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    <identificador>DOUE-L-1990-81317</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19901009</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>504/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 9 de octubre de 1990, por la que se modifica la Directiva 79/695/CEE relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901012</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/281/L00028-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/504/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre; DOUE-L-1992-81662</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80254" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 79/695, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80379" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1159/89, de 28 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 4151/88, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1062/87, de 27 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   respecto   de  los  procedimientos  de  despacho  a  libre práctica   de   las   mercancías,  la  Directiva  79/695/CEE  (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 4046/89 (5), prevé en el Título  II  los  regímenes  especiales  que  incluyen en los subtítulos A, B, C, disposiciones   relativas  a  la  dispensa  de  la  declaración  escrita,  a  la presentación  de  declaraciones  globales,  periódicas o recapitulativas, y a la concesión  del  levantamiento  de  las mercancías antes de la presentación de la declaración relativa a las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  disposiciones  establecen  de  qué  forma  y  en  qué condiciones  las  autoridades  competentes  pueden autorizar el beneficio de los procedimientos simplificados de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  con  la  mayor precisión posible en qué condiciones   los   importadores   tienen   derecho   de  beneficiarse  de  este procedimiento;  que  procede  diferenciar  dos tipos de procedimiento, es decir, el   procedimiento   de   domiciliación   y   el  procedimiento  de  declaración simplificada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   se   despachan   a  libre  práctica  determinadas mercancías  que  previamente  se  encontraban  sujetas  a  un  régimen  aduanero económico, se aplicarán disposiciones comunitarias específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   procedimientos  simplificados  de  despacho  a  libre práctica   tienen   una   importancia   económica  considerable  para  la  unión aduanera  y  el  mercado  interior;  que,  en un mercado único, los importadores deben  poder  beneficiarse  de  las  mismas  facilidades  independientemente del lugar en que se realice el despacho a libre práctica de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene, por lo tanto, modificar la Directiva 79/695/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 79/695/CEE queda modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1. Los artículos 16 a 20 se sustituyen por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  de  los artículos 16 bis a 22, el Título I se aplicará a los procedimientos especiales previstos en estos artículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16 bis</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  especiales  establecidas respecto de los envíos  por  correo  de  cartas  y  paquetes postales, excepto en el caso en que deba   presentarse   una   autorización,   un   permiso   o  un  certificado  de importación,  las  mercancías  importadas  con  fines  no  comerciales, así como las  mercancías  de  escaso  valor,  no  serán objeto de declaración escrita, en</p>
    <p class="parrafo">los  casos  y  condiciones  que  se  determinen  con  arreglo  al  procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  El  procedimiento  de  domiciliación  permitirá el despacho a libre práctica de   las   mercancías   en  los  locales  del  interesado  o  en  otros  lugares designados o autorizados por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  declaración  simplificada  permitirá  el despacho a libre práctica   de   las   mercancías   previa   presentación   de   una  declaración simplificada,  con  presentación  posterior  de  una  declaración complementaria que   podrá   presentar,   en   su   caso,   un  carácter  global,  periódico  o recapitulativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  procedimientos  contemplados  en el apartado 1 se aplicarán con arreglo a  los  artículos  18  a  20  bis,  y  no  serán  obstáculo al ejercicio, por el servicio   de  aduanas,  de  todos  los  controles  que  dicho  servicio  estime necesarios para asegurar la regularidad de las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE DOMICILIACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La   autorización   para   utilizar   el   procedimiento   de  domiciliación  se concederá, en las condiciones y de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con  las  modalidades  establecidas  en  los  artículos  18  bis,  18  ter  y 18 quater,  a  cualquier  persona  que  desee  que  se  proceda al despacho a libre práctica   de  las  mercancías  en  sus  propios  locales  o  en  otros  lugares designados  o  autorizados  por  las  autoridades competentes y que presente una solicitud  escrita  que  incluya  todos  los  datos necesarios para la concesión de dicha autorización:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  mercancías  sometidas  al  régimen  de tránsito comunitario y para las  cuales  la  persona  contemplada  en  la frase introductiva se beneficie de una  simplificación  de  las  formalidades  que deban realizarse en la aduana de destino  de  conformidad  con  los  artículos  71  a  77 del Reglamento (CEE) no 1062/87  de  la  Comisión  (1),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1159/89 (2);</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  mercancías  sujetas anteriormente a un régimen aduanero económico, sin perjuicio de las disposiciones específicas aplicables en la materia;</p>
    <p class="parrafo">-   para   las  mercancías  dirigidas,  previa  presentación  en  la  aduana  de conformidad  con  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 4151/88 (3), a los mencionados  locales  o  lugares  autorizados, con arreglo a un procedimiento de tránsito distinto del contemplado en el primer guión;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  mercancías  introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad sin  ser  presentadas  en  la  aduana,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 4151/88.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 29. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   concederá   la   autorización   del   procedimiento  de  domiciliación contemplado en el artículo 18:</p>
    <p class="parrafo">-   siempre  que  los  documentos  de  la  persona  que  presente  la  solicitud permitan   a   las   autoridades   aduaneras  efectuar  un  control  eficaz,  en</p>
    <p class="parrafo">particular un control a posteriori;</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  pueda  garantizarse  el  control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones   o   de   las   restricciones   a   la  importación  o  de  otras disposiciones relativas al despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  principio,  se  denegará  la autorización cuando la persona que presente la solicitud:</p>
    <p class="parrafo">-  haya  cometido  una  infracción grave o sucesivas infracciones a la normativa aduanera;</p>
    <p class="parrafo">-   sólo   proceda  de  forma  ocasional  a  operaciones  de  despacho  a  libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3. La autorización quedará revocada cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)   no   se  haya  cumplido  o  haya  dejado  de  cumplirse  una  condición  de concesión, o</p>
    <p class="parrafo">b) su titular no cumpla alguna de las obligaciones que le incumban.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  autoridad  aduanera podrá renunciar a revocar la autorización cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  su  titular  cumpla  sus obligaciones en un plazo fijado eventualmente por la autoridad aduanera, o</p>
    <p class="parrafo">-   el   incumplimiento   no   haya   tenido   consecuencias   reales  sobre  el funcionamiento correcto del régimen.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  principio,  se  revocará  asimismo la autorización cuando se presente el caso contemplado en el primer guión del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Podrá  revocarse  la  autorización cuando se presente el caso contemplado en el segundo guión del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  decisiones  de  denegación  o  de  revocación deberán ser motivadas por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  que  las  autoridades  competentes  puedan  garantizar  la regularidad  de  las  operaciones,  el titular de la autorización contemplada en el  artículo  18,  desde  el  momento  de  la  llegada  de  las mercancías a los lugares designados a tal fin, estará obligado a:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicar  esta  llegada  a las autoridades competentes, en la forma y según las   modalidades   determinadas   por   ellas,   con   el  fin  de  obtener  el levantamiento de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)   inscribir   las   mercancías  en  sus  registros.  Esta  inscripción  podrá sustituirse   por   cualquier   otro   tipo  de  formalidad,  definida  por  las autoridades  competentes  que  ofrezca  garantías  análogas.  Deberá contener la indicación   de   la  fecha  en  que  se  efectúa,  así  como  las  indicaciones necesarias  para  la  identificación  de  las  mercancías.  La  inscripción o la formalidad  sustitutiva  tendrán  el  mismo  valor jurídico que la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">c)  tener  a  disposición  de  las  autoridades competentes todos los documentos de  cuya  presentación  dependa,  en su caso, la aplicación de las disposiciones comunitarias que regulen el despacho a libre práctica de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  el  control  de  la  regularidad de las operaciones no resulte afectado, las autoridades competentes podrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  permitir  que  la  comunicación contemplada en la letra a) del apartado 1 se efectúe   a   partir  del  momento  en  que  la  llegada  de  la  mercancía  sea</p>
    <p class="parrafo">inminente;  b)  en  determinadas  circunstancias  especiales justificadas por la naturaleza  de  las  mercancías  de que se trate y por el ritmo acelerado de las operaciones  de  importación,  dispensar  al  titular  de  la autorización de la obligación  de  comunicar  a  la  aduana  competente cada llegada de mercancías, siempre  que  éste  facilite  a  la  aduana  todas  las  informaciones  que ésta estime  necesarias  para  poder  ejercer,  en su caso, su derecho a examinar las mercancías.  En  este  caso,  la  inscripción de las mercancías en los registros del interesado equivaldrá al levantamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18 quater</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  contemplada  en  el  artículo  18  establecerá las modalidades prácticas de funcionamiento del procedimiento y, en particular, determinará:</p>
    <p class="parrafo">- las mercancías a las que se aplica,</p>
    <p class="parrafo">-  la  forma  de  las  obligaciones contempladas en el artículo 18 ter, así como la referencia a la garantía que deberá prestar el interesado,</p>
    <p class="parrafo">- el momento en que se producirá el levantamiento de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-  el  plazo  dentro  del  cual deberá presentarse la declaración contemplada en el  artículo  3,  que  podrá  tener, en su caso, un carácter global, periódico o recapitulativo, en la aduana competente designada al respecto,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  en  que  las  mercancías  serán  objeto,  en  su  caso,  de declaraciones globales, periódicas o recapitulativas.</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE DECLARACION SIMPLIFICADA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  se  presenten en la aduana para su despacho a libre práctica,   el   declarante,   a   petición   suya,   será  autorizado,  en  las condiciones  y  con  arreglo  a las modalidades enunciadas en los artículos 20 y 20 bis, para efectuar la declaración simplificada.</p>
    <p class="parrafo">La declaración simplificada podrá tener la forma:</p>
    <p class="parrafo">- bien de una declaración incompleta como se contempla en el artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-   bien   de   un   documento  administrativo  o  comercial  que  contenga  las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  añadirse  a  la  declaración  simplificada todos los documentos de cuya presentación  dependa,  en  su  caso,  el  despacho  a  libre  práctica  de  las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  mencionada  en  el apartado 1 deberá efectuarse por escrito e incluir todos los elementos necesarios para la concesión de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  indicaciones  de  las  declaraciones  complementarias,  junto  con  las contenidas  en  las  declaraciones  a  las que se refieran, constituirán un acto único  e  indivisible  que  surtirá  efecto  desde  la fecha de aceptación de la declaración inicial correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones  específicas  aplicables  en  caso de despacho a libre práctica de mercancías sujetas a un régimen aduanero económico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  la  autorización  contemplada  en el artículo 19 a la persona en  cuyo  nombre  se  haga  la declaración de despacho a libre práctica, siempre que   pueda   garantizarse   el   control   eficaz   del   cumplimiento  de  las prohibiciones   o   de   las   restricciones   a   la  importación  o  de  otras disposiciones relativas al despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  principio,  se  denegará  la  autorización  cuando  la  persona  que  la solicite:</p>
    <p class="parrafo">-  haya  cometido  una  infracción  grave  o  sucesivas  infracciones  contra la normativa aduanera,</p>
    <p class="parrafo">-   sólo   proceda  de  forma  ocasional  a  operaciones  de  despacho  a  libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  denegarse  cuando  dicha  persona actúe por cuenta de un tercero que sólo encarga  de  forma  ocasional  que  se proceda a operaciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   autorización  se  revocará  cuando  deje  de  cumplirse  la  condición contemplada  en  el  apartado  1. Podrá revocarse, asimismo, cuando se presenten las   situaciones   contempladas   en   el  apartado  2  4.  Las  decisiones  de denegación o revocación deberán ser motivadas por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20 bis</p>
    <p class="parrafo">En la autorización contemplada en el artículo 19:</p>
    <p class="parrafo">-  se  designarán  la  aduana  o  las  aduanas  que  acepten  las  declaraciones simplificadas,</p>
    <p class="parrafo">-   se   determinarán   la   forma   y   el   contenido   de  las  declaraciones simplificadas,</p>
    <p class="parrafo">-  se  determinarán  las  mercancías  a  las  que  sea  aplicable,  así como las indicaciones  que  deban  figurar  en  la  declaración simplificada a efectos de la identificación de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- se precisará la referencia a la garantía que deba facilitar el interesado.</p>
    <p class="parrafo">En  la  autorización  se  precisará  igualmente  la  forma y el contenido de las declaraciones  complementarias  que  puedan  tener,  en  su  caso,  un  carácter global,  periódico  o  recapitulativo  y  se  fijarán  los  plazos dentro de los cuales  deberán  presentarse  ante  la  autoridad  competente que se designe. ». 2.  En  los  títulos  que  preceden  a  los  artículos  21  y 22 se suprimen las letras « D » y « E ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se sustituye el apartado 1 del artículo 26 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Las   disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  de  la  presente Directiva   se   adoptarán   con   arreglo  al  procedimiento  definido  en  los apartados 2 y 3. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán dichas medidas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. ROMITA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 235 de 13. 9. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 38 de 19. 2. 1990, p. 49 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 260 de 15. 10. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 62 de 12. 3. 1990, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
