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<documento fecha_actualizacion="20230905102602">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81401</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3153/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3153/90 del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de los sectores químico y electrónico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>302</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/302/L00055-00056.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901107</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3142" orden="3">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 7 de noviembre, y vigencia hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  producción  en  la  Comunidad  de  coques  activados  de determinados   dispositivos   visualizadores   de   cristales   líquidos   y  de determinados   circuitos   de   control   y  de  gestión  de  memoria  cache  es actualmente   insuficiente   para   satisfacer  la  demanda  de  las  industrias transformadoras  de  la  Comunidad;  que, por consiguiente, el abastecimiento de la  Comunidad  en  productos  de  esta  especie depende actualmente, en cantidad significativa,  de  importaciones  procedentes  de terceros países; que conviene satisfacer  sin  demora  las  necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a  esos  productos  en  las  condiciones  más  favorables;  que  se  deben abrir contingentes  arancelarios  comunitarios  con  exención de derechos, hasta el 31 de  diciembre  de  1990,  y  de unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad  de  no  alterar  el  equilibrio  del mercado de estos productos, o la puesta en marcha o el desarrollo de una producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  tomar  las  medidas  necesarias  en  aras  de  una gestión  comunitaria  y  eficaz  de  este  contingente, previendo la posibilidad para   los   Estados   miembros  de  proceder  al  cargo,  sobre  los  volúmenes contingentarios,   de   las   cantidades   necesarias   correspondientes  a  las importaciones   reales;   que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración   entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  debe  poder seguir,   en   particular,   el   estado   de   agotamiento   de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  las cantidades  cargadas  por  dicha  Unión  Económica  pueden  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el  31  de  diciembre  de  1990,  quedarán  suspendidos  los  derechos de aduana aplicables  a  la  importación  de  los productos mencionados a continuación, en los  niveles  y  en  los  límites  de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Código NC (a) // Designación de  mercancías  //  Volumen  del contingente // Derecho contingentario (%) // // //  //  //  //  //  //  //  //  // 09.2721 // ex 3802 10 00 // Coques activados, destinados  para  ser  utilizados  en  instalaciones  de depuración de humos (1)</p>
    <p class="parrafo">//  1  500  toneladas  //  0  //  09.2723  //  ex  8531  20  90  // Dispositivos visualizadores  de  cristales  líquidos,  constuido  por  una  capa de cristales líquidos  encerrada  entre  dos  placas  u hojas de vidrio (con 256 000 puntos o más),  montado  sobre  un  chasis  de circuitos impresos provisto de componentes electrónicos  con  función  de  mando  y/o de control // 21 000 unidades // 0 // 09.2737  //  ex  8542  11  91 // Circuito de gestión y control de memoria cache, realizado  en  tecnología  C-MOS,  en  forma  de  circuito  integrado monolítico encerrado  en  una  cápsula  cuyas dimensiones exteriores no superan 38   38 mm, que  no  posee  más  de  132  patillas de conexión o puntos de contacto y lleva: //  //  //  //  //  -  una  sigla de identificación que consta de, o incluye, la siguiente  combinación  de  cifras:  // // // // // 82385 // // // // // u // // //  //  //  -  otras  siglas  de  identificación que se refieren a circuitos que cumplen la anterior descripción // 155 000 unidades // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(a) Códigos Taric: 3802 10 00 10, 8531 20 90 50 y 8542 11 91 97.</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la utilización en esta disposición particular se efectuará mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  adoptadas  en la materia.  2.  Dentro  del  límite  de  estos contingentes arancelarios, el Reino de  España  y  la  República  Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de  conformidad  con  las  disposiciones  establecidas  en la materia en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   gestionará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto   mencionado   por   el  presente  Reglamento,  y  si  las  autoridades aduaneras   aceptan  esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate procederá,   mediante  notificación  a  la  Comisión,  a  un  giro  del  volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giros  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate  en  la  medida  en  que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. RUFFOLO</p>
  </texto>
</documento>
