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<documento fecha_actualizacion="20241021175512">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81331</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2983/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2983/90 de la Comisión, de 15 de octubre de 1990, relativo a la asignación de las cantidades del contingente de importación de carne de vacuno congelada abierto por Reglamento (CEE) nº 3889/89, para las que no se haya presentado ninguna solicitud.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>283</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/283/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901016</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81484" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 3889/89, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81528" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4024/89, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81655" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 4.3, por Reglamento 3565/90, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81392" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo apartado al art. 4, por Reglamento 3135/90, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3889/89  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1989,  relativo  a  la  apertura,  reparto  y  modo de gestión de un contingente arancelario  comunitario  de  carne  de vacuno congelada del código NC 0202 y de los  productos  del  código  NC  0206  29  91  (1990)  (1)  y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  4024/89  de  la  Comisión  (4), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  143/90  (5), establece las normas de aplicación  del  régimen  de  importación  previsto  en  el  Reglamento (CEE) no 3889/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3889/89 prevé la asignación durante el  cuarto  trimestre  de  1990  de  las  cantidades  para  las  que  no se haya presentado  una  solicitud  de  certificado  de  importación el 31 de agosto del mismo  año;  que,  según  las  comunicaciones  de  los  Estados  miembros, estas cantidades  ascienden  a  35  toneladas;  que procede disponer que esta cantidad quede  reservada  para  los  operadores  a  que  se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4024/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  motivos  de  gestión  administrativa  y  de  práctica comercial,  conviene  fijar  la  cantidad  a que se referirán las solicitudes de certificado  y  los  certificados  de  importación;  que,  en  caso  de  que  la cantidad  global  solicitada  supere  la cantidad disponible, es conveniente que la  Comisión  proceda  a  la  asignación  de  esta  cantidad, mediante sorteo de lotes de cinco toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  disponer que los Estados miembros transmitan la información necesaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   En  aplicación  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  3889/89,  las cantidades  de  carne  de  vacuno para las que no se ha presentado una solicitud de  certificado  de  importación  al  31  de  agosto de 1990, que ascienden a 35 toneladas,   quedarán   asignadas  a  los  operadores  a  que  se  refieren  los apartados  1  y  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 4024/89, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicarán  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  4024/89,  sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  operadores  presentarán  a  las autoridades competentes la solicitud de certificado  de  importación  acompañado  de la prueba mencionada en el apartado 3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  4024/89,  a más tardar el 19 de octubre   de  1990.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación  deberán referirse  a  una  cantidad  global  de  5 toneladas de carne congelada, en peso del producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  serán  admisibles  sólo en la medida en que el solicitante declare   por  escrito  que  no  ha  presentado  otras  solicitudes  en  Estados miembros   distintos  de  aquel  en  que  se  haya  entregado  la  solicitud  de referencia,  y  se  comprometa  a  no  presentarlas;  en  caso  de  que un mismo interesado  presente  solicitudes  en  dos  o  más  Estados miembros, ninguna de ellas será admisible.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  de  un  mismo interesado se considerarán como una única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión una relación numerada de los importadores, a más tardar el 24 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede antender a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la cantidad total para la que se hayan presentado solicitudes de  certificado  supere  la  cantidad  disponible,  se procederá a la asignación mediante sorteo de lotes de cinco toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  decisión  de  aceptación  de  las solicitudes por la Comisión,  los  certificados  de  importación  se  expedirán  a partir del 31 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la Comisión (6) serán aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 3 y 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80,  la  garantía  correspondiente  a los certificados de importación queda fijada  en  10  ecus  por  100  kilogramos  de  peso  neto,  y la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  mencionada  en  el apartado 2 será presentada en el momento de la  expedición  de  los  certificados  a  que  se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 382 de 30. 12. 1989, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 16 de 20. 1. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
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</documento>
