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    <identificador>DOUE-L-1990-81456</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3248/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3248/90 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1990, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2915 70 10 originarios de Malasia, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3896/89 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>311</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901113</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3896/89, de 18 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo(1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3896/89, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida ; por regla general, el 6 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en el 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que para los productos del código NC 2915 70 10, originarios de Malasia, la base de referencia se establece en 21 000 ecus ; que, en fecha de 30 de enero de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Malasia, han alcanzado por imputación dicha base de referencia ; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Malasia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del 13 de noviembre de 1990, la percepción de los derechos de aduana suspendida en virtud del Reglamento (CEE) nº 3986/89, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Malasia :</p>
    <p class="parrafo">Código NC .............Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">2915 70 10 ........- - Ácido palmítico, sus sales y ésteres</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 383 de 30. 12. 1989, p. 1.</p>
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