<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175530">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81411</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>534/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 1990, por la que se modifica la Decisión 86/138/CEE relativa a un proyecto de demostración con vistas a la creación de un sistema comunitario de información sobre los accidentes en los que estén implicados productos de consumo, y por la que se establece la dotación financiera correspondiente a sus dos últimos años de funcionamiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>296</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
    <pagina_final>65</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/296/L00064-00065.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="6497" orden="">Seguridad industrial</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80564" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Decisión 86/138, de 22 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Decisión 86/138/CEE (4) estableció un proyecto de demostración, limitado a un período de cinco años, con vistas al posible establecimiento de un sistema comunitario de recogida de información sobre los diversos aspectos vinculados a la seguridad de los productos en los casos en que éstos intervengan en algún accidente y, en particular, sobre las funciones respectivas del producto, de la víctima y de su entorno en el momento de un accidente; que esta información reviste una importancia fundamental para la protección del consumidor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 3 de la Decisión prevé una dotación para la ejecución del proyecto durante los tres primeros años; que el Consejo debería decidir la dotación financiera necesaria para los dos últimos años, basándose en un informe de la Comisión que recoja las experiencias de los dos primeros años del proyecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión presentó al Consejo dicho informe el 23 de enero de 1989 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la reorientación del proyecto necesaria para garantizar el cumplimiento de sus objetivos y un mejor funcionamiento durante los dos últimos años exige, por una parte, considerar el ejercicio de 1989 como un año de transición, que no forma parte integrante del periodo de cinco años de duración del proyecto y, por otra, modificar determinadas disposiciones de la Decisión 86/138/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el proyecto debe revisarse de forma que se deje a los Estados miembros la gestión de la recogida de datos, de su explotación, de su síntesis y de su evaluación a nivel nacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión debería limitarse a definir, en una fase previa, el método de recogida de datos y las bases para una evaluación armonizada, así como a efectuar, a posteriori, la explotación, la síntesis y la difusión a nivel comunitario de los resultados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, no obstante, que la recogida y los trabajos efectuados por los Estados miembros deben continuar gozando de una financiación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 86/138/CEE, se modifica del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 1 los términos "cinco años" se sustituyen por los términos "seis años".</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros recogerán las informaciones a que se hace referencia en el Anexo I según las modalidades que en el mismo se detallan.".</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El importe máximo estimado necesario para la participación de la Comunidad en la ejecución del proyecto, para los años 1990 y 1991, asciende a 4,9 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">El reparto indicativo de dicho importe figura en el Anexo II.".</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión velará por la coherencia y la coordinación del proyecto, así como por su ejecución por parte de los Estados miembros. Dicha coordinación se realizará en relación con el Comité a que se hace referencia en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros realizarán una explotación directa de los datos nacionales recogidos y presentarán a la Comisión informes anuales que contengan una síntesis y una evaluación a nivel nacional de los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión definirá el método de recogida de datos por parte de los Estados miembros, establecerá las bases para la armonización de los informes nacionales de explotación de los datos, y garantizará, de un modo apropiado, su explotación, su síntesis y su difusión a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión realizará los estudios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">4. En el ejercicio de sus funciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión consultará al Comité a que se hace referencia en el artículo 7.".</p>
    <p class="parrafo">5) En el apartado 2 del artículo 7, se añade la siguiente frase :</p>
    <p class="parrafo">"El Comité se reunirá como mínimo tres veces por año.".</p>
    <p class="parrafo">6) Se suprime la segunda frase del punto 1 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">7) En el Anexo I se añade el siguiente párrafo al punto 2 :</p>
    <p class="parrafo">"La Comisión podrá recabar las informaciones complementarias que considere necesarias en el curso del proyecto de demostración.".</p>
    <p class="parrafo">8) En el Anexo I se sustituye el punto 4 por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">" 4. A partir de la adopción de la presente Decisión, las modalidades de participación de cada Estado miembro se fijarán según el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 7. El reparto de los hospitales entre los Estados miembros se establece de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro .........Número de hospitales</p>
    <p class="parrafo">Bélgica ................  4</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca ..............  5</p>
    <p class="parrafo">Alemania ...............-(*)</p>
    <p class="parrafo">Grecia .................  4</p>
    <p class="parrafo">España .................  8</p>
    <p class="parrafo">Francia ................  8</p>
    <p class="parrafo">Irlanda ................  2</p>
    <p class="parrafo">Italia .................  7</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo .............  1</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos ...........  7</p>
    <p class="parrafo">Portugal ...............  6</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido ............ 11</p>
    <p class="parrafo">Total .................. 63</p>
    <p class="parrafo">(*) La participación de la República Federal de Alemania se realizará mediante encuestas que se efectuarán en los hogares.".</p>
    <p class="parrafo">9) El Anexo II se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">REPARTO INDICATIVO DE LOS CRÉDITOS</p>
    <p class="parrafo">El importe de 4,9 millones de ecus, a que se hace referencia en el artículo 3 de la Decisión, se utilizará según el siguiente reparto indicativo :</p>
    <p class="parrafo">a) trabajos efectuados por la Comisión (método de recogida de datos, informes de síntesis, difusión y explotación a nivel comunitario de los resultados nacionales, estudios complementarios necesarios) : 0,9 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">b) financiación asignada a los Estados miembros para la recogida de datos y la explotación de los mismos: 4 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">La ayuda financiera comunitaria destinada a los hospitales que participen en la recogida se asignará de acuerdo con un índice uniforme, equivalente al 80 % de los costes reales hasta un límite máximo de ayuda de 28 000 ecus por hospital y año.</p>
    <p class="parrafo">Además, para todo hospital de nueva incorporación, se prevé una ayuda financiera complementaria de 5 000 ecus durante el primer año de participación de dicho hospital en el proyecto, para contribuir a los gastos de instalación y de puesta en marcha.</p>
    <p class="parrafo">Finalmente, podría preverse una ayuda financiera comunitaria de 15 000 ecus por Estado miembro y por año, para contribuir a los costes ocasionados a los Estados miembros por el tratamiento de los datos a nivel nacional.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BATTAGLIA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 300 de 29. 11. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 231 de 17. 9. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 62 de 12. 3. 1990, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 109 de 26. 4. 1986, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
