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<documento fecha_actualizacion="20241021175533">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81436</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>540/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de octubre de 1990, por la que se concluye el procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de propan-1-ol originarias de Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/306/L00023-00026.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  1983,  la  Comisión  inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones   de   propan-1-ol  (alcohol  propílico)  originarias  de  Estados Unidos  de  América  (2).  Durante  este  procedimiento  y  después  de  que  se concluyera    la    investigación,   los   exportadores   afectados   ofrecieron compromisos  que  fueron  aceptados  por  la  Comisión en la Decisión 84/229/CEE (3).</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  diciembre  de  1988,  la  Comisión  recibió de la Federación europea de fabricantes  de  productos  químicos  (CEFIC)  una  solicitud de reconsideración de  las  medidas  aplicadas,  formulada  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, alegando que la expiración de las  medidas  en  vigor  produciría  un  nuevo  perjuicio  al  sector  económico</p>
    <p class="parrafo">comunitario.   Se  consideró  que  los  elementos  de  prueba  facilitados  eran suficientes   para   justificar   la   apertura   de   una  reconsideración.  El denunciante  actuaba  en  nombre  de  un  productor  comunitario cuya producción era superior a las tres cuartas partes de la producción total comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  anunció  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4) la  apertura  del  procedimiento  de  reconsideración.  De  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la  aplicación  de  las  medidas  en vigor se prorrogó hasta que se conociese el resultado de la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  producto  a  que  se  refiere  la  investigación  es el propan-1-ol. Se utiliza  como  disolvente  en  tintas  de imprenta, pinturas y cosméticos y como producto  intermediario  en  la  fabricación  de  pesticidas  e insecticidas. Se incluye  en  el  código  NC  ex  2905  12  00  (anteriormente  código  Nimexe ex 29.04-12).</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  informó  oficialmente  a los exportadores e importadores cuyo interés  en  el  asunto  era  conocido,  así  como a los representantes del país exportador,  y  ofreció  a  las  partes  directamente interesadas la oportunidad de  dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  de  solicitar  una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  y  el  productor  comunitario  expresaron sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  los  efectos  del  procedimiento y llevó a cabo investigaciones en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) productor comunitario:</p>
    <p class="parrafo">- BASF AG, Ludwigshafen, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">b) productores/exportadores de Estados Unidos:</p>
    <p class="parrafo">- Eastman Kodak Company, Kingsport, Tennessee,</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst Celanese Chemical Group Inc, Dallas, Texas,</p>
    <p class="parrafo">- Union Carbide Corporation, Danbury, Connecticut;</p>
    <p class="parrafo">c) importadores en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Eastman Chemicals International AG, Zug, Suiza,</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst Celanese SA, Bruselas, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Union Carbide Chemicals and Plastics (Europa) SA, Ginebra, Suiza.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido  entre  el  1  de  enero de 1988 y el 31 de mayo de 1989 (período de referencia).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Esta  investigación  ha  superado  el  plazo normal debido a la complejidad de  los  datos  recopilados  y  analizados inicialmente, y a que la finalización de  la  investigación  ha  hecho necesario el estudio de cuestiones relacionadas que  se  plantearon  durante  el  procedimiento  y  que no podían preverse en su comienzo.</p>
    <p class="parrafo">B. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  productor  comunitario  denunciante,  que cooperó con la investigación, fabricaba  más  del  80  %  de  la  producción total de la Comunidad en los años inmediatamente    anteriores    a   la   presentación   de   la   solicitud   de reconsideración.  La  Comisión  envió  un  cuestionario  a  un segundo productor comunitario, Hoechst AG, que optó por no contestar.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró  que  el  denunciante  constituía  el  sector  económico comunitario  a  los  efectos  del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(10)  Dado  que  el  presente  procedimiento  constituye una reconsideración con arreglo   al   artículo   15,   la   Comisión   no  sólo  debía  valorar  en  su investigación  la  posibilidad  de  que  el sector económico comunitario hubiera sufrido  un  perjuicio,  sino  también  el  hecho  de  que  la expiración de las medidas en vigor causasen un nuevo perjuicio o amenazasen con ocasionarlo.</p>
    <p class="parrafo">1. Situación actual del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">i) Volumen de importaciones</p>
    <p class="parrafo">(11)  Las  importaciones  en  la  Comunidad  procedentes  de  Estados  Unidos de América  disminuyeron  de  8  738  toneladas en 1983 a 5 323 en 1984 debido, con toda  probabilidad,  a  la  entrada  en  vigor  de  los compromisos. A partir de entonces  las  importaciones  aumentaron  hasta  6  949  toneladas  en 1988 para descender  bruscamente  en  los  primeros  cinco meses de 1989 a 1 845 toneladas (que referidas a todo el año suponen 4 428 toneladas).</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  precio  del  producto importado varía considerablemente dependiendo de si  se  despacha  a  libre  práctica y está sujeto a compromisos o si se importa al amparo de documentos T1 para el tráfico de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">(13)   La   Comisión  investigó  la  posibilidad  de  que  los  precios  de  las importaciones  hubieran  sido  inferiores  a  los precios de venta del productor comunitario.  A  este  fin,  la  Comisión  comparó  el precio medio de venta del productor  comunitario  con  los  precios cif de los exportadores en un nivel de derechos  pagados.  Los  precios  se calcularon « franco sobre tanque », sin que existiera   una  diferenciación  significativa  para  los  diferentes  tipos  de clientes,   y   el   resultado  de  esta  comparación  fue  que  no  se  produjo subcotización  de  precios  para  dos  de  los  exportadores afectados, mientras que  para  Hoechst  Celanese  el nivel de subcotización comprobado fue del 28,47 %.  Las  prácticas  de  dumping,  a  pesar  de  la existencia de compromisos, se explican  por  el  hecho  de  que la casi totalidad de las transacciones de este exportador    se    realizan    al   amparo   de   regímenes   de   tráfico   de perfeccionamiento  activo,  que  estaban  excluidos  de  la  aplicación  de  los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">iii) Repercusión en el sector ecónomico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  producción  comunitaria,  que  en  1984  se  había  recuperado  con un incremento  del  20  %  en  relación  con  el  año anterior, ha experimentado un descenso  desde  entonces.  La  utilización de índices pone de relieve que, para una  producción  de  100  en  1984,  la  cifra  para 1986 fue de 90 y de 62 para 1989 (enero-mayo).</p>
    <p class="parrafo">En  el  mercado  de  la  Comunidad  Europea,  el consumo se incrementó de 10 660 toneladas  en  1984  a  11  931  toneladas  en 1988 y la cuota de mercado de los productores  norteamericanos  creció  de  un 53,6 % en 1984 a un 65,2 % en 1988. No  obstante,  en  los  cinco  primeros  meses  de  1989  se  ha  de señalar una importante reducción de la cuota de mercado, que bajó al 54,6 %.</p>
    <p class="parrafo">Las  ventas  del  sector  económico de la Comunidad en el mercado comunitario se han    mantenido    bastante   estables,   sin   que   se   produjeran   cambios</p>
    <p class="parrafo">significativos  entre  1984  y  1987,  aunque  disminuyeron  en 1988 y 1989. Sin embargo,   las   ventas   de   la   empresa   denunciante   en  terceros  países descendieron  bruscamente,  en  relación  con las ventas de 1984, hasta situarse en  aproximadamente  un  30  %  de éstas en 1986 y 1987 y en un 45 % en 1988. La reducción  en  las  cifras  de producción se puede atribuir en gran parte a este descenso en las ventas en terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  practicados  por  los  productores  de  la Comunidad en el mercado comunitario  reflejan  una  cierta  reducción  entre  1984  y  1989.  Los  datos verificados  por  la  Comisión  durante  la  investigación muestran que, tomando como  base  un  índice  100 en 1984, los precios del mayor productor comunitario representaron  83,6  en  1988  y 82,7 en los cinco primeros meses de 1989. Hasta cierto  punto,  esta  erosión  se  puede  deber  al  descenso de los precios del etileno,  la  materia  prima  básica  para  el  n-propil alcohol, que después de 1985  experimentaron,  cotizados  en  marcos  alemanes  una  brusca disminución. Esta  es  la  razón  por  la  cual la empresa denunciante ha podido mantener sus beneficios, a pesar de la considerable baja del precio del producto.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  sufrir  un  grave retroceso entre 1978 y 1983, los beneficios de la empresa  denunciante  experimentaron  una  recuperación  tras el establecimiento de  medidas  en  1984,  hasta  alcanzar  un  nivel  que  permitía  obtener  unos rendimientos   adecuados   a   la   empresa   productora.  Desede  entonces  los beneficios   de   la  empresa  denunciante  han  seguido  mejorando,  alcanzando niveles que se pueden considerar satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">iv) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(15)  A  pesar  de  que  persisten  algunos  aspectos  negativos,  la  situación global   del  sector  económico  comunitario  es  positiva.  Las  ventas  en  el mercado  comunitario  se  han  mantenido y los beneficios han sido sustanciales. En  el  capítulo  de  elementos  negativos, el descenso en la producción y en la capacidad  de  utilización  se  debe  fundamentalmente  a  la disminución de las ventas  a  terceros  países,  mientras  que  la  reducción  de los precios es el resultado  del  descenso  en  el precio de las materias primas. La existencia de subcotización  de  precios  se  explica  por  el  hecho de que las importaciones efectuadas   al   amparo  de  regímenes  de  perfeccionamiento  activo  quedaban excluidas de la aplicación de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Consecuencias  previsibles  de  la  expiración de las medidas antidumping en vigor</p>
    <p class="parrafo">i)  Utilización  de  la  capacidad  de  los  exportadores  de  Estados  Unidos y exportaciones a terceros países</p>
    <p class="parrafo">(16)   La   capacidad   de   los   exportadores  norteamericanos  se  incrementó ligeramente,  de  96  904  toneladas en 1984 a 102 121 en 1985 y se ha mantenido estable  desde  entonces.  Por  el  contrario,  la  producción aumentó de 67 898 toneladas  en  1984  a  95  054  en  1988,  lo que representa aproximadamente un incremento  del  40  %  en  ese período, mientras que el consumo experimentó una subida  mucho  más  lenta,  pasando  de  32  838  toneladas  en 1984 a 39 230 en 1988,   un  incremento  del  19  %.  La  utilización  de  la  capacidad  de  los exportadores  estadounidenses  se  ha  ido  incrementando  sustancialmente desde 1984  hasta  alcanzar  una  utilización  del  93  %  y del 89 % en 1988 y en los cinco   primeros   meses   de   1989,  respectivamente.  El  hecho  de  que  los exportadores  norteamericanos  se  encuentren  al  borde de la utilización total</p>
    <p class="parrafo">de  su  capacidad  reduce  el  riesgo  de  que en el futuro se produzcan grandes incrementos repentinos de las importaciones en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Esa  fracción  de  la  producción  estadounidense  que  no se ha absorbido en el mercado  interior  ha  provocado  en  parte el incremento de las exportaciones a la  Comunidad,  como  ya  se  ha explicado anteriormente en el apartado 11, y el de  las  exportaciones  a  terceros  países, que han experimentado un incremento superior  al  200  %  en  los  últimos cinco años, pasando de 4 349 toneladas en 1984 a 13 147 en 1988.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  expirasen  las  medidas  vigentes,  la  creciente demanda del mercado  interior  de  Estados  Unidos  y  el  mercado  cada  vez  mayor  de los terceros  países  para  las  exportaciones estadounidenses reduce la posibilidad de  que  un  incremento  brusco  de  éstas se dirija a la Comunidad. El hecho de que  los  precios  en  los terceros países sean superiores a los de la Comunidad confirma la aseveración anterior.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Consecuencias  de  la  expiración  de  las  medidas  en el sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  caso  de  que  se  permita  la  expiración  de las medidas vigentes es posible  que  en  el  mercado se produzca una cierta disminución de los precios. No  obstante,  ciertos  factores  tienden  a  indicar  que  dicho descenso sería limitado.  En  primer  lugar,  el  hecho  de que los precios de los exportadores de  Estados  Unidos  en  los  mercados  de  terceros países son superiores en la mayoría   de   los  casos  a  los  practicados  en  la  Comunidad.  Una  segunda consideración  está  relacionada  con  el  hecho de que la mayoría de las ventas del  sector  económico  comunitario  se  efectúan  al mercado de la industria no amina  o  tipográfica  que  constituye  el  segmento del mercado con precios más elevados.  El  análisis  de  éstos  y  de todos los demás factores relevantes de que  se  tuvo  conocimiento  durante la investigación conduce a la Comisión a la conclusión  de  que  la  reducción  de los precios será limitada, permitiendo en cualquier  caso  que  el  sector  económico  comunitario  obtenga  un  beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">iii) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  estas  circunstancias,  la  Comisión  llega  a la conclusión de que la expiración  de  las  medidas  no  causaría  un  nuevo perjuicio o amenazaría con causarlo  al  sector  económico  de  la  Comunidad. A la vista del alto nivel de utilización  de  la  capacidad  en  Estados  Unidos  y  de las ventas a terceros países   de  los  productores  de  Estados  Unidos,  se  puede  prever  que  las consecuencias  negativas  de  la  expiración  de  las  medidas  sobre el mercado serán  escasas,  con  lo  que  no se justificaría la adopción de medidas en este momento.  Por  otra  parte,  debido  a  la  eficacia de las medidas adoptadas en 1984,  el  sector  eonómico  comunitario  goza en la actualidad de una situación saneada  que  queda  evidenciada  por  unas  ventas constantes en la Comunidad e importantes   beneficios   que  permiten  afrontar  cualquier  contratiempo  que pudiese surgir.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(19)   Ante  las  conclusiones  de  la  Comisión  relativas  a  la  ausencia  de perjuicio  y  a  la  improbabilidad de que se vuelva a causar, ésta no consideró necesario plantearse nuevos aspectos relativos al dumping.</p>
    <p class="parrafo">E. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  consecuencia,  el  procedimiento  de  reconsideración  de  las medidas antidumping   relativas  a  las  importaciones  de  propan-1-ol  originarias  de Estados  Unidos  de  América  se  deberá concluir sin que se establezcan medidas de defensa.</p>
    <p class="parrafo">Para  llegar  a  esta  conclusión  la  Comisión  ha tenido en cuenta el hecho de que,  si  el  sector  económico  comunitario  sufriese  en  el  futuro  un nuevo perjuicio  como  consecuencia  de  importaciones  objeto  de  dumping efectuadas por  exportadores  norteamericanos  en  el  mercado de la Comunidad, aquél podrá recurrir a la Comisión para que abra una nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">(21) El Comité consultivo no planteó objeciones a esta resolución.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Se  informó  al  denunciante  y a las demás partes afectadas de los hechos y  consideraciones  principales  sobre  los  que  la  Comisión pretendía basarse para concluir el procedimiento, y no plantearon objeciones,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el  procedimiento  de  reconsideración  de  las  medidas antidumping  relativas  a  las  importaciones  de propan-1-ol originarias de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 275 de 14. 10. 1983, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 106 de 19. 4. 1984, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 140 de 6. 6. 1989, p. 7.</p>
  </texto>
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