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<documento fecha_actualizacion="20241021175509">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81321</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2961/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2961/90 de la Comisión, de 12 de octubre de 1990, por el que se fija, para la campaña de comercialización 1989/90, el importe a pagar por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha dada la entre el importe máximo de la cotización B y el importe de esta cotización esta cotización.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/282/L00036-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901013</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  29  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81  dispone  en  particular  que  cuando  el  importe de la cotización B es inferior  al  importe  máximo  contemplado  en  el apartado 4 del artículo 28 de dicho  Reglamento,  revisado  en  su  caso  según su apartado 5, los fabricantes de  azúcar  tienen  la  obligación  de  pagar  a  los vendedores de remolacha la diferencia  entre  el  importe  máximo  de  la cotización B y el importe de esta cotización  a  percibir,  a  razón de 60 % de esta diferencia; que el apartado 1 del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de  1982,  por  el  que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen  de  cuotas  en  el  sector  del azúcar (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1964/88  (4),  prevé  que  este  importe, contemplado   en  el  apartado  2  del  artículo  29  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81,  se  fije  al  mismo tiempo que los de las cotizaciones a la producción según el mismo procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  campaña  de  comercialización  1989/90,  el importe máximo  de  la  cotización  B  ha  sido  fijado  para el azúcar en el 37,5 % del precio   de  intervención  del  azúcar  blanco;  que  resulta  que,  en  lo  que respecta  al  azúcar,  el  importe  de  la  cotización  B  a  percibir  para esa campaña  no  será  más  que  el  22,873  % del precio de intervención del azúcar blanco;   que,   en  consecuencia  está  justificado  fijar,  a  causa  de  esta diferencia,  conforme  al  apartado  2  del  artículo 29 del Reglamento (CEE) no 1785/81,  el  importe  a  pagar  por  los fabricantes de azúcar a los vendedores de  remolacha  por  tonelada  de  remolacha  de la calidad tipo a razón del 60 % de dicha diferencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  importe,  contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  29 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  1785/81  relativo  a  la cotización B, a pagar por los fabricantes de azúcar   a   los   vendedores   de   remolacha   se  fija  para  la  campaña  de comercialización  1989/90,  en  6,06  ecus  por  tonelada  de  remolacha  de  la calidad tipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 173 de 5. 7. 1988, p. 10.</p>
  </texto>
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