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<documento fecha_actualizacion="20241021175512">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81334</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2988/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2988/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1350/72, en lo referente a la definición de las superficies plantadas de lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/285/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901020</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde De la Cosecha de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80070" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3 del Reglamento 1350/72, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2780/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1350/72   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2590/85  (4), define a nivel comunitario el concepto de « superficie  plantada  »,  con  objeto  de  garantizar el cálculo uniforme de las superficies   que   pueden   optar   a  las  ayudas  a  la  producción;  que  la experiencia  ha  puesto  de  manifiesto  que  esta  definición no se adapta ya a las exigencias del cultivo adecuado del lúpulo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  creciente  necesidad  de  que  los  plaguicidas se apliquen   con   prudencia,  los  cultivadores  deben  poder  fumigar  desde  el exterior  las  hileras  laterales  de  las  parcelas de cultivo de lúpulo, a fin de  evitar  que  se  vean  afectados  otros  cultivos;  que, por lo tanto, sería conveniente  que,  a  cada  lado  de  la  parcela,  hubiese  un pasillo exterior suplementario;  que  las  operaciones  de  cultivo  se  verían facilitadas si la longitud  de  las  zonas  situadas  en  los extremos de las hileras y necesarias para  poder  utilizar  la  maquinaria agrícola se ampliara de 5 a 8 metros, dado que  es  mayor  la  longitud  de  la maquinaria que se emplea en la actualidad y se requiere mayor espacio de maniobra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1350/72  quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. La letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  sin  perjuicio  de lo dispuesto en la letra b), la parcela delimitada por la   línea  de  alambres  exteriores  de  anclaje  de  los  tutores;  cuando  se cultivan  plantas  de  lúpulo  en  esa  línea,  se  añadirá  a  cada  lado de la parcela   un   pasillo   exterior   de   trabajo   suplementario,  cuya  anchura corresponderá  a  la  anchura  media  de  los  pasillos  de trabajo dentro de la parcela   cultivada;   este   pasillo   de   servicio  suplementario  no  deberá</p>
    <p class="parrafo">pertenecer a una vía pública. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  letra  b)  los términos « no exceda de 5 metros » se sustituirán por los términos « no exceda de 8 metros ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir de la cosecha de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 14. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 265 de 28. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 30. 6. 1972, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 247 de 14. 9. 1985, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
