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    <identificador>DOUE-L-1990-81385</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>531/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19960101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/531/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1641" orden="2">Contratación de la Administración del Estado</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
      <materia codigo="5181" orden="4">Obras</materia>
      <materia codigo="6807" orden="5">Suministros</materia>
      <materia codigo="6854" orden="6">Telecomunicaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80005" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2 de la Directiva 77/62, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80092" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.4 y 3.5 de la Directiva 71/305, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80077" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/106, de 21 de diciembre de 1988</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80106" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 87/95, de 22 de diciembre de 1986</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81222" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/361, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80589" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Recomendación 84/550, de 12 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 77/63, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80093" orden="5020">
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          <texto>Decisión 71/306, de 26 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81333" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 1993/38, de 14 de junio de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80916" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 5 al art. 3, por Directiva 94/22, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80716" orden="3">
          <palabra codigo="406">SE AMPLÍA</palabra>
          <texto>a el ámbito de los Beneficios Contemplados, por Decisión 93/324, de 10 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80726" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3, sobre Informaciones relativas a la adjudicación de Contratos: Decisión 93/327, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular,  la  última  frase  del  apartado  2  de su artículo 57, su artículo 66, su artículo 100 A y su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   adoptarse  las  medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que termina  el  31  de  diciembre  de  1992;  que  el  mercado  interior implica un espacio   sin   fronteras   interiores   en  el  que  la  libre  circulación  de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo ha convenido en la necesidad de realizar un mercado interior único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  los  artículos  30  y  59 del Tratado, están  prohibidas  las  restricciones  a  la libre circulación de mercancías y a la  libre  prestación  de  servicios  respecto  de  los  contratos de suministro celebrados  en  los  sectores  del  agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo   97   del   Tratato   Euratom   prohíbe  las restricciones,  por  motivos  de  nacionalidad,  a los sociedades sometidas a la jurisdicción  de  un  Estado  miembro  que deseen participar en la construcción, dentro  de  la  Comunidad,  de  instalaciones nucleares de carácter científico o industrial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   consecución   de  estos  objetivos  exige  también  la coordinación  de  los  procedimientos  de  formalización  de contratos aplicados por las entidades que operan en estos sectores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Libro  Blanco  sobre  la realización del mercado interior contiene  un  programa  de  acción  y un calendario para realizar la apertura de la  contratación  pública  en  aquellos  sectores que están excluidos del ámbito de  aplicación  de  la  Directiva  71/305/CEE  del  Consejo,  de  26 de julio de 1971,   sobre   coordinación  de  los  procedimientos  de  adjudicación  de  los contratos  públicos  de  obras(4),  cuya  última  modificación  la constituye la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  89/440/CEE(5)  y  la  Directiva  77/62/CEE  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1976,  sobre  coordinación  de los procedimientos de adjudicación de   contratos   públicos   de   suministro(6),   cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 88/295/CEE(7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  entre  dichos  sectores  excluidos se hallan los sectores del agua,  de  la  energía  y  de  los  transportes  y,  en  lo  que se refiere a la Directiva 77/62/CEE, el sector de las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  principal  motivo  de  tal exclusión estribaba en que las entidades  que  prestan  los  servicios  mencionados  son,  en algunos casos, de derecho público y, en otros, de derecho privado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  necesidad  de  garantizar  una  verdadera  apertura  del mercado   y   un   justo   equilibrio   en   la  aplicación  de  las  normas  de formalización  de  contratos  en  estos  sectores  exige que las entidades a las que se apliquen se definan prescindiendo de su estatuto jurídico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  cuatro  sectores  comprendidos,  los  problemas  que deben  resolverse  para  la  formalización  de  los  contratos  son  de carácter similar, lo que permite tratarlos en un único instrumento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los  principales  motivos  por los que las entidades que  operan  en  estos  sectores  no  efectúan  convocatorias  de  licitación  a escala  europea  es  el  carácter  cerrado  de  los  mercados en los que actúan, debido  a  la  concesión  por  las autoridades nacionales de derechos especiales o  exclusivos  para  el  suministro,  la  puesta a disposición, o la explotación de   redes  para  la  prestación  de  servicios,  la  explotación  de  una  zona geográfica  dada  con  un  fin  determinado,  la  puesta  en  disposición  o  la explotación   de  redes  públicas  de  telecomunicaciones  o  la  prestación  de servicios públicos de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   otro   motivo   principal   para  la  inexistencia  de competencia  a  escala  comunitaria  en  estos  sectores  es el hecho de que las autoridades   nacionales   pueden   influir   en   el  comportamiento  de  estas entidades,   en  particular  mediante  la  participación  en  su  capital  y  la representación en sus órganos de administración, gestión o supervisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  debe aplicarse a las actividades de  estas  entidades  que  quedan fuera de los sectores del agua, de la energía, de  los  transportes  o  de  las  telecomunicaciones, o que aun estando en estos sectores  se  hallan  directamente  expuestas  a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  esas  entidades  apliquen disposiciones comunes  de  formalización  de  contratos  para  sus  actividades  relativas  al agua;   que,  hasta  el  momento,  las  Directivas  71/305/CEE  y  77/62/CEE  se referían  a  determinadas  entidades  por  sus  actividades  en el sector de los proyectos  de  ingeniería,  hidráulica  irrigación, drenaje de tierras, así como de evacuación y de tratamiento de las aguas residuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  las  normas de formalización de contratos del tipo  de  las  propuestas  para los contratos de suministro son inadecuadas para las  compras  de  agua,  habida cuenta de la necesidad de abastecerse en fuentes próximas al lugar de utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  se  cumplen determinadas condiciones, la explotación de  una  zona  geográfica  con vistas a la prospección o extracción de petróleo,</p>
    <p class="parrafo">gas,  carbón  u  otros  combustibles  sólidos  puede estar sometida a un régimen alternativo  que  permitirá  que  se  alcance  el  mismo objetivo de apertura de mercados;  que  la  Comisión  debe  garantizar  el  control  del cumplimiento de tales  condiciones  por  parte  de  los  Estados  miembros  que  apliquen  dicho régimen alternativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha anunciado que propondrá medidas destinadas a suprimir  los  obstáculos  a  los  intercambios transfronterizos de electricidad de  aquí  a  1992;  que las normas de formalización de contratos del tipo de las propuestas   para   los  contratos  de  suministro  no  permitirían  vencer  los obstáculos  existentes  en  relación  con la compra de energía y combustibles en el  sector  energético;  que,  por  consiguiente,  no es conveniente incluir las compras  de  energía  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la presente Directiva, considerando  al  mismo  tiempo  que  esta situación será examinada de nuevo por el Consejo sobre la base de un informe y de propuestas de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  objetivo  de  los  Reglamentos  (CEE)  ns  3975/87(8)  y 3976/87(9),  de  la  Directiva  87/601/CEE(10)  y  de la Decisión 87/602/CEE(11) es  la  introducción  de  una  mayor competencia entre las entidades que prestan servicios  de  transporte  aéreo  al  público  y  que,  por  consiguiente, no es conveniente  por  el  momento  incluir dichas entidades en la presente Directiva estimando  al  mismo  tiempo  que la situación debe examinarse de nuevo a la luz de los progresos alcanzados en el plano de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de   la  competencia  existente  en  los transportes  marítimos  comunitarios,  resultaría  inadecuado para la mayoría de los  contratos  de  dicho  sector  someterlos  a  procedimientos detallados; que debe  vigilarse  la  situación  de  los  transportistas  marítimos  que explotan transbordadores   marítimos;   que  determinados  servicios  de  transbordadores costeros  o  fluviales  explotados  por  los  poderes  públicos  deben  dejar de estar  excluidos  del  ámbito  de  aplicación  de  las  Directivas  71/305/CEE y 77/62/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   facilitar   el   respeto  de  las  disposiciones relativas a las actividades no cubiertas por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva no debe aplicarse a los contratos que se  consideren  secretos  o  cuando puedan perjudicar a los intereses esenciales de  la  seguridad  del  Estado  o  cuando  se  celebren  conforme a otras normas derivadas   de   acuerdos   internacionales   en   vigor   o   establecidas  por organizaciones internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  obligaciones  internacionales en vigor de la Comunidad o de  los  Estados  miembros  no deben verse afectadas por las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos,  obras  o  servicios  deben  describirse  con referencia  a  las  especificaciones  europeas; que, con vistas a garantizar que un  producto,  obra  o  servicio  responda  al  uso  que  lo  destine la entidad contratante,  dicha  referencia  podrá  completarse  por especificaciones que no deberán   modificar   las  características  de  la  solución  o  las  soluciones técnicas ofrecidas por las especificaciones europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  aplicables  en  el  ámbito  de la presente Directiva los principos    de   equivalencia   y   reconocimiento   mutuo   de   las   normas, especificaciones técnicas y métodos de fabricación nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   que,   cuando   las  entidades  contratantes  definen  de  común acuerdo  con  los  candidatos  los  plazos de recepción de las ofertas, respetan el  principio  de  no  discriminación;  que,  a  falta  de  tal  acuerdo,  deben estipularse disposiciones adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resultaría  útil  mejorar la transparencia en el campo de las obligaciones  relativas  a  la  protección  y  a  las  condiciones de trabajo en vigor en el Estado miembro en el que vayan a ejecutarse las obras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  indicado  que  las disposiciones nacionales relativas a  la  formalización  de  contratos públicos en favor del desarrollo regional se inscriban  dentro  de  los  objetivos de la Comunidad y en la observancia de los principios del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  entidades  contratantes sólo pueden rechazar las ofertas anormalmente  bajas  tras  haber  solicitado,  por  escrito, explicaciones sobre la composición de la oferta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  ciertos  límites,  debe  darse preferencia a una oferta  de  origen  comunitario  sobre  cualquier otra equivalente procedente de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no debe perjudicar la posición de la Comunidad en cualesquiera negociaciones internacionales presentes o futuras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   partir  de  los  resultados  de  dichas  negociaciones internacionales,   el   beneficio   de   la  presente  Directiva  debería  poder concederse a ofertas no comunitarias en virtud de una decisión del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  normas  que  apliquen  las  entidades  correspondientes deben  crear  un  marco  para  las  prácticas  comerciales  leales y permitir un máximo de flexibilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  contrapartida  de  esta  flexibilidad  y para promover una   mayor   confianza   mutua,   deberán   asegurarse   un   nivel  mínimo  de transparencia  y  adoptar  unos  métodos adecuados para vigilar la aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adaptar  las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE para  establecer  ámbitos  de  aplicación  bien definidos; que no debe reducirse el  ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva  71/305/CEE,  con excepción de los contratos  en  los  sectores  del  agua  y  de  las telecomunicaciones; que, con excepción  de  determinados  contratos  del  sector  del agua, no debe reducirse el  ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva  77/62/CEE;  que  no por ello debe ampliarse  el  ámbito  de  aplicación de las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE a los  contratos  celebrados  por  transportistas  terrestres,  aéreos, marítimos, costeros  o  fluviales  que,  aunque realizan actividades económicas de carácter comercial  o  industrial,  pertenecen  a  la administración del Estado; que, sin embargo,  dichas  Directivas  deben  incluir  determinados  contratos celebrados por  transportistas  terrestres,  aéreos,  marítimos,  costeros  o fluviales que pertenecen  a  la  administración  del  Estado y que se efectúan para satisfacer exclusivamente necesidades públicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  debería  ser examinada de nuevo a la luz de la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  apertura  de  los mercados, el 1 de enero de 1993, en los sectores  que  entran  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la presente Directiva podría  tener  efectos  negativos  en  la  economía del Reino de España; que las</p>
    <p class="parrafo">economías  de  la  República  Helénica  y  de  la  República  Portuguesa deberán hacer  frente  a  esfuerzos  aún mayores; que conviene conceder a dichos Estados miembros  períodos  suplementarios  adecuados  para la aplicación de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)Poderes  públicos,  el  Estado,  las  entidades territoriales, los organismos de  Derecho  público,  las  asociaciones  formadas  por  una  o varias de dichas entidades o de dichos organismos de Derecho público.</p>
    <p class="parrafo">Se considerará como organismo de Derecho público, cualquier organismo que:</p>
    <p class="parrafo">-haya  sido  creado  para  satisfacer  específicamente  necesidades  de  interés general, que no sean de carácter industrial o comercial;</p>
    <p class="parrafo">-tenga una personalidad jurídica; y</p>
    <p class="parrafo">-esté    financiado,    mayoritariamente,   por   el   Estado,   las   entidades territoriales  u  otros  organismos  de  Derecho  público;  o  su  gestión  esté sujeta  a  un  control  por  parte  de  estos  organismos;  o tenga un órgano de administración,  de  dirección  o  de  supervisión,  más  de  la  mitad de cuyos miembros  son  nombrados  por  el  Estado,  las  entidades territoriales u otros organismos de Derecho público.</p>
    <p class="parrafo">2)Empresas  públicas,  aquéllas  sobre  las  que  los  poderos  públicos puedan ejercer,  directa  o  indirectamente,  una  influencia dominante por el hecho de tener  la  propiedad  o  una participación financiera en las mismas, o en virtud de  las  normas  que  las rigen. Se considerará que los poderes públicos ejercen una   influencia   dominante,  directa  o  indirectamente,  sobre  una  empresa, cuando:</p>
    <p class="parrafo">-tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa; o</p>
    <p class="parrafo">-dispongan   de  la  mayoría  de  los  votos  correspondientes  a  las  acciones emitidas por la empresa; o</p>
    <p class="parrafo">-puedan   nombrar   a   más   de   la  mitad  de  los  miembros  del  órgano  de administración, dirección o supervisión de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">3)Contratos  de  suministro  y  de  obras,  los  contratos  de carácter oneroso celebrados  por  escrito  entre  una  de  las entidades contratantes mencionadas en el artículo 2 y un suministrador o contratista, y que tengan por objeto:</p>
    <p class="parrafo">a)en  el  caso  de  los  contratos  de  suministro, la compra, el arrendamiento financiero,  el  arrendamiento  o  el  arrendamiento-venta  con  o sin opción de compra,  de  productos  o  de  servicios  relacionados  con  el  soporte  lógico informático.  Tales  contratos  podrán  incluir además las obras de colocación e instalación.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  definición  incluye  los  servicios  relacionados  con el soporte lógico  informático  si  los  mismos  son adquiridos por una entidad contratante que  ejerza  una  actividad  definida en la letra d) del apartado 2 del artículo 2  y  cuando  se  trate  de  pragramas  informáticos  de  explotación de una red pública  de  telecomunicaciones,  o  bien  están  destinados  a  su empleo en un servicio público de telecomunicaciones en carácter de tal;</p>
    <p class="parrafo">b)en  el  caso  de  los contratos de obras, bien la ejecución, bien la ejecución</p>
    <p class="parrafo">y concepción en forma conjunta, o bien la realización, por el medio que</p>
    <p class="parrafo">fuere,  de  obras  de  construcción  o  de  ingeniería  civil  mencionadas en el Anexo   XI.  Tales  contratos  podrán  incluir  además  los  suministros  y  los servicios necesarios para su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  que  incluyan  servicios  distintos  de  los mencionados en las letras  a)  y  b)  se  considerarán  contratos  de  suministros  cuando el valor total   de   los  suministros,  comprendido  el  valor  de  las  actividades  de colocación  e  instalación  necesarias  para  la  ejecución  del  contrato y los servicios  relativos  al  soporte  lógico  con  arreglo  a la anterior letra a), supere el valor de los restantes servicios incluidos en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">4)Acuerdo   marco:   un   acuerdo   celebrado   entre   una  de  las  entidades contratantes  definidas  en  el  artículo  2  y  uno  o varios suministradores o contratistas,  y  que  tiene  por objeto fijar los términos de los contratos que se  hayan  de  formalizar  en  el transcurso de un período dado, particularmente en  lo  que  se  refiere  a  los  precios  y,  en  su  caso,  a  las  cantidades previstas.</p>
    <p class="parrafo">5)Licitador,  el  suministrador  o  el  contratista  que  haya  presentado  una oferta,  y  candidato,  el  que  haya  solicitado una invitación para participar en un procedimiento restringido o negociado.</p>
    <p class="parrafo">6)Procedimientos  abiertos,  restringidos  o  negociados, los procedimientos de formalización  que  las  entidades  contratantes  aplican  y  en  virtud  de los cuales:</p>
    <p class="parrafo">a)en   el   caso   del   procedimiento   abierto,   cualquier  suministrador  o contratista interesado puede presentar ofertas;</p>
    <p class="parrafo">b)en  el  caso  del  procedimiento  restringido,  sólo  pueden presentar ofertas los candidatos invitados por las entidades contratantes;</p>
    <p class="parrafo">c)en  el  caso  del  procedimiento  negociado,  la  entidad contratante consulta con  los  suministradores  o  los  contratistas  de  su  elección  y negocia las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.</p>
    <p class="parrafo">7)Especificaciones     técnicas,    las    exigencias    técnicas    contenidas principalmente    en    los    pliegos   de   condiciones,   que   definen   las características  requeridas  de  una  obra,  material,  producto o suministro, y que   permiten   caracterizar   objetivamente  la  obra,  material,  producto  o suministro  de  manera  que  corresponda  a  la utilización a que los destine la entidad   contratante.   Estas   prescripciones   técnicas   podrán  incluir  la calidad,   el  rendimiento,  la  seguridad  o  las  dimensiones,  así  como  los requisitos   aplicables   al   material,  producto  o  suministro  en  cuanto  a garantía  de  calidad,  terminología,  símbolos,  pruebas  y  métodos de prueba, envasado,  marcado  y  etiquetado.  En  relación con los contratos de obras, las prescripciones  técnicas  podrán  incluir  también las normas sobre concepción y cálculo  de  costes,  pruebas,  control  y  recepción  de  obras  y  técnicas  o métodos  de  construcción,  así  como  todas  las  demás condiciones de carácter técnico   que   la   entidad   contratante   pueda  prescribir  conforme  a  una reglamentación  general  o  específica,  con  respecto  a las obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.</p>
    <p class="parrafo">8)Norma,   una   especificación   técnica,   aprobada   por   un  organismo  de normalización  reconocido,  para  una  aplicación  repetida  o  continuada, cuyo cumplimiento no es, en principo, obligatorio.</p>
    <p class="parrafo">9)Norma  Europea,  una  norma  aprobada  por el Comité europeo de normalización (CEN)  o  el  Comité  europeo  de  normalización  electrónica (CENELEC) en tanto que  Norma  europea  (EN)  o  Documento de armonización (HD), de conformidad con las  normas  comunes  de  ambos organismos, o por el Instituto europeo de normas de  telecomunicaciones  (ETSI),  de  conformidad  con  sus  propias  normas,  en tanto que Norma europea de telecomunicación (ETS).</p>
    <p class="parrafo">10)Especificación  técnica  común,  una  especificación técnica elaborada según un   procedimiento   reconocido   por   los  Estados  miembros  con  el  fin  de garantizar  una  aplicación  uniforme  en  todos los Estados miembros y que será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">11)Homologación  técnica  europea,  una  evaluación  técnica  favorable  de  la idoneidad  de  un  producto  para  un uso determinado, basada en el cumplimiento de  los  requisitos  esenciales  previstos  para la construcción, de acuerdo con las  características  intrínsecas  del  producto y las condiciones de aplicación y   utilización   establecidas,   previstas   en  la  Directiva  89/106/CEE  del Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1988,  relativa  a  la  aproximación de las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados miembros  sobre  los  productos  de la construcción(12). La homologación técnica europea  será  expedida  por  un  organismo  autorizado  para ello por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">12)Especificación    europea,    una    especificación   técnica   común,   una homologación  técnica  europea  o  una  norma  especial que transponga una norma europea.</p>
    <p class="parrafo">13)Red   pública   de   telecomunicaciones,   la   infraestructura  pública  de telecomunicaciones  que  permite  el  transporte  de  señales  entre  puntos  de terminación  determinados  de  la  red  mediante  cables,  haces hertzianos, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.</p>
    <p class="parrafo">Un  punto  de  terminación  de  la  red, el conjunto de conexiones físicas y de especificaciones  técnicas  de  acceso,  que  forman  parte de la red pública de telecomunicaciones  y  son  necesarias  para  tener acceso a dicha red pública y comunicar eficazmente mediante la misma.</p>
    <p class="parrafo">14)Servicios    públicos    de    telecomunicaciones,    los    servicios    de telecomunicaciones  cuya  oferta  haya  sido  confiada  específicamente  por los Estados miembros a una o varias entidades de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Servicios   de   telecomunicación,   los   servicios   que  consisten,  total  o parcialmente,  en  la  transmisión  y conducción de señales en la red pública de telecomunicaciones    mediante    procedimientos    de   telecomunicación,   con excepción de la radiodifusión y de la televisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva se aplicará a las entidades contratantes que:</p>
    <p class="parrafo">a)sean   poderes   públicos  o  empresas  públicas  y  realicen  alguna  de  las actividades contempladas en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)sin   ser   poderes   públicos   ni  empresas  públicas,  ejerzan,  entre  sus actividades,  alguna  de  las  contempladas  en el apartado 2, o varias de estas actividades  y  gocen  de  derechos  especiales  o  exclusivos expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  actividades  que  se  incluyen  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la presente Directiva son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)la  puesta  a  disposición  o  la  explotación  de redes fijas que presten un servicio   al   público   en   relación   con   la   producción,   transporte  o distribución:</p>
    <p class="parrafo">i)de agua potable, o</p>
    <p class="parrafo">ii)de electricidad, o</p>
    <p class="parrafo">iii)de gas o de calefacción,</p>
    <p class="parrafo">o  el  suministro  de  agua  potable,  electricidad, gas o calefacción a dichas redes;</p>
    <p class="parrafo">b)la explotación de una zona geográfica determinada para:</p>
    <p class="parrafo">i)la  prospección  o  extracción  de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, o</p>
    <p class="parrafo">ii)la   puesta   a   disposición  de  los  transportistas  aéreos,  marítimos  o fluviales  de  los  aeropuertos,  de  los puertos marítimos o interiores y otras terminales de transporte;</p>
    <p class="parrafo">c)la  explotación  de  redes  que  presten  un  servicio público en el campo del transporte  por  ferrocarril,  sistemas  automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  servicios  de  transporte,  se considera que existe una red cuando  el  servicio  se  preste  con arreglo a las condiciones establecidas por una  autoridad  competente  de  un  Estado  miembro,  tales como las condiciones relativas  a  los  itinerarios,  a  la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio;</p>
    <p class="parrafo">d)la   puesta   a   disposición   o   la   explotación   de  redes  públicas  de telecomunicaciones   o  el  suministro  de  uno  o  más  servicios  públicos  de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  de  la  aplicación  de  la  letra  b)  del  apartado 1, se considerarán   derechos   especiales  o  exclusivos  los  que  resulten  de  una autorización  otorgada  por  una  autoridad competente del Estado miembro de que se   trate,   en   virtud   de  cualquier  disposición  legal,  reglamentaria  o administrativa  que  tenga  como  efecto  la reserva del ejercicio de una de las actividades definidas en el apartado 2 a una o a varias entidades.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  una  entidad  contratante  goza  de derechos especiales o exclusivos, en particular, cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)con  el  fin  de  construir  las  redes o efectuar las instalaciones a que se refiere  el  apartado  2,  dicha  entidad  pueda  recurrir a un procedimiento de expropiación  pública  o  de  servidumbre, o utilizar el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública para instalar los equipos de las redes;</p>
    <p class="parrafo">b)en  el  caso  de  la  letra  a)  del apartado 2, dicha entidad suministre agua potable,   electricidad,  gas  o  calefacción  a  una  red  que  a  su  vez  sea explotada  por  una  entidad  que  goce  de  derechos  especiales  o  exclusivos concedidos por una autoridad competente del Estado miembro correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  suministro  al  público  de  un servicio de transporte en autobús no se considerará  como  una  actividad  con  arreglo  a  la definición de la letra c) del   apartado  2,  cuando  otras  entidades  puedan  prestar  libremente  dicho servicio,   bien   con   carácter   general   o  bien  en  una  zona  geográfica determinada, en las mismas condiciones que las entidades contratantes.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  considerará  como  una  actividad con arreglo a la definición de la letra  a)  del  apartado  2  el  suministro de agua potable, electricidad, gas o</p>
    <p class="parrafo">calefacción  a  redes  destinadas  a  proporcionar  un  servicio  al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes públicos, cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)en el caso del agua potable o de la electricidad:</p>
    <p class="parrafo">-la  producción  de  agua  potable o de electricidad por parte de la entidad de que  se  trate  se  realice  porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de la mencionada en el apartado 2; y</p>
    <p class="parrafo">-la  alimentación  de  la  red pública dependa exclusivamente del propio consumo de  la  entidad  y  no  haya  superado  el  30  % de la producción total de agua potable  o  de  energía  de  la entidad tomando en consideración la media de los tres años precedentes, incluido el año en curso;</p>
    <p class="parrafo">b)en el caso del gas o de la calefacción:</p>
    <p class="parrafo">-la  producción  de  gas  o  de  calefacción por la entidad de que se trate sea una  consecuencia  ineluctable  del  ejercicio  de  una actividad distinta de la que se menciona en el apartado 2;y</p>
    <p class="parrafo">-la  alimentación  de  la  red  pública  tenga al único propósito de explotar en forma  económica  dicha  producción  y  la misma corresponda, como máximo, al 20 %  del  volumen  de  negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres años precedentes, incluido el año en curso.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  entidades  contratantes  enumeradas  en  los  Anexos  I  a  X  deberán responder a los criterios enunciados anterior-</p>
    <p class="parrafo">mente.  Con  el  fin  de  garantizar  que  las  listas  sean  lo  más  completas posible,  los  Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión las modificaciones que  se  produzcan  en  sus  listas.  La  Comisión revisará los Anexos I a X con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán solicitar a la Comisión que establezca que no se  considera  como  una  actividad  contemplada  en el inciso i) de la letra b) del  apartado  2  del  artículo  2  a  la  explotación  de zonas geográficas con fines   de   prospección   o   extracción  de  petróleo,  gas,  carbón  u  otros combustibles  sólidos,  o  que  no  se  consideran beneficiarias de los derechos especiales   o  exclusivos  dispuestos  en  la  letra  b)  del  apartado  3  del artículo   2   a   aquellas  entidades  que  exploten  una  o  varias  de  estas actividades,   cuando   se  cumplan  respecto  a  las  disposiciones  nacionales pertinentes todas las condiciones que se exponen a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)cuando   se   exija  una  autorización  para  explotar  una  de  dichas  zonas geográficas,  otras  entidades  tendrán  libertad  para solicitar asimismo dicha autorización  en  las  mismas  condiciones a las que estén sujetas las entidades contratantes;</p>
    <p class="parrafo">b)cuando   las   capacidades   técnicas  y  financieras  que  deben  poseer  las entidades  para  ejercer  actividades  particulares  queden  probadas  antes  de cualquier   evaluación   de  los  respectivos  méritos  de  los  candidatos  que compitan por la obtención de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">c)cuando  la  autorización  para  ejercer  dichas  actividades  se  conceda  con arreglo  a  criterios  objetivos  relativos a los medios previstos para llevar a cabo   la   prospección   o   la  extracción,  que  hayan  sido  establecidos  y publicados  antes  de  la  presentación  de  dichas solicitudes de autorización; dichos criterios deberán aplicarse de forma no discriminatoria;</p>
    <p class="parrafo">d)todas   las   condiciones   y   requisitos  relativos  al  ejercicio  o  a  la</p>
    <p class="parrafo">interrupción  de  la  actividad,  incluidas  las  disposiciones  relativas a las obligaciones  inherentes  al  ejercicio,a  los  cánones  y a la participación en el  capital  o  en  la  renta  de  las  entidades,  serán  establecidas y hechas públicas  antes  de  la  presentación  de  las  solicitudes  de  autorización  y deberán  aplicarse  de  forma  no discriminatoria; cualquier cambio que afecte a estas   condiciones   y  requisitos  deberá  aplicarse  a  todas  las  entidades afectadas   o   ser   enmendado  para  darle  carácter  no  discriminatorio;  no obstante,  no  será  necesario  definir  las obligaciones asociadas al ejercicio hasta el momento anterior a la concesión de la autorización; y</p>
    <p class="parrafo">e)las  entidades  contratantes  no  estarán  obligadas en virtud de ninguna ley, reglamento  ni  requisito  administrativo,  ni  por acuerdo o convenio alguno, a facilitar  informaciones  sobre  las  fuentes  actuales  o previstas relativas a sus   compras,   excepto   a   instancia   de   las   autoridades  nacionales  y exclusivamente  en  función  de  los objetivos mencionados en el artículo 36 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  que  apliquen  las  disposiciones  del  apartado  1 procurarán  por  medio  de  las  condiciones  de autorización o de otras medidas adecuadas, que todas las entidades:</p>
    <p class="parrafo">a)observen   los   principos   de   no  discriminación  y  de  convocatoria  de licitación  para  la  adjudicación  de  los contratos de suministros y de obras, en   particular   por   lo  que  se  refiere  a  la  información  que  pongan  a disposición  de  las  empresas  en relación con sus intenciones de formalización de contratos;</p>
    <p class="parrafo">b)comuniquen  a  la  Comisión,  en  las  condiciones  que deberá definir ésta de conformidad  con  el  artículo  32,  las  informaciones relativas a la concesión de los contratos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  atañe  a  las  concesiones  o  autorizaciones individuales ya concedidas   antes   de  la  fecha  de  puesta  en  aplicación  de  la  presente Directiva  por  los  Estados  miembros  de  conformidad  con  el artículo 37, no serán  de  aplicación  las  letras a), b) y c) del apartado 1 en caso de que, en dicha   fecha,  otras  entidades  puedan  solicitar  una  autorización  para  la explotación  de  zonas  geográficas  con  la  finalidad de hacer prospecciones o de  extraer  petróleo,  gas,  carbón  u  otros  combustibles  sólidos, sobre una base  no  discriminatoria  y  con arreglo a criterios objetivos. La letra d) del apartado  1  no  será  de  aplicación  cuando  las  condiciones  y requisitos se hayan   establecido,  aplicado  o  modificado  antes  de  la  fecha  contemplada anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  que deseen aplicar las disposiciones del apartado 1 informarán  de  ello  a  la  Comisión.  A  tal efecto, comunicarán a la Comisión cualquier   disposición   legal,   reglamentaria   o  administrativa,  cualquier acuerdo  o  convenio  relativos  al  cumplimiento  de las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará  su  decisión  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto  en  los  apartados  4  a  7 del artículo 32. Publicará dicha decisión, así  como  la  correspondiente  exposición  de  motivos, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  dirigirá  anualmente  al  Consejo  un informe sobre la aplicación del  presente  artículo  y  examinará  de  nuevo  su  aplicación en el marco del</p>
    <p class="parrafo">informe previsto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  formalizar  sus  contratos  de  suministro  y  de obras, las entidades contratantes  aplicarán  los  procedimientos  que se adapten a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  entidades  contratantes  velarán  por  que  los  suministradores o los contratistas no sean objeto de discriminación.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el   momento   de  comunicar  las  especificaciones  técnicas  a  los suministradores  o  contratistas  interesados,  de  clasificar  y  seleccionar a los   suministradores   o  contratistas,  y  de  adjudicar  los  contratos,  las entidades  contratantes  podrán  imponer  requisitos  destinados  a  proteger el carácter confidencial de la información que ellas comuniquen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  dispuesto  de  la  presente  Directiva  no  limitará  el derecho de los suministradores  o  de  los  contratistas  a  exigir  que, de conformidad con la legislación    nacional,    la   entidad   contratante   respete   el   carácter confidencial de la información que ellos comuniquen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  contratantes  podrán  considerar  un  acuerdo  marco como un contrato   con   arreglo   al  apartado  3  del  artículo  1  y  adjudicarlo  de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  entidades  contratantes  hayan  celebrado  un acuerdo marco de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la presente Directiva, podrán recurrir a la letra  i)  del  apartado  2  del  artículo  15  cuando celebren contratos que se basen en dicho acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  acuerdo  marco  no  se  haya  celebrado  de  conformidad con lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  las  entidades  contratantes  no podrán recurrir a la letra i) del apartado 2 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  entidades  contratantes  no  podrán  recurrir  a los acuerdos marco de una  manera  abusiva  que  tenga  como  efecto  impedir, restringir o falsear la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a los contratos que las entidades contratantes   celebren   para   fines   distintos  de  la  prosecución  de  sus actividades   mencionadas   en  el  apartado  2  del  artículo  2,  ni  para  la prosecución  de  dichas  actividades  en  un país tercero, en circunstancias que no  supongan  la  explotación  física de una red o de una área geográfica dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  la  presente  Directiva se aplicará asimismo a los contratos formalizados  por  las  entidades  que  ejerzan  una actividad contemplada en el inciso  i)  de  la  letra  a)  del  apartado  2 del artículo 2, siempre y cuando tales contratos:</p>
    <p class="parrafo">a)estén  relacionados  con  proyectos  de  ingeniería  hidraúlica, irrigación o drenaje  y  el  volumen  de  agua  destinado  al  abastecimiento de agua potable represente  más  del  20  %  del  volumen  de  agua  total  disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje; o</p>
    <p class="parrafo">b)estén relacionados con la evacuación o tratamiento de aguas residuales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  entidades  contratantes  comunicarán  a  la  Comisión,  a  petición de ésta,   cualquier   actividad   que  consideren  como  excluida  en  virtud  del</p>
    <p class="parrafo">apartado  1.  La  Comisión  podrá  publicar  periódicamente en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas,  con  carácter  informativo,  las  listas de las categorías de actividades que considere como excluidas.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión  respetará  el carácter comercial sensible que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los  contratos  formalizados a efectos  de  reventa  o  arrendamiento  a empresas terceras, siempre y cuando la entidad  contratante  no  goce  de  derechos  especiales o exclusivos de venta o arrendamiento  del  objeto  de  dichos  contratos, y existan otras entidades que puedan  venderlos  o  arrendarlos  libremente  en  las mismas condiciones que la entidad contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  entidades  contratantes  comunicarán  a  la  Comisión,  a  petición de ésta,   todas   las  categorías  de  productos  como  excluidas  en  virtud  del apartado  1.  La  Comisión  podrá  publicar  periódicamente en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas,  con  carácter  informativo,  las  listas de las categorías  de  productos  que  considere  como  excluidas.  A este respecto, la Comisión   respetará   el   carácter  comercial  sensible  que  las  autoridades contratantes indiquen cuando presenten esta información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a los contratos que las entidades contratantes,  que  ejercen  una  actividad  contemplada  en  la  letra  d)  del apartado   2   del   artículo   2,   formalicen   para  sus  compras  destinadas exclusivamente   a   permitirle   asegurarse   uno   o   varios   servicios   de telecomunicaciones   cuando   otras  entidades  puedan  ofrecer  libremente  los mismos    servicios   en   la   misma   zona   geográfica   y   en   condiciones sustancialmente idénticas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  entidades  contratantes  comunicarán  a  la  Comisión,  a  petición de ésta,  lo  servicios  que  consideren  como  excluidos en virtud del apartado 1. La   Comisión  podrá  publicar  periódicamente  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas,  con  carácter  informativo,  la  lista  de servicios que considere  como  excluidos.  A  este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial  sensible  que  las  entidades  contratantes indiquen cuando presenten esta información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)a  los  contratos  que  las  entidades  contratantes en el Anexo I formalicen para la compra de agua;</p>
    <p class="parrafo">b)a  los  contratos  que  las entidades contratantes enumeradas en los Anexos II a  V  formalicen  para  el  suministro de energía o de combustibles destinados a la producción de energía.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  volverá  a examinar las disposiciones del apartado 1 cuando se le presente un informe de la Comisión, acompañado de propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva  no  se  aplicará  a  los  contratos  que  hayan  sido declarados   secretos  por  los  Estados  miembros  y  cuya  ejecución  deba  ir acompañada   de   especiales   medidas   de   seguridad   con   arreglo   a  las disposiciones   legales,   reglamentarias  o  administrativas  en  vigor  en  el</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  de  que  se  trate,  o  cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se aplicará a los contratos regulados por normas de procedimiento diferentes y formalizados en virtud de:</p>
    <p class="parrafo">1)un  acuerdo  internacional  celebrado,  de  conformidad con el Tratado, entre un  Estado  miembro  y  uno  o  varios países terceros, relativo a suministros u obras  necesarios  para  la  ejecución  o  explotación  conjunta por los Estados signatarios  de  un  proyecto  determinado;  todo  acuerdo  se  comunicará  a la Comisión,   la   cual   podrá   consultar  al  Comité  consultivo  de  contratos públicos,  creado  por  la  Decisión 71/306/CEE(13), cuya última modificación la constituye   la   Decisión   77/63/CEE(14),   o  cuando  se  trate  de  acuerdos relativos  a  contratos  formalizados  por  aquellas  entidades  que ejercen una actividad  contemplada  en  la  letra  d)  del  apartado  2  del  artículo 2, al Comité  consultivo  de  contratos  en  el sector de las telecomunicaciones a que se refiere el artículo 31;</p>
    <p class="parrafo">2)un  acuerdo  internacional  relativo  al  estacionamiento  de  tropas y que se refieran a empresas de un Estado miembro o de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">3)un procedimiento específico de una organización internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará a los contratos cuyo importe estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a:</p>
    <p class="parrafo">a)400   000   ecus  en  lo  que  se  refiere  a  los  contratos  de  suministro formalizados  por  las  entidades  que  ejerzan una actividad contemplada en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)600   000   ecus   en  lo  que  se  refiere  a  los  contratos  de  suministro formalizados  por  las  entidades  que  ejerzan  una actividad contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">c)5 000 000 de ecus en lo que se refiere a los contratos de obras.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  los  contratos  de  suministros que tengan como objeto el arrendamiento  financiero,  el  alquiler  o  la  venta a plazos, la base para el cálculo del valor del contrato será:</p>
    <p class="parrafo">a)en  el  caso  de  contratos a plazo fijo con plazos de doce meses o menos, el valor  total  estimativo  del  contrato  en  este  plazo o, si el plazo superare los  doce  meses,  el  valor total del contrato con inclusión del valor residual estimado;</p>
    <p class="parrafo">b)en  el  caso  de  contratos  por  período  indefinido o en los casos en que su duración  no  pueda  determinarse,  el  total  previsible de los pagos que deban efectuarse durante los cuatro primeros años.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   un   contrato   de  suministros  propuesto  incluya  expresamente opciones,  la  base  para  el  cálculo  del  valor  del contrato será el importe total   máximo   autorizado  de  la  compra,  el  arrendamiento  financiero,  el arrendamiento o la venta a plazos, incluidas las cláusulas de opción.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  adquisición  de suministros para un período determinado a través  de  una  serie  de  contratos  que  deban  adjudicarse  a  uno  o varios suministradores,  o  de  contratos  renovables,  la  base  para  el  cálculo del valor del contrato será:</p>
    <p class="parrafo">a)bien  el  valor  total  de  los contratos que se hubieren formalizado durante</p>
    <p class="parrafo">dicho   ejercicio   o   en   los   doce   meses  anteriores  y  que  presentaran características  similares,  corregidos  en  lo posible para tener en cuenta las modificaciones   previsibles   de  cantidad  o  valor  que  pudieran  sobrevenir durante los doce meses siguientes;</p>
    <p class="parrafo">b)o  bien  el  valor  acumulado  de  los  contratos  que  vayan  a  formalizarse durante  los  doce  meses  consecutivos a la adjudicación del primer contrato, o durante toda la vigencia del contrato si la misma superare los doce meses.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  base  para  el  cálculo  del  valor  de  un acuerdo marco será el valor máximo   estimado  de  la  totalidad  de  los  contratos  previstos  para  dicho período.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  los  efectos  de  la  aplicación del apartado 1, la base para el cálculo del  valor  de  un  contrato  de  obras  será  el  valor  total  de  la obra. Se denominará  obra  al  resultado  de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil que deba cumplir por sí mismo una función económica.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  cuando  un  suministro  o  una obra están repartidos en varios lotes,  deberá  contabilizarse  el  valor  de  cada  uno  de  los  lotes para el cálculo  del  valor  indicado  en el apartado 1. Si el valor acumulado de dichos lotes  alcanzare  o  superare  el  valor indicado en el apartado 1, se aplicarán las  disposiciones  de  dicho  apartado  a  todos  los lotes. No obstante, en el caso  de  contratos  de  obras, las entidades contratantes podrán establecer una excepción  a  la  aplicación  del  apartado  1 para lotes cuyo valor estimativo, excluido  el  IVA,  sea  inferior  a  1  000 000 de ecus, siempre que el importe acumulado  de  dichos  lotes  no  exceda  del 20 % del valor del conjunto de los lotes.</p>
    <p class="parrafo">7.   A   los   efectos   de   la  aplicación  del  apartado  1,  las  entidades contratantes  incluirán  en  el  valor  estimado  de  los  contratos de obras el valor  de  todos  los  suministros  o  servicios necesarios para la ejecución de los trabajos que las mismas pongan a disposición del contratista.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  valor  de  los  suministros que no sean necesarios para la ejecución de un   contrato  de  obras  determinado  no  podrá  añadirse  al  valor  de  dicho contrato  de  tal  forma  que  la  adquisición  de  tales  suministros  eluda la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">9.   Las  entidades  contratantes  no  podrán  soslayar  la  aplicación  de  la presente   Directiva   dividiendo   los   contratos   o   empleando  modalidades particulares de cálculo del valor de los contratos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Especificaciones técnicas y normas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  contratantes  incluirán las especificaciones técnicas en los documentos generales o en el pliego de condiciones propios de cada contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.    Las   especificaciones   técnicas   se   definirán   con   referencia   a especificaciones europeas, cuando estas últimas existan.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  ausencia  de  especificaciones  europeas, las especificaciones técnicas deberían  definirse,  en  la  medida  de  lo posible, con referencia a las demás normas vigentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  entidades  contratantes  definirán  las  especificaciones  adicionales que  fueren  necesarias  para  completar  las  especificaciones  europeas  o las otras   normas.  A  tal  fin,  darán  preferencia  a  las  especificaciones  que</p>
    <p class="parrafo">indiquen  exigencias  de  rendimiento  antes  que características conceptuales o descriptivas,   a  menos  que  dichas  entidades  consideren  que,  por  razones objetivas,   el   recurso  a  tales  especificaciones  sea  inadecuado  para  la ejecución del contrato.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  especificaciones  técnicas  que  mencionen  o  bien  productos  de una fabricación  o  procedencia  determinada,  o bien procedimientos particulares, y que  tengan  por  efecto  el  favorecer  o  eliminar a determinadas empresas, no podrán  utilizarse,  a  menos  que  dichas  especificaciones  técnicas  resulten indispensables  para  el  objeto  del  contrato. En particular, estará prohibida la  indicación  de  marcas,  patentes  o  tipos,  así  como  la  de  un origen o procedencia  determinados;  no  obstante,  dicha  indicación,  acompañada  de la mención  o  equivalente  se  autorizará  cuando  el  objeto  del  contrato no se pueda   describir   de   otro  modo  mediante  especificaciones  suficientemente precisas y perfectamente inteligibles para todos los interesados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  entidades  contratantes  podrán introducir una excepción al apartado 2 cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)sea   técnicamente   imposible   establecer,   de  manera  satisfactoria,  la conformidad de un producto con las especificaciones europeas;</p>
    <p class="parrafo">b)la  aplicación  del  apartado  2 constituye un obstáculo para la aplicación de la  Directiva  86/361/CEE  del  Consejo,  de  24 de julio de 1986, relativa a la primera   etapa   de   reconocimiento   mutuo  de  la  homologación  de  equipos terminales   de   telecomunicaciones(15),   o   de  la  Decisión  87/95/CEE  del Consejo,  de  22  de  diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones(16);</p>
    <p class="parrafo">c)en   la   adaptación  de  las  prácticas  existentes  a  las  especificaciones europeas,  la  aplicación  de  dichas  especificaciones  obligue  a  la  entidad contratante  a  adquirir  suministros  incompatibles  con  las  instalaciones ya utilizadas  o  que  supongan  problemas técnicos o costes desproporcionados. Las entidades  contratantes  sólo  podrán  recurrir  a esta excepción en el marco de una   estrategia   claramente  definida  y  consignada  con  vistas  al  paso  a especificaciones europeas;</p>
    <p class="parrafo">d)la  especificación  europea  de  que  se  trate  resulte  inadecuada  para  la aplicación  particular  contemplada  o  no  tenga  en  cuenta  las  innovaciones técnicas  surgidas  desde  su  adopción. Las entidades contratantes que recurren a  esta  excepción  informarán  al  organismo  de  normalización  competente o a cualquier   otro   organismo   facultado   para   revisar  las  especificaciones europeas  sobre  las  razones  por  las  que  considera que las especificaciones europeas son inadecuadas y por las que solicitan su revisión;</p>
    <p class="parrafo">e)el   proyecto  constituya  una  verdadera  innovación,  de  tal  modo  que  el recurso a las especificaciones europeas existentes resulte inadecuado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  anuncios  publicados  en  virtud  de  la  letra  a) del apartado 1 del artículo  16  o  de  la  letra a) del apartado 2 del artículo 16 deberán indicar el recurso al apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">8.   El  presente  artículo  no  irá  en  detrimento  de  las  normas  técnicas obligatorias,   siempre   que   las  mismas  sean  compatibles  con  el  Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  contratantes  comunicarán  a  los  suministradores,  o a los</p>
    <p class="parrafo">contratistas  interesados  en  obtener  un  contrato  y  que  lo  soliciten, las especificaciones   técnicas   mencionadas  habitualmente  en  sus  contratos  de suministros  o  de  obras,  o las especificaciones técnicas que tengan intención de  aplicar  a  los  contratos  que  sean  objeto  de  un  anuncio periódico con arreglo al artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  dichas  especificaciones  técnicas  estén  definidas  en documentos que   puedan   ser   obtenidos   por  los  suministradores  o  los  contratistas interesados,   se   considerará  que  es  suficiente  una  referencia  a  dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de formalización de contratos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  contratantes  podrán elegir cualquiera de los procedimientos definidos  en  el  apartado  6  del  artículo  1  siempre  que,  a reserva de lo dispuesto  en  el  apartado  2, se haya efectuado una convocatoria de licitación con arreglo al artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   entidades   contratantes   podrán   utilizar  un  procedimiento  sin convocatoria de licitación previa en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)cuando,  en  respuesta  a  un  procedimiento  con  convocatoria de licitación previa,  no  se  haya  depositado  ninguna  oferta  o  ninguna  oferta adecuada, siempre  y  cuando  no  se  modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)cuando  se  formalice  un  contrato  únicamente  con  fines  de investigación, experimentación,  estudio  o  desarrollo  y  no  con  el  fin  de garantizar una rentabilidad o de recuperar los costes de investigación y desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">c)cuando,  por  razones  técnicas  o  artísticas  o por motivos relacionados con la  protección  de  derechos  exclusivos,  el contrato deba ser ejecutado por un suministrador o un contratista determinado;</p>
    <p class="parrafo">d)en  la  medida  en  que  sea  estrictamente  necesario,  cuando por razones de extremada  urgencia  resultante  de  hechos  imprevisibles  para  las  entidades contratantes,    no   puedan   cumplirse   los   plazos   estipulados   en   los procedimientos abiertos o restringidos;</p>
    <p class="parrafo">e)en  el  caso  de  contratos de suministros para entregas adicionales por parte del  suministrador  inicial  que  consistan,  bien  en una renovación parcial de suministros  o  de  instalaciones  de  uso  corriente,  bien en la ampliación de suministros  o  de  instalaciones  existentes,cuando  el cambio de suministrador obligue  a  la  entidad  contratante  a  adquirir  material  con características técnicas   distintas   que   implique   alguna   incompatibilidad   o  problemas desproporcionados de utilización y mantenimiento;</p>
    <p class="parrafo">f)para   las   obras  adicionales  no  incluidas  en  el  proyecto  inicialmente adjudicado  ni  en  el  primer  contrato celebrado, pero que, por circunstancias imprevistas,   resulten   necesarias   para  la  ejecución  de  dicho  contrato, siempre  que  la  adjudicación  se  haga  al contratista que ejecute el contrato inicial:</p>
    <p class="parrafo">-cuando    dichas   obras   adicionales   no   puedan   separarse   técnica   o financieramente   del  contrato  principal  sin  grave  inconveniente  para  las entidades contratantes;</p>
    <p class="parrafo">-o  cuando  dichas  obras  adicionales,  aunque  separables  de la ejecución del</p>
    <p class="parrafo">contrato inicial, resulten estrictamente necesarias para su funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">g)en  el  caso  de  los  contratos  de obras, para obras nuevas que consistan en la  repetición  de  otras  similares  confiadas  al  contratista  titular  de un primer  contrato  adjudicado  por  las  mismas  entidades  contratantes, siempre que  tales  obras  se  ajusten  a  un  proyecto  básico  para  el  que  se  haya formalizado  un  primer  contrato  tras  la  licitación  correspondiente.  En el anuncio  de  licitación  del  primer proyecto ya deberá indicarse la posibilidad de  que  se  recurra  a este procedimiento, y las entidades contratantes, cuando apliquen  lo  dispuesto  en  el  artículo  12,  tendrán en cuenta el coste total considerado para la continuación de las obras;</p>
    <p class="parrafo">h)cuando se trate de suministros cotizados y comprados en bolsa;</p>
    <p class="parrafo">i)para  los  contratos  que  se  formalicen  sobre  la base de un acuerdo marco, siempre  que  se  cumpla  el  requisito mencionado en el apartado 2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">j)para  los  compras  de  ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros, aprovechando  una  ocasión  especialmente  ventajosa  que  se haya presentado en un  período  de  tiempo  muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo al habitual del mercado;</p>
    <p class="parrafo">k)para  la  compra  de  mercancías en condiciones especialmente ventajosas, bien a  un  suministrador  que  cese  definitivamente  su actividad comercial, bien a administradores  o  liquidadores  de  una  quiebra,  de un concordato judicial o de   un   procedimiento  similar  vigente  en  las  legislaciones  o  normativas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Las convocatorias de licitaciones podrán efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">a)por medio de un anuncio establecido con arreglo al Anexo XII A, B, o C; o</p>
    <p class="parrafo">b)por  medio  de  un  anuncio  periódico  indicativo  establecido de conformidad con el Anexo XIV;o</p>
    <p class="parrafo">c)por  medio  de  un  anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación establecido de conformidad con el Anexo XIII.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  efectúe  una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo:</p>
    <p class="parrafo">a)dicho  anuncio  deberá  hacer  referencia específicamente a los suministros y a las obras que sean objeto del contrato que deba formalizarse;</p>
    <p class="parrafo">b)dicho   anuncio   deberá   mencionar   que  el  contrato  se  formalizará  por procedimiento   restringido   o   negociado  sin  ulterior  publicación  de  una licitación  e  instará  a  las empresas interesadas a que manifiesten su interés por escrito;</p>
    <p class="parrafo">c)las  entidades  contratantes  instarán  ulteriormente a todos los candidatos a que  confirmen  su  interés  sobre  la  base  de  las  informaciones  detalladas relativas   al   contrato   en  cuestión  antes  de  comenzar  la  selección  de licitadores o de participantes en una negociación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  lleva  a  cabo  una  convocatoria de licitación por medio de un anuncio  sobre  la  existencia  de  un sistema de clasificación, se seleccionará a  los  licitadores  en  un  procedimiento  restringido o a los participantes en un  procedimiento  negociado,  entre  los  candidados clasificados con arreglo a tal sistema.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  anuncios  a  que hace referencia el presente artículo se publicarán en</p>
    <p class="parrafo">el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  contratantes  darán  a  conocer  al  menos  una  vez  al año mediante un anuncio periódico indicativo:</p>
    <p class="parrafo">a)en   el   caso   de  los  contratos  de  suministros,  la  totalidad  de  los contratos,  por  grupos  de  productos  que esté previsto formalizar durante los doces   meses   siguientes   y  cuyo  valor  estimado,  teniendo  en  cuenta  lo dispuesto en el artículo 12, sea igual o superior a 750 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)en  el  caso  de  los  contratos  de  obras, las características esenciales de los   contratos   de   obras   que   las  entidades  contratantes  se  propongan formalizar  y  cuyo  valor  estimado no sea inferior al umbral establecido en el apartado 1 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  anuncio  se  redactará  de  conformidad con el Anexo XIV y se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  de  conformidad  con  la  letra b) del apartado 1 del artículo 16, se  utilice  el  anuncio  como  medio  de  convocatoria  de  licitación,  deberá haberse  publicado  como  máximo  doce  meses  antes  de la fecha de envío de la invitación  contemplada  en  la  letra  c)  del  apartado  2 del artículo 16. La entidad  contratante  habrá  de  respetar,  además,  los  plazos previstos en el apartado 2 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  entidades  contratantes  podrán,  en  particular,  publicar  anuncios periódicos  indicativos  refrentes  a  proyectos  importantes,  sin  repetir  la información   que   ya  se  haya  incluido  en  un  anuncio  periódico  anterior indicativo   siempre   que   se   mencione   claramente   que   dichos  anuncios constituyen anuncios adicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  contratantes  que  hayan formalizado un contrato comunicarán a  la  Comisión,  en  un  plazo  de  dos  meses  desde la formalización de dicho contrato  y  con  arreglo  a  condiciones  que  deberá establecer la Comisión en virtud   del  procedimiento  definido  en  el  artículo  32,  el  resultado  del procedimiento  de  formalización  mediante  un  anuncio redactado de conformidad con el Anexo XV.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  que  figura en la sección I del Anexo XV se publicará en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  A  este  respecto, la Comisión respetará   el  carácter  comercial  sensible  que  las  entidades  contratantes indiquen  cuando  presenten  esta  información,  referida a los puntos 6 y 9 del Anexo XV.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  publicará  la  información que figura en la sección I del Anexo XV, excepto en forma simplificada y con fines estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  contratantes  deberán  poder acreditar la prueba de la fecha del envío de los anuncios previstos en los artículos 15 a 18.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  anuncios  se  publicarán in extenso en su lengua original en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas y en el banco de datos TED. Se publicará un  resumen  de  los  aspectos  más  importantes  de  cada  anuncio en las demás lenguas   oficiales   de   la   Comunidad;  el  texto  original  será  el  único auténtico.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Oficina  de  Publicaciones  Oficiales  de  las  Comunidades  Europeas</p>
    <p class="parrafo">publicará  los  anuncios,como  muy  tarde  doce  días  después  de  su envío. En casos   excepcionales   y   en   respuesta   a   una  solicitud  de  la  entidad contratante,  la  Oficina  procurará  publicar  los  anuncios  indicados  en  la letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 16 en un plazo de cinco días, siempre que  se  le  haya  enviado  el  anuncio por correo electrónico, télex o telefax. Cualquier  número  del  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas que contenga uno  o  más  anuncios  reproducirá  el  modelo o los modelos en los que se basen el anuncio o anuncios publicados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  gastos  de  publicación  de  los  anuncios en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas correrán a cargo de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  contratos  con  respecto  a  los  cuales  se publique un anuncio en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  con  arreglo  al apartado 1 del artículo  16  no  deberán  publicarse por ningún otro medio antes de la fecha de envío  de  dicho  anuncio  a  la  Oficina  de  Publicaciones  Oficiales  de  las Comunidades  Europeas.  Dicha  publicación  no  contendrá datos distintos de los publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  procedimientos  abiertos, el plazo para la recepción de ofertas que fijen  las  entidades  contratantes  no  será  inferior a cincuenta y dos días a contar  desde  la  fecha  de  envío del anuncio de contrato. Dicho plazo para la recepción  de  ofertas  podrá  reducirse  a  treinta  y  seis  días  cuando  las entidades  contratantes  hayan  publicado  un  anuncio con arreglo al apartado 1 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  procedimientos  restringidos  y  en  los procedimientos negociados con anuncio de licitación previo, se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)el  plazo  de  recepción  de las solicitudes de participación, como respuesta al  anuncio  publicado  con  arreglo  a  la letra a) del apartado 1 del artículo 16,  o  a  una  invitación  de las entidades contratantes con arreglo a la letra c)  del  apartado  2  del  artículo  16  se  fijará,  en general, en no menos de cinco  semanas  a  partir  de  la  fecha  de envío del anuncio, y en ningún caso podrá  ser  inferior  al  plazo  de  publicación  previsto  en el apartado 3 del artículo 19 más diez días;</p>
    <p class="parrafo">b)la   entidad  contratante  y  los  candidatos  que  hayan  sido  seleccionados podrán  fijar  de  mutuo  acuerdo  el  plazo  para  la recepción de las ofertas, siempre   que  todos  los  licitadores  dispongan  de  un  plazo  idéntico  para preparar y presentar dichas ofertas;</p>
    <p class="parrafo">c)cuando  no  sea  posible  llegar a un acuerdo sobre el plazo para la recepción de  ofertas,  la  entidad  contratante fijará un plazo que, en general, será por lo  menos  de  tres  semanas,  y  en ningún caso inferior a diez días contados a partir  de  la  fecha  de la invitación a presentar ofertas; dicho plazo será de una  duración  que  tenga  en  cuenta principalmente los factores mencionados en el apartado 3 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">En  el  pliego  de  condiciones, la entidad contratante podrá pedir al licitador que  indique  en  su  oferta  la  parte  del  contrato que, en su caso, tenga la intención de subcontratar a terceros.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  comunicación  no  prejuzgará  la  cuestión  de  la  responsabilidad  del contratista principal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.   Siempre  que  se  los  hayan  solicitado  con  suficiente  antelación,  las entidades   contratantes  deberán  enviar  los  pliegos  de  condiciones  y  los documentos   complementarios   a  los  suministradores  o  a  los  contratistas, normalmente  dentro  de  un  plazo  de  seis días contados desde la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.   Siempre  que  se  la  hayan  solicitado  con  suficiente  antelación,  las entidades   contratantes   proporcionarán   información   adicional   sobre  los pliegos  de  condiciones,  a  más  tardar  seis  días  antes  de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  ofertas  requieran  el examen de una documentación voluminosa, como  especificaciones  técnicas  muy  extensas,  visitas  in  situ  o consultas sobre  el  terreno  de  los  documentos  adjuntos al pliego de condiciones, esta circunstancia se tendrá en cuenta al fijar los plazos apropiados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  entidades  contratantes  invitarán simultáneamente y por escrito a los candidatos  seleccionados.  La  carta  de  invitación  irá acompañada del pliego de  condiciones  y  de  la documentación complementaria e incluirá, como mínimo, la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)la  dirección  del  servicio  al que se pueden pedir documentos adicionales y la  fecha  límite  para  solicitarlos,  así como la cantidad y forma de pago del importe que, en su caso, se deba pagar por obtener estos documentos;</p>
    <p class="parrafo">b)la  fecha  límite  para  la  recepción de ofertas, la dirección a la que deben remitirse y la lengua o lenguas en que deben redactarse;</p>
    <p class="parrafo">c)la referencia a cualquier anuncio de licitación publicado;</p>
    <p class="parrafo">d)la indicación de los documentos que hayan de adjuntarse, si procede;</p>
    <p class="parrafo">e)los   criterios  de  adjudicación  del  contrato,  cuando  no  figuren  en  el anuncio;</p>
    <p class="parrafo">f)cualquier otro requisito especial para participar en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  solicitudes  para  participar  en los contratos y las invitaciones para presentar   ofertas  deberán  hacerse  por  los  cauces  más  rápidos  posibles. Cuando   las   solicitudes  para  participar  se  hagan  por  telegrama,  télex, telefax,  teléfono  o  cualquier  medio  electrónico,  deberán  confirmarse  por carta  enviada  antes  de  que  expire  el  plazo  previsto en el apartado 1 del artículo  20,  o  los  plazos  fijados  por las entidades contratantes en virtud del apartado 2 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  La  entidad  contratante  podrá  señalar, o podrá ser obligada a señalar por un   Estado   miembro,   en  el  pliego  de  condiciones,  la  autoridad  o  las autoridades   de   las   que   los   licitadores  puedan  obtener  informaciones pertinentes   sobre   las   obligaciones   relativas   a  las  disposiciones  de protección  y  condiciones  de  trabajo vigentes en el Estado miembro, la región o  la  localidad  en  que vayan a ejecutarse las obras, y que serán aplicables a las obras realizadas sobre el terreno durante la ejecución del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  entidad  contratante  que  suministre  la  información contemplada en el apartado   1   solicitará  a  los  licitadores  o  a  los  participantes  en  la licitación  que  indiquen  que  en  la  elaboración  de  su oferta han tenido en cuenta   las   obligaciones  relativas  a  las  disposiciones  de  protección  y condiciones  de  trabajo  en  vigor  en  el  lugar donde se vayan a realizar las</p>
    <p class="parrafo">obras.  Ello  no  será  obstáculo  para  la  aplicación  de  lo  dispuesto en el apartado  5  del  artículo  27 sobre la verificación de las ofertas anormalmente bajas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Clasificación, selección y adjudicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  contratantes  podrán,  si lo desean, establecer y dirigir un sistema de clasificación de suministradores o de contratistas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicho  sistema,  que  podrá  incluir  varias  fases de clasificación, deberá gestionarse  con  arreglo  a  criterios  y  normas  objetivos  definidos  por la entidad  contratante.  Esta  hará  entonces  referencia a las normas europeas en los  casos  en  que  resulten  pertinentes.  Dichos  criterios  y  normas podrán actualizarse en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.   Dichos  criterios  y  normas  de  clasificación  serán  facilitados  a  los suministradores   o   los   contratistas   interesados   que  lo  soliciten.  Se comunicará   a   los   suministradores  o  a  los  contratistas  interesados  la actualización  de  dichos  criterios.  Las  entidades contratantes comunicarán a los  suministradores  o  a  los  contratistas  interesados  los  nombres  de las entidades  u  organismos  terceros  cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  entidades  contratantes  deberán  informar  a  los  candidatos  de  la decisión  tomada  sobre  su  clasificación en un plazo razonable. Si la decisión de  clasificación  requiere  más  de  seis  meses a partir de la presentación de la  solicitud  de  clasificación,  la  entidad  contratante  deberá  informar al candidato,  en  los  dos  meses  siguientes a dicha presentación, de las razones que  justifican  la  prolongación  del  plazo y de la fecha en que se aceptará o rechazará su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  decidir  sobre  la  clasificación o al actualizar los criterios y normas referentes  a  la  clasificación,  las entidades contratantes deberán abstenerse de:</p>
    <p class="parrafo">-imponer    a    determinados   suministradores   o   contratistas   condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otros;</p>
    <p class="parrafo">-exigir  pruebas  o  justificantes  que  constituyan  una  repetición de pruebas objetivas ya disponibles.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  los  candidatos  cuya  clasificación  haya  sido  rechazada se les deberá informar de la decisión y de las razones del rechazo.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  razones  deberán  basarse  en  los  criterios de clasificación definidos en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">7.   Se   conservará   una   relación  de  los  suministradores  o  contratistas clasificados;  podrá  dividirse  en  categorías  de  empresas  según  el tipo de contratos para cuya realización sea válida la clasificación.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  entidades  contratantes  únicamente  podrán  anular la clasificación de un  suministrador  o  de  un  contratista  por  razones basadas en los criterios mencionados  en  el  apartado  2. Se deberá notificar previamente por escrito al suministrador   o   al   contratista   de   dicha   intención   de   anular   la clasificación, indicando la razón o razones que la justifican.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  sistema  de  clasificación  deberá ser objeto de un anuncio, establecido con   arreglo   al   Anexo  XIII  y  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las</p>
    <p class="parrafo">Comunidades  Europeas,  que  indique  el objetivo del sistema de clasificación y las  modalidades  de  acceso  a las normas que lo rigen. Cuando el sistema tenga una   duración   superior   a  los  tres  años,  el  anuncio  deberá  publicarse anualmente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el  sistema  tenga  una  duración  inferior,  bastará  con  un  anuncio inicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   entidades   contratantes  que  seleccionen  los  candidatos  para  un procedimiento  de  formalización  de  contratos restringido o negociado, deberán hacerlo  de  acuerdo  con  los criterios y normas objetivos que hayan definido y que  estén  a  la  disposición  de  los  suministradores  o  de los contratistas interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  criterios  empleados  podrán  incluir los de exclusión enumerados en el artículo  23  de  la  Directiva  71/305/CEE  y en el artículo 20 de la Directiva 77/62/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  criterios  podrán  basarse  en  la  necesidad objetiva, para la entidad contratante,  de  reducir  el  número  de  candidatos hasta un nivel justificado por  la  necesidad  de  equilibrio  entre  las  características  específicas del procedimiento  de  formalización  del  contrato  y los medios necesarios para su realización.  No  obstante,  el  número de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Las  agrupaciones  de  suministradores  o  de contratistas estarán autorizadas a licitar   o   a   negociar.  No  podrá  exigirse  la  transformación  de  dichas agrupaciones  en  una  forma  jurídica  determinada  para  presentar la oferta o para  negociar,  pero  se  podrá  obligar  al  organismo  elegido  a que realice dicha  transformación  una  vez  se  la  haya adjudicado el contrato siempre que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  criterios  en  los  que  se  basarán  las  entidades  contratantes para adjudicar los contratos serán:</p>
    <p class="parrafo">a)cuando  la  adjudicación  se  haga  a  la oferta económicamente más ventajosa, diversos  criterios  variables  según  el  contrato  en  cuestión:  por ejemplo, fecha   de   entrega   o  de  ejecución,  coste  de  utilización,  rentabilidad, calidad,  características  estéticas  y  funcionales,  calidad técnica, servicio posventa  y  asistencia  técnica,  compromiso  en materia de piezas de recambio, seguridad en el suministro y el precio;</p>
    <p class="parrafo">b)o bien solamente el precio más bajo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  previsto  en  la  letra  a)  del  apartado  1,  las  entidades contratantes  harán  constar  en  el  pliego  de  condiciones o en el anuncio de licitación,  todos  los  criterios  de adjudicación que tienen previsto aplicar, de ser posible en orden de importancia decreciente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  criterio  para  la  adjudicación  del  contrato  sea  la  oferta económicamente  más  ventajosa,  las  entidades  contratantes  podrán  tomar  en consideración  variantes  presentadas  por  un licitador siempre que cumplan los requisitos   mínimos   estipulados   por   dichas   entidades.   Las   entidades contratantes  indicarán,  en  el  pliego de condiciones, las condiciones mínimas que   deben   reunir   las   variantes,   así   como   los  requisitos  para  su</p>
    <p class="parrafo">presentación.   Indicarán   en  el  pliego  de  condiciones  si  no  se  aceptan variantes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  entidades  contratantes  no  podrán  rechazar  la  presentación  de una variante  por  el  solo  hecho  de  haber  sido  elaborada  con especificaciones técnicas   definidas   mediante   referencia   a   especificaciones  europeas  o mediante  referencia  a  especificaciones  técnicas  nacionales  homologadas  de conformidad   con   los   requisitos  esenciales  tal  como  se  definen  en  la Directiva 89/106/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  en  un  determinado  contrato  las ofertas resultasen anormalmente bajas en  relación  con  la  prestación,  la  entidad  contratante pedirá por escrito, antes  de  poder  rechazarlas,  las  precisiones  que  juzgue oportunas sobre la composición   de  la  oferta  correspondiente  y  comprobará  dicha  composición teniendo  en  cuenta  las  explicaciones que le sean facilitadas. Podrá fijar un plazo de respuestas razonable.</p>
    <p class="parrafo">La   entidad  contratante  podrá  tomar  en  consideración  justificaciones  por razones  objetivas  tales  como  la  economía  del  método  de construcción o de fabricación,    las    soluciones    técnicas    elegidas,    las    condiciones excepcionalmente   ventajosas   de   que  se  beneficie  el  licitador  para  la ejecución   del   contrato,  o  la  originalidad  del  producto  o  de  la  obra propuestos por el licitador.</p>
    <p class="parrafo">Las   entidades   contratantes   solamente   podrán  rechazar  las  ofertas  que resulten  anormalmente  bajas  debido  a la percepción de una ayuda de Estado si han  consultado  al  licitador  y si éste no ha podido demostrar que la ayuda en cuestión  ha  sido  notificada  a  la  Comisión de conformidad con el apartado 3 del  artículo  93  del  Tratado  o  ha  sido  autorizada  por  la  Comisión. Las entidades  contratantes  que  rechacen  una  oferta  por  las  razones expuestas informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apartado  1  del  artículo  27  no  se aplicará cuando un Estado miembro base  la  adjudicación  de  contratos  en  otros  criterios  correspondientes  a normas  nacionales  que  estén  en  vigor  en  el  momento  en  que se adopte la presente   Directiva  y  cuya  finalidad  sea  dar  preferencia  a  determinados licitadores, siempre que dichas normas sean compatibles con el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  apartado  1,  la  presente Directiva no será obstáculo, hasta  el  31  de  diciembre  de  1992,  para la aplicación de las disposiciones nacionales  vigentes  sobre  formalización  de  contratos públicos de suministro o  de  obras  que  tengan  como  finalidad  la  reducción  de  las desigualdades regionales   y   el  fomento  del  empleo  en  regiones  menos  desarrolladas  y regiones  industriales  en  declive,  siempre y cuando dichas disposiciones sean compatibles  con  el  Tratado  y  con  las  obligaciones  internacionales  de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  artículo  se  aplicará  a  las ofertas que contengan productos originarios   de   países   terceros   con  los  cuales  la  Comunidad  no  haya celebrado,  en  un  marco  multilateral o bilateral, un acuerdo que garantice un acceso  comparable  y  efectivo  de  las empresas de la Comunidad a los mercados de  dichos  países  terceros,  y  ello  sin  perjuicio de las obligaciones de la Comunidad o de sus Estados miembros respecto a los países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cualquier  oferta  presentada  para  la  adjudicación  de  un  contrato  de suministros  podrá  rechazarse  cuando  la parte de los productos originarios de los  países  terceros,  determinados  de  conformidad con el Reglamento (CEE) no 802/68  del  Consejo,  de  27  de  junio de 1968, relativo a la definición común de  la  noción  de  origen  de  las  mercancías(17), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3860/87(18),  sea  superior  al  50 % del valor   total  de  los  productos  que  componen  esta  oferta.  A  efectos  del presente  artículo,  los  soportes  lógicos  utilizados  en los equipos de redes de telecomunicación serán considerados productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  apartado  4, cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto  a  los  criterios  de  adjudicación  definidos  en  el artículo 27, se dará  preferencia  a  aquélla  que  no  pueda  ser  rechazada  en aplicación del apartado  2.  El  precio  de las ofertas será considerado equivalente, a efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  no  se dará preferencia a la oferta que resultaría elegida si se  aplicase  el  apartado  3,  cuando  ésta  obligue a la entidad contratante a adquirir   material   con   características   técnicas  diferentes  de  las  del material   existente  y  ello  dé  lugar  a  incompatibilidades  o  dificultades técnicas  excesivas  de  funcionamiento  o  de  mantenimiento  o  suponga costes desproporcionados.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  los  efectos  del  presente  artículo,  para  determinar  la parte de los productos  originarios  de  los  países  terceros  prevista en el apartado 2, no serán   tomados  en  consideración  los  países  terceros  a  los  que  se  haya extendido   el   beneficio   de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva mediante una decisión del Consejo de conformidad con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  presentará  un  informe  anual al Consejo, el primero de ellos durante  el  segundo  semestre  de  1991,  sobre los progresos realizados en las negociaciones   multilaterales   o   bilaterales  relativas  al  acceso  de  las empresas  de  la  Comunidad  a  los  mercados  de países terceros en los ámbitos cubiertos  por  la  presente  Directiva,  sobre  cualquier  resultado que dichas negociaciones  hayan  permitido  obtener,  así como sobre la aplicación efectiva de todos los acuerdos que se hayan celebrado.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, podrá modificar   las  disposiciones  del  presente  artículo,  teniendo  presente  el desarrollo de los procesos citados.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contravalor  en  monedas  nacionales  de  los  umbrales  indicados en el artículo  12  se  revisará,  en  principio, cada dos años con efecto de la fecha prevista  en  la  Directiva  77/62/CEE  en  lo  referente  a los umbrales de los contratos  de  suministros  y  de  servicios  de  equipo  lógico,  y de la fecha prevista  en  la  Directiva  71/305/CEE  en  lo  referente a los umbrales de los contratos  de  obras.  El  cálculo  de este contravalor se basará en los valores diarios  medios  de  dichas  monedas  en ecus durante el período de veinticuatro meses  que  concluya  el  último  día del mes de octubre inmediatamente anterior a  la  revisión  del  1  de  enero.  Dichos  contravalores  se  publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a principios de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  método  de  cálculo fijado en el apartado 1 será examinado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 77/62/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.   En  lo  que  respecta  a  los  contratos  formalizados  por  parte  de  las entidades  contratantes  que  ejerzan  una  actividad contemplada en la letra d) del  apartado  2  del  artículo  2,  la  Comisión  estará asistida por un Comité consultivo  denominado  Comité  consultivo  de  contratos  en  el  sector de las telecomunicaciones.  El  Comité  estará  compuesto  por  representantes  de  los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión consultará al Comité sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)las modificaciones del Anexo X;</p>
    <p class="parrafo">b)las revisiones de los contravalores de los umbrales;</p>
    <p class="parrafo">c)las  normas  relativas  a  los  contratos  formalizados  en virtud de acuerdos internacionales;</p>
    <p class="parrafo">d) el reexamen de la aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">e)las  modalidades  descritas  en  el apartado 2 del artículo 32 relativas a los anuncios y a los informes estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Anexos  I  a  X  se  revisarán con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 3 a 7, a fin de respetar los criterios del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.    Las   modalidades   de   presentación,   envío,   recepción,   traducción, conservación  y  distribución  de  los anuncios mencionados en los artículos 16, 17  y  18  y  de  los  informes  estadísticos  mencionados  en el artículo 34 se determinarán,   para   aligerar  los  trámites,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en los apartados 3 a 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Anexos  revisados  y las modalidades mencionadas en los apartados 1 y 2 se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  consultivo  sobre contratos públicos  y,  en  el  caso  de  la revisión del Anexo X, el Comité consultivo de contratos  en  el  sector  de  las telecomunicaciones contemplado en el artículo 31 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité el proyecto de las decisiones  que  haya  que  adoptar.  El  Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto,  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  fijar  en  función  de  la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta posible el dictamen emitido por el Comité  y  le  informará  de  la  manera  en  que  ha  tenido  en  cuenta  dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  contratantes  conservarán la información adecuada sobre cada contrato  que  les  permita  justificar  posteriormente las decisiones relativas a:</p>
    <p class="parrafo">a)la  clasificación  y  la  selección  de  las  empresas  o suministradores y la adjudicación de contratos;</p>
    <p class="parrafo">b)la  utilización  de  las  excepciones  al uso de las especificaciones europeas con arreglo al apartado 6 del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">c)la  utilización  de  procedimientos  sin  convocatoria de licitación previa de conformidad con el apartado 2 del artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">d)la  no  aplicación  de  las  disposiciones  de  los  títulos  II,  III y IV en virtud de las excepciones previstas en el título I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  informaciones  deberán  conservarse  al  menos  durante  un  período de cuatro  años  a  partir  de  la fecha de adjudicación del contrato, a fin de que durante   dicho   período   la   cantidad   contratante   pueda   facilitar  las informaciones que necesitare la Comisión, a petición de esta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que la Comisión reciba cada año, según las  modalidades  que  se  establezcan  con arreglo al procedimiento previsto en los  apartados  3  a  7  del  artículo 32, un informe estadístico sobre el valor total  desglosado  según  cada  Estado miembro y con arreglo a cada categoría de actividad  a  que  se  refieren  los  Anexos I a X de los contratos formalizados que  sean  inferiores  a  los  umbrales definidos en el artículo 12 pero que, de no   serlo,   quedarían   cubiertos   por   las  disposiciones  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  se  fijarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 32, de forma que se garantice que:</p>
    <p class="parrafo">a)en   aras   de   la   simplificación   administrativa,  puedan  excluirse  los contratos  de  menor  importancia,  siempre que no se ponga en tela de juicio la utilidad de las estadísticas;</p>
    <p class="parrafo">b)se respete el carácter confidencial de la información transmitida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apartado  2  del  artículo  2  de la Directiva 77/62/CEE será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">2.La presente Directiva no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)los  contratos  formalizados  en  los sectores mencionados en los artículos 2, 7,  8  y  9  de  la  Directiva  90/531/CEE  del  Consejo, de 17 de septiembre de 1990,  relativa  a  los  procedimientos  de  formalización  de  contratos en los sectores   del   agua,   de   la   energía,   de   los   transportes  y  de  las telecomunicaciones  (*),  ni  a  los  contratos  que respondan a las condiciones del apartado 2 del artículo 6 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)los  suministros  que  se  declaren secretos o cuya entrega deba ir acompañada de  especiales  medidas  de  seguridad, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias  o  administrativas  vigentes  en  el  Estado  miembro  de que se trate  o  cuando  así  lo  requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">(*)DO no L 297 de 29. 10. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  apartados  4  y  5  del  artículo  3  de  la Directiva 71/305/CEE serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">4.La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a los contratos formalizados en los sectores  mencionados  en  los  artículos 2, 7, 8 y 9 de la Directiva 90/531/CEE del  Consejo,  de  17  de  septiembre  de 1990, relativa a los procedimientos de formalización  de  contratos  en  los  sectores  del agua, de la energía, de los transportes   y   de   las  telecomunicaciones  (*),  ni  a  los  contratos  que respondan   a   las   condiciones  del  apartado  2  del  artículo  6  de  dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(*)DO no L 297 de 29. 10. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Antes   de  la  expiración  de  un  período  de  cuatro  años  a  partir  de  la aplicación   de  la  presente  Directiva,  la  Comisión,  actuando  en  estrecha cooperación  con  el  Comité  consultivo  de  contratos  públicos,  revisará  la aplicación  de  la  presente  Directiva y su ámbito de aplicación y, si procede, presentará  modificaciones  para  adaptarla,  a  la  vista  de  la evolución, en particular,  de  los  avances  realizados en la apertura de contratos y de nivel de  competencia.  Cuando  se  trate  de  entidades  que  ejerzan  una  actividad contemplada  en  la  letra  d)  del  apartado  2  del  artículo  2,  la Comisión actuará  en  estrecha  cooperación  con  el Comité consultivo de contratos en el sector de las telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva, a más tardar el 1 de julio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  prever  que  las  medidas contempladas en el apartado 1 se apliquen únicamente a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  respecta  al Reino de España, la fecha de 1 de enero de  1993  se  sustituirá  por la fecha de 1 de enero de 1996. En lo que respecta a  la  República  Helénica  y  a la República Portuguesa, la fecha de 1 de enero de 1993 se sustituirá por la de 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  recomendación  84/550/CEE  del  Consejo,  de  12  de  noviembre de 1984, relativa  a  la  primera  fase  de  apertura  de  los  contratos  públicos en el sector  de  las  telecomunicaciones(19)  ya  no producirá efectos a partir de la fecha  de  la  puesta  en  aplicación  de  la presente Directiva por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones básicas    de    Derecho   interno,   de   carácter   legal,   reglamentario   y administrativo que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. ROMITA</p>
    <p class="parrafo">OOOOOOOOOO</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no C 264 de 16. 10. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 258 y DO no C 175 de 16. 7. 1990, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 139 de 5. 6. 1989, p. 23 y 31.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no L 185 de 16. 8. 1971, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 210 de 21. 7. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO no L 13 de 15. 1. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO no L 127 de 20. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9)DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(10)DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(11)DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(12)DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(13)DO no L 185 de 16. 8. 1971, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(14)DO no L 13 de 15. 1. 1977, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(15)DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(16)DO no L 36 de 7. 2. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(17)DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(18)DO no L 363 de 23. 12. 1987, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(19)DO no L 298 de 16. 11. 1984, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                                             |Página</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I:        |Entidades contratantes del sector de la      |19</p>
    <p class="parrafo">|producción, transporte o distribución de     |</p>
    <p class="parrafo">|agua potable                                 |</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II:       |Entidades contratantes del sector de la      |22</p>
    <p class="parrafo">|producción, transporte o distribución de     |</p>
    <p class="parrafo">|electricidad                                 |</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III:      |Entidades contratantes del sector del        |24</p>
    <p class="parrafo">|transporte o distribución de gas o de        |</p>
    <p class="parrafo">|combustible para calefacción                 |</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV:       |Entidades contratantes del sector de la      |26</p>
    <p class="parrafo">|prospección y extracción de petróleo o gas   |</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V:        |Entidades contratantes del sector de la      |28</p>
    <p class="parrafo">|prospección y extracción de carbón u otros   |</p>
    <p class="parrafo">|combustibles sólidos                         |</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI:       |Entidades contratantes del sector de los     |30</p>
    <p class="parrafo">|servicios de ferrocarriles                   |</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII:      |Entidades contratantes del sector de los     |32</p>
    <p class="parrafo">|servicios de ferrocarriles urbanos           |</p>
    <p class="parrafo">|, tranvías, trolebuses o autobuses           |</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII:     |Entidades contratantes del sector de las     |35</p>
    <p class="parrafo">|instalaciones de aeropuertos                 |</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX:       |Entidades contratantes del sector de los     |37</p>
    <p class="parrafo">|puertos marítimos o fluviales u otras        |</p>
    <p class="parrafo">|terminales                                   |</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X:        |Organismos contratantes del sector de las    |39</p>
    <p class="parrafo">|telecomunicaciones                           |</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XI:       |Lista de actividades profesionales           |41</p>
    <p class="parrafo">|correspondiente a la nomenclatura general    |</p>
    <p class="parrafo">|de actividades económicas en las             |</p>
    <p class="parrafo">|Comunidades Europeas                         |</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XII:      |A Procedimientos abiertos                    |42</p>
    <p class="parrafo">|B Procedimientos restringidos                |44</p>
    <p class="parrafo">|C Procedimientos negociados                  |45</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIII:     |Anuncio de un sistema de clasificación       |46</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIV:      |Anuncio periódico                            |</p>
    <p class="parrafo">|A Para contratos de suministro               |46</p>
    <p class="parrafo">|B Para contratos de obras                    |46</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XV:       |Anuncio sobre contratos formalizados         |47</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ENTIDADES   CONTRATANTES   DEL   SECTOR   DE   LA   PRODUCCION,   TRANSPORTE   O DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE</p>
    <p class="parrafo">BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Entidad  creada  en  virtud  del  décret du 2 juillet 1987 de la région wallonne érigeant   en  entreprise  régionale  de  production  et  d'adduction  d'eau  le service  du  ministère  de  la  région  chargé  de  la  production  et  du grand transport d'eau.</p>
    <p class="parrafo">Entidad  creada  en  virtud  del  arrêté  du  23 avril 1986 portant constitution d'une société wallonne de distribution d'eau.</p>
    <p class="parrafo">Entidad  creada  en  virtud  del arrêté du 17 juillet 1985 de l'exécutif flamand portant fixation des statuts de la société flamande de distribution d'eau.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  creadas  en  virtud  de  la  loi  relative  aux intercommunales du 22 décembre 1986, que producen o distribuyen agua.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  creadas  en  virtud  del  code  communal,  article  147  bis,  ter et quater, sur les régies communales, que producen o distribuyen agua.</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  producen  o  distribuyen  agua  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 3 del lov bekendtgoerelse om vandforsyning m.v. af 4. juli 1985.</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Entidades    que    producen    o    distribuyen   agua   en   virtud   de   las Eigenbetriebsverordnungen  o  Eigenbetriebsgesetze  de  los  Laender  (Kommunale Eigenbetriebe).</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  producen  o  distribuyen agua en virtud de las Gesetze ueber die Kommunale Gemeinschaftsarbeit oder Zusammenarbeit de los Laender.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  producen  o  distribuyen  agua  en  virtud  de  las Gesetz ueber Wasser-  und  Bodenverbaende  vom  10.  Februar  1937  y  erste Verordnung ueber Wasser- und Bodenverbaende vom 3. September 1937.</p>
    <p class="parrafo">(Regiebetriebe)   que   producen   o   distribuyen   agua   en   virtud  de  las Kommunalgesetze, y principalmente de las Gemeindeordnungen der Laender.</p>
    <p class="parrafo">Entidades   creadas  en  virtud  de  la  Aktiengesetz  vom  6.  September  1965, modificada  en  último  lugar  el  19. Dezember 1985 o de la GmbH-Gesetz vom 20. Mai  1898,  modificada  en  último  lugar  el  15.  Mai  1986,  o  que tienen el estatuto  jurídico  de  una  Kommanditgesellschaft,  que  producen o distribuyen agua en virtud de autoridades regionales o locales.</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Compañía  de  aguas  de  Atenas (Etaireia Ydrefseos - Apochetefseos Protevoysis) creada en virtud de la Ley 1068/80 de 23 de agosto de 1980.</p>
    <p class="parrafo">Compañía  de  aguas  de  Salónica  (Organismos Ydefseos Thessalonikis) que opera en virtud del Decreto Presidencial 61/1988.</p>
    <p class="parrafo">Compañía  de  aguas  de  Volos (Etaireia Ydrefseos Voloy) que opera en virtud de la Ley 890/1979.</p>
    <p class="parrafo">Las     compañías     de     aguas    municipales    (Dimotikes    Epicheiriseis ydrefsis-apochetefsis)  creadas  en  virtud  de  la  Ley 1069/80 de 23 de agosto</p>
    <p class="parrafo">de 1980, que producen o distribuyen agua.</p>
    <p class="parrafo">Asociaciones   de   organismos  locales  (Syndesmoi  'Ydrefsis)  que  operan  de conformidad   con   el   Código   de  Organismos  Locales  ((Kodikas  Dimon  kai Koinotiton) puesto en vigor por el Decreto Presidencial 76/1985.</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  producen  o  distribuyen agua en virtud de la Ley no 7/1985 de 2 de  abril  de  1985.  Reguladora  de  las  Bases  del  Régimen  local y del Real Decreto no 781/1986 Texto Refundido Régimen local.</p>
    <p class="parrafo">-Canal  de  Isabel  II.  Ley  de  la  Comunidad  Autónoma  de  Madrid  de  20 de diciembre de 1984.</p>
    <p class="parrafo">-Mancomunidad de los Canales de Taibilla, Ley de 27 de abril de 1946.</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Entidades   que   producen  o  distribuyen  agua  en  virtud  de  la  siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">dispositions  générales  sur  les  régies,  code des Communes L 323-1 à L 328-8, R 323-1 à R 323-6 (dispositions générales sur les régies);</p>
    <p class="parrafo">code des communes L 323-8 R 323-4 [régies directes (ou de fait)];</p>
    <p class="parrafo">décret-loi  du  28  décembre  1926,  règlement  d'administration  publique du 17 février  1930,  code  des  communes  L  323-10  à  L  323-13, R 323-75 à 323-132 (régies  à  simple  autonomie  financière);  ou  code  des  communes  L 323-9, R 323-7  à  R  323-74,  décret du 19 octobre 1959 (régies à personnalité morale et à autonomie financière);</p>
    <p class="parrafo">code  des  communes  L  324-1  à  L 324-6, R 324-1 à R 324-13 (gestion déléguée, concession et affermage);</p>
    <p class="parrafo">jurisprudence   administrative,   circulaire  intérieure  du  13  décembre  1975 (gérance);</p>
    <p class="parrafo">code  des  communes  R  324-6, circulaire intérieure du 13 décembre 1975 (régies intéressée);</p>
    <p class="parrafo">circulaire   intérieure  du  13  décembre  1975  (exploitation  aux  risques  et périls);</p>
    <p class="parrafo">décret  du  20  mai  1955,  loi  du  7  juillet 1983 sur les sociétés d'économie mixte (participation à une société d'économie mixte);</p>
    <p class="parrafo">code  des  communes  L  322-1  à  L  322-6,  R  322-1  à  R  322-4 (dispositions communes aux régies, concessions et affermages).</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  producen  o  distribuyen  agua  en virtud de la Local Government (Sanitary Services) Act 1878 to 1964.</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  producen  o  distribuyen  agua  en  virtud del Testo unico delle leggi  sull'assunzione  diretta  dei  pubblici  servizi  da  parte  dei comuni e delle  province  approvato  con  Regio  Decreto  15  ottobre 1925, n. 2578 y del Decreto del P.R. n. 902 del 4 ottobre 1986.</p>
    <p class="parrafo">Ente Autonomo Acquedotto Pugliese creado por RDL 19 ottobre 1919, n. 2060.</p>
    <p class="parrafo">Ente  Acquedotti  Siciliani  creado  por  las  leggi regionali 4 settembre 1979, n. 2/2 e 9 agosto 1980,</p>
    <p class="parrafo">n. 81.</p>
    <p class="parrafo">Ente Sardo Acquedotti e Fognature creado por la legge 5 luglio 1963, n. 9.</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Organismos locales que distribuyen agua.</p>
    <p class="parrafo">Asociaciones  de  organismos  locales  que  producen  o distribuyen agua creadas por  la  loi  du  14  février  1900  concernant  la  création  des  syndicats de communes  telle  qu'elle  a  été modifiée et complétée par la loi du 23 décembre 1958  et  par  la  loi du 29 juillet 1981 y la loi du 31 juillet 1962 ayant pour objet  le  renforcement  de  l'alimentation  en  eau  potable  du grand-duché du Luxembourg à partir du réservoir d'Esch-sur-Sûre.</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  producen  o  distribuyen  agua  en  virtud de la Waterleidingwet van  6  april  1957,  modificada  por  las  de  wetten  van  30  juni  1967,  10 september  1975,  23  juni  1976, 30 september 1981, 25 januari 1984, 29 januari 1986.</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Empresa  Pública  das  ¦guas  Livres que produce o distribuye agua en virtud del Decreto-Lei n 190/81 de 4 de Julho de 1981.</p>
    <p class="parrafo">Organismos locales que producen o distribuyen agua.</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Watercompanies  que  producen  o  distribuyen  agua  en  virtud de la Water Acts 1945 and 1989.</p>
    <p class="parrafo">Central   Scotland  Water  Development  Board  que  produce  agua  y  las  Water Authorities  que  producen  o  distribuyen agua en virtud de la Water (Scotland) Act 1980.</p>
    <p class="parrafo">Department   of   the   Environment  for  Northern  Ireland  responsable  de  la producción   y  distribución  de  agua  en  virtud  de  la  Water  and  Sewerage (Northern Ireland) Order 1973.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ENTIDADES   CONTRATANTES   DEL   SECTOR   DE   LA   PRODUCCION,   TRANSPORTE   O DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD</p>
    <p class="parrafo">BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  producen,  transportan  o distribuyen electricidad en virtud del article  5:  Des  régies  communales  et  intercommunales  de  la loi du 10 mars 1925 sur les distributions d'énergie électrique.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  transportan  o  distribuyen  electricidad  en  virtud  de la loi relative aux intercommunales du 22 décembre 1986.</p>
    <p class="parrafo">EBES,   INTERCOM,   UNERG   y   otras  entidades  que  producen,  transportan  o distribuyen  electricidad  y  que  gozan  de  una  concesión  de distribución en virtud  del  article  8  -  les concessions communales et intercommu-nales de la loi du 10 mars 1925 sur les distributions d'énergie électrique.</p>
    <p class="parrafo">Société publique de production d'életricité (SPE).</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  producen  o  transportan electricidad con arreglo a una licencia en virtud del O 3, stk. 1, de la lov nr. 54 af 25.</p>
    <p class="parrafo">februar  1976  om  elforsyning,  jf.  bekendtgoerelse  nr.  607  af 17. december 1976 om elforsynings-lovens anvendelsesomraade.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  distribuyen  electricidad  de  conformidad con el $ 3, stk. 2 de la lov nr. 54 af 25. februar 1976 om elforsyning, jf.</p>
    <p class="parrafo">bekendtgoerelse   nr.   607   af   17.   december   1976  om  elforsyningslovens anvendelsesomraade  y  con  arreglo  a  autorizaciones de expropiación en virtud</p>
    <p class="parrafo">de  los  artículos  10o  a  15o  y  de la lov om elektriske staerkstroemsanlaeg, jf. lovbekendtgoerelse nr. 669 af 28. december 1977.</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  producen,  transportan  o  distribuyen  electricidad con arreglo al    O   2   II   de   la   Gesetz   zur   Foerderung   der   Energiewirtschaft (Energiewirtschaftsgesetz)  vom  13.  Dezember  1935, modificada en último lugar por la Gesetz vom 19.</p>
    <p class="parrafo">Dezember  1977,  y  auto-producciones  de electricidad en la medida en que están cubiertas  por  el  campo  de  aplicación de la Directiva en virtud del artículo 2, apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Dimosia  Epicheirisi  Ilektrismoy  (Corporación  pública  de energía) creada por la  ley  1468  de  2  de  agosto  de  1950. Peri idryseos Dimosias Epicheiriseos Ilektrismoy,  que  opera  de  conformidad  con  la  ley  57/85.  Domi, rolos kai tropos    dioikisis    kai    leitoyrgias    tis   koinonikopoiimenis   Dimosias Epicheirisis Ilektrismoy.</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Entidades   encargadas   de   la   producción,   transporte  o  distribución  de electricidad  en  virtud  del  artículo  1  del Decreto, de 12 de marzo de 1954, que  aprueba  el  Reglamento  de  verificaciones  eléctricas y regularidad en el suministro  de  energía  y  del  Decreto  2617/1966,  de  20  de  octubre, sobre autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas.</p>
    <p class="parrafo">Red  Eléctrica  de  España  SA, creada en virtud del Real Decreto 91/1985, de 23 de enero.</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Electricité  de  France,  que  fue  creada  y  que  opera  en  virtud  de la loi 46/6288 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité du gaz.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  (sociétés  d'économie  mixte  o  régies) que distribuyen electricidad a  las  que  se  refiere  el  artículo  23  de  la  loi  48/1260 du 12 août 1948 portant  modification  des  lois  46/688  du  8  avril  1946  et  46/2298  du 21 octobre 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.</p>
    <p class="parrafo">Compagnie nationale du Rhône.</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">The  Electricity  Supply  Board  que  fue  creada  y  que  opera en virtud de la Electricity Supply Act 1927.</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Ente  nazionale  per  l'energia  elettrica creada en virtud de la legge n. 1643, 6 dicembre 1962 approvato con Decreto n. 1720, 21 dicembre 1965.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  operan  con  arreglo  a  una concesión según los apartados 5 u 8 del artículo 4 de la legge 6 dicembre 1962, n.</p>
    <p class="parrafo">1643   -   Istituzione   dell'Ente   nazionale   per   l'energia   elettrica   e trasferimento ad esso delle imprese esercenti le industrie elettriche.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  operan  con  arreglo  a  una concesión según el artículo 20 del Decreto  del  Presidente  della  Repubblica  18  marzo  1965,  n.  342  -  Norme integrative   della  legge  6  dicembre  1962,  n.  1643  e  norme  relative  al coordinamento  e  all'esercizio  delle  attivitá  elettriche  esercitate da enti ed imprese diverse dall'Ente nazionale per l'energia elettrica.</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Compagnie  grand-ducale  d'électricité  de  Luxembourg, que produce o distribuye electricidad  con  arreglo  a  la  convention  du  11  novembre  1927 concernant l'établissement   et   l'exploitation  des  réseaux  de  distribution  d'énergie électrique  dans  le  grand-duché  du  Luxembourg,  approuvée  par  la  loi du 4 janvier 1928.</p>
    <p class="parrafo">Société électrique de l'Our (SEO).</p>
    <p class="parrafo">Syndicat de Communes SIDOR.</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Elektriciteitsproduktie Oost-Nederland.</p>
    <p class="parrafo">Elektriciteitsbedrijf Utrecht-Noord-Holland-Amsterdam (UNA).</p>
    <p class="parrafo">Elektriciteitsbedrijf   Zuid-Holland  (EZH)  Elektriciteitsproduktiemaatschappij Zuid-Nederland (EPZ).</p>
    <p class="parrafo">Provinciale Zeeuwse Energie Maatschappij (PZEM).</p>
    <p class="parrafo">Samenwerkende Elektriciteitsbedrijven (SEP).</p>
    <p class="parrafo">Entidades   que   distribuyen   electricidad   con   arreglo   a   una  licencia (vergunning)  concedida  por  las  autoridades  provinciales  en  virtud  de  la Provinciewet.</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Electricidade  de  Portugal  (EPD)  creada en virtud del Decreto-Lei n 502/76 de 30 de Junho de 1976.</p>
    <p class="parrafo">Autoridades   que   distribuyen   electricidad   en   virtud  del  artigo  1  do Decreto-Lei   n   344-B/82   de  1  de  Setembro  de  1982,  modificato  por  el Decreto-Lei n 297/86 de 19 de Setembro de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Entitades  encargadas  de  la  producción  de electricidad en virtud del Decreto Lei n 189/88 de 27 de Maio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Productos  independientes  de  electricidad  en  virtud del Decreto-Lei n 189/88 de 27 de Maio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Empresa   de  Electricidade  dos  Açores  -  EDA,  EP,  en  virtud  del  Decreto Regional n 16/80 de 21 de Agosto de 1980.</p>
    <p class="parrafo">Empresa  de  Electricidade  da  Madeira, EP en virtud del Decreto-Lei n 12/74 de 17  de  Janeiro  de  1974 y del Decreto-Lei n 31/79 de 24 de Fevereiro de 1979 y Decreto-Lei n 91/79 de 19 de Abril de 1979.</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Central   Electricity   Generating  Board  (CEGB),  and  the  Areas  Electricity Boards  que  producen,  transportan  o  distribuyen electricidad en virtud de la Electricity Act 1947 and the Electricity Act 1957.</p>
    <p class="parrafo">El   North   of   Scotland  Hydro-Electricity  Board  (NSHB),  encargado  de  la producción,  del  transporte  y  de la distribución de electricídad en virtud de la Electricity (Scotland) Act 1979.</p>
    <p class="parrafo">El  South  of  Scotland  Electricity  Board  (SSEB)  encargado de la producción, del   transporte   y  de  la  distribución  de  electricidad  en  virtud  de  la Electricity (Scotland) Act 1979.</p>
    <p class="parrafo">El  Northern  Ireland  Electricity  Service  (NIES),  creado  en  virtud  de  la Electricity Supply (Northern Ireland) Order 1972.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">ENTIDADES  CONTRATANTES  DEL  SECTOR  DEL  TRANSPORTE O DISTRIBUCION DE GAS O DE COMBUSTIBLE PARA CALEFACCION</p>
    <p class="parrafo">BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Distrigaz SA que opera en virtud de la loi du 29 juillet 1983.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  transportan  gas  con  arreglo a una autorización o concesión en virtud  de  la  loi  du 12 avril 1965, modificada por la loi du 28 juillet 1987. Entidades  que  distribuyen  gas  o  que operan en virtud de la loi relative aux intercommunales du 22 décembre 1986.</p>
    <p class="parrafo">Autoridades locales o asociaciones de éstas abastecedoras de calefacción.</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Dansk   Olie   og  Naturgas  A/S  que  opera  en  virtud  de  derecho  exclusivo concedido   por   la   bekendtgoerelse   nr.   869   af   18.   juni   1979   om eneretsbevilling   til   indfoersel,  forhandling,  transport  og  oplagring  af naturgas.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  operan  en  virtud  de  la  lov  nr.  294  af  7.  juni  1972 om naturgasforsyning.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  distribuyen  gas  o  combustible  para calefacción con arreglo a una   autorización   concedida   en   virtud  del  Capítulo  IV  de  la  lov  om varmeforsyning, jf. lovbekendtgoerelse nr. 330 af 29. juni 1983.</p>
    <p class="parrafo">Entidades   que  transportan  gas  con  arreglo  a  una  autorización  según  la bekendtgoerelse  nr.  141  af  13.  marts  1974  om roerledningsanlaeg paa dansk kontinentalsokkelomraade   til   transport   af   kulbrinter   (instalación   de gasoductos    sobre    plataforma    continental    para    el   transporte   de hidrocarburos).</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  transportan  o  distribuyen  gas de conformidad con el O 2 Abs 2 de  la  Gesetz  zur  Foerderung  der  Energiewirtschaft  vom  13.  Dezember 1935 (Energiewirtschaftsgesetz),  modificada  en  último  lugar  por  la  ley 19. 12. 1977.</p>
    <p class="parrafo">Autoridades   locales   o   asociaciones   abastecedoras   de   combustible   de calefacción al público.</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">DEP  que  transporta  o  distribuye  gas  con  arreglo  al  Decreto  Ministerial 2583/1987  Anathesi  sti  Dimosia  Epicheirisi Petrelaioy armodiotiton schetikon me   to   fysiko  serio.  Systasi  tis  DEPA  AE  (Dimosia  Epicheirisi  Aerioy, Anonymos Etaireia).</p>
    <p class="parrafo">Empresa Municipal de Gas de Atenas SA DEFA que transporta o distribuye gas.</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Entidades que operan en virtud de la ley no 10 de 15 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Société  nationale  des  gaz  du  Sud-Ouest,  que  transporta gas Gaz de France, que  fue  creada  y  que  opera  en virtud de la loi 46/6288 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  (sociétés  d'économie  mixte  o  régies) que distribuyen electricidad con  arreglo  al  artículo  23°  de  la  loi  48/1260  du  12  août 1948 portant modification  des  lois  46/6288  du  8 avril 1946 et 46/2298 du 21 octobre 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.</p>
    <p class="parrafo">Compagnie française du méthane, que transporta gas.</p>
    <p class="parrafo">Autoridades   locales   o   asociaciones   abastecedoras   de   combustible   de calefacción.</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Irish  Gas  Board  que  opera  con  arreglo  a  la  Gas Act 1976 to 1987 y otras entidades que se rigen pot Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Dublin Corporation que abastece al público de combustible para calefacción.</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">SNAM e SGM e Montedison que transportan gas.</p>
    <p class="parrafo">Entidades   que   distribuyen   gas  en  virtud  del  Testo  unico  delle  leggi sull'assunzione  diretta  dei  pubblici  servizi  da  parte  del  comuni e delle province  approvato  con  Regio  Decreto  15 ottobre 1925, n. 2578 y del Decreto del P.R. n. 902 del 4 ottobre 1986.</p>
    <p class="parrafo">Entidades   que  abastecen  de  combustible  para  calefacción  al  público  con arreglo al artículo 10 de la Legge 29 maggio 1982, n. 308.</p>
    <p class="parrafo">Autoridades  locales  o  asociaciones  que  abastecen  al público de combustible de calefacción.</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Société de transport de gaz SOTEG SA.</p>
    <p class="parrafo">Gaswerk Esch-Uelzecht SA.</p>
    <p class="parrafo">Service industriel de la commune de Dudelange.</p>
    <p class="parrafo">Service industriel de la commune de Luxembourg.</p>
    <p class="parrafo">Autoridades locales o asociaciones que abastecen al público de calefacción.</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">NV Nederlandse Gasunie</p>
    <p class="parrafo">Entidades   que  transportan  o  distribuyen  gas  en  virtud  de  una  licencia (vergunning)   otorgada   por   las   autoridades   locales   en  virtud  de  la Gemeentewet.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  locales  y  provinciales  que  transportan  gas  o  lo distribuyen al público con arreglo a la Gemeentewet y la Provinciewet.</p>
    <p class="parrafo">Autoridades  locales  o  asociaciones  que  abastecen  al público de combustible de calefacción.</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Petroquímica  e  Gás  de  Portugal,  EP  en virtud del Decreto-Lei n 346-A/88 de 29 de Setembro de 1988.</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">British Gas plc y otras entidades que operan con arreglo a la Gas Act 1986.</p>
    <p class="parrafo">Autoridades  locales  o  asociaciones  o  asociaciones  formadas por autoridades locales,  que  abastecen  al  públco  de  calefacción  en  virtud  de  la  Local Government (Miscellaenous Provisions) Act 1976.</p>
    <p class="parrafo">Electricity  Boards  encargados  de  la distribución de calefacción en virtud de la Electricity Act 1947.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">ENTIDADES  CONTRATANTES  DEL  SECTOR  DE LA PROSPECCION Y EXTRACCION DE PETROLEO O GAS</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  gozan  de  autorización,  permiso,  licencia o concesión para la prospección  o  extracción  de  petróleo  y  gas  con  arreglo  a las siguientes disposiciones legales:</p>
    <p class="parrafo">BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Loi  du  1er  mai  1939  complétée  par l'arrêté royal no 83 du 28 novembre 1939 sur l'exploration et l'exploitation du pétrole et du gaz.</p>
    <p class="parrafo">Arrêté royal du 15 novembre 1919.</p>
    <p class="parrafo">Arrêté royal du 7 avril 1953.</p>
    <p class="parrafo">Arrêté  royal  du  15  mars 1960 (loi au sujet de la plate-forme continentale du 15 juin 1969).</p>
    <p class="parrafo">Arrêté de l'exécutif régional wallon du 29 september 1982.</p>
    <p class="parrafo">Arrête de l'exécutif flamand du 30 mai 1984.</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Lov nr. 293 af 10. juni 1981 om anvendelse af Danmarks undergrund.</p>
    <p class="parrafo">Lov om kontinentalsoklen, jf. lovbekendtgoerelse nr. 182 af 1. maj 1979.</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Bundesberggesetz  vom  13.  August  1980,  según la versión modificada en último lugar el 12. 2. 1990.</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Ley   87/1975   por   la  que  se  crea  el  DEP  EKY.  Peri  idryseos  Dimosias Epicheiriseos Petrelaioy.</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Ley  sobre  Investigación  y  Explotación  de  Hidrocarburos  de  27 de junio de 1974 y los decretos que la aplican.</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Code  minier  (décret  56-838  du  16  août 1956), modificado por la loi 56-1327 du  29  décembre  1956,  ordonnance  58-1186  du 10 décembre 1958, décret 60-800 du  2  août  1960,  décret  61-359  du 7 avril 1961, loi 70-1 du 2 janvier 1970, loi 77-620 du 16 juin 1977, décret 80-204 du 11 mars 1980 anexo.</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Continental Shelf Act 1960.</p>
    <p class="parrafo">Petroleum and Other Minerals Development Act 1960.</p>
    <p class="parrafo">Ireland Exclusive Licensing Terms 1975.</p>
    <p class="parrafo">Revised Licensing Terms 1987.</p>
    <p class="parrafo">Petroleum (Production) Act (NI) 1964.</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Legge 10 febbraio 1953, n. 136.</p>
    <p class="parrafo">Legge 11 gennaio 1957, n. 6, modificata dalla legge 21 luglio 1967, n. 613.</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">-</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Mijnwet nr. 285 van 21 april 1810.</p>
    <p class="parrafo">Wet opsporing delfstoffen nr. 258 van 3 mei 1967.</p>
    <p class="parrafo">Mijnwet continentaal plat 1965, nr. 428 van 23 september 1965.</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Area emmergée:</p>
    <p class="parrafo">Decreto-Lei  n  543/74  de  16  de  Outubro  de 1974, n 168/77 de 23 de Abril de 1977  n  266/80  de  7  de  Agosto  de  1980,  n  174/85 de 21 de Maio de 1985 y Despacho n 22 de 15 de Março de 1979.</p>
    <p class="parrafo">Area immergée:</p>
    <p class="parrafo">Decreto-Lei  n  47973  de  30  de Setembro de 1967, n 49369 de 11 de Novembro de 1969, n 97/71 de 24 de Março de 1971,</p>
    <p class="parrafo">n  96/74  de  13  de Março de 1974, n 266/80 de 7 de Agosto de 1980, n 2/81 de 7 de Janairo de 1981 y n 245/82 de 22 de Junho de 1982.</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Petroleum  Production  Act  1934,  as  extended  by  the  Continental  Shelf Act 1964.</p>
    <p class="parrafo">Petroleum (Production) Act (Northern Ireland) 1964.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">ENTIDADES  CONTRATANTES  DEL  SECTOR  DE LA PROSPECCION Y EXTRACCION DE CARBON U OTROS COMBUSTIBLES SOLIDOS</p>
    <p class="parrafo">BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  exploran  o  extraen  carbón  u  otros  combustibles sólidos con arreglo al arrêté du Régent du 22 août 1948 y a la loi du 22 avril 1980.</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  exploran  o  extraen  carbón  u  otros  combustibles sólidos con arreglo a la lovbekendtgoerelse nr. 531 af 10.Oktober 1984.</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  exploran  o  extraen  carbón  u  otros  combustibles  sólidos en virtud  de  la  Bundesberggesetz  vom 13. August 1980,modificada en último lugar el 12 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Corporación   Pública   de   Energía   (Dimosia  Epicheirisi  Ilektrismoy),  que explora  o  extrae  carbón  u  otros  combustibles sólidos con arreglo al Código minero de 1973 modificado por la ley de 27 de abril de 1976.</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Entidades  encargadas  de  la  prospección  y de la extracción de carbón u otros combustibles  sólidos  en  virtud  de  la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, modificada  por  la  Ley  54/1980,  de  5  de  noviembre  y  por el Real Decreto Legislativo 1303/1986, de 28 de junio.</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  exploran  y  extraen  carbon  u  otros  combustibles sólidos con arreglo  al  code  minier  (décret  56-863  du  16 août 1956), modificado por la loi 77-620 du 16 juin 1977, décret 80-204 et arrêté du 11 mars 1980.</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Bord na Mona.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  encargadas  de  la  prospección  o  de  la  extracción  de  carbón en virtud de las Minerals Development Acts 1940 to 1970.</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Carbo Sulcis SpA.</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">-</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">-</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Empresa Carbonífera do Douro.</p>
    <p class="parrafo">Empresa Nacional de Urânio.</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">British   Coal   Corporation   (BBC)  creado  en  virtud  de  la  Coal  Industry Nationalization Act 1946.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  disfrutan  de  una  licencia otorgada por el BBC en virtud de la Coal Industry Nationalization Act 1946.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  exploran  o  extraen  combustibles  sólidos  con  arreglo  a  la</p>
    <p class="parrafo">Mineral Development Act (Northern Ireland) 1969.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES</p>
    <p class="parrafo">BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Société   nationale  des  chemins  de  fer  belges/Nationale  Maatschappij  der Belgische Spoorwegen.</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Danske Statsbaner (DSB).</p>
    <p class="parrafo">Entidades  creadas  por  la  lov  nr.  295 af 6. juni 1984 om privatbanerne, jf. lov nr. 245 af 6. august 1977.</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Deutsche Bundesbahn.</p>
    <p class="parrafo">Otras  entidades  que  prestan  servicios  de ferrocarril al público tal como se definen  en  el  O  2  Absats  1  des Allgemeine Eisenbahngesetzes vom 29. Maerz 1951.</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Sociedad   de   los   ferrocarriles  de  Grecia  (OSE)  Organismos  Sidirodromon Ellados (OSE).</p>
    <p class="parrafo">ESPANA</p>
    <p class="parrafo">Red Nacional de los Ferrocarriles Espanoles.</p>
    <p class="parrafo">Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).</p>
    <p class="parrafo">Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC).</p>
    <p class="parrafo">Eusko Trenbideak (Bilbao).</p>
    <p class="parrafo">Ferrocarriles de la Generalita Valenciana (FGV).</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Societe  nationale  des  ciemins  de fer fran ais y otros reseathch ferrooiaires othoerts  ath  pthvlic  mencionados  en  la  loi  d'orientation  des  transports interiethrs  dth  30  decemvre  1982,  titre  II,  ciapitre  1er  dth  transport ferrooiaire.</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Iarnrod Eireann (Irisi Rail).</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Ferrooie dello Stato</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  operan  según  concesion otorgada con arreglo al artículo 10 del Regio  Decreto  9  mangio  1912,  n.  1447,  che  approva  il  testo unico delle disposiyioni  di  lenge  per  le  ferrooie  concesse dall'indthstria prioata, le tramoie a travione meccanica e gli athtomovili.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  operan  segn  concesion  otorgada  por  el  Estado con arreglo a lezes  especiales,  cf.  Titolo  CHI,  Capo  II,  Sevione 1a del Regio Decreto 9 mangio  1912,  n.  1447,  cie  approoa  il  testo  thnico  delle disposiyioni di lenge  per  le  ferrooie  concesse all'indthstria prioata, le tramoie a travione meccanica e gli athtomovili.</p>
    <p class="parrafo">Entidades   que   prestan   servicios   de   transporte  por  ferrocarril  segun concesion  otorgada  con  arreglo  al articulo 4 della Lenge 14 githgno 1949, n. 410  -  Concorso  dello  Stato  per  la  riattioavione  dei  publici  seroiyi di trasporto in concessione.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  o  athtoridades  locales  que  prestan  seroicios  de transporte por ferrocarril  segn  concesion  otorgada  en oirtthd del artcthlo 14 de la Lenge 2</p>
    <p class="parrafo">agosto  1952,  n.^1221  -  Proooedimenti  per l'eserciyio ed il potenyiamento di ferrooie e di altre linee di trasporto in regime di concessione.</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Chemins de fer luxembourgeois (CFL).</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Nederlandse Spoorwegen NV.</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Caminihos de Ferro Portugueses.</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">British Railway Board.</p>
    <p class="parrafo">Northern Ireland Railways.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES URBANOS,</p>
    <p class="parrafo">TRANVIAS, TROLEBUSES O AUTOBUSES</p>
    <p class="parrafo">BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Société  nationale  des  chemins  de  fer vicinaux (SNCV)/Nationale Maatschappij van Buurtspoorwegen (NMB).</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  prestan  servicios  de  transporte público según contrato con la SNCV  con  arreglo  a  los  artículos  16  y  21  del arrêté du 30 décembre 1946 relatif   aux   transports  rémunérés  de  voyageurs  par  route  effectués  par autobus et par autocars.</p>
    <p class="parrafo">Société des transports intercommunaux de Bruxelles (STIB),</p>
    <p class="parrafo">Maatschappij van het Intercommunaal Vervoer te Antwerpen (MIVA),</p>
    <p class="parrafo">Maatschappij van het Intercommunaal Vervoer te Gent (MIVG),</p>
    <p class="parrafo">Société des transports intercommunaux de Charleroi (STIC),</p>
    <p class="parrafo">Société des transports intercommunaux de la région liégeoise (STIL),</p>
    <p class="parrafo">Société   des   transports   intercommunaux   de   l'agglomération   verviétoise (STIAV),  y  otras  entidades  creadas  en  virtud  de  la  loi  relative  à  la création  de  sociétés  de  transports  en  commun  urbains/Wet  betreffende  de oprichting  van  maatschappijen  voor  stedelijk gemeenschappelijk vervoer de 22 de febrero de 1962.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  prestan  servicios  de  transporte público según contrato con la STIB  con  arreglo  al  article  10  o  con  otras  entidades  de transporte con arreglo  al  article  11  del  arrêté  royal 140 du 30 décembre 1982 relatif aux mesures  d'assainissement  applicables  à  certains  organismes d'intérêt public dépendant du ministère des communications.</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Danske  Statsbaner  (DSB)  Entidades  que prestan servicos de transporte público mediante  autobuses  (almindelig  rutekoersel)  según autorización con arreglo a la lov nr. 115 af 29. marts 1978 om buskoersel.</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Entidades   sometidas   a  autorización  que  prestan  servicios  de  transporte público  de  corta  distancia  (oeffentlichen  Personennahverkehr)  en virtud de la   Personenbefoerderungsgesetz  vom  21.  Maerz  1961,  modificada  en  último lugar el 25-7-1989.</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Ilektrokinita Leoforeia Periochis Athinon-Peiraios.</p>
    <p class="parrafo">(Trolebuses  de  Atenas  -  Zona  del  Pireo)  que operan con arreglo al decreto</p>
    <p class="parrafo">768/1970 y a la ley 588/1977.</p>
    <p class="parrafo">Ilektrikoi Sidirodromoi Athinon-Peiraios.</p>
    <p class="parrafo">(Atenas  -  Ferrocarriles  eléctricos  del  Pireo)  que operan con arreglo a las leyes 352/1976 y 588/1977.</p>
    <p class="parrafo">Epicheirisi Astikon Sygkoinonion.</p>
    <p class="parrafo">(Empresa de transportes urbanos) que opera con arreglo a la o ley 588/1977.</p>
    <p class="parrafo">Koino Tameio Eisirazeos Leoforeion.</p>
    <p class="parrafo">(Fondo común de autobuses) que opera en virtud del decreto 102/1973.</p>
    <p class="parrafo">RODA (Dimotiky Epicheirisi Leoforeion Rodoy).</p>
    <p class="parrafo">Roda: Empresa mthnicipal de athtovthses de Rodas.</p>
    <p class="parrafo">Organismos Astikon Sygkoinonion Thessalonikis.</p>
    <p class="parrafo">(Organización  de  Transportes  Urbanos  de Tesalónica) que opera con arreglo al decreto 3721/1957 y a la ley 716/1980.</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  prestan  servicios  de  transporte  público con arreglo a la Ley de Régimen local.</p>
    <p class="parrafo">Corporación metropolitana de Madrid.</p>
    <p class="parrafo">Corporación metropolitana de Barcelona.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  prestan  servicios  de  transporte  público urbano o interurbano mediante  autobuses  con  arreglo  al  artículo  71  de  la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  prestan  servicos  públicos  de autobuses interurbanos o urbanos con  arreglo  a  los  artículos 113 a 118 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">FEVE,  RENFE  (o  Empresa  Nacional  de  Transportes  de Viajeros por Carretera) que  prestan  servicios  públicos  de  autobuses con arreglo a las Disposiciones adicionales,  Primera,  de  la  Ley  de  Ordenación de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1957.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  prestan  servicios  públicos  de  autobuses  con  arreglo  a las Disposiciones  Transitorias,  Tercera,  de  la  Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1957.</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  prestan  servicios  de transporte público con arreglo al article 7-II   de   la   loi   82-1153  du  30  décembre  1982  (transports  intérieurs, orientation).</p>
    <p class="parrafo">Régie  autonome  des  transports  parisiens,  Société  nationale  des chemins de fer  français,  APTR  y  otras  entidades  que  prestan  servicios de transporte público  en  virtud  de  autorización  concedida  por el syndicat des transports parisiens  con  arreglo  a  ordonnance  de  1959  et  ses  décrets d'application relatifs   à   l'organisation   des  transports  de  voyageurs  dans  la  région parisienne.</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Iarnrod Eireann (Irish Rail).</p>
    <p class="parrafo">Bus Eireann (Irish Bus).</p>
    <p class="parrafo">Bus Atha Cliath (Dublin Bus).</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  prestan  servicios  de  transporte  público  con  arreglo  a las disposiciones de la Road Transport Act 1932 modificada.</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  prestan  servicios  de  transporte  público  con  arreglo  a una concesión  otorgada  en  virtud  de  la  Legge  28  settembre  1939,  n.  1822 - Disciplina  degli  autoservizi  di  linea  (autolinee per viaggiatori, bagagli e pacchi  agricoli  in  regime  di concessione all'industria privata) - artículo 1 alterado  por  el  artículo  45  del  Decreto del Presidente della Repubblica 28 giugno 1955, n. 771.</p>
    <p class="parrafo">Entidades   que   prestan  servicios  de  transporte  público  con  arreglo  al apartado  15  del  artículo  1  del  Regio  Decreto  15  ottobre 1925, n. 2578 - Approvazione   del   Testo   unico   della  legge  sull'assunzione  diretta  dei pubblici servizi da parte dei comuni e delle province.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  operan  con  arreglo  a  una  concesión  otorgada  en virtud del artículo  242  o  256  del  Regio Decreto 9 maggio 1912, n. 1447, che approva il Testo   unico   delle   disposizioni   di   legge   per   le  ferrovie  concesse all'industria  privata,  le  tramvie  a  trazione  meccanica  e  gli automobili. (Eléctricos no urbanos).</p>
    <p class="parrafo">Entidades  u  organizaciones  locales  que  operan  con  arreglo a una concesión otorgada  en  virtud  del  artículo  4  de  la  Legge  14  giugno 1949, n. 410 - Concorso  dello  Stato  per  la  riattivazione  dei  pubblici  di  trasporto  in concessione.</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  operan  con  arreglo  a  una  concesión  otorgada  en virtud del artículo   14   de  la  Legge  2  agosto  1952,  n.  1221  -  Provvedimenti  per l'esercizio  ed  il  potenziamento  di ferrovie e di altre linee di trasporto in regime di concessione.</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Chemins de fer du Luxembourg (CFL).</p>
    <p class="parrafo">Service communal des autobus municipaux de la ville de Luxembourg.</p>
    <p class="parrafo">Transports intercommunaux du canton d'Esch-sur-Alzette (TICE).</p>
    <p class="parrafo">Les  entrepreneurs  d'autobus  que  operan  con arreglo al règlement grand-ducal du   3  février  1978  concernant  les  conditions  d'octroi  des  autorisations d'établissement   et   d'exploitation   des   services  de  transports  routiers réguliers de personnes rémunérées.</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  prestan  servicios  de  transporte  público con arreglo a la Wet Personenvervoer van 12 maart 1987.</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Rodoviaria Nacional, EP.</p>
    <p class="parrafo">Serviço de Transportes Colectivos do Porto.</p>
    <p class="parrafo">Companhia Carris de Ferro de Lisboa.</p>
    <p class="parrafo">Metropolitano de Lisboa, EP.</p>
    <p class="parrafo">Serviços Municipalizados de Transporte do Barreiro.</p>
    <p class="parrafo">Serviços Municipalizados de Transporte de Aveiro.</p>
    <p class="parrafo">Serviços Municipalizados de Transporte de Braga.</p>
    <p class="parrafo">Serviços Municipalizados de Transporte de Coimbra.</p>
    <p class="parrafo">Serviços Municipalizados de Transporte de Portalegre.</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Entidades  que  prestan  servicios  de  autobuses  públicos  con  arreglo  a  la London Regional Transport Act 1984.</p>
    <p class="parrafo">Glasgow Underground.</p>
    <p class="parrafo">Greater Manchester Rapid Transit Company.</p>
    <p class="parrafo">Docklands Light Railway.</p>
    <p class="parrafo">London Underground Ltd.</p>
    <p class="parrafo">British Railways Board.</p>
    <p class="parrafo">Tyne and Wear Metro.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LAS INSTALACIONES DE AEROPUERTOS</p>
    <p class="parrafo">BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Régie  des  voies  aériennes  creada  en  virtud  del  arrêté-loi du 20 novembre 1946  portant  création  de  la  régie  des  voies  aériénnes  modificado por el arrêté  royal  du  5  octobre  1970  portant  refonte  du statut de la régie des voies aériennes.</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Aeropuertos  que  operan  con  arreglo  a  una  autorización en virtud del O 55, stk.  1,  i  lov  om  luftfart,  jf. lovbekendtgoerelse nr. 408 af 11. september 1985.</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Aeropuertos   tal   como   se  definen  en  el  apartado  38  II  Nr.  1  de  la Luftverkehrzulassungsordnung  vom  19.  Maerz  1979, zuletzt geaendert durch die Verordnung vom 21. Juli 1986.</p>
    <p class="parrafo">GRECIA  Aeropuertos  que  operan  en  virtud  de  la  ley 517/1931 por la que se crea el servicio de aviación civil [Ypiresia Politikis Aeroporias (YPA)].</p>
    <p class="parrafo">Aeropuertos  internacionales  que  operan  con  arreglo  al Decreto Presidencial 647/981.</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Aeropuertos  gestionados  por  Aeropuertos  Nacionales que operan con arreglo al Real Decreto 278/1982 de 15 de octubre de 1982.</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Aéroports  de  Paris  que  operan  con  arreglo  al  titre V, articles L 251-1 à 252-1 du code de l'aviation civile.</p>
    <p class="parrafo">Aéroport  de  Bâle-Mulhouse  creado  con  arreglo  a la convention franco-suisse du 4 juillet 1949.</p>
    <p class="parrafo">Aeropuertos  tal  como  se  definen en el article L 270-1, du code de l'aviation civile.</p>
    <p class="parrafo">Aeropuertos   que   operan   con   arreglo  al  cahier  de  charges  type  d'une concession d'aéroport, décret du 6 mai 1955.</p>
    <p class="parrafo">Aeropuertos   que   operan  con  arreglo  a  la  convention  d'exploitation  con arreglo al article L/221 du code de l'aviation civile.</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Aeropuertos   de  Dublin,  Cork  y  Shannon  gestionados  por  Aer  Rianta-Irish Airports.</p>
    <p class="parrafo">Aeropuertos  que  operan  con  arreglo  a  una licencia otorgada en virtud de la Air Navigation and Transport Act No 40/1936,</p>
    <p class="parrafo">Transport   Fuel   and   Power  (Transfer  of  Departmental  Administration  and Ministerial  Functions  Order  1959)  (SI  No  125  of  1959)  y  Air Navigation (Aerodrome and Visual Ground Aids) Order 1970. (SI No 291 of 1970).</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Aeropuertos  civiles  que  operan  con  arreglo  al  Codice  della  navigazione,</p>
    <p class="parrafo">Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327, cf. artículo 692.</p>
    <p class="parrafo">Aeropuertos  que  operan  con  arreglo  a  una  concesión otorgada en virtud del artículo  694  del  Codice  della  navigazione,  Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Aéroport de Findel.</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Aeropuertos  civiles  que  operan  con  arreglo  a los artículos 18 y siguientes de  la  Luchtvaartwet  de  15  de  enero  de 1958 (Stbld.47), modificada el 7 de junio de 1978.</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Aeropuertos  gestionados  por  Aeroportos  e  Navegaçao Aérea (ANA), EP según el Decreto-Lei n 246/79.</p>
    <p class="parrafo">Aeroporto  do  Fuchal  y  Aeroporto  de Porto Santo regionalizados en virtud del Decreto-Lei n 284/81.</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Aeropuertos gestionados por British Airports Authority plc.</p>
    <p class="parrafo">Aeropuertos  que  sean  sociedades  limitadas  públicas public limited companies (plc's) con arreglo a la Airports Act de 1986.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">ENTIDADES  CONTRATANTES  DEL  SECTOR  DE  LOS  PUERTOS  MARITIMOS  O FLUVIALES U OTRAS TERMINALES</p>
    <p class="parrafo">BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Société anonyme du canal et des installations maritimes de Bruxelles.</p>
    <p class="parrafo">Port autonome de Liège.</p>
    <p class="parrafo">Port autonome de Namur.</p>
    <p class="parrafo">Port autonome de Charleroi.</p>
    <p class="parrafo">Port de la ville de Gand.</p>
    <p class="parrafo">La  Compagnie  des  installations  maritimes de Bruges - Maatschappij der Brugse haveninrichtingen.</p>
    <p class="parrafo">Sociéte   intercommunale   de  la  rive  gauche  de  l'Escaut  -  Intercommunale maatschappij van de linker Scheldeoever (Port d'Anvers).</p>
    <p class="parrafo">Port de Nieuport.</p>
    <p class="parrafo">Port d'Ostende.</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Puertos  tal  como  se  definen  en  el  artículo 1, I a III del bekendtgoerelse nr.  604  af  16.  december  1985  om  hvilke  havne  der  er omfattet af lov om trafikhavne, jf. lov nr. 239 af 12. maj 1976 om trafikhavne.</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Puertos  marítimos  propiedad  total  o  parcial  de  instituciones  de carácter territorial (Laender, Kreise, Gemein-den).</p>
    <p class="parrafo">Puertos  interiores  sujetos  a  Tarifordnung  con arreglo a la Wassergesetze de los Laender.</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Puerto   del   Pireo   (Organismos  Limenos  Peiraios)  creado  por  la  Ley  de Emergencia 1559/1950 y la Ley 1630/1951.</p>
    <p class="parrafo">Puerto  de  Tesalónica  (Organismos  Limenos Thessalonikis) creado en virtud del Decreto N.A. 2251/1953.</p>
    <p class="parrafo">Otros   puertos   que   se  rigen  por  el  Decreto  Presidencial  649/1977  (PD 649/1977).</p>
    <p class="parrafo">Epopteia,    organosi    leitoyrgias    kai    dioikitikos    elenchon   limenon (organiyacion de sthperoision administra-tioa y operatioa).</p>
    <p class="parrafo">ESPANA</p>
    <p class="parrafo">Puerto  de  Huelva,  creado  en  virtud  del Decreto de 2 de octubre de 1969, no 2380/69.  Puertos  y  Faros.  Otorga  Regimen de Estatuto de Autonomia al Puerto de Huelva.</p>
    <p class="parrafo">Puerto  de  Barcelona  creado  en virtud del Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2407/78.  Puertos  y  Faros.  Otorga  al  de  Barcelona  Regimen  de Estatuto de Autonomia.</p>
    <p class="parrafo">Puerto  de  Vilvao  creado  en  virtud  del  Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2408/78.   Puertos  y  Faros.  Otorga  al  de  Vilvao  Regimen  de  Estatuto  de Autonomia.</p>
    <p class="parrafo">Puerto  de  Valencia  creado  en  virtud del Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2409/78.  Puertos  y  Faros.  Otorga  al  de  Oalencia  Regimen  de  Estatuto de Autonomía.</p>
    <p class="parrafo">Juntas  de  Puertos  que  operan  con  arreglo  a la Ley 27/68 de 20 de junio de 1968.  Puertos  y  Faros.  Juntas  de  Puertos  y  Estatutos  de  Autonoma  y al Decreto de 9 de abril de 1970, no 1350/70. Juntas de Puertos. Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Puertos  gestionados  por  la  Comision  Administrativa de Grupos de Puertos que operan  con  arreglo  a  la Ley 27/68 de 20 de junio de 1968, Decreto 1958/78 de 23 junio de 1978 y Decreto 571/81 de 6 de mazo de 1981.</p>
    <p class="parrafo">Puertos  enumerados  en  la  relacion  del  Real Decreto 989/82 de 14 de mazo de 1982. Puertos. Clasificacion de los de interes general.</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Port  autonome  de  Paris  creado  en virtud de la loi 68/917 du 24 octobre 1968 relative au port autonome de Paris.</p>
    <p class="parrafo">Port  autonome  de  Strasvourg  creado en virtud de la convention du 20 mai 1923 entre  l'Etat  et  la  ville  de  Strasvourg  relative a la construction du port rienan  de  Strasvourg  et  a  l'echecution  de travaux d'echtension de ce port, aprovado por la loi du 26 aoril 1924.</p>
    <p class="parrafo">Otros   puertos   de  vías  navegables  interiores  creados  o  gestionados  con arreglo  al  article  6  (navigation  interieure) del decret 69-140 du 6 feorier 1969 relatif auc concessions d'outillage public dans les ports maritimes.</p>
    <p class="parrafo">Ports  autonomes  que  operan  con  arreglo  a  los articles L 111-1 et suivants del code des ports maritimes.</p>
    <p class="parrafo">Ports  non  autonomes  que  operan  con  arreglo  a  los  articles  R  121-1  et suivants del code des ports maritimes.</p>
    <p class="parrafo">Puertos  gestionados  por  autoridades  regionales  (departements)  o que operan mediante  concesion  de  las  autoridades  regionales (departements) con arreglo al  article  6  de  la loi 86-663 du 22 xuillet 1983 completant la loi 83-8 du 7 janvier  1983  relative  a  la  repartition  de  competences entre les communes, departements et l'Etat.</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Puertos que operan con arreglo a la Harbour Act 1946 to 1976.</p>
    <p class="parrafo">Puerto de Dun Laoghaire que opera con arreglo a la State Harbours Act 1924.</p>
    <p class="parrafo">Puerto  de  Rosslare  Harbour  que  opera  con arreglo a los Finguard y Rosslare</p>
    <p class="parrafo">Railsazs y a la Harbours Act 1899.</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Puertos  estatales  y  otros  puertos gestionados por la Capitaneria di Porto de conformidad  con  el  Codice  della navigavione, Regio Decreto 30 maryo 1942, n. 32.</p>
    <p class="parrafo">Puertos  autonomos  administrados  por  entidades  creadas por ley en virtud del artculo  19  del  Codice  della  naoigavione,  Regio  Decreto  30 maryo 1942, n. 327.</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Port  de  Mertert,  que  fue  creado  y  que  opera  en  virtud  de la loi du 22 juillet  1963  relative  a  l'amenagement  et a l'exploitation d'un port fluvial sur la Moselle.</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Havenvedrijoen, con arreglo a la Gemeenteset oan 29 juni 1851.</p>
    <p class="parrafo">Havenschap  Olissingen,  creado  por  la  wet van 10 septemver 1970 ioudende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting oan iet Havenschap Olissingen.</p>
    <p class="parrafo">Havenschap  Terneuyen,  creado  por  la  wet  van  8  april  1970  ioudende  een gemeenschappelijke regeling tot oprichting oan iet Havenschap Terneuyen.</p>
    <p class="parrafo">Havenschap   Delfyijl,  creado  por  la  wet  van  31  juli  1957  houdende  een gemeenschappelijke regeling tot oprichting oan iet Havenschap Delfyijl.</p>
    <p class="parrafo">Hndustrie-  en  iavenschap  Moerdijk,  creado por el gemeenschappelijke regeling tot  oprichting  oan  iet  Hndustrie-  en  iavenschap  Moerdijk  oan  23 oktover 1970, autoriyado por el Koninklijk Vesluit nr. 23 oan 4 maart 1972.</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Porto  do  Lisboa  creado  por  el  Decreto  Real  de 18 de Feoereiro 1907 y que opera con arreglo al Decreto-Lei nº 36976 de 20 de Xulio de 1948.</p>
    <p class="parrafo">Porto  do  Duoro  e  Leichoes  creado en oirtud del Decreto-Lei n 36977 de 20 de Xulio de 1948.</p>
    <p class="parrafo">Porto  do  Sines  creado  en  oirtud  del Decreto-Lei n 508/77 de 14 de Devemvro de 1977.</p>
    <p class="parrafo">Portos  de  Setval,  Aoeiro,  Fgueira  da Foy, Oiana do Castelo, Portimao e Faro que operan en oirtud del Decreto-Lei n 37754 de 18 de Feoereiro de 1950.</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Harbour  autiorities  tal  como  se definen en el section 57 of tie Harbour  Act 1964  que  prestan  servicios  portuarios  a  las  empresas de transporte por oa martima o fluoial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">ORGANISMOS CONTRATANTES DEL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES</p>
    <p class="parrafo">BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Régie des télégraphes et des téléphones/Regie van Telegrafie en Telefonie.</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Kjoebenhavns Telefon Aktieselskab.</p>
    <p class="parrafo">Jydsk Telefon.</p>
    <p class="parrafo">Fyns Telefon.</p>
    <p class="parrafo">Statens Telejeneste.</p>
    <p class="parrafo">Tele Soenderjylland.</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Deutsche Bundespost - Telekom.</p>
    <p class="parrafo">Mannesmann - Mobilfunk GmbH.</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">OTE/Hellenic Telecommuncations Organization.</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Compañía Telefónica Nacional de España.</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Direction genérale des télécommunications.</p>
    <p class="parrafo">Transpac.</p>
    <p class="parrafo">Telecom service mobile.</p>
    <p class="parrafo">Société française de radiotéléphone.</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Telecom Eireann.</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Amministrazione delle poste e delle telecommunicazioni.</p>
    <p class="parrafo">Azienda di stato per i servizi telefonici.</p>
    <p class="parrafo">Società italiana per l'esercizio telefonico SpA.</p>
    <p class="parrafo">Italcable.</p>
    <p class="parrafo">Telespazio SpA.</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Administration des postes et télécommunications.</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Koninklijke PTT Nederland NV y sus filiales(1).</p>
    <p class="parrafo">(1) Excepto PTT Post BV.</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Telefones de Lisboa e Porto, SA.</p>
    <p class="parrafo">Companhia Portugesa Rádio Marconi.</p>
    <p class="parrafo">Correios e TelecomunicaçOes de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">British Telecommunications plc.</p>
    <p class="parrafo">Mercury Communications Ltd.</p>
    <p class="parrafo">City of Kingston upon Hull.</p>
    <p class="parrafo">Racal Vodafone.</p>
    <p class="parrafo">Telecoms Securior Cellular Radio Ltd (Cellnet).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ACTIVIDADES PROFESIONALES CORRESPONDIENTE A LA NOMENCLATURA GENERA</p>
    <p class="parrafo">DE ACTIVIDADES ECONOMICAS EN LAS COMUNIDADES EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Clases     |Grupos     |Subgr |Título</p>
    <p class="parrafo">|           |upos  |</p>
    <p class="parrafo">|           |y     |</p>
    <p class="parrafo">|           |posi  |</p>
    <p class="parrafo">|           |cione |</p>
    <p class="parrafo">|           |s     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">50         |           |      |CONSTRUCCION E INGENIERIA CIVIL</p>
    <p class="parrafo">|500        |      |Construcción e ingeniería civil (sin</p>
    <p class="parrafo">|           |      |especialización), demolición</p>
    <p class="parrafo">|           |500.1 |Construcción de edificios y obras de ingeniería</p>
    <p class="parrafo">|           |      |civil, sin especialización</p>
    <p class="parrafo">|           |500.2 |Demolición</p>
    <p class="parrafo">|           |      |</p>
    <p class="parrafo">|501        |      |Construcción de inmuebles (viviendas y otros)</p>
    <p class="parrafo">|           |501.1 |Empresa general de construcción</p>
    <p class="parrafo">|           |      |</p>
    <p class="parrafo">|           |501.2 |Empresa de techado</p>
    <p class="parrafo">|           |      |</p>
    <p class="parrafo">|           |501.3 |Construcción de chimeneas y hornos</p>
    <p class="parrafo">|           |      |</p>
    <p class="parrafo">|           |501.4 |Empresa de estanqueidad</p>
    <p class="parrafo">|           |      |</p>
    <p class="parrafo">|           |501.5 |Empresa de enlucido y mantenimiento de fachadas</p>
    <p class="parrafo">|           |      |</p>
    <p class="parrafo">|           |501.6 |Empresa de andamiaje</p>
    <p class="parrafo">|           |      |</p>
    <p class="parrafo">|           |501.7 |Empresa especializada en otras actividades de</p>
    <p class="parrafo">|           |      |la construcción (incluido armazón)</p>
    <p class="parrafo">|502        |      |Ingeniería civil: construcción de carreteras</p>
    <p class="parrafo">|           |      |, puentes, vías férreas, etc.</p>
    <p class="parrafo">|           |502.1 |Empresa general de ingeniería civil</p>
    <p class="parrafo">|           |      |</p>
    <p class="parrafo">|           |502.2 |Empresa de movimiento de tierras a cielo</p>
    <p class="parrafo">|           |      |abierto</p>
    <p class="parrafo">|           |502.3 |Empresa de obras de arte terrestres (a cielo</p>
    <p class="parrafo">|           |      |abierto o subterráneas)</p>
    <p class="parrafo">|           |502.4 |Construcción de obras de arte fluviales y</p>
    <p class="parrafo">|           |      |marítimas</p>
    <p class="parrafo">|           |502.5 |Construcción de vías urbanas y carreteras</p>
    <p class="parrafo">|           |      |(incluida la construcción especializada de</p>
    <p class="parrafo">|           |      |aeródromos)</p>
    <p class="parrafo">|           |502.6 |Empresas especializadas en el sector del agua</p>
    <p class="parrafo">|           |      |(riego, drenaje, traída, evacuación de aguas</p>
    <p class="parrafo">|           |      |residuales, depuración)</p>
    <p class="parrafo">|           |502.7 |Empresas especializadas en otras actividades de</p>
    <p class="parrafo">|           |      |ingeniería civil</p>
    <p class="parrafo">|503        |      |Instalación</p>
    <p class="parrafo">|           |503.1 |Empresa de instalación general</p>
    <p class="parrafo">|           |      |</p>
    <p class="parrafo">|           |503.2 |Canalización (instalación de gas, agua y</p>
    <p class="parrafo">|           |      |aparatos sanitarios)</p>
    <p class="parrafo">|           |503.3 |Instalación de calefacción y ventilación</p>
    <p class="parrafo">|           |      |(instalación de calefacción central</p>
    <p class="parrafo">|           |      |, acondicionamiento de aire, ventilación)</p>
    <p class="parrafo">|           |503.4 |Aislamiento térmico, sónico y antivibraciones</p>
    <p class="parrafo">|           |      |</p>
    <p class="parrafo">|           |503.5 |Instalación eléctrica</p>
    <p class="parrafo">|           |      |</p>
    <p class="parrafo">|           |503.6 |Instalación de antenas, pararrayos, teléfono</p>
    <p class="parrafo">|           |      |, etc.</p>
    <p class="parrafo">|504        |      |Decorados y acabados</p>
    <p class="parrafo">|           |504.1 |Decoración general</p>
    <p class="parrafo">|           |      |</p>
    <p class="parrafo">|           |504.2 |Yesería</p>
    <p class="parrafo">|           |      |</p>
    <p class="parrafo">|           |504.3 |Carpintería de madera, orientada principalmente</p>
    <p class="parrafo">|           |      |a la colocación (incluida la colocación de</p>
    <p class="parrafo">|           |      |parquets)</p>
    <p class="parrafo">|           |504.4 |Pintura, vidriería, colocación de papel pintado</p>
    <p class="parrafo">|           |      |</p>
    <p class="parrafo">|           |504.5 |Revestimiento de suelos y paredes (colocación</p>
    <p class="parrafo">|           |      |de baldosas, otros suelos y revestimientos</p>
    <p class="parrafo">|           |      |adheridos)</p>
    <p class="parrafo">|           |504.6 |Decoración varia (colocación de estufas de</p>
    <p class="parrafo">|           |      |cerámica, etc.)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XII</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTOS ABIERTOS</p>
    <p class="parrafo">1.Nombre,  dirección,  número  de  teléfono,  dirección  telegráfica, números de télex y telecopiadora de la entidad contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.Naturaleza  del  contrato  (suministro  u  obras; indíquese, si procede, si se trata de un acuerdo-marco).</p>
    <p class="parrafo">3.a)Lugar de entrega o de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">b)Naturaleza  y  cantidad  de  los productos que deben suministarse o naturaleza y alcance de las prestaciones, características generales de la obra.</p>
    <p class="parrafo">c)Indíquese   si  el  suministrador  puede  licitar  para  partes  y/o  para  el conjunto de los suministros exigidos.</p>
    <p class="parrafo">Si,  para  contratos  de  obras,  la  obra o el contrato está dividido en varios lotes,  el  orden  de  magnitud  de  los  diferentes  lotes  y la posibilidad de licitar para uno, varios o el conjunto de los lotes.</p>
    <p class="parrafo">d)Autorización para presentar variantes.</p>
    <p class="parrafo">e)Para contratos de obras:</p>
    <p class="parrafo">Objetivo   de   la   obra   o  del  contrato  cuando  éste  incluya  también  la realización de proyectos.</p>
    <p class="parrafo">4.Excepción   a   la   utilización   de   las   especificaciones   europeas,  de conformidad con el apartado 6 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">5.Plazo de entrega o de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">6.a)Nombre  y  dirección  del  servicio  al  que pueden solicitarse el pliego de condiciones y los documentos complementarios.</p>
    <p class="parrafo">b)Si  procede,  importe  y  forma  de  pago  de  la  suma que deba abonarse para obtener dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">7.a)Fecha límite de recepción de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">b)Dirección a la que deben enviarse.</p>
    <p class="parrafo">c)Lengua o lenguas en que deben redactarse.</p>
    <p class="parrafo">8.a)Si procede, personas admitidas a asistir a la apertura de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">b)Fecha, hora y lugar de esta apertura.</p>
    <p class="parrafo">9.Si procede, fianza y garantías exigidas.</p>
    <p class="parrafo">10.Modalidades  básicas  de  financiación  y  de  pago  y/o  referencias  a  los textos que las regulan.</p>
    <p class="parrafo">11.Si   procede,   forma   jurídica   que   deberá   adoptar  la  agrupación  de suministradores o de contratistas adjudicataria del contrato.</p>
    <p class="parrafo">12.Condiciones  mínimas  de  carácter  económico  y  técnico  a  las  que deberá ajustarse el suministrador o el contratista.</p>
    <p class="parrafo">13.Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta.</p>
    <p class="parrafo">14.Criterios  de  adjudicación  del  contrato.  Los  criterios diferentes al del precio   más   bajo   se   mencionarán   cuando  no  figuren  en  el  pliego  de condiciones.</p>
    <p class="parrafo">15.Información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">16.Si  procede,  la  referencia  de  la  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  del  anuncio  periódico  de información al que se refiere el contrato.</p>
    <p class="parrafo">17.Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.</p>
    <p class="parrafo">18.Fecha  de  recepción  del  anuncio  por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTOS RESTRINGIDOS</p>
    <p class="parrafo">1.Nombre,  dirección,  número  de  teléfono,  dirección  telegráfica, números de télex y de telecopiadora de la entidad contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.Naturaleza  del  contrato  (suministro  u  obras; indíquese, si procede, si se trata de un acuerdo-marco).</p>
    <p class="parrafo">3.a)Lugar de entrega o de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">b)Naturaleza   y   cantidad   de   los   productos  que  deben  suministrarse  o naturaleza  y  alcance  de  las  prestaciones,  características  generales de la obra.</p>
    <p class="parrafo">c)Indíquese   si  el  suministrador  puede  licitar  para  partes  y/o  para  el conjunto de los suministros exigidos.</p>
    <p class="parrafo">Si,  para  contratos  de  obras,  la  obra o el contrato está dividido en varios lotes,  el  orden  de  magnitud  de  los  diferentes  lotes  y la posibilidad de licitar para uno, varios o el conjunto de los lotes.</p>
    <p class="parrafo">d)Autorización para presentar variantes.</p>
    <p class="parrafo">e)Para contratos de obras:</p>
    <p class="parrafo">Objetivo   de   la   obra   o  del  contrato  cuando  éste  incluya  también  la realización de proyectos.</p>
    <p class="parrafo">4.Excepción   a   la   utilización   de   las   especificaciones   europeas,  de conformidad con el apartada 6 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">5.Plazo de entrega o de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">6.Si   procede,   forma   jurídica   que   deberá   adoptar   la  agrupación  de suministradores o de contratistas adjudicataria del contrato.</p>
    <p class="parrafo">7.a)Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.</p>
    <p class="parrafo">b)Dirección a la que deben enviarse.</p>
    <p class="parrafo">c)Lengua o lenguas en que deben redactarse.</p>
    <p class="parrafo">8.Fecha límite de envío de las invitaciones a presentar propuestas.</p>
    <p class="parrafo">9.Si procede, fianza y garantías exigidas.</p>
    <p class="parrafo">10.Modalidades  básicas  de  financiación  y  de  pago  y/o  referencias  a  los textos que las regulan.</p>
    <p class="parrafo">11.Situación   del   suministrador   o  contratista  y  condiciones  mínimas  de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.</p>
    <p class="parrafo">12.Criterios  de  adjudicación  del  contrato  cuando  no  se  mencionen  en la invitación a licitar.</p>
    <p class="parrafo">13.Información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">14.Si  procede,  la  referencia  de  la  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  del  anuncio  periódico  de información al que se refiere el contrato.</p>
    <p class="parrafo">15.Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.</p>
    <p class="parrafo">16.Fecha  de  recepción  del  anuncio  por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).</p>
    <p class="parrafo">C. PROCEDIMIENTOS NEGOCIADOS</p>
    <p class="parrafo">1.Nombre,  dirección,  número  de  teléfono,  dirección  telegráfica,  número de télex y de telecopiadora de la entidad contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.Naturaleza  del  contrato  (suministro  u  obras; indíquese, si procede, si se trata de un acuerdo-marco).</p>
    <p class="parrafo">3.a)Lugar de entrega o de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">b)Naturaleza   y   cantidad   de   los   productos  que  deben  suministrarse  o naturaleza  y  alcance  de  las  prestaciones,  características  generales de la obra.</p>
    <p class="parrafo">c)Indíquese   si  el  suministrador  puede  licitar  para  partes  y/o  para  el conjunto de los suministros exigidos.</p>
    <p class="parrafo">Si,  para  contratos  de  obras,  la  obra o el contrato está dividido en lotes, el  orden  de  magnitud  de  los  diferentes  lotes  y la posibilidad de licitar para uno, varios o el conjunto de los lotes.</p>
    <p class="parrafo">d)Para contratos de obras:</p>
    <p class="parrafo">Objetivo   de   la   obra   o  del  contrato  cuando  éste  incluya  también  la realización de proyectos.</p>
    <p class="parrafo">4.Excepción   a   la   utilización   de   las   especificaciones   europeas,  de conformidad con el apartado 6 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">5.Plazo de entrega o de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">6.Si   procede,   forma   jurídica   que   deberá   adoptar   la  agrupación  de suministradores o de contratistas adjudicataria del contrato.</p>
    <p class="parrafo">7.a)Fecha límite de recepción de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">b)Dirección a la que deben enviarse.</p>
    <p class="parrafo">c)Lengua o lenguas en que deben redactarse.</p>
    <p class="parrafo">8.Si procede, fianza y garantías exigidas.</p>
    <p class="parrafo">9.Modalidades  básicas  de  financiación  y de pago y/o referencias a los textos que las regulan.</p>
    <p class="parrafo">10.Situación   del   suministrador   o  contratista  y  condiciones  mínimas  de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.</p>
    <p class="parrafo">11.Si  procede,  nombres  y  direcciones  de los suministradores o contratistas ya seleccionados por la entidad contratante.</p>
    <p class="parrafo">12.Si  procede,  fecha  de  las publicaciones anteriores en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">13.Información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">14.Si  procede,  la  referencia  de  la  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  del  anuncio  periódico  de información al que se refiere el contrato.</p>
    <p class="parrafo">15.Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.</p>
    <p class="parrafo">16.Fecha  de  recepción  del  anuncio  por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIII</p>
    <p class="parrafo">ANUNCIO DE UN SISTEMA DE CLASIFICACION</p>
    <p class="parrafo">1.Nombre,  dirección,  número  de  teléfono,  dirección  telegráfica, números de télex y de telecopiadora de la entidad contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.Objeto del sistema de clasificación.</p>
    <p class="parrafo">3.Dirección   en   la   que   pueden   obtenerse   las  normas  del  sistema  de clasificación (en caso de que sea diferente de la indicada en el punto 1).</p>
    <p class="parrafo">4.Si procede, duración del sistema de clasificación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIV</p>
    <p class="parrafo">ANUNCIO PERIODICO</p>
    <p class="parrafo">A.Para contratos de suministro:</p>
    <p class="parrafo">1.Nombre,  dirección,  número  de  teléfono,  dirección  telegráfica, numeros de télex  y  de  telecopiadora  de  la entidad contratante o del servicio en el que se puede obtener información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">2.Naturaleza  y  cantidad  o  valor  de  las  prestaciones  o de los productos a suministrar.</p>
    <p class="parrafo">3.a)Fecha  provisional  de  compromiso  del  procedimiento  de formalización del contrato o contratos (si se conoce).</p>
    <p class="parrafo">b)Tipo de procedimiento de formalización del contrate propuesto.</p>
    <p class="parrafo">4.Información   complementaria   (por   ejemplo,  indíquese  si  un  anuncio  de convocatoria de licitación será publicado posteriormente).</p>
    <p class="parrafo">5.Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.</p>
    <p class="parrafo">6.Fecha  de  recepción  del  anuncio en la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).</p>
    <p class="parrafo">B.Para contratos de obras:</p>
    <p class="parrafo">1.Nombre,  dirección,  dirección  telegráfica,  números  de  teléfono,  télex, y telecopuadora de la entidad contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.a)Lugar de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">b)Naturaleza  y  alcance  de  las prestaciones, características esenciales de la obra y de los lotes, indicando la relación de éstos con la obra.</p>
    <p class="parrafo">c)Estimación del coste de las prestaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">3.a)Tipo de procedimiento de formalización del contrato propuesto.</p>
    <p class="parrafo">b)Fecha   prevista  para  el  inicio  del  procedimiento  de  formalización  del contrato o contratos.</p>
    <p class="parrafo">c)Fecha prevista para el inicio de la obra.</p>
    <p class="parrafo">d)Calendario previsto para la ejecución de la obra.</p>
    <p class="parrafo">4.Condiciones de financiación de la obra y de revisión de precios.</p>
    <p class="parrafo">5.Información   complementaria   (por   ejemplo,  indíquese  si  un  anuncio  de convocatoria de licitación será publicado posteriormente).</p>
    <p class="parrafo">6.Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.</p>
    <p class="parrafo">7.Fecha  de  recepción  del  anuncio en la Oficina de Publicaciones Oficiales de</p>
    <p class="parrafo">las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XV</p>
    <p class="parrafo">ANUNCIO SOBRE CONTRATOS FORMALIZADOS</p>
    <p class="parrafo">I.INFORMACION  QUE  DEBER¦  PUBLICARSE  EN  EL DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">1.Nombre y dirección de la entidad contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.Naturaleza  del  contrato  (suministro  u  obras; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo-marco).</p>
    <p class="parrafo">3.Al  menos,  un  resumen  de  la  índole  de  los  productos, obras o servicios suministrados.</p>
    <p class="parrafo">4.a)Forma  de  la  convocatoria  de  licitación  (anuncio  sobre  el  sistema de clasificación, anuncio periódico, solicitud pública de ofertas).</p>
    <p class="parrafo">b)Referencia  de  la  publicación  del  anuncio  en  el  Diario  Ofical  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">c)En   el  caso  de  contratos  formalizados  sin  licitación,  se  indicará  la disposición pertinente del apartado 2 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">5.Procedimientos   de   formalización   del   contrato  (procedimiento  abierto, restringido o negociado).</p>
    <p class="parrafo">6.Número de ofertas recibidas.</p>
    <p class="parrafo">7.Fecha de formalización del contrato.</p>
    <p class="parrafo">8.Precio  pagado  por  las  compras  de ocasión realizadas en virtud de la letra j) del apartado 2 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">9.Nombre   y   dirección   del   (de  los)  suministrador(es)  o  del  (de  los) contratista(s).</p>
    <p class="parrafo">10.Indicar,  en  su  caso,  si  el  contrato  ha  sido cedido o puede cederse en subcontrato.</p>
    <p class="parrafo">11.Información facultativa:</p>
    <p class="parrafo">-valor y proporción del contrato que pueda subcontratarse a terceros;</p>
    <p class="parrafo">-criterio de adjudicación del contrato;</p>
    <p class="parrafo">-precio pagado (o gama de precios).</p>
    <p class="parrafo">II.INFORMACION QUE NO DEBERA PUBLICARSE</p>
    <p class="parrafo">12.Número  de  contratos  formalizados  (cuando  se  haya  repartido el contrato entre más de un suministra-dor).</p>
    <p class="parrafo">13.Valor de cada contrato formalizado.</p>
    <p class="parrafo">14.País  de  origen  del  producto  o  del  servicio  (origen  CEE  u  origen no comunitario, desglosado, en este último caso, por países terceros).</p>
    <p class="parrafo">15.¿Se  practican  las  excepciones  al  uso  de  las  especificaciones europeas contempladas  en  el  apartado  6  del artículo 13? En caso afirmativo, ¿cuál de ellas?   16.¿Qué   criterio   de   adjudicación  se  ha  empleado?  (oferta  más ventajosa  desde  el  punto  de  vista  económico,  precio  más  bajo, criterios autorizados por el artículo 28).</p>
    <p class="parrafo">17.¿Se  ha  adjudicado  el  contrato  a  un  licitador  que ofrecía una variante según  el  apartado  3  del  artículo 27? 18.¿Han existido ofertas que no se han aceptado  por  ser  anormalmente  bajas,  de  conformidad  con el apartado 5 del artículo   27?  19.Fecha  de  envío  del  presente  anuncio  por  las  entidades contratantes.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION</p>
    <p class="parrafo">al artículo 15 de la Directiva 90/531/CEE</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  y  la  Comisión  declaran que, tanto en los procedimientos abiertos como  en  los  restringidos,  quedará  excluida  cualquier  negociación  con los candidatos  o  con  los  licitadores que se refiera a elementos fundamentales de los   contratos   cuya   modificación  pudiera  distorsionar  la  acción  de  la competencia  y,  en  particular,  a  los precios; sólo podría discutirse con los candidatos  o  con  los  licitadores  para que precisen o completen el contenido de   sus  ofertas  así  como  los  requisitos  de  las  entidades  contratantes, siempre que ello no tenga un efecto discriminatorio.</p>
  </texto>
</documento>
