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<documento fecha_actualizacion="20241021175532">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81432</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3191/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3191/90 de la Comisión, de 31 de octubre de 1990, por el que se concede la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1989.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>94</pagina_inicial>
    <pagina_final>95</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/304/L00094-00095.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901104</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  pesqueros  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1495/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 10 de su artículo 17 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  compensatoria mencionada en el artículo 17 bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3796/81 se concede, de acuerdo con determinadas condiciones,  a  las  organizaciones  de productores de atún de la Comunidad por las  cantidades  de  atún  suministradas  a  la  industria conservera durante el trimestre  de  calendario  a  que  se  refieren  las  comprobaciones  de precios cuando  el  precio  medio  trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera  se  sitúan  simultáneamente  en  un  nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  de  la  situación  del  mercado  comunitario ha permitido  constatar  que,  para  ciertas especies y presentaciones del producto considerado,  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre  de  1989,  tanto  el  precio  medio  trimestral  de  mercado  como el precio  franco  frontera  mencionados  en  el  artículo  17  bis  del Reglamento (CEE)  no  3796/81  de  determinadas  especies  y presentaciones del producto en cuestión  se  situaron  en  un  nivel  inferior al 93 % del precio de producción comunitario  en  vigor  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3862/88 del Consejo,  de  9  de  diciembre  de  1988,  por  el  que se fija, para la campaña pesquera   de   1989,   el  precio  de  producción  comunitario  de  los  atunes</p>
    <p class="parrafo">destinados  a  la  fabricación  industrial  de los productos del códigos NC 1604 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   que  pueden  optar  a  la  indemnización compensatoria,  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE)  no  3796/81,  en  ningún  caso  podrán  superar  durante  el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  las  dos especies que se pueden beneficiar los rabiles  de  menos  de  10  kg por unidad y del listado, no se superó ninguno de estos  límites,  y  que,  por tanto, no es necesario fijar un límite máximo para las cantidades que pueden ser indemnizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  decidir,  por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  no  2381/89  de  la Comisión, del 2 de agosto de 1989, por el que  se  establecen  las  modalidades  de aplicación relativas a la concesión de la  indemnización  compensatoria  para  los  atunes  destinados  a  la industria conservera  (4),  la  concesión  de  una  indemnización  compensatoria  para  el período  comprendido  entre  el  1 de octubre y el 31 de diciembre de 1989, para los productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indemnización  compensatoria  mencionada  en  el  artículo  17  bis  del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  se  concederá  para el período comprendido entre el  1  de  octubre  y el 31 de diciembre de 1989, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Productos  //  Importe máximo de la indemnización con arreglo a los   guiones  primero  y  segundo  el  apartado  3  del  artículo  17  bis  del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  //  Rabiles enteros de hasta 10 kg por unidad // 117 // // // Listados enteros // 75 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 345 de 14. 12. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
