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<documento fecha_actualizacion="20241021175530">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81410</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19901015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>533/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1990, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 79/117/CEE relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>296</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/296/L00063-00063.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20110614</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/533/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="5590" orden="2">Plagas del campo</materia>
      <materia codigo="5739" orden="3">Productos fitosanitarios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1107/2009, de 21 de octubre; DOUE-L-2009-82202</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80045" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 79/117, de 21 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-3665" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 1 de febrero de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/365/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Directiva 79/117/CEE prevé que el contenido de su Anexo pueda modificarse periódicamente para adaptarse a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se ha comprobado que la utilización de dinoseb, su acetato y sus sales en productos fitosanitarios puede tener efectos nocivos para la salud humana y animal, así como efectos muy desfavorables para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se ha comprobado que la utilización de binapacryl y captafol en productos fitosanitarios puede tener efectos nocivos para la salud humana y animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se ha comprobado, asimismo, que las utilizaciones del dicofol, hidrazida maleica y quintozeno que no se ajustan a determinados criterios de pureza pueden tener efectos nocivos para la salud humana y animal, así como efectos muy desfavorables para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que dado el estado de armonización, como consecuencia de la Directiva 79/117/CEE, los Estados miembros pueden prohibir la puesta en el mercado y el uso de sustancias que no figuren en el Anexo de la Directiva y de sustancias activas con un grado de pureza mayor que el allí contemplado siempre que se respeten escrupulosamente las disposiciones del Tratado y los principios generales del Derecho, y en particular los principios de no discriminación y de proporcionalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede en consecuencia completar el Anexo de la Directiva 79/117/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo de la Directiva 79/117/CEE se añaden los siguientes puntos en la rúbrica « C. otros compuestos »:</p>
    <p class="parrafo">« 5. Dinoseb, su acetato y sus sales 6. Binapacryl 7. Captafol 8. Dicofol que contenga menos de 78 % de P.P' - dicofol o más de 1 g/kg de DDT y de compuestos del grupo del DDT 9. a) Hidrazida maleica y sus sales, excepto las sales de colina, potasio y sodio b) Sales de colina, potasio y sodio de hidrazida maleica, que contengan más de 1 mg/kg de hidrazina libre, expresada en ácido equivalente 10. Quintozeno que contenga más de 1 g/kg de HCB o más de 10 g/kg de pentaclorobenceno ».</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 30 de septiembre de 1991 respecto del compuesto contemplado en el punto 8 del Anexo, rúbrica C, de la Directiva 79/117/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva, y el 31 de diciembre de 1990 para los restantes compuestos. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 1990.</p>
    <p class="firma_ministro">Por el Consejo</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">V. SACCOMANDI</p>
  </texto>
</documento>
