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    <identificador>DOUE-L-1990-81452</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901009</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>543/1990</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación del Consejo, de 9 de octubre de 1990, sobre la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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      <materia codigo="4170" orden="1">Informática</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Recomendación 87/371, de 25 de junio (DOCE L 196, de 17 de julio)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  la  Recomendación  84/549/CEE  (4) el Consejo aboga por  que  se  introduzcan  los  servicios sobre la base de un enfoque armonizado común en el sector de las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   recursos   que   ofrecen   las   modernas   redes  de telecomunicaciones  deben  utilizarse  plenamente  para  el desarrollo económico de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  servicios  de  radiobúsqueda  constituyen  un  método de comunicación   particularmente   eficaz   para  avisar  y/o  enviar  mensajes  a personas que se desplazan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  sistemas  públicos  terrestres  de  radiobúsqueda  que actualmente  se  utilizan  en  la  Comunidad  no  permiten  en  general  que las</p>
    <p class="parrafo">personas  que  se  desplazan  a  través  de la Comunidad aprovechen las ventajas que  supondría  contar  con  unos  servicios de radiobúsqueda y unos mercados de alcance europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Instituto  Europeo  de  Normas de Telecomunicación (ETSI) encargó  al  comité  técnico  (PS)  que  especificase  todos  los aspectos de un sistema   público   de   radiobúsqueda   llamado   ERMES   (Sistema  Europeo  de Radiomensajes);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   introducción   del  ERMES  especificado  por  el  ETSI constituirá   una   oportunidad  única  para  establecer  un  auténtico  sistema paneuropeo de radiobúsqueda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  una  política  coordinada  de  introducción  de  un  sistema paneuropeo    público    terrestre    de    radiobúsqueda    hará   posible   el establecimiento  de  un  mercado  europeo  de  terminales móviles (receptores de radiobúsqueda)  capaces  de  crear,  por su tamaño, características y costes del servicio,  las  condiciones  de  desarrollo  necesarias  para  que  las empresas puedan mantener y mejorar su posición en los mercados mundiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  esencial  garantizar  que  se  disponga  ampliamente  de aparatos del tipo de exploración de frecuencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  permitir  el  acceso  sin restricciones a los  servicios  de  radiobúsqueda  y  la  libre circulación de los receptores de radiobúsqueda en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   este   contexto,   es  preciso  respetar  el  Derecho comunitario y, en particular, las normas sobre competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de la Directiva 86/361/CEE del Consejo, de 24 de  julio  de  1986,  relativa a la primera etapa del reconocimiento mutuo de la homologación   de  equipos  terminales  de  telecomunicaciones  (5)  contribuirá sensiblemente a facilitar la consecución de este objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  tener  en  cuenta  la  Directiva  83/189/CEE del Consejo,  de  28  de  marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información  en  materia  de  las  normas  y reglamentaciones técnicas (1), y la Decisión  87/95//CEE  del  Consejo,  de  22  de diciembre de 1986, relativa a la normalización  en  el  campo  de  la  tecnología  de  la  información  y  de las telecomunicaciones (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  hacer  uso  de  las  posibilidades  de los instrumentos  financieros  comunitarios,  a  fin de fomentar el desarrollo de la infraestructura de las telecomunicaciones en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  tener  en cuenta la Recomendación 87/371/CEE del Consejo,  de  25  de  junio  de  1987,  relativa a la introducción coordinada de comunicaciones  móviles  terrestres  digitales  celulares  públicas  paneuropeas en  la  Comunidad  (3),  en la que se señala la conveniencia de prestar especial atención  a  las  necesidades  urgentes de comunicaciones terrestres paneuropeas planteadas  por  ciertos  usuarios  y  que  la  Comisión presentará en el futuro otras  propuestas  en  el  campo  de  las  comunicaciones móviles incluyendo los sistemas de radiobúsqueda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  administraciones  públicas  de  telecomunicación,  las empresas  privadas  reconocidas  y  otros  operadores  habilitados  que  ofrecen servicios  públicos  de  telecomunicación  móvil  se  denominan en lo sucesivo « administraciones de telecomunicaciones »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    el    SOG-T    (Grupo    de    Altos    Funcionarios   de Telecomunicaciones)   ha   emitido   un  dictamen  favorable,  basándose  en  el informe  detallado  redactado  por  el  GAP (Grupo de Análisis y Previsión), que constituye  una  base  estratégica  para  el  desarrollo  de  las comunicaciones móviles  públicas  en  la  Comunidad  a fin de facilitar a los usuarios europeos que se desplazan una comunicación eficaz y económica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  administraciones  de  telecomunicaciones, la Conferencia Europea  de  Correos  y  Telecomunicaciones  (CEPT) y los fabricantes de equipos de   telecomunicaciones   en   los   Estados  miembros  han  emitido  dictámenes favorables sobre este informe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  gracias  a  las medidas contempladas será posible sacar pleno rendimiento  de  las  ventajas  económicas  y  del  mercado potencial, en rápido aumento, de la radiobúsqueda pública en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  de  la  presente Recomendación, más poderes de acción que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA:</p>
    <p class="parrafo">1.   Que   las   administraciones  de  telecomunicaciones  apliquen,  respetando debidamente   el   Derecho   comunitario,  las  recomendaciones  detalladas  que figuran  en  el  Anexo,  relativas  a  la  introducción  coordinada del servicio paneuropeo   de  radiobúsqueda  en  la  Comunidad.  A  efectos  de  la  presente Recomendación  se  entenderá  por  «  sistema  paneuropeo  público  terrestre de radiobúsqueda   »   un   servicio   público   de  radiobúsqueda  basado  en  una infraestructura   terrestre   en   los   Estados  miembros  con  arreglo  a  una especificación  común,  que  permita  a  las  personas  que lo deseen enviar y/o recibir  un  aviso  y/o  un  mensaje  numérico o alfanumérico en cualquier lugar de la Comunidad situado en la zona de cobertura del servicio;</p>
    <p class="parrafo">2.  Que  las  administraciones  de  telecomunicaciones  sigan  colaborando en la CEPT  y,  con  el  apoyo  de  los industriales y de los usuarios, en el ETSI, en particular  en  lo  que  se  refiere  a los objetivos y el calendario fijados en el  Anexo  para  la  finalización  de las especificaciones y la puesta en marcha del sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda;</p>
    <p class="parrafo">3.   Que   las   administraciones  de  telecomunicaciones  planifiquen  el  paso gradual  de  los  actuales  sistemas  de  radiobúsqueda  al  sistema  paneuropeo público  terrestre  de  radiobúsqueda  con  vistas  a  garantizar una transición que   satisfaga  las  necesidades  de  los  usuarios  y  los  intereses  de  las administraciones de telecomunicaciones y de los fabricantes;</p>
    <p class="parrafo">4.  Que  los  Gobiernos  de  los  Estados  miembros  y  las  administraciones de telecomunicaciones   completen   las   disposiciones  técnicas  necesarias  para aplicar  los  medios  que  permitan  el  encaminamiento  y el tratamiento de las llamadas,  de  manera  que  resulte  posible  transmitir  mensajes  sonoros  y/o numéricos   o   alfanuméricos  desde  cualquier  parte  de  la  Comunidad  a  un receptor  de  radiobúsqueda  situado  en  cualquier  punto de la zona geográfica cubierto por el servicio ERMES el 31 de diciembre de 1992 como muy tarde;</p>
    <p class="parrafo">5.  Que  la  Comisión  adopte  las  iniciativas  adecuadas,  en  el  marco de la aplicación  de  directivas  ya  existentes,  para facilitar la conclusión de las especificaciones  y  la  aplicación  del sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda con arreglo al calendario establecido en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">6.   Que   los   instrumentos  financieros  comunitarios  tengan  en  cuenta  la</p>
    <p class="parrafo">presente  Recomendación  en  el  contexto  de sus intervenciones, en especial en lo  que  se  refiere  a  las  inversiones de capital necesarias para la creación de   la   infraestructura   del   sistema   paneuropeo   público   terrestre  de radiobúsqueda;</p>
    <p class="parrafo">7.  Que  las  administraciones  de  telecomunicaciones  preparen  y  firmen,  en julio  de  1990  a  más tardar, un memorándum de acuerdo sobre la aplicación del sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda;</p>
    <p class="parrafo">8.  Que  los  Gobiernos  de los Estados miembros informen a la Comisión al final de  cada  año,  a  partir  de  1990, de las medidas adoptadas y de los problemas que  encuentren  en  la  aplicación  de la presente Recomendación. La Comisión y el  SOG-T  (Grupo  de  Altos  Funcionarios de Telecomunicaciones), estudiarán la marcha de los trabajos; que se informe regularmente al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Luxemburgo,  el  9  de  octubre de 1990. Por el Consejo El Presidente P. ROMITA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ANALISIS   DE  LOS  REQUISITOS  PARA  LA  INTRODUCCION  COORDINADA  DEL  SISTEMA PANEUROPEO  PUBLICO  TERRESTRE  DE  RADIOBUSQUEDA  EN LA COMUNIDAD 1. REQUISITOS GENERALES  El  futuro  sistema  paneuropeo  público  terrestre  de radiobúsqueda debe cumplir los siguientes requisitos generales:</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  funcionar  en  toda  la  banda  de frecuencia de 169.4 MHz a 169.8 MHz con radiocanales de 25 KHz;</p>
    <p class="parrafo">-  hará  posible  el  incremento  del número de usarios del servicio por área de radiobúsqueda  y  por  unidad  de espectro y para el mismo grado de servicio, en comparación  con  los  sistemas  basados  en el código de radiobúsqueda número 1 del  CCIR  (POCSAG),  supuesta  la  misma  combinación  de  receptores  sonores, numéricos o alfanuméricos;</p>
    <p class="parrafo">-  permitirá  un  fácil  acceso  a la red vía RTC, SCDP, terminales de videotex, télex y otras formas de acceso directo, tales como la RDSI;</p>
    <p class="parrafo">-   permitirá   el   funcionamiento   simultáneo   de   dos   o   más   sistemas independientes   en   la   misma   zona   geográfica   y   de   varios  sistemas independientes en las zonas en las que existan varias fronteras nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  suministrarse  las  funciones  de acceso necesarias para que un abonado que  llama  pueda  poner  en  marcha  una  petición  de  radiobúsqueda desde las zonas  de  servicio  situadas  en  cualquier  parte de la Comunidad de la manera más eficaz y sencilla.</p>
    <p class="parrafo">2.  ELECCION  DE  UN  SUBSISTEMA  DE RADIO En Europa se cuenta ya con una amplia experiencia  en  el  diseño,  la  fabricación  y  la explotación de los sistemas públicos  de  radiobúsqueda.  Buena  parte  de  esta  experiencia  se deriva del perfeccionamiento  del  desarrollo  y  la  explotación  del  código  europeo  de radiobúsqueda  POCSAG  (actual  código  de  radiobúsqueda  n°  1  del  CCIR) por parte    de   fabricantes   y   administraciones   de   telecomunicaciones.   La experiencia  y  el  conocimiento  acumulados  deberían  facilitar  la  tarea  de seleccionar  un  subsistema  de  radio adecuado para el sistema de radiobúsqueda paneuropeo.  Basándose  en  los  estudios que se llevan a cabo en el ETSI deberá llegarse  a  una  decisión  final  sobre  la especificación del sistema antes de junio  de  1990.  La  especificación del subsistema de radio comprende el método de  modulación,  la  codificación  de  canal, la estructura del sistema de radio y la estructura del código de identidad de la unidad de radiobúsqueda (RIC).</p>
    <p class="parrafo">3.   ESPECIFICACION   DEL   RECEPTOR  DE  RADIOBUSQUEDA  La  especificación  del receptor  de  radiobúsqueda  comprenderá  las  prestaciones  de  radio, así como las   de  los  servicios,  las  funciones  y  las  características  físicas.  La especificación  del  receptor  deberá  concluir  antes  de  junio  de  1990.  No obstante,  la  optimización  y  el  comienzo  de la fabricación de prototipos de los  receptores  deberá  poder  iniciarse,  de  ser posible, desde el momento de la  decisión  sobre  el  subsistema  de  radio,  de  forma  que  quede  un plazo suficiente  para  la  comprobación  y  fabricación  de  los  equipos antes de la puesta  en  marcha  del  servicio en diciembre de 1992 a más tardar. La estrecha cooperación   de  los  fabricantes  del  sistema,  en  particular  en  el  ETSI, facilitará este rápido inicio en la especificación.</p>
    <p class="parrafo">4.   APLICACION  DEL  SISTEMA  Las  administraciones  de  telecomunicaciones  se harán  responsables  de  la  aplicación  del  sistema  de  radiobúsqueda  en sus respectivos   países.   Aunque   en   cada  sistema  nacional  el  tráfico  será mayoritariamente  nacional,  la  aplicación  debería  permitir  que  el  sistema fuese   itinerante.   Además   la  especificación  del  sistema  deberá  ser  lo suficientemente  flexible  para  permitir  su aplicación rentable tanto en zonas de  baja  densidad  de  tráfico  como  en  zonas  de  alta densidad. Para que el servicio   pueda  comenzar  el  31  de  diciembre  de  1992  a  más  tardar,  la especificación deberá estar terminada antes de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">La  especificación  comprenderá  el  acceso  al  sistema, el encaminamiento y el tratamiento  de  las  llamadas,  el  sistema  de  numeración y la especificación del controlador de la red de radiobúsqueda.</p>
    <p class="parrafo">5.   SERVICIOS   Y   FUNCIONES   ESPECIFICADOS  Y  FACILITADOS  POR  EL  SISTEMA PANEUROPEO   DE   RADIOBUSQUEDA  La  especificación  de  servicios  y  funciones deberá  concluir  antes  de  diciembre  de  1989  y  distinguir  dos categorías: servicios y funciones mínimos y servicios y funciones adicionales.</p>
    <p class="parrafo">Servicios  y  funciones  mínimos  Los servicios y funciones mínimos son aquellos que  deben  estar  disponibles  en  cada  uno  de los sistemas nacionales y, por consiguiente, en el sistema paneuropeo en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">Servicios  y  funciones  adicionales  Los  servicios y funciones adicionales son aquellos  cuya  prestación  debe  efectuarse  en  régimen  de  libre competencia habida   cuenta   de   las   condiciones  nacionales  de  aplicación  de  dichos servicios.  El  hecho  de  que  un servicio o una función adicional no se preste no  afectará  al  funcionamiento  del  serviio  paneuropeo básico. La prestación de   un  servicio  o  de  una  función  adicional  en  un  sistema  nacional  no encarecerá  el  servicio  mínimo  en  ese  sistema  ni  supondrá  un aumento del precio o de la funcionalidad de cualquier otro sistema nacional.</p>
    <p class="parrafo">6.  TARIFAS  Los  principios  de  tarificación  para el servicio europeo deberán elaborarse   teniendo   debidamente  en  cuenta  las  normas  sobre  competencia establecidas  en  el  Tratado  para  los  servicios  europeos  y  las  normas de tarificación  entre  los  operadores  nacionales para el abonado itinerante, así como  las  implicaciones  técnicas  para  la  red. Las administraciones deberían esforzarse  en  garantizar  que  el  coste de utilización del futuro servicio de radiobúsqueda no sea superior al de los servicios actuales del mismo tipo.</p>
    <p class="parrafo">7.  COBERTURA  GEOGRAFICA  DEL  SERVICIO  Las  administraciones  estudiarán  qué zonas  deben  quedar  cubiertas  prioritariamente  por el servicio para fomentar de  la  mejor  manera  la  demanda  de tráfico paneuropeo, lo antes posible y de</p>
    <p class="parrafo">manera compatible con las estrategias comerciales.</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  paneuropeo  público  de  radiobúsqueda deberá introducirse el 31 de diciembre  de  1992  a  más  tardar.  Su objetivo es la cobertura geográfica del servicio   en  cada  uno  de  los  Estados  miembros  y  deberá  irse  ampliando progresivamente con arreglo al siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">-  31  de  diciembre  de  1992:  Comienzo del servicio - enero de 1994: Al menos el  25  %  de  la  población - enero de 1995: Al menos el 50 % de la población - enero  de  1997:  Al  menos  el  80  %  de la población 8. REQUISITOS ESPECIALES Deberá  tenerse  presente  la  posibilidad  de  que  en  el sistema ERMES puedan aparecer  en  las  pantallas  de  los receptores de radiobúsqueda los caracteres de todas las lenguas oficiales de la Comunidad, cuando ello sea posible.</p>
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