en escasísimas cantidades,  y  algunos  de  ellos  con pérdidas, la Comisión consideró oportuno hacer caso omiso de esta información para sus conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  el  valor  normal se basó en el precio medio ponderado de los</p>
    <p class="parrafo">modelos  agrupados  en  series  que se vendieron en cantidades suficientes en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal basado en el valor calculado</p>
    <p class="parrafo">a) Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  todos  los  casos  en  los que no se realizaron ventas, o éstas fueron insuficientes,  en  el  mercado  interior  de  un  modelo de casete de audio que sirviera   para  efectuar  una  comparación  directa  con  el  vendido  para  su exportación  a  la  Comunidad,  o en los que modelos que sirvieran para realizar una  comparación  directa  con  los  vendidos para su exportación a la Comunidad se  vendieran  en  cantidades  importantes  durante  el período de investigación en  el  mercado  interior  a  precios  que no permitiesen la recuperación, en el curso   de   operaciones   comerciales   normales   y   durante  el  período  de investigación,  de  la  totalidad  de  los  costes  razonablemente asignados, el valor  normal  se  determinó  sobre  la  base  de  un  valor  calculado  de cada modelo.</p>
    <p class="parrafo">Este  valor  calculado  se  determinó  sobre  la base de los costes, tanto fijos como  variables,  en  el  país  de origen, de los materiales y la fabricación de los  modelos  vendidos  en  el  mercado  interior  incrementados  en  un importe razonable  por  los  gastos  de  venta,  los  gastos administrativos, los gastos generales  y  el  beneficio,  sacados de las cuentas auditadas del exportador de que  se  trata  y  debidamente  asignados  sobre la base del volumen de negocios del modelo que se investiga.</p>
    <p class="parrafo">b) Subcontratación</p>
    <p class="parrafo">(24)   Por   lo   que   respecta   a   dos   exportadores  coreanos  que  actúan exclusivamente  en  calidad  de  subcontratistas  de  empresas japonesas para la producción  y  exportación  de  casetes  de  audio a la Comunidad y no venden el producto  similar  en  el  mercado interior de Corea, el valor normal se calculó mediante   la   adición  de  la  totalidad  de  los  costes,  tanto  fijos  como variables,  de  los  materiales  y la fabricación, más la media ponderada de los gastos  de  venta,  generales  y administrativos y el beneficio obtenido por los demás  productores  y  exportadores  coreanos  en ventas interiores rentables de casetes de audio.</p>
    <p class="parrafo">(25)  En  los  casos  en  los  que  la investigación puso de manifiesto que eran las  empresas  japonesas  las  que  sufragaban  los  costes de fabricación o los gastos  generales  que  debían  haber  sufragado los subcontratistas coreanos en relación  con  la  fabricación  de  casetes de audio, esos costes se añadieron a los producidos en Corea.</p>
    <p class="parrafo">c) Gastos de venta, generales y administrativos</p>
    <p class="parrafo">(26)  Por  lo  que  respecta  a  los importes de los gastos de venta, los gastos generales  y  los  demás  gastos  administrativos,  se  calcularon  teniendo  en cuenta  los  gastos  efectuados  por  el  productor  en sus ventas en el mercado interior  de  modelos  comparables,  en  el  caso  de  que la Comisión estuviese convencida  de  que  reflejaban  los  gastos reales para los modelos vendidos en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  demás  casos,  tales  gastos  se  calcularon en relación con los gastos  efectuados  por  otros  productores  en  ventas  rentables  del producto similar en los mercados japonés, coreano y de Hong Kong, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Un  exportador  japonés  alegó  que  los  ingresos obtenidos por un sector</p>
    <p class="parrafo">independiente  de  la  empresa,  responsable  exclusivamente  de las inversiones financieras,  deberían  deducirse  de  los  costes  de  producción de casetes de audio.  Sin  embargo,  la  Comisión  rechazó  esta  deducción  con objeto de que reflejasen  exactamente  los  costes  de  las  inversiones  en  el  sector de la producción  de  casetes  de  audio.  Es  evidente  que los ingresos obtenidos no tenían relación alguna con la fabricación de casetes de audio.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Por  lo  que  respecta  a  la  asignación  de  costes,  en  particular  la asignación  de  los  gastos  de  venta,  los  gastos administrativos y los demás gastos  generales,  éstos  se  asignaron  normalmente,  en  los  casos en que se consideró  oportuno,  en  proporción  al  volumen  de negocios de cada modelo de la  investigación.  En  aquellos  casos en los que la asignación de estos costes no  se  efectuó  sobre  la base del volumen de negocios, el importe que se debía asignar  se  calculó  sobre  la  base  de la práctica contable del productor, en los  casos  en  que  la Comisión creía que se utilizaba un método razonable para los costes concretos de que se trataba.</p>
    <p class="parrafo">(29)   En   el   caso  de  un  exportador  japonés,  la  investigación  puso  de manifiesto  que  el  volumen  de  negocios  facilitado en relación con alguno de los  modelos  objeto  de  la investigación no constituía una base fiable para la asignación   de  los  gastos  de  venta,  los  gastos  generales  y  los  gastos administrativos,  puesto  que  este  volumen  de  negocios  incluía  también las ventas   de  otros  modelos  diversos.  Por  lo  tanto,  la  Comisión  consideró oportuno  asignar  estos  gastos  mediante la consignación de los gastos totales de  venta,  los  gastos  administrativos  y los gastos generales en el sector de casetes  de  audio  de  la  sociedad  en  procentaje  de  los  costes totales de fabricación  en  este  sector.  Este  porcentaje  se aplicó posteriormente a los costes  de  fabricación  y  a los costes generales fijos para llegar al coste de producción del los modelos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">d) Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  beneficio  se  calculó  en  relación  con los beneficios obtenidos por cada  uno  de  los  productores interesados en sus ventas en el mercado interior de  modelos  comparables,  en  el  caso  de que la Comisión estuviese convencida de   que  reflejaban  los  beneficios  reales  obtenidos  en  estas  ventas.  En aquellos  casos  en  los  que  no  se efectuaron ventas rentables suficientes de determinados  modelos,  el  incremento  de  beneficio que se debía incluir en el valor  calculado  se  basó  en  los  beneficios  medios ponderados obtenidos por otros  exportadores  en  Japón,  Corea  y  Hong  Kong,  respectivamente,  de sus ventas rentables en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">D. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(31)  Durante  el  período  de investigación, y en relación con los productos de cada   exportador,  la  Comisión  verificó  al  menos  el  70  %  de  todas  las transacciones.   Se  consideró  que  esta  cantidad  era  representativa  de  la totalidad  de  las  transacciones  efectuadas  por estos exportadores durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Por  lo  que  se  refiere  a  las exportaciones efectuadas por productores japoneses,    coreanos    y   de   Hong   Kong   directamente   a   importadores independientes  en  la  Comunidad,  los  precios  de exportación se determinaron sobre  la  base  de  los precios realmente pagados o pagaderos por los productos</p>
    <p class="parrafo">vendidos.</p>
    <p class="parrafo">(33)  En  otros  casos,  las  exportaciones  se efectuaron a sociedades filiales que  importaron  los  productos  en  la Comunidad. En tales casos, a la vista de la  relación  existente  entre  exportador  e  importador, se consideró oportuno que  los  precios  de  exportación  se calculasen sobre la base de los precios a los  que  el  producto  importado se revendió al primer comprador independiente, de   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  8  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Los   descuentos   y   reducciones   fueron  deducidos  del  precio  al  cliente independiente.  Se  realizaron  los  ajustes  oportunos  para  tener  en  cuenta todos  los  gastos  que  se  habían producido entre la importación y la reventa, sufragados  normalmente  por  un  importador,  incluido  un  margen razonable de gastos generales y beneficios.</p>
    <p class="parrafo">2. Tipo de cambio</p>
    <p class="parrafo">(34)  Para  los  exportadores  coreanos,  todas las transacciones de exportación se  expresaron  en  moneda  coreana  convertida  a  partir  de  los  dólares USA mencionados  en  las  facturas.  Estos  exportadores  indicaron  que la Comisión debería  utilizar  un  tipo  de  cambio  basado en una media anual con objeto de computar  los  precios  de  exportación.  Dado  que  la  moneda  coreana  sufría fluctuaciones  significativas  durante  el  período  de  referencia, la Comisión consideró  necesario  que,  para  el  cómputo  de los precios de exportación, se utilizase   la   tasa   media   mensual   atribuida  a  los  exportadores  y  no cuestionada por éstos.</p>
    <p class="parrafo">3. Gastos de venta, generales y administrativos</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  los  casos  en  que fue necesario calcular el precio de exportación y, por  consiguiente,  realizar  ajustes  para todos los costes efectuados entre la importación  y  la  reventa,  estos costes se repartieron en función del volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Los  costes  y  el  volumen  de negocios utilizados a este fin fueron, por regla  general,  los  del  último ejercicio financiero disponible del importador relacionado  y,  por  consiguiente,  se  basaban  en cuentas verificadas. En los casos  en  que  el  reparto  de  gastos de venta, administrativos y demás gastos generales  no  se  realizó  sobre  la  base  del volumen de negocios, el importe que   se   debía   repartir   se   calculó  basándose  en  los  datos  contables disponibles  relativos  a  los  costes  del exportador relacionados directamente con las ventas de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Un  importador,  relacionado  con  un  exportador  japonés,  alegó  gastos generales  y  administrativos  basados  en  un  volumen  de negocios que incluía actividades   de   tesorería   ejercidas  para  otras  filiales  del  grupo.  La Comisión  consideró  que  esta  alegación  no  reflejaba  los costes normales de aquel   importador   para   los  productos  objeto  de  la  investigación  y  no consideró   la   parte   de  la  alegación  relacionada  con  las  transacciones financieras.</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  el  caso  de varios importadores, la Comisión ajustó también el precio de    exportación    para   tener   en   cuenta   los   gastos   de   publicidad correspondientes   a   las   ventas   efectuadas  en  la  Comunidad,  pagados  o reembolsados   por  los  exportadores  japoneses  o  coreanos  relacionados  con estos  importadores,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  b) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">4. Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(39)  Con  objeto  de  llegar  a  un  precio de exportación neto franco frontera comunitaria,  también  se  realizaron  ajustes para tener en cuenta los derechos de  importación  en  la  Comunidad  y  un  5  % de beneficio sobre el volumen de ventas.  La  Comisión  basó  este  5  %  de  margen  de  beneficio  en datos que solicitó  y  recibió  de  importadores  independientes  de  casetes de audio. Se puso  de  manifiesto  que  el  beneficio  medio  sobre  las ventas de operadores independientes  en  este  sector  durante  el  período de investigación se podía estimar razonablemente en un 5 %.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  esta  investigación  provisional, este porcentaje se aplicó consecuentemente   a   la   totalidad   de   las   ventas  de  los  importadores relacionados a sus primeros compradores independientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(40)  Con  objeto  de  efectuar una comparación equitativa entre el valor normal y   el  precio  de  exportación  y  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los apartados  9  y  10  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión tuvo  en  cuenta  las  diferencias  que  afectan a la comparabilidad de precios, tales  como  la  diferencia  en  las  características físicas y en los gastos de venta,  en  aquellos  casos  en  los  que se pudo demostrar la existencia de una relación  directa  de  estas  diferencias con las ventas consideradas. Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">2. Diferencias en las características físicas</p>
    <p class="parrafo">(41)  Por  lo  que  se refiere a las diferencias en las características físicas, el  valor  normal  se  corrigió  en  forma  de  un ajuste en el que se tenían en cuenta  los  efectos  de  estas  diferencias en el valor de mercado del producto en el país de origen o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  las  diferencias  de  valor de mercado se determinaron sobre la base  de  las  diferencias  físicas  significativas  en términos de coste global de   producción,  incluida  la  proporción  de  gastos  de  venta,  generales  y administrativos  y  el  margen  de  beneficio  que se incluye normalmente en los precios de los modelos interiores utilizados para la comparación.</p>
    <p class="parrafo">3. Diferencias en los gastos de venta</p>
    <p class="parrafo">(42)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  diferencias  en los gastos de venta, el valor  normal  y  los  precios  de exportación se redujeron habida cuenta de las diferencias  en  las  condiciones  de  crédito,  garantías, comisiones, salarios abonados  al  personal  de  ventas,  gastos  de  envasado,  transporte, seguros, manipulación  y  gastos  accesorios  en  aquellos  casos  en que se demostró que estos gastos estaban directamente relacionados con las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">a) Remuneración del personal de ventas</p>
    <p class="parrafo">(43)  Por  lo  que  respecta  a  la  remuneración del personal de ventas, varios exportadores  japoneses  y  coreanos  habían  alegado  costes  del  personal  de ventas  junto  con  costes  destinados  a  otro  tipo de personal, concretamente personal   dedicado   parcial   o   totalmente  a  tareas  administrativas.  Por consiguiente,  el  importe  del  ajuste ofrecido se estimó en cada caso sobre la base  de  los  datos  disponibles  y  se  limitó  a  los  salarios  del personal consagrado   íntegramente   a   las   actividades  de  venta  directa.  En  este</p>
    <p class="parrafo">contexto,  no  se  permitió  la  deducción de gastos de personal de ventas tales como  gastos  de  coche  o  teléfono,  puesto que estos gastos no formaban parte de  sus  salarios,  sino  que  constituían  una parte de los gastos generales de venta de los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas de exportación efectuadas en grandes cantidades</p>
    <p class="parrafo">(44)  Por  lo  que  respecta  al  margen  de  beneficios  que se ha de añadir al coste   de   producción,   un   exportador  coreano  alegó  que  las  ventas  de exportación  de  casetes  de  audio  procedentes  de  Corea  a  la  Comunidad se efectúa  sobre  una  base  OEM  (original  equipment  manufacture)  y  que,  por consiguiente,  habida  cuenta  de  esta  situación  especial,  la Comisión debía permitir  un  margen  de  beneficios  reducido.  Esta  alegación se basaba en el hecho   de   que   estas   ventas  de  exportación  se  realizan  ajustándose  a especificaciones  muy  detalladas  de  clientes  comunitarios  tales como color, diseño,   materiales,  etiquetas,  envasado,  etc.  Por  otra  parte,  se  trata fundamentalmente  de  ventas  de  fábrica  con  el  propio  nombre comercial del cliente  que  no  incluyen  gastos de distribución o publicidad y se efectúan en grandes cantidades.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Para  establecer  el  valor  normal  calculado,  en  casos  anteriores  la Comisión  ha  aplicado  generalmente  un  margen  de  beneficios reducido en los casos  en  los  que  se  efectuaban  ventas  de exportación a clientes OEM en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  regla  general,  el  objetivo de estas adquisiciones consistía en completar o  sustituir  la  actividad  de  fabricación  OEM  de  los fabricantes de equipo original  puesto  que  estos  productos  se  ofrecían  a precios inferiores a su coste  de  producción  en  la  Comunidad.  Posteriormente,  estos  productos han sido  revendidos  en  la  Comunidad  con el nombre comercial establecido de OEM, asumiendo  la  responsabilidad  total  de  un fabricante por lo que se refiere a garantía,  fianzas,  servicio  postventa,  mantenimiento,  suministro  de piezas de  repuesto  y  recambios.  En consecuencia, se puede determinar claramente que el  producto  ha  sido  vendido  por  el  OEM  y se distingue de todos los demás productos del mismo tipo.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Por  lo  que  respecta a los importadores de casetes de audio objeto de la investigación,   no   se   demostró   suficientemente   el   hecho  de  que  los mencionados    importadores    adquirieran    casetes    de   audio   fabricadas exclusivamente    con   arreglo   a   sus   especificaciones   y   se   ocuparan directamente,   parcial   o   totalmente,   de   actividades   de   venta  y  de responsabilidades similares a las de un exportador a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(47)  En  consecuencia,  la  Comisión  considera que estas ventas de exportación de  Corea  a  la  Comunidad no son ventas efectuadas sobre una base OEM y que en ningún  caso  se  justifica  que  se  tengan  en  cuenta  diferencias de coste o beneficio. c) Ventas de exportación efectuadas a distribuidores exclusivos</p>
    <p class="parrafo">(48)  Un  exportador  japonés  solicitó  que  se  realizase un ajuste por costes indirectos  de  venta  para  que  se  tuviese  en cuenta una supuesta diferencia comercial,  puesto  que  alegaban  que  una  proporción  de  sus  ventas  en  la Comunidad  se  efectuaban  a  distribuidores exclusivos que compraban en grandes cantidades   a   precios   inferiores  a  la  media,  mientras  que  sus  ventas interiores se realizaban directamente a minoristas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinó  esta  alegación  y  llegó  a  la  conclusión  de  que  no</p>
    <p class="parrafo">existían  pruebas  que  la  justificasen. Efectivamente, los elementos de prueba presentados  no  fueron  suficientes  para  identificar  de  manera  adecuada la exportación   o   el  nivel  comercial  interior.  El  exportador  afectado  fue incapaz  de  mostrar  una  distinción  clara  en las cantidades vendidas, ni una diferencia   nítida   en   política   de  precios,  ni  tampoco  una  estructura específica   de   precios   que   reflejasen   las  diversas  funciones  de  los distribuidores    en    relación   con   otros   clientes   independientes.   En consecuencia,  no  demostró  satisfactoriamente  que sus precios interiores y de exportación   se  encontraban  en  niveles  comerciales  diferentes  ni  que  la supuesta diferencia afectase a la comparabilidad de precios.</p>
    <p class="parrafo">F. MARGENES DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(49)  Puesto  que  los  precios  de  exportación  varían  considerablemente,  el valor  normal  de  los  modelos  vendidos  por  los  exportadores  en el mercado interior  se  comparó  con  el  precio  de  exportación  de modelos comparables, analizado  transacción  por  transacción.  El  examen  preliminar  de los hechos demuestra   la   existencia   de  dumping  practicado  por  la  mayoría  de  los exportadores  de  cintas  de  audio  en  casetes  originarias  de Japón, Corea y Hong  Kong  investigados.  El  margen  de dumping equivale a la diferencia entre el  precio  normal  establecido  y  el  precio de exportación a la Comunidad. El margen  de  dumping  varía  según  el exportador; los márgenes medios ponderados fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">exportadores japoneses</p>
    <p class="parrafo">Maxell: 80,20 %,</p>
    <p class="parrafo">Fuji: 64,20 %,</p>
    <p class="parrafo">TDK: 48,20 %,</p>
    <p class="parrafo">Denon Columbia: 44,50 %;</p>
    <p class="parrafo">exportadores coreanos</p>
    <p class="parrafo">Goldstar: 19,40 %,</p>
    <p class="parrafo">Sunkyong Magnetic: 3,10 %;</p>
    <p class="parrafo">exportadores de Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">Yee Keung: 2,40 %,</p>
    <p class="parrafo">Magnetic Enterprise: 0,50 %,</p>
    <p class="parrafo">Forward Electronics: 0,43 %.</p>
    <p class="parrafo">(50)  En  cuanto  a  los  productores  que no respondieron al cuestionario de la Comisión  ni  se  dieron  a  conocer,  el dumping se estableció basándose en los datos  disponibles  de  acuerdo  con el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  2423/88.  A  este respecto, la Comisión consideró que el resultado de su  investigación  constituía  la  base  más  adecuada para determinar el margen de  dumping.  Si  el  margen de dumping establecido para estos productores fuese inferior  al  margen  de  dumping más elevado de Japón (80,2 %) y de Corea (19,5 %),   podrían   crearse   ocasiones   para  eludir  el  pago  del  derecho.  Por consiguiente, estos márgenes de dumping se consideran apropiados.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  exportadores de Hong Kong, debe señalarse que la mayoría  de  las  exportaciones  de cintas de audio en casetes a la Comunidad no procedían  de  los  exportadores  que  colaboraron  en  la  investigación  de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  vista  de  la  gravedad  de esta falta de colaboración, debe contemplarse la posibilidad   de  basar  la  investigación  del  dumping,  en  el  caso  de  los</p>
    <p class="parrafo">exportadores  que  no  colaboraron,  en  la  diferencia  entre  el  valor  medio normal  en  Hong  Kong  y  el  precio  medio de exportación, tal como aparece en las  estadísticas  de  Eurostat  para  1988,  o bien en la información contenida en  la  denuncia.  No  obstante,  debido  a la relativamente pequeña cantidad de cintas  de  audio  en  casetes  exportadas  por  Hong  Kong  a  la Comunidad que aparecen  en  las  estadísticas  oficiales  de  1988 y que, además, mezcla estas cintas  con  otros  productos  magnéticos,  pareció  conveniente  asignar a esta categoría  de  exportadores  el  margen  de  dumping  más  elevado encontrado en Hong Kong, es decir, el 2,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(51)   Además,  un  productor  japonés  (Sony)  no  respondió  a  la  parte  del cuestionario  de  la  Comisión  que  se  refería  al  dumping  y  respondió sólo parcialmente   a   las   preguntas   relacionadas  con  el  perjuicio.  En  esas circunstancias,  se  consideró  que  se  crearía  de  nuevo una oportunidad para eludir  el  pago  del  derecho  y  que  el  hecho  de  sostener que el margen de dumping  de  este  productor  era inferior al margen más elevado establecido con respecto  a  los  productores  japoneses  que  cooperaron  en  la  investigación podría  constituir  un  aliciente  para no cooperar. Por todo ello, y de acuerdo con  la  letra  b)  del  apartado  7  del  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 2423/88, conviene aplicar a esta empresa el margen de dumping más elevado.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Por  lo  que  respecta  a Saehan Media, Sungnam, Nakayama, Tomei Magnetics y Swire, no se ha encontrado ninguna evidencia de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(53)  En  cuanto  a  los  márgenes de dumping encontrados en el caso de Magnetic Enterprise   y   Forward   Electronics,   y  en  vista  de  que  estas  empresas exportaron  pequeñas  cantidades  de  cintas  de  audio  en  casetes, se decidió tratarlos  como  si  no  tuvieran  importancia  y  justificaran  la  adopción de medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">G. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(54)  La  Comisión  consideró  que  los  efectos de las importaciones japonesas, coreanas  y  de  Hong  Kong  debían  analizarse de manera acumulativa. De hecho, los  productos  exportados  de  cada uno de estos países eran similares en todo, intercambiables  y  se  comercializaron  en  la  Comunidad  dentro de un período similar,  compitiendo  entre  ellos  y  con  las  cintas  de  audio  en  casetes producidas  en  la  Comunidad.  En  consecuencia,  causaron un impacto similar y simultáneo en la industria comunitaria que debe valorarse conjuntamente.</p>
    <p class="parrafo">Además,  debe  señalarse  que,  aunque  la  cuota de mercado de los exportadores de  Hong  Kong  que  cooperaron  en  el  procedimiento  es  reducida, tampoco es insignificante.</p>
    <p class="parrafo">2. Evolución del consumo en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(55)   El   mercado   comunitario  ha  experimentado  un  crecimiento  continuo, pasando  de  339  millones  de  unidades  en  1985 a 439 millones de unidades en 1988,  es  decir,  un  29  %.  Aunque  las  cintas  de  audio  en casetes son un producto  relativamente  maduro,  el  mercado  todavía  no  está  saturado, y se espera  que  crezca  su  consumo.  El mercado del Reino Unido representa el 31 % del  total  del  mercado  comunitario,  el  alemán el 29 % y el francés el 15 %. Por  lo  tanto,  estos  tres  países  juntos  representan  el  75  % del consumo comunitario total.</p>
    <p class="parrafo">3.  Volumen  y  cuotas  de  mercado  de  las importaciones procedentes de Japón,</p>
    <p class="parrafo">Corea y Hong Kong que son objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">a)  Volumen  y  cuotas  de  mercado  de  las  importaciones  japonesas objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(56)  Las  empresas  japonesas  vendieron en la Comunidad 233 millones de cintas de  audio  en  casetes  en  1985,  216  millones en 1986 y 276 millones en 1987. Durante  el  período  investigado  (1988),  el  volumen de ventas ascendió a 296 millones de unidades.</p>
    <p class="parrafo">(57)  En  1985,  se  importaron  de Japón 142 millones de unidades; en 1986, 113 millones  y  en  1987,  116  millones. Durante el período investigado (1988), el volumen  de  importaciones  objeto  de  dumping fue de 154 millones de unidades, es decir, un 8 % más que en 1985.</p>
    <p class="parrafo">(58)  En  1985,  los  exportadores  japoneses  ya detentaban un 69 % de la cuota del   mercado   comunitario.   Durante   el   período  1985-1987,  siguieron  el incremento  del  consumo  global  y mantuvieron su ya importante presencia en el mercado,  ocupando  una  cuota  del 68 % en 1988. Entre 1985 y 1988, la cuota de mercado  de  las  importaciones  objeto de dumping de cintas de audio en casetes procedentes  de  Japón  pasó  del  42 % al 35 %. No obstante, debe señalarse que durante    este    período    los    exportadores    japoneses   aumentaron   la diversificación  de  sus  fuentes  de  suministro  al  mercado  comunitario.  En 1985,  el  61  %  de  las cintas de audio en casetes vendidas en la Comunidad se fabricaron  en  Japón,  el  22  % en Corea y el 17 % en la Comunidad Europea; en 1988,  únicamente  el  51  %  de  las  cintas  se  fabricaron  en Japón, 17 % en Corea,  27  %  en  la Comunidad Europea y 5 % en otros países. Esta evolución es el  resultado  de  los  esfuerzos de las compañías japonesas para incrementar su propia  producción  o  sus  plantas  de  montaje  en  la  Comunidad,  en  vez de exportar directamente.</p>
    <p class="parrafo">b)  Volumen  y  cuotas  de  mercado  de  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes de Corea</p>
    <p class="parrafo">(59)  En  1985,  se  importaron  de  Corea  7  millones  de  cintas  de audio en casetes;  en  1986  se  importaron  19 millones y, en 1987, 25 millones. Durante el  período  investigado,  el  volumen  de  las  importaciones objeto de dumping fue  de  51  millones  de  unidades,  lo cual supone un incremento de 628,5 % en comparación con 1985.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Cuando  los  productores  coreanos empezaron a exportar masivamente cintas de  audio  en  casetes  a la Comunidad, en 1985, lograron ocupar una cuota del 2 %  en  el  mercado  comunitario.  En 1986, esta cuota aumentó al 6 % y, en 1988, supuso el 12 % del mercado total comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Aunque  la  cuota  de  mercado  coreana  no  alcanzaba  los  niveles de la japonesa,  hay  que  tener  en  cuenta  que  las  importaciones  coreanas  están aumentando  a  gran  velocidad.  Además,  están  constituidas  en gran parte por las  cintas  fabricadas  en  nombre  de  los  exportadores  japoneses  y, por lo tanto, se venden en la Comunidad bajo una marca japonesa.</p>
    <p class="parrafo">c)  Volumen  y  cuotas  de  mercado  de  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes de Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(62)  En  1985,  se  importaron  de Hong Kong 4,9 millones de cintas de audio en casetes,  en  1986  se  importaron 4,5 millones, en 1987 5,5 millones y, durante el período de investigación, 7 millones.</p>
    <p class="parrafo">(63)  La  cuota  de  mercado de los exportadores de Hong Kong permaneció estable</p>
    <p class="parrafo">entre 1985 y 1988, pasando del 1,5 % en 1985 al 1,6 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">d)  Volumen  y  cuota  de  mercado  del  total  de  las  importaciones objeto de dumping procedentes de Japón, Corea y Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(64)  El  volumen  de  las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón, Corea  y  Hong  Kong  pasó de 154 millones de unidades en 1985 a 212 millones de unidades en 1988, es decir, un incremento del 38 %.</p>
    <p class="parrafo">(65)  La  cuota  del  mercado  de  todos  los exportadores que demostraron haber introducido  estos  productos  a  precio  de dumping fue del 72 % en 1985 y pasó al  81  %  en  1988.  En  cuanto  a  la  cuota  de  mercado de las importaciones procedentes  de  países  que  incurrieron  en  dumping,  pasó  del  45 % al 48 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">4. Precio de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(66)  La  Comisión  investigó  la  subcotización  de  los precios practicada por los  exportadores  japoneses,  coreanos  y  de  Hong  Kong  durante  el  período investigado.  Esta  se  examinó  en  relación con las ventas de los exportadores en  los  tres  mayores  mercados  comunitarios: Reino Unido, Alemania y Francia, donde  los  exportadores  vendieron  el  75  % de las cintas que exportaron a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   seleccionó   en  primer  lugar  cintas  representativas  de  las distintas   categorías   comercializadas   por   los  productores  comunitarios. Después,   seleccionó   modelos   representativos   de   las  mismas  categorías exportadas  por  Japón,  Corea  y  Hong  Kong y directamente comparables con los modelos de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  debido  a  las  características  específicas del mercado, sólo se utilizaron  para  la  comparación  unos  pocos  modelos  dentro  de  la  gama de productos de los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Esta  selección  se  basó  en  los  cuadros comparativos suministrados tanto por la  industria  comunitaria  como  por  los  exportadores,  considerando  que los modelos  exportados  seleccionados  tenían  al  menos las mismas características especiales,  o  incluso  más,  que  los  modelos de la industria comunitaria con los  que  se  compararon.  Los modelos de la industria comunitaria seleccionados representaban gran parte de sus ventas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Estos   modelos  se  compararon  basándose  en  las  ventas  al  primer  cliente independiente  en  cada  uno  de  los  distintos  canales  de  venta  utilizados (distribuidor  exclusivo,  mayorista  y  minorista). El precio medio de venta de cada  modelo  exportado  por  Japón,  Corea  y  Hong Kong se comparó después, en cada  uno  de  los  Estados  miembros  afectados,  con  el precio de los modelos correspondientes  de  la  industria  comunitaria. Se realizaron ajustes a fin de tener  en  cuenta  las  diferencias en los gastos y en los márgenes de beneficio siempre  que  no  pudieran  efectuarse  comparaciones  directas  dentro  de  los mismos  canales  de  venta.  No  se  exigió  ningún  ajuste  en  relación con la diferencia  de  calidad,  y  los modelos seleccionados eran directa y totalmente comparables.   Dadas   las   diferencias   geográficas,   la   recomparación  se restringió,   cuando   fue  necesario,  a  menos  Estados  miembros  o  a  menos modelos.</p>
    <p class="parrafo">(67)   Esta   comparación   trajo   consigo   unos   resultados   que   variaron considerablemente según los exportadores:</p>
    <p class="parrafo">-  Por  lo  que  respecta  a los exportadores de Hong Kong y de Corea, todos los</p>
    <p class="parrafo">modelos    investigados    demostraron    haber    sufrido   una   significativa subcotización  de  sus  precios.  En  el  caso de los dos exportadores coreanos, esta  subcotización  fluctuaba  entre  un  mínimo del 44 % y un máximo del 53 %. En cuanto al exportador de Hong Kong, la media era del 68 %.</p>
    <p class="parrafo">-   En   el   caso   de  los  exportadores  japoneses,  la  media  ponderada  de subcotización  de  los  precios  en  el  mercado  comunitario  fue del 6 %. Esta media  reflejaba  unas  condiciones  de  mercado muy distintas según los países. En   el   Reino   Unido   y  Francia  (que  representan  la  mitad  del  mercado comunitario),  en  donde  el  sector económico comunitario ya tenía una cuota de mercado  baja,  la  subcotización  de  los  precios  no  fue  significativa.  En cambio,  en  el  mercado  alemán,  donde  el sector económico comunitario seguía ocupando  una  amplia  cuota  de  mercado, la subcotización media de los precios era del 11 %.</p>
    <p class="parrafo">5. Otros factores económicos significativos</p>
    <p class="parrafo">a) Capacidad, tasa de utilización, producción y existencias</p>
    <p class="parrafo">(68)  La  capacidad  productiva  real  del sector económico comunitario se situó entre  los  110  millones  de unidades en 1985 y los 154 millones de unidades en 1988.  No  obstante,  durante  este  período,  las  compañías  comunitarias  que habían   suministrado  al  mercado  comunitario  productos  fabricados  por  sus empresas   filiales   fuera   de   la   Comunidad   redujeron  continuamente  su producción   y   la   interrumpieron   completamente   durante   el  período  de investigación,  lo  cual  explica  el incremento correspondiente de su capacidad de  producción  en  la  Comunidad.  (69)  Pese  a  que se dejó de suministrar al mercado  comunitario  productos  fabricados  en el extranjero, la utilización de la  capacidad  de  la  industria comunitaria, que era del 100 % en 1985, pasó al 96  %  en  1986,  al  90  %  en  1987 y únicamente al 77 % en 1988. Durante este período,  las  existencias  del  sector  económico  comunitario se han mantenido estables  (20  millones  de  unidades en 1985, 19 millones de unidades en 1988), representando más del 20 % de las cintas de audio en casetes vendidas.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen y cuotas de mercado del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(70)  El  número  de  cintas  de  audio  en  casetes  fabricadas  por  el sector económico  comunitario  entre  1985  y  1988 aumentó ligeramente, pasando de 116 millones  de  unidades  a  119 millones, mientras que las ventas descendieron un 8,5 %, pasando de 94 millones de unidades a 86 millones.</p>
    <p class="parrafo">Esta  evolución  contrasta  claramente  con  el  incremento del consumo total en la Comunidad (29 %).</p>
    <p class="parrafo">(71)  Basándonos  en  las  cantidades  vendidas,  descubrimos  que  la  cuota de mercado  pasó  del  27  %  en  1985  al  23  %  en  1987, registrando otra caída sustancial en 1988, hasta el 19 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(72)  Se  llevó  a  cabo  una  investigación  detallada sobre los precios de las cintas  de  audio  en  casetes en la Comunidad partiendo de los precios de venta de   los   modelos   vendidos   por   el  sector  económico  comunitario  y  los exportadores  afectados.  En  cuanto  a  la  caída  de los precios, se descubrió que  los  precios  de  todos los modelos descendieron una media ponderada del 12 % entre 1985 y 1988.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(73)  La  Comisión  descubrió  que  las  ventas del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">arrojaban  a  partir  de  1985  un  rendimiento  negativo.  Durante  el  período investigado,   el   sector   económico   comunitario   cosechó  unos  resultados económicos  ligeramente  positivos  y  una  rentabilidad  global  del 1,89 %. No obstante,  este  escaso  margen  sólo  se  logró  porque,  debido a la constante disminución   de   las   ventas,   el  sector  económico  comunitario  se  había esforzado  para  recortar  sus  gastos  y  había centrado sus ventas en una gama de  productos  que  siguen  siendo  suficientemente  rentables. En consecuencia, el  rendimiento  positivo  de  las ventas durante el período de investigación no refleja  una  mejora  del  margen  de  beneficios, sino el constante descenso de sus ventas de cintas de audio en casetes no rentables.</p>
    <p class="parrafo">e) Empleo e inversión</p>
    <p class="parrafo">(74)  Por  lo  que  respecta  al  empleo,  entre  1985 y 1988 se han perdido 680 puestos  de  trabajo  en  el  sector  económico comunitario. Esto representa una reducción  del  23  %  del  personal  empleado en este sector a lo largo de este período.</p>
    <p class="parrafo">(75)  En  cuanto  a  la  inversión,  el sector económico comunitario ha reducido en  un  20  %  sus  inversiones  en  la producción de cintas de audio en casetes entre 1985 y 1988.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(76)  Para  determinar  si  el  sector  económico  comunitario está sufriendo un perjuicio  importante  a  efectos  del  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión ha tenido en cuenta los siguientes hechos:</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  de  cintas  de  audio  en  casetes  procedentes de Japón, Corea  y  Hong  Kong  han aumentado a un ritmo más rápido que el consumo global, pasando  de  154  millones  de  unidades en 1985 a 212 millones en 1988, lo cual supone un incremento del 38 %;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cuota  de  mercado de los exportadores que incurrieron en dumping aumentó un  10  %,  frente  al  3  % del total de las importaciones que fueron objeto de dumping;</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  de  venta  en  la  Comunidad  de  los  productores denunciantes sufrieron un importante descenso entre 1985 y 1988;</p>
    <p class="parrafo">-   los   productores  comunitarios  fueron  incapaces  de  aumentar  de  manera significativa  su  producción  entre  1985  y 1988, y sus ventas descendieron un 8,5  %  durante  este  período,  pese  a  un  incremento  del 30 % en el consumo total;</p>
    <p class="parrafo">-  el  rendimiento  de  las  ventas  del  sector  económico  comunitario muestra entre  1985  y  1988  una  tendencia  negativa  constante,  que  mejoró  en 1988 gracias a la retirada de los modelos menos rentables;</p>
    <p class="parrafo">-  estas  medidas  de  racionalización  trajeron  consigo una pérdida de empleos en  la  Comunidad  de  aproximadamente  el 23 % de la fuerza de trabajo empleada en la fabricación de cintas de audio en casetes entre 1985 y 1988.</p>
    <p class="parrafo">(77)  La  pérdida  de  cuota  de mercado ya mencionada, la caída de los precios, el  margen  insuficiente  de  beneficios y las pérdidas de empleo, han llevado a la  conclusión,  para  las  averiguaciones  provisionales de la Comisión, de que el  sector  económico  comunitario  ha  estado sufriendo un perjuicio importante de   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">H. RELACION DE CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(78)  A  la  hora  de evaluar si las importaciones objeto de dumping han causado algún  perjuicio  importante  al  sector  económico  comunitario, es conveniente estudiar  antes  la  situación  general  del  mercado  de  cintas  de  audio  en casetes  en  la  Comunidad.  A este respecto, se ha observado que, en el extremo inferior  del  mercado,  numerosos  productos  coreanos  y  de Hong Kong de bajo coste   compiten,  casi  siempre  sólo  en  el  precio,  con  productos  de  una tecnología  estándar  similar  que  no  presentan  diferencias significativas en su   diseño   y   calidad.   La   aparición  y  la  rápida  penetración  de  las exportaciones  coreanas  y  de  Hong Kong a la Comunidad, entre 1985 y 1988, han ocupado   casi   el   14   %   del  mercado  comunitario  y  han  de  perjudicar necesariamente  a  los  volúmenes,  precios  de  venta y a las cuotas de mercado del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte,   el   sector   económico  comunitario  tiene  que  competir simultáneamente  con  la  posición  cada  vez más prominente de los exportadores japoneses  en  los  sectores  más  altos  del  mercado.  En  estos  sectores, la competencia  se  centra  cada  vez más en elementos que no tienen que ver con el precio,  principalmente  la  marca  de fábrica, comercialización y el diseño. De hecho,  durante  el  período  investigado,  los exportadores japoneses estaban a la   cabeza   de   este   sector   del  mercado,  en  el  que  cualquier  cambio significativo  en  el  precio,  la  marca, el diseño y la comercialización de un modelo  específico  puede  alterar  decisivamente  su  capacidad de atracción si lo  comparamos  con  otro  modelo directamente competitivo. En realidad, en este sector  los  precios  son  sólo  uno  de  los factores de la competencia, que se centra  sobre  todo  en  un reconocimiento del consumidor logrado a través de la producción y la comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(79)  Cuando  investigó  si  el  perjuicio  importante  sufrido  por  el  sector económico   comunitario   era  una  consecuencia  de  los  efectos  del  dumping descrito  en  los  puntos  41  y  42,  la  Comisión  descubrió  que la creciente afluencia  de  importaciones  japonesas,  coreanas  y de Hong Kong coincidía con una  reducción  significativa  de  la  cuota de mercado y de la rentabilidad del sector  económico  comunitario,  junto  con  una  caída, una subcotización y una supresión  de  los  precios  de las cintas de audio en casetes producidas por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">a) Efectos del volumen de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(80)  Entre  1985  y  1988,  los exportadores que demostraron haber incurrido en dumping  durante  el  período  investigado  incrementaron su cuota de mercado en la  Comunidad,  pasando  del  72  % al 81 %, mientras que la cuota de mercado en el  sector  económico  comunitario  pasaba  simultáneamente  del  27  % al 19 %. Esto  se  debió  a  que  el  sector  económico comunitario estaba siendo atacado por  dos  frentes:  por  una  parte,  el  efecto de las exportaciones japonesas, líderes   en   este   sector,   y,  por  otra,  la  rápida  penetración  de  las exportaciones coreanas y de Hong Kong a bajo precio.</p>
    <p class="parrafo">(81)   De  hecho,  entre  1985  y  1988,  los  exportadores  japoneses  lograron mantener  sus  cuotas  de  mercado  predominantes,  a  la vez que diversificaban sus  fuentes  de  suministro:  durante este período, incrementaron su volumen de ventas  lo  suficiente  como  para  mantener  su presencia a un nivel de casi el</p>
    <p class="parrafo">70  %  del  mercado  comunitario;  dado que tres de estos exportadores totalizan más  del  60  %  de  la  cuota  de  mercado, y que uno de ellos supone más de un tercio  del  total,  influyen  profundamente  en  las tendencias de este mercado en su condición de líderes.</p>
    <p class="parrafo">Aunque   estos  exportadores  han  reducido  sus  importaciones  procedentes  de Japón  y  las  han  sustituido  por productos suyos fabricados en otros países y en  la  Comunidad,  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes de Japón siguen  siendo  la  principal  fuente  de  suministro  del  mercado comunitario; dada   su   presencia  predominante  en  el  mercado,  estas  importaciones  han afectado muy seriamente al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(82)  En  cuanto  a  los  exportadores  coreanos  y  de  Hong  Kong,  penetraron rápidamente  en  el  mercado  comunitario  entre  1985  y  1988  gracias  a  una estrategia  basada  exclusivamente  en  sus bajos precios, logrando una cuota de mercado de casi el 14 % durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">b) Efecto de las diferencias de precios</p>
    <p class="parrafo">(83)  Gracias  a  los  elevados  beneficios  logrados  en  su  mercado  interior protegido,  los  exportadores  japoneses  han  podido  financiar elevados gastos de  comercialización  y  promoción  en  la  Comunidad, con el fin de imponer una imagen  de  marca  a  los  consumidores  e incrementar su volumen de ventas, con lo  cual  se  han  convertido  en  líderes  del  mercado  en  todos  los Estados miembros  salvo  uno.  Además,  reforzaron  su posición de líderes gracias a las ventajas  en  los  costes  resultantes  de  las  economías  de escala realizadas gracias  al  creciente  volumen  de sus ventas objeto de dumping. Debe señalarse a  este  respecto  que,  durante  el  período  investigado,  se  observó que una parte  significativa  de  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes de Japón  se  vendieron  en  la  Comunidad  a  precios  inferiores  a sus costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">c) Efectos de los precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(84)   Como   consecuencia,   los   exportadores   japoneses   practicaron   una subcotización   significativa   de  los  precios  en  el  único  Estado  miembro (Alemania)  en  el  que  el  sector económico comunitario había podido conservar una amplia cuota de mercado. Esta subcotización llegó hasta el 18,5 %.</p>
    <p class="parrafo">En  cambio,  en  los  demás Estados miembros (sobre todo el Reino Unido, Francia e  Italia)  en  los  que  ya  poseían  una  cuota  de  mercado predominante, los exportadores   japoneses   vendieron  sus  importaciones  objeto  de  dumping  a precios  que  forzaron  al  sector  económico comunitario a vender sus productos a precios más bajos para poder retener su cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(85)  Además,  el  sector  económico  comunitario  tuvo  que  competir  con  los numerosos  exportadores  de  Hong  Kong  y  Corea, que penetraron rápidamente en el  mercado  comunitario  gracias  a un importante descenso de los precios entre 1985   y   1988   y  practicaron  durante  el  período  investigado  una  amplia subcotización   de   los   precios;   en   consecuencia,   el  sector  económico comunitario  no  fue  capaz  de  enfrentarse  a  esta otra fuente de competencia desleal.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(86)   Por   consiguiente,   no   sólo  la  rentabilidad  del  sector  económico comunitario   se  ha  visto  perjudicada  por  esta  reducción  forzada  de  los precios  y  por  la  contracción  de  su  volumen de ventas, sino también por la</p>
    <p class="parrafo">pérdida  de  atractivo  que  han  sufrido estos productos a ojos del consumidor; de  hecho,  se  les  ha  considerado  cada vez máz como de calidad inferior a la de  los  productos  japoneses,  ya  que,  además del descenso de los precios, el sector  económico  comunitario  carecía  de  los  medios  financieros necesarios para  defender  su  imagen  de  marca  y su acceso a los canales de distribución más  reputados.  Tampoco  pueden  invertir  de manera suficiente en la promoción y   el  diseño  de  sus  productos.  Esta  tendencia  se  aceleró  debido  a  la reducción  de  las  economías  de  escala  causadas  por  la  contracción de sus ventas.</p>
    <p class="parrafo">(87)  Además,  mientras  el  sector  económico  comunitario  era  cada  vez  más incapaz   de   defender   un  equilibrio  en  sus  precios,  marca,  producto  y comercialización   (marketing   mix)   frente  a  las  importaciones  objeto  de dumping  procedentes  de  Japón,  tampoco  podía  competir  frente a los precios muy  bajos  de  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de Hong Kong y Corea sin arruinar definitivamente este equilibrio.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  el  sector  económico  comunitario se ha visto ante un dilema y,  exceptuando  su  buena  posición  en el mercado de casetes de cromo, ha sido considerada  cada  vez  más  como  un  «  productor  de baja calidad » con pocas posibilidades  de  competir  con  las  importaciones japonesas objeto de dumping en  su  imagen  de  marca,  promoción y diseño y con las coreanas y de Hong Kong en los precios.</p>
    <p class="parrafo">3. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">a) Errores en la gestión</p>
    <p class="parrafo">(88)  Los  exportadores  japoneses  alegaron  básicamente  que  la pérdida en la cuota  de  mercado  sufrida  por  el  sector  económico  comunitario  se debía a factores distintos del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(89)  Algunos  exportadores  japoneses  alegaron  asimismo  que  los productores comunitarios eran menos rentables que los suyos.</p>
    <p class="parrafo">Debe  señalarse,  a  este  respecto,  que  esta rentabilidad es el resultado, en el  caso  de  los  exportadores  japoneses  afectados,  de  economías  de escala conseguidas  a  través  de  unas  ventas  considerables objeto de dumping que se efectúan  a  menudo  a  precios  inferiores a los costes de producción, tal como se ha señalado en el punto 81.</p>
    <p class="parrafo">(90)  Se  ha  alegado  asimismo que el sector económico comunitario no tenía una estrategia  de  comercialización  adecuada,  ya  que  su producción y sus ventas se  centraban  en  las  casetes  de audio de cromo, mientras que las casetes más demandadas en la Comunidad eran las de ferro.</p>
    <p class="parrafo">(91)   Sin   embargo,   no   resulta   tan  evidente  que  el  sector  económico comunitario   haya  aplicado  una  estrategia  de  comercialización  errónea  al centrarse  en  la  producción  y  la  venta  de  casetes  de cromo. En realidad, reaccionó   de   manera  lógica  ante  el  deterioro  de  sus  ventas  y  de  la rentabilidad  de  éstas  causada  por  el  dumping, concentrando su actividad en el  sector  concreto  de  los  casetes  de audio de cromo, en el que disfrutaban de beneficios razonables durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">b)  Efecto  de  las  importaciones  que no son objeto de dumping y de las ventas de casetes de audio producidas en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(92)  Además  del  efecto  de  las  importaciones objeto de dumping, la Comisión ha  tenido  en  cuenta  el de aquellas que no son objeto de dumping, así como el</p>
    <p class="parrafo">de  las  casetes  producidas  y  vendidas  en  la  Comunidad por las filiales de fabricación de los exportadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(93)  Con  respecto  a  lo anterior, la Comisión acepta que estos otros factores han   tenido   un  efecto  negativo  en  el  sector  económico  comunitario.  No obstante,  debe  recordarse  que  este  sector  ya se encontraba en una posición frágil  debido  a  las  prácticas  comerciales  desleales  de  los  exportadores mencionados,  que  esto  la  hizo  más  vulnerable  ante  la  competencia de las importaciones  que  no  fueron  objeto de dumping y de las casetes producidas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(94)  En  conclusión,  el  volumen  de  las  importaciones objeto de dumping, su penetración  en  el  mercado,  los  precios  a  los  que  se  han  vendido en la Comunidad   y  la  subsiguiente  pérdida  en  la  cuota  de  mercado  y  en  los beneficios  sufrida  por  el  sector  económico  comunitario  han  llevado  a la Comisión  a  considerar  que  las  importaciones  objeto de dumping de cintas de audio  en  casetes,  tomadas  de  forma  aislada,  están  causando  un perjuicio importante al sector económico comunitario. I. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(95)  El  objetivo  de  los derechos antidumping es eliminar el dumping que está causando  un  perjuicio  al  sector  económico  comunitario  y,  por  lo  tanto, restablecer   una  situación  de  competencia  abierta  y  leal  en  el  mercado comunitario, situación que interesa a toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(96)  Aunque  la  Comisión  reconoce  que  la imposición de derechos antidumping pueda  afectar  al  nivel  de  los precios de los exportadores mencionados en la Comunidad  y,  en  consecuencia,  puede influir en la competitividad relativa de sus   productos,  no  piensa  que  la  competición  en  el  mercado  comunitario disminuya  con  estas  medidas.  Al  contrario,  la  supresión  de  las ventajas desleales  obtenidas  mediante  las  prácticas  de  dumping  tiene como objetivo evitar  la  decadencia  del  sector  económico  comunitario y, por consiguiente, contribuir  a  que  siga  existiendo  una  amplia  gama de productos e incluso a que se refuerce la competencia.</p>
    <p class="parrafo">(97)   La  Comisión  ha  considerado  y  evaluado  asimismo  el  efecto  de  los derechos  antidumping  en  las  cintas de audio en casetes procedentes de Japón, Corea  y  Hong  Kong  en  relación  con  los  intereses  específicos  del sector económico   comunitario   y   de   otras   partes   interesadas,  incluidos  los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(98)  En  vista  del  considerable  perjuicio  sufrido  por  el sector económico comunitario,   especialmente   en   términos  de  rentabilidad  y  de  cuota  de mercado,  la  Comisión  considera  que,  si  no  se  toman  medidas frente a las importaciones  objeto  de  dumping  que  son  la  causa  del  perjuicio,  es muy probable  que  la  producción  plenamente  integrada de la industria comunitaria desaparezca  a  corto  plazo.  Debe  señalarse  a  este  respecto  que  Agfa  ha anunciado  recientemente  su  retirada  del sector y que su producción de cintas de audio y de vídeo en casetes va a ser asumida por BASF.</p>
    <p class="parrafo">(99)  Un  nueva  contracción  del  sector  económico comunitario podría poner en peligro  varios  miles  de  puestos  de  trabajo  en  esta  industria o en otras suministradoras y relacionadas con ella.</p>
    <p class="parrafo">(100)  Además,  el  hundimiento  del  sector  podría  afectar negativamente a la producción  comunitaria  de  materias  primas  y  de  otros productos magnéticos relacionados con ella.</p>
    <p class="parrafo">De  hecho,  la  tecnología  de las cintas de audio en casetes y la de una amplia gama  de  otros  productos  electrónicos  están  relacionadas. Cualquier pérdida registrada  en  la  preparación  técnica  del  sector  de  cintas  de  audio  en casetes  traería  consigo  una  pérdida  global en el margen competitivo de todo el   sector   industrial   relacionado  con  el  sonido.  Además,  afectaría  al desarrollo  y  a  la  explotación  rentable  de otras nuevas tecnologías en este sector, como por ejemplo las cintas de audio digitales (DAT) en casetes.</p>
    <p class="parrafo">(101)  A  esto  debemos  añadir que el mercado comunitario de cintas de audio en casetes  todavía  no  está  saturado  y  se espera que continúe su expansión. El sector  económico  comunitario  puede  responder  a un eventual incremento de la demanda   si   restablece  las  condiciones  normales  de  competencia  y  puede beneficiarse  de  los  esfuerzos  que  ha realizado desde 1985 para racionalizar y  reestructurar  su  capacidad  de  producción. No obstante, estas perspectivas se verían amenazadas si no se suprime el dumping practicado.</p>
    <p class="parrafo">3. Interés de otras partes</p>
    <p class="parrafo">(102)  Las  asociaciones  de  consumidores  han  señalado  que  la imposición de derechos  provocaría  un  aumento  de los precios, reduciría la gama de elección de   los   consumidores   y   podría  perjudicar  a  otros  sectores  económicos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(103)  En  lo  que  se  refiere a los consumidores, debe señalarse que no tienen derecho  a  seguir  beneficiándose  del  efecto  de  las  prácticas  comerciales desleales.  El  objetivo  de  los derechos antidumping es evitar la desaparición del  sector  económico  comunitario  y  mantener  la  gama  de  elección  de los consumidores.  El  interés  de  los  consumidores  quedará  protegido, ya que la eliminación  de  la  competencia  desleal  podría  llevar  al  refuerzo  de  las condiciones de competencia y a un descenso de los precios.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(104)  En  conclusión,  la  Comisión  considera,  después de tener en cuenta los distintos  intereses  implicados,  que  la  imposición de medidas en el presente caso  restablecerá  la  competencia  leal mediante la eliminación de los efectos perjudiciales de las prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera,  por  lo  tanto,  que  conviene que la Comunidad adopte medidas antidumping en forma de un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">J. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(105)  A  la  hora  de calcular el importe del derecho necesario para acabar con el  perjuicio,  la  Comisión  tuvo  que  tener  en  cuenta  que  este  perjuicio consiste  principalmente  en  una  pérdida  considerable  de ventas y una escasa rentabilidad:  por  consiguiente,  es  necesario  que  en  el futuro las medidas adoptadas   permitan   al   sector   económico  comunitario  obtener  beneficios razonables y contener el descenso de sus ventas.</p>
    <p class="parrafo">(106)  El  nivel  del  beneficio  del  sector económico comunitario se determina mediante  dos  factores:  el  volumen  de  sus  ventas y el margen de beneficios obtenido  de  las  mismas.  Por  consiguiente,  el derecho provisional que se ha de   establecer  deberá  hacer  posible  que  el  sector  económico  comunitario incremente  sus  precios  y  ventas  hasta  alcanzar  el  nivel necesario que le</p>
    <p class="parrafo">permita recuperar sus costes de producción y obtener un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(107)  Por  lo  que  se  refiere  a  su  beneficio sobre las ventas, la Comisión consideró   que   el   beneficio   adecuado  en  este  sector  industrial  y  en circunstancias  normales  de  actividad  sería  del  12  %  [véase el Reglamento (CEE)  no  1768/89  del  Consejo  (1)] Dado el reducido nivel actual de ventas y la  escasa  utilización  de  la  capacidad  (véase considerando 68), tal tasa de beneficio   aplicada  al  nivel  actual  de  ventas  no  sería  suficiente  para eliminar  el  perjuicio.  Por  lo tanto, la Comisión tuvo que tener en cuenta la insuficiencia  global  de  beneficio  causada  por  la  reducción del volumen de negocios  del  sector  económico  comunitario,  así  como  la disminución de los precios.  En  consecuencia,  la  Comisión calculó esta deficiencia de beneficios sobre  la  base  del  beneficio  mínimo  y  de  un volumen de negocios razonable para  el  sector  económico  comunitario (plena utilización de la capacidad). Al ponerse  en  relación  este  importe  con el actual volumen de negocios se llevó a   un  incremento  necesario  de  los  precios  del  17,36  %  para  el  sector económico   de  la  Comunidad.  Con  objeto  de  hacer  posible  que  el  sector económico  comunitario  elevase  sus  precios  en este importe, los exportadores deberán incrementar sus precios en la misma proporción en conjunto.</p>
    <p class="parrafo">(108)  Con  objeto  de  tener  en  cuenta  las  diversas  contribuciones de cada exportador  al  perjuicio  dependiendo  de su propio comportamiento comercial en la  Comunidad,  esta  tasa  media  fue  ajustada teniendo en cuenta los factores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  relativo  de  precios de cada exportador en el mercado comunitario establecido  a  partir  de  una  comparación  de  precios, en la fase cif franco frontera  comunitaria,  como  en  casos  anteriores,  de  los  modelos objeto de dumping  de  los  exportadores  con  las  casetes  de  audio  producidas  en  la Comunidad en competencia directa;</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  relativo  de  importaciones objeto de dumping de cada exportador en relación con los demás.</p>
    <p class="parrafo">(109)  El  resultado  de  este cálculo, basado en las conclusiones provisionales de   la  Comisión,  fue  un  margen  de  perjuicio  para  cada  exportador,  que representa  su  contribución  individual  al  perjuicio  total  y que permite al sector  económico  comunitario  incrementar  sus  precios  para  restablecer una situación favorable.</p>
    <p class="parrafo">(110)  Para  aquellas  compañías  que  no  respondieron  al  cuestionario  de la Comisión,  no  se  dieron  a  conocer  por otros medios o se negaron a facilitar el  pleno  acceso  a  la  información que la Comisión consideraba necesaria para verificar   los   registros  de  la  empresa,  la  Comisión  consideró  oportuno imponer   el   derecho  calculado  más  elevado,  es  decir,  22,3  %  para  los productos  originarios  de  Japón,  19,4 % para los originarios de Corea y 2,4 % para  los  productos  originarios  de  Hong  Kong.  Es evidente que sostener que los   derechos   para   estos   exportadores   eran   inferiores,  aunque  fuese mínimamente,    a   los   derechos   antidumping   más   elevados   establecidos constituiría un aliciente para no cooperar.</p>
    <p class="parrafo">(111)  Se  deberá  establecer  un  período  durante el cual las partes afectadas podrán  dar  a  conocer  sus puntos de vista y solicitar ser oídas. Además, debe quedar  claro  que  todas  las  averiguaciones  realizadas  a  los  efectos  del presente   Reglamento   son   provisionales   y   podrán   reconsiderarse   para</p>
    <p class="parrafo">establecer cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  cintas  de  audio  en  casetes  pertenecientes  al  código  NC ex 8523 11 00 (código  Taric:  8523  11  00  00  originarias de Japón, la República de Corea o de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  aplicable  al  precio  neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  22,3  %  para  las  cintas  de audio en casetes originarias de Japón (código adicional  Taric:  8487),  con  excepción de los productos fabricados y vendidos para  su  exportación  a  la  Comunidad  por  las  siguientes  sociedades. Estas sociedades estarán sujetas al derecho mencionado a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Sony: 18,6 % (código adicional Taric: 8483),</p>
    <p class="parrafo">Maxell: 18,5 % (código adicional Taric: 8484),</p>
    <p class="parrafo">Fuji: 15 % (código adicional Taric: 8485),</p>
    <p class="parrafo">Denon: 14,7 % (código adicional Taric: 8486);</p>
    <p class="parrafo">b)  19,4  %  para  las cintas de audio en casetes originarias de la República de Corea  (código  adicional  Taric:  8488),  con  la  excepción  de  los productos fabricados  y  vendidos  para  su  exportación  a  la Comunidad por la siguiente sociedad.   Estas   sociedades   estarán   sujetas   al   derecho  mencionado  a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Sunkyong Magnetics Ltd (SKM: 3,1 %) (código adicional: Taric 8489);</p>
    <p class="parrafo">c)  2,4  %  para  las  cintas  de  audio  en  casetes  originarias  de Hong Kong (código adicional Taric: 8514).</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  aplicará  ninguno  de  los derechos a que se refiere el apartado 2 a las  importaciones  de  productos  especificados  en  el apartado 1 y fabricados por las siguientes sociedades coreanas y de Hong Kong:</p>
    <p class="parrafo">Saehan Media Co, Seúl (código adicional Taric: 8490),</p>
    <p class="parrafo">Sungnam Ltd, Seúl (código adicional Taric: 8490),</p>
    <p class="parrafo">Nakayama Ltd, Seúl (código adicional Taric: 8490),</p>
    <p class="parrafo">Tomei Magnetics, Hong Kong (código adicional Taric: 8515),</p>
    <p class="parrafo">Swine Magnetics, Hong Kong (código adicional Taric: 8515),</p>
    <p class="parrafo">Magnetic Enterprise, Hong Kong (código adicional Taric: 8515),</p>
    <p class="parrafo">Forward Electronics, Hong Kong (código adicional Taric: 8515).</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá por cintas de audio en casetes  las  casetes  de  audio  con una longitud de 100 milímetros, una altura de  64  milímetros  y  una profundidad de 12 milímetros, con una tolerancia de ± 1 milímetro.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de que la sociedad exportadora no sea la misma que la sociedad productora, se impondrá el derecho aplicable a esta última.</p>
    <p class="parrafo">6. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos originarios de  Japón,  de  la  República de Corea o de Hong Kong mencionados en el apartado 1  estará  supeditado  a  la  constitución  de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1  se  aplicará  durante un período de cuatro meses,   a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas  definitivas  antes  de  la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 174 de 22. 6. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
