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<documento fecha_actualizacion="20241021175537">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81451</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3237/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3237/90 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3152/85 por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política Agricola común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901109</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3 ter al Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80496" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2205/90  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n° 1676/85  prevé  la  posibilidad  de  determinar un tipo de conversión específico para  la  conversión  en  moneda  nacional  de  un  Estado  miembro  de importes expresados  en  moneda  de  terceros  países;  que,  para  garantizar  que  esta cuestión  se  aborda  de  una manera uniforme en la Comunidad y para simplificar</p>
    <p class="parrafo">la  gestión  administrativa,  es  preciso  indicar  que, en principio, los tipos establecidos  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/85  de  la  Comisión, de 27 de junio   de   1985,   relativo   a   los  tipos  de  cambio  aplicables  para  la determinación  del  valor  en  aduana  (3) se utilizarán en la conversión de los importes mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión competentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al Reglamento (CEE) n° 3152/85 se añade el siguiente artículo 3 ter:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  3  ter  Sin  perjuicio  de  las  medidas  adoptadas  en  virtud del apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  1676/85, los importes expresados  en  la  moneda  nacional  de  un  tercer  país  se convertirán en la moneda   nacional   de   un  Estado  miembro  mediante  el  tipo  de  conversión aplicable para determinar el valor en aduana. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  8 de noviembre de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
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