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    <identificador>DOUE-L-1990-81311</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901010</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2921/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2921/90 de la Comisión, de 10 de octubre de 1990, referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseina y de caseinatos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901011</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19901011</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="654" orden="2">Caseína</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a las cantidades de caseína y caseinatos fabricadas desde el 15 de octubre de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80031" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 756/70, de 24 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81228" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2742/90, de 26 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80987" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2204/90, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80169" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80108" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 411/88, de 12 de febrero</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81624" orden="19">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a Temporalmente el punto I del Anexo I, por Reglamento 3261/91, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81930" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1487/2006, de 9 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81071" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 935/2005, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80845" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 739/2005, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80291" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 281/2005, de 18 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82252" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1651/2004, de 21 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81872" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1325/2004, de 19 de julio de 2004</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80583" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 590/2004, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82098" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 2208/2003, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80674" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.2.1, por Reglamento 785/2003, de 8 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81459" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1471/2002, de 13 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81108" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1056/2002, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82602" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 2348/2001, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81704" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1335/2001, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80595" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 502/2001, de 14 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81928" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 2295/2000, de 16 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80994" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1236/2000, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82405" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2654/99, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82219" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 2501/99, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80731" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 2.2 y 3 y se sustituye el Anexo III, por Reglamento 1368/95, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80067" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 140/93, de 27 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81150" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 6, por Reglamento 1939/92, de 14 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80817" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 7.2, por Reglamento 1768/91, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80227" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 257/99, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81575" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 2547/95, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="16">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 2.4, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80288" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el importe indicado, en DOCE L 40, de 13 de febrero de 1999.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la</p>
    <p class="parrafo">leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3879/89  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 11 y su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 987/68 del Consejo (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1435/90 (4) establece las normas   generales  relativas  a  la  concesión  de  una  ayuda  para  la  leche desnatada   transformada   en  caseína  y  en  caseinatos;  que  las  normas  de aplicación  de  dichas  disposiciones  se  adoptaron  por el Reglamento (CEE) no 756/70   de   la   Comisión  (5)  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2832/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  756/70  prevé varias disposiciones sobre  el  control  de  la  utilización  final  de las caseínas y caseinatos, en aplicación  del  apartado  4  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 987/68; que esta  última  disposición  dejará  de  aplicarse  a  partir del 15 de octubre de 1990  en  virtud  del  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo (7);  que,  por  tanto,  procede derogar a partir de esa fecha las disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) no 756/70;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de  la  experiencia  adquirida,  resulta oportuno  especificar  las  disposiciones  en  materia de control, concretamente en   lo  tocante  a  la  frecuencia  y  al  tipo  de  comprobaciones  que  deban efectuarse  in  situ  así  como a las sanciones en caso de incumplimiento de las condiciones  vinculadas  a  la  concesión  de  las ayudas; que, habida cuenta de las  mencionadas  modificaciones,  que  deberán  introducirse  en  el régimen de ayudas,  es  conveniente,  en  aras  de una mayor claridad, reunir las normas de aplicación en un nuevo Reglamento y derogar el Reglamento (CEE) no 756/70;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   ayuda   se  concederá  a  los  productores  de  caseína  y  caseinatos únicamente cuando tales productos:</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  fabricado  con  leche  desnatada o caseína bruta extraída de leche de origen comunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  se  ajusten  a  las  prescripciones de composición previstos en los Anexos I, II o III;</p>
    <p class="parrafo">-  estén  envasados  con  arreglo  a  los requisitos establecidos en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  se  abonará  previa  presentación ante el organismo competente de una solicitud por escrito en la que se indicarán:</p>
    <p class="parrafo">i) el nombre y apellidos y el domicilio del productor,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  cantidad  de  caseína o de caseinatos fabricada y respecto a la cual se solicite la ayuda, haciendo referencia a la calidad de los productos,</p>
    <p class="parrafo">iii) los números de los lotes de fabricación a los que corresponda.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  aplicación  del  presente Reglamento, un lote de fabricación deberá  estar  compuesto  de  productos  de  calidad  idéntica  y  fabricados el mismo   día.   No   obstante,  cuando  la  producción  total  de  caseína  y  de caseinatos   del   establecimiento   en  cuestión  no  haya  sobrepasado  1  000 toneladas  durante  el  año  natural  anterior,  el  lote  de  fabricación podrá</p>
    <p class="parrafo">estar compuesto de productos fabricados durante una misma semana natural.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  por  100 kilogramos de leche desnatada transformada en la caseína o los caseinatos contemplados en el apartado 2 queda fijada en 7,94 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2. A efecto del cálculo de la ayuda, se considerará que:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  kilogramo  de  caseína  ácida definida en el Anexo I se ha fabricado con 32,17 kilogramos de leche desnatada;</p>
    <p class="parrafo">b) un kilogramo:</p>
    <p class="parrafo">- de los caseinatos definidos en el Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">- de la caseína-cuajo definida en el Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">- de la caseína ácida definida en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">se ha fabricado con 33,97 kilogramos de leche desnatada;</p>
    <p class="parrafo">c) un kilogramo:</p>
    <p class="parrafo">- de la caseína-cuajo definida en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">- de los caseinatos definidos en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">se ha fabricado con 35,77 kilogramos de leche desnatada;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  kilogramo  de  la  caseína  definida en el Anexo III se ha fabricado con 24,97 kilogramos de leche desnatada;</p>
    <p class="parrafo">e)  un  kilogramo  de  los  caseinatos  que  se  definen  en  el Anexo III se ha fabricado con 28,57 kilogramos de leche desnatada.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   importe  de  la  ayuda  otorgada  será  el  aplicable  el  día  de  la fabricación de la caseína o de los caseinatos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  conversión  del  importe  de  la  ayuda  en moneda nacional se efectuará sobre  la  base  del  tipo  representativo  vigente  el día de fabricación de la caseína o de los caseinatos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  los  recipientes  y  en  los  envases de caseína y caseinatos deberá figurar la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  denominación  del  producto  y,  bien  el  contenido  mínimo o máximo en términos  porcentuales,  bien  el  contenido  efectivo en componentes de los que se  describen  en  los  Anexos I, II y III. La denominación que deberá indicarse respecto  a  los  productos  mencionados  en el Anexo III será, según los casos, la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Caseína/Caseinatos  que  contienen  más  de  un  5  %  y  hasta  un  17  % de proteínas  de  la  leche  distintas  de la caseína, precipitadas simultáneamente y calculadas sobre el contenido total de proteínas de la leche »;</p>
    <p class="parrafo">b) la indicación « Reglamento (CEE) no 2921/90 »;</p>
    <p class="parrafo">c) el número del lote de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  de  caseína o de caseinatos únicamente podrán beneficiarse de la ayuda cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  lleven  un  registro  mensual  de  las  cantidades  entregadas,  fabricadas, utilizadas  y  comercializadas  de  leche  y  de productos lácteos, incluidos la caseína y los caseinatos;</p>
    <p class="parrafo">b) se sometan a un control efectuado por el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  registro  de  cantidades  que  se menciona en la letra a) del apartado 1 incluirá al menos la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a) entradas de leche y de nata;</p>
    <p class="parrafo">b) compras de caseína bruta;</p>
    <p class="parrafo">c) compras de caseína y de caseinatos;</p>
    <p class="parrafo">d)  fecha  de  fabricación  y  cantidades producidas de caseína y de caseinatos, identificadas por la referencia a los números de los lotes de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">e) cantidades de otros productos lácteos fabricados;</p>
    <p class="parrafo">f)  fecha  de  venta  y cantidades de caseína y de caseinatos vendidas, y nombre y apellidos y domicilio del destinatario;</p>
    <p class="parrafo">g)   pérdidas,   muestras,   cantidades   de  leche  entregadas  y  sustituidas, productos lácteos, caseína y caseinatos.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  se  justificará  mediante  los vales de entrega, las facturas y la contabilidad de los materiales de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  garantizar  la  observancia  de  las  disposiciones del presente Reglamento,  los  Estados  miembros  efectuarán inspecciones inopinadas in situ, en  función  del  programa  de  fabricación  de  la  empresa  en cuestión. Estos controles  deberán  incluir  como  mínimo  una  inspección  por  cada periodo de siete días de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Tales  inspecciones  consistirán  en  la  toma  de  muestras  de cada uno de los lotes   de   fabricación,   verificándose   especialmente   las  condiciones  de fabricación  y  la  cantidad  y  la  composición  de  las  caseínas y caseinatos fabricados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   inspecciones   mencionadas   en   el   apartado   1   se  completarán periódicamente,   en   función  de  las  cantidades  de  caseínas  y  caseinatos fabricados,   con  un  estudio  detallado  y  mediante  sondeo  con  el  fin  de comprobar  la  correspondencia  entre  los  datos  indicados  en la solicitud de ayuda  y  el  registro  mencionado  en  el  artículo  4,  por  una  parte, y los documentos  comerciales  pertinentes  y  las  existencias  presentes en almacén, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  efectuarse  inspecciones  sobre  al menos el 25 % de la cantidad global por  la  que  se  hayan  presentado  solicitudes  de ayuda y deberá garantizarse que cada empresa sea inspeccionada como mínimo una vez por semestre.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de detectarse:</p>
    <p class="parrafo">a)  irregularidades  significativas  en  un  5  %  o  más  de las operaciones de ayuda inspeccionadas,</p>
    <p class="parrafo">b)  discrepancias  significativas  respecto  de  las  actividades anteriores del beneficiario,</p>
    <p class="parrafo">los   Estados   miembros   intensificarán   las  inspecciones  previstas  en  el apartado 2 e informarán sin demora de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  Estados  miembros  recuperarán  las  sumas  indebidamente  percibidas, incrementadas  con  los  intereses.  Los  tipos  de interés aplicables serán los fijados  en  aplicación  de  los  artículos 3 o 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 de  la  Comisión  (8)  y  se  contarán a partir del día en que se haya efectuado el pago de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">5.  Excepto  en  caso  de  fuerza  mayor,  si  la inspección revela que la ayuda solicitada  o  pagada  es  superior  a  la ayuda realmente exigible en virtud de las disposiciones del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  se  reducirá  en  un 15 % si la diferencia es inferior al 8 % y en un  50  %  si  está comprendida entre 8 % y 20 %. Si la ayuda ya ha sido pagada,</p>
    <p class="parrafo">se devolverá una suma correspondiente al 15 % o al 50 % de su importe;</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  concederá  la ayuda o deberá devolverse la misma cuando la diferencia sea superior al 20 %.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  inspección  revela  que  la  diferencia  a  que  hace  referencia el apartado   5   se   debe   a  una  solicitud  redactada  erróneamente  de  forma deliberada  o  como  consecuencia  de  una  negligencia  grave,  el  solicitante quedará  excluido  del  beneficio  de la ayuda durante los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la exclusión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 756/70.</p>
    <p class="parrafo">Las  garantías  constituidas  en  virtud  del  segundo guión del párrafo primero de  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  4  de  dicho  Reglamento  se liberarán  en  cuanto  el  Estado  miembro haya instaurado el régimen de control previsto  en  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2204/90 y expedido las autorizaciones  previstas  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 2742/90 (1),  de  la  Comisión,  para  las  cantidades que, el 14 de octubre de 1990, no hayan  alcanzado  aún  los  destinos  contemplados  en el segundo y tercer guión del  párrafo  primero  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 756/70. En caso de  que  se  hayan  alcanzado  dichos  destinos  el  14  de octubre de 1990, los interesados   podrán   solicitar   la  liberación  inmediata  de  las  garantías presentando   una   solicitud   debidamente   acompañada  de  los  justificantes correspondientes,  los  cuales  habrán  de ajustarse a las condiciones previstas en los artículos 12 o 20 del Reglamento (CEE) no 569/88 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  cantidades  de caseína y caseinatos fabricadas a partir del 15 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 268 de 29. 9. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 40 de 13. 2. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Prescripciones de composición</p>
    <p class="parrafo">Caseínas  y  caseinatos  cuyo  contenido  en  proteínas de la leche distintas de la caseína no sobrepasa el 5 % del contenido total de proteínas de la leche</p>
    <p class="parrafo">I. Caseína ácida</p>
    <p class="parrafo">1. Contenido máximo en agua 12,00 %</p>
    <p class="parrafo">2. Contenido máximo en materias grasas 1,75 %</p>
    <p class="parrafo">3. Acidos libres expresados en ácido láctico (máximo) 0,30 %</p>
    <p class="parrafo">II. Caseína-cuajo</p>
    <p class="parrafo">1. Contenido máximo en agua 12,00 %</p>
    <p class="parrafo">2. Contenido máximo en materias grasas 1,00 %</p>
    <p class="parrafo">3. Contenido mínimo en cenizas 7,50 %</p>
    <p class="parrafo">III. Caseinatos</p>
    <p class="parrafo">1. Contenido máximo en agua 6,00 %</p>
    <p class="parrafo">2. Contenido mínimo en materias proteicas de la leche 88,00 %</p>
    <p class="parrafo">3. Contenido máximo en materias grasas y cenizas 6,00 %</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Prescripciones de composición</p>
    <p class="parrafo">Caseínas  y  caseinatos  cuyo  contenido  en  proteínas de la leche distintas de la caseína no sobrepasa el 5 % del contenido total de proteínas de la leche</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  Caseína  ácida  //  Caseína  cuajo  //  I.  Caseínas  // // // 1. Contenido  máximo  en  agua  //  10,00  %  //  8,00  % // 2. Contenido máximo en materias  grasas  //  1,50  % // 1,00 % // 3. Acidos libres, expresados en ácido láctico  (máximo)  //  0,20  %  //  -  // 4. Contenido mínimo en cenizas // - // 7,50  %  //  5.  Contenido total en microorganismos (máximo en 1 g) // 30 000 // 30  000  //  6.  Contenido  en  coliformes (en 0,1 g) // ausencia // ausencia // 7.  Contenido  en  microorganismos  termófilos (máximo en 1 g) // 5 000 // 5 000 //  II.  Caseinatos  //  //  //  1.  Contenido máximo en agua // 6,00 % // // 2. Contenido  mínimo  en  materias  proteicas  de  la  leche  //  88,00  % // // 3. Contenido  máximo  en  materias  grasas  y  cenizas // 6,00 % // // 4. Contenido total  en  microorganismos  (máximo  en  1  g)  //  30 000 // // 5. Contenido en coliformes  (en  0,1  g)  //  ausencia  //  //  6.  Contenido en microorganismos termófilos (máximo en 1 g) // 5 000 //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Prescripciones de composición</p>
    <p class="parrafo">Caseínas  y  caseinatos  cuyo  contenido  en  proteínas de la leche distintas de la  caseínas  no  sobrepasa  el  17  %  del  contenido  total de proteínas de la leche</p>
    <p class="parrafo">I. Caseínas</p>
    <p class="parrafo">1. Contenido máximo en agua 8,00 %</p>
    <p class="parrafo">2. Contenido máximo en materias grasas 1,50 %</p>
    <p class="parrafo">3. Acidos libres, expresados en ácico láctico (máximo) 0,20 %</p>
    <p class="parrafo">4. Contenido máximo en lactosa 1,00 %</p>
    <p class="parrafo">5. Contenido máximo en cenizas 10,00 %</p>
    <p class="parrafo">6. Contenido total en microorganismos (máximo en 1 g) 30 000</p>
    <p class="parrafo">7. Contenido en coliformes (en 0,1 g) ausencia</p>
    <p class="parrafo">8. Contenido en microorganismos termófilos (máximo en 1 g) 5 000</p>
    <p class="parrafo">II. Caseinatos</p>
    <p class="parrafo">1. Contenido máximo en agua 6,00 %</p>
    <p class="parrafo">2. Contenido total mínimo en materias proteicas de la leche 85,00 %</p>
    <p class="parrafo">3. Contenido máximo en materias grasas 1,50 %</p>
    <p class="parrafo">4. Contenido máximo en lactosa 1,00 %</p>
    <p class="parrafo">5. Contenido máximo en cenizas 6,50 %</p>
    <p class="parrafo">6. Contenido total en microorganismos (máximo en 1 g) 30 000</p>
    <p class="parrafo">7. Contenido en coliformes (en 0,1 g) ausencia</p>
    <p class="parrafo">8. Contenido en microorganismos termófilos (máximo en 1 g) 5 000</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">INSPECCION</p>
    <p class="parrafo">a) Métodos de análisis</p>
    <p class="parrafo">A   efectos  de  aplicación  del  presente  Reglamento  serán  obligatorios  los métodos  de  referencia  incluidos  en  la  primera  Directiva  85/503/CEE de la Comisión,  de  25  de  octubre  de  1985,  relativa a los métodos de análisis de caseínas y caseinatos alimentarios, mencionados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1. determinación de la humedad (contenido en agua),</p>
    <p class="parrafo">2. determinación del contenido en proteínas (materias proteicas),</p>
    <p class="parrafo">3. determinación de la acidez valorable (acidez libre),</p>
    <p class="parrafo">4. determinación de las cenizas (P2 O5 incluido).</p>
    <p class="parrafo">b) Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1. Contenido en materias grasas</p>
    <p class="parrafo">El   contenido  en  materias  grasas  es  la  cantidad  de  sustancia  total  en porcentaje  de  peso  que  se obtenga por el método Schmid-Bondzjnski-Ratzlaff o por el método Roese-Gottlieb.</p>
    <p class="parrafo">2. Contenido en proteínas de la leche distintas de la caseína</p>
    <p class="parrafo">El   contenido  en  proteínas  de  la  leche  distintas  de  la  caseína  es  el contenido  determinado  por  el  método  de determinación de los grupos SH y S-S unidos  a  las  proteínas;  los valores de referencia serán de un 0,25 y un 3 %, respectivamente,  para  la  caseína  y  para  la  proteína  del  suero  puros en estado natural.</p>
    <p class="parrafo">3. Contenido en lactosa</p>
    <p class="parrafo">El   contenido   en  lactosa  es  el  contenido  determinado  por  una  reacción coloreada  con  una  solución  de  fenol  sulfúrico  después  de  solubilizar el producto  en  un  medio  de  bicarbonato  sódico  y  de  separar  el  suero  por precipitación de proteínas en medio ácido.</p>
    <p class="parrafo">4. Contenido total en microorganismos</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  total  de  microorganismos  es  el determinado por el recuento de las  colonias  desarrolladas  en  un  medio de cultivo después de una incubación de 72 horas a 30°C.</p>
    <p class="parrafo">5. Contenido en coliformes</p>
    <p class="parrafo">La  ausencia  de  coliformes  en  0,1  g  del  producto  de  que  se trate es la reacción  negativa  obtenida  en  un  medio de cultivo después de una incubación de 24 horas a 30°C.</p>
    <p class="parrafo">6. Contenido en microorganismos termófilos</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  en  microorganismos  termófilos es el determinado por el recuento de   las   colonias  desarrolladas  en  un  medio  de  cultivo  después  de  una incubación de 48 horas a 55°C.</p>
    <p class="parrafo">c) Toma de muestras</p>
    <p class="parrafo">La  toma  de  muestras  se  efectuará  según el procedimiento establecido por la Norma   Internacional   ISO   707.  No  obstante  los  Estados  miembros  podrán utilizar  otro  método  de  toma  de  muestras,  siempre  que  se  atenga  a los principios de la Norma antes citada.</p>
  </texto>
</documento>
