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    <identificador>DOUE-L-1990-81340</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>512/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>19901211</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6026" orden="3">Bélgica</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
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          <texto>Decisión 90/161, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>por Decisión 90/609, de 20 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (2) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunas  zonas  de  Bélgica se han detectado varios focos de peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  focos  pueden  representar  un peligro para los censos de  otros  Estados  miembros,  debido  al  comercio  de  cerdos  vivos, de carne fresca de cerdo y de determinados productos a base de carne de cerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  epizootia  de  la  peste porcina clásica,  la  Comisión  aprobó  la  Decisión 90/161/CEE, de 30 de marzo de 1990, sobre  medidas  de  protección  contra  la peste porcina clásica en Bélgica (3), modificada en último lugar por la Decisión 90/477/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  hace  preciso modificar las medidas de restricción con el fin de tener en cuenta la evolución de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor  claridad,  la  Decisión 90/161/CEE debe, pues, ser derogada, debiendo ser aprobado un texto refundido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  autoridades  belgas  se  han  comprometido  a  examinar clínicamente  todos  los  cerdos  destinados  al  sacrificio  existentes  en una determinada  zona  geográfica;  que  los  cerdos de dicha zona serán sometidos a pruebas   serológicas   aleatorias   y   serán   sacrificados   en  un  matadero determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  Bélgica  se  han comprometido a adoptar las  medidas  nacionales  necesarias  para garantizar la eficaz aplicación de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El Reino de Bélgica no expedirá a los demás Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  cerdos  vivos,  después  del  17  de  octubre, procedentes de las zonas de su territorio que se indican en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  carne  fresca  de  cerdo  y  productos  a  base  de cerdo obtenidos de cerdos sacrificados  después  del  1  de  febrero  de 1990, procedentes de las zonas de su territorio que se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  restricciones  mencionadas  en  el apartado 1 no serán aplicables a los productos  a  base  de  carne que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos que  se  mencionan  en  el  apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980,  relativa  a  problemas  de  policía sanitaria  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de productos a base de carne (5).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  restricciones  mencionadas  en  el  apartado 1 no serán aplicables, con</p>
    <p class="parrafo">efectos  desde  el  17  de octubre, a la carne fresca de cerdo y a los productos a base de carne de cerdo</p>
    <p class="parrafo">a) obtenidos de cerdos:</p>
    <p class="parrafo">- sacrificados con posterioridad al 15 de octubre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">- que procedan de las zonas del territorio indicadas en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  que  sido  sometidos  a  un  examen  sanitario  en  la piara de origen por un veterinario   nombrado   por   las   autoridades  veterinarias  competentes,  no habiéndoseles  encontrado  indicio  alguno  de la enfermedad; dicho examen habrá de realizarse en las 24 horas anteriores al sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  de  una  piara  que  haya  sido sometida a un análisis de sangre aleatorio y cuyos resultados hayan sido negativos;</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  transportados  directamente  desde la piara de origen hasta el  matadero  de  destino  en  un  medio  de  transporte  cerrado;  el  medio de transporte  utilizado  deberá  ser  saneado  y  desinfectado  antes y después de cada viaje;</p>
    <p class="parrafo">b) expedidos en un medio de transporte cerrado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  certificado  sanitario  a  que  alude  la  Directiva  64/432/CEE del Consejo,  de  26  de  junio  de  1964, relativa a problemas de policía sanitaria en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  animales  de  las especies bovina  y  porcina  (1),  que  acompañe a los cerdos expedidos desde Bélgica, se añadirá la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Animales  que  se  ajustan  a la Decisión 90/512/CEE de la Comisión, de 16 de octubre  de  1990,  sobre  determinadas  medidas  de  protección contra la peste porcina clásica en Bélgica. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  certificado  de  inspección  sanitaria  establecido  en la Directiva 64/433/CEE   del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964,  relativa  a  problemas sanitarios  en  materia  de  intercambios intracomunitarios de carne fresca (2), que  acompañe  a  la  carne  de  cerdo  expedida  desde  Bélgica,  se añadirá la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Esta  carne  se  ajusta  a  la  Decisión  90/512/CEE de la Comisión, de 16 de octubre  de  1990,  sobre  determinadas  medidas  de  protección contra la peste porcina clásica en Bélgica. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  certificado  de  inspección  sanitaria  establecido  en la Directiva 77/99/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976,  relativa a problemas sanitarios  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios de productos a base de  carne  (3),  que  acompañe  a  los productos a base de carne expedidos desde Bélgica, se añadirá la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Estos  productos  se  ajustan  a la Decisión 90/512/CEE de la Comisión, de 16 de  octubre  de  1990,  sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 90/161/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas  que  apliquen al comercio con vistas  a  su  conformidad  con  la  presente  Decisión. Informarán de ello a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  seguirá  la  evolución  de  la  situación,  y  podrá  modificar la presente Decisión en función de dicha evolución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 261 de 25. 9. 1990, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A) El municipio de Pittem.</p>
    <p class="parrafo">B)  Todas  las  partes  pertenecientes  a los municipios de Wingene, Meulebeke y Tielt  situadas  al  oeste  de  la  carretera  nacional  N  327, de la carretera nacional N 370 y de la carretera nacional N 399.</p>
    <p class="parrafo">C) La parte del municipio de Ardooie situada al este de la autopista A 17.</p>
  </texto>
</documento>
