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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81439</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3217/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3217/90 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1990, por el que se fijan la producción estimada para la campaña de comercialización 1990/91 y la producción efectiva para la campaña de comercialización 1989/90, así como el ajuste del importe de la ayuda a las semillas de soja correspondiente a la campaña de comercialización 1990/91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19901108</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1990.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el  que  se  establecen  medidas  especiales para las semillas de soja (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 2217/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  41  del  Reglamento  (CEE)  n°  2537/89  de  la Comisión,  de  8  de  agosto  de  1989,  por  el que se establecen las normas de aplicación  de  las  medidas  especiales  de  las  semillas  de  soja  (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2427/90  (4), precisó  los  elementos  que  se  determinarán  para  aplicar  el sistema de las cantidades  máximas  garantizadas;  que  conviene  fijar  la producción estimada de   semillas  de  soja  durante  la  campaña  de  comercialización  1990/91  la producción  efectiva  de  estas  semillas durante la campaña de comercialización 1989/90  y  el  ajuste  del  importe de la ayuda correspondiente a la campaña de comercialización 1990/91 resultante en función de los datos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  producción  estimada  de  semillas de soja de la campaña de comercialización 1990/91 queda fijada en 1 863 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  producción  efectiva  de  semillas de soja de la campaña de comercialización 1989/90 queda fijada en 1 979 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  ajuste  aplicable  al  importe de la ayuda correspondiente a las semillas de soja de la campaña de comercialización 1990/91 queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">- P 14,147 ecus por 100 kilogramos para España,</p>
    <p class="parrafo">- P 16,733 ecus por 100 kilogramos para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  7 de noviembre de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
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