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    <identificador>DOUE-L-1990-81310</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901010</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2920/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2920/90 de la Comisión, de 10 de octubre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1062/87 por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901011</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6938" orden="3">Transportes terrestres</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1062/87, de 27 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo  al  tránsito  comunitario  (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 474/90 (2), y, en particular, su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1062/87  de  la  Comisión (3) cuya última,   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1429/90  (4), contiene,  entre  otras,  disposiciones  específicas  de  los  procedimientos de tránsito   comunitario   para   los   transportes   por  ferrocarril,  así  como disposiciones  relativas  al  documento  acreditativo  del  carácter comunitario de   las   mercancías  que  no  circulan  en  régimen  de  tránsito  comunitario interno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   al   desarrollo  de  los  transportes  combinados ferrocarril-carretera   y   en  aras  de  dicho  desarrollo,  resulta  necesario prever,  de  conformidad  con  los ferrocarriles, la responsabilidad de éstos en materia  de  pago  de  derechos  y demás gravámenes, en determinadas situaciones específicas de dichos tipos de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   útil,  ante  la  perspectiva  de  la  realización progresiva  del  mercado  interior,  simplificar  el procedimiento de prueba del carácter  comunitario  de  las  mercancías  permitiendo a tal fin la utilización de documentos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de circulación de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1062/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  1,  el párrafo primero del apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el articulo 96 bis, el documento previsto en  el  apartado  3  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 678/85, justificante del  carácter  comunitario  de  las  mercancías  que  no  circulen al amparo del procedimiento  de  tránsito  comunitario  interno, se extenderá en un formulario ajustado  al  ejemplar  4  del modelo de formulario que figura en el Anexo I del Reglamento  (CEE)  no  679/85,  o  al  ejemplar  no 4/5 del modelo de formulario que figura en el Anexo II de dicho Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  el  artículo  61,  se  insertarán  el  subtítulo  y el artículo 61 bis siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Transporte combinado ferrocarril-carretera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61 bis</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  transporte  combinado de mercancías ferrocarril-carretera que  circule  al  amparo  de uno o varios documentos de tránsito comunitario sea aceptado  por  los  ferrocarriles  en  una terminal ferroviaria y se despache en vagones,  las  administraciones  de  ferrocarriles  asumirán  la responsabilidad del   pago  de  los  derechos  y  demás  gravámenes  en  caso  de  infracción  o irregularidad   cometida   durante   el  trayecto  ferroviario,  si  no  hubiere garantía  válida  en  el  país  donde  se  haya  cometido o se presuma que se ha cometido  la  infracción  o  irregularidad  y en la medida en que no sea posible dirigirse contra el obligado principal en reclamación de dichos importes. »</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  el  artículo  96,  se  insertará  el  capítulo  III,  compuesto de los artículos 96 bis y 96 ter siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« CAPITULO III:</p>
    <p class="parrafo">UTILIZACION DE UN DOCUMENTO DISTINTO DEL T2L</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  condiciones  previstas en los artículos 82 y 83, se probará  el  carácter  comunitario  de una mercancía mediante la presentación de una  factura  o  de  un  documento de transporte en las condiciones expuestas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  factura  o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1  deberán  constar  al  menos el nombre y la dirección completa del expedidor / exportador  o  del  declarante,  si  éste no fuera el expedidor / exportador, el número,   la   naturaleza,   las   marcas  y  numeración  de  los  paquetes,  la designación  de  las  mercancías,  la masa bruta en kilogramos, y en su caso, el número de los contenedores.</p>
    <p class="parrafo">El  declarante  pondrá  de  modo  visible  la  sigla  T2L  en la factura o en el documento de transporte, acompañada de su firma.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  supuesto  de que el interesado desee beneficiarse de lo dispuesto en el  presente  artículo,  la  factura  o  el  documento de transporte debidamente completado  y  firmado  por  el declarante será, a solicitud de éste, visado por las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  partida con las menciones previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 84.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  valor  total  de las mercancías comunitarias incluidas en la factura</p>
    <p class="parrafo">o  en  el  documento  de  transporte  completado y firmado de conformidad con el apartado  2,  no  excediera  de  4  800 ecus, el interesado no estará obligado a presentar  dicha  factura  o  documento  de  transporte  para su visado ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  contemplado  en  el párrafo primero, la factura o el documento de  transporte  deberá  mencionar,  además  de las indicaciones a que se refiere el apartado 2, la oficina del Estado miembro de salida.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  sólo  serán de aplicación si la factura  o  el  documento  de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias;  no  serán  de  aplicación en la situación prevista en el artículo 88.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 96 ter</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al expedidor autorizado mencionado en el artículo 89, las  disposiciones  del  capítulo  II  se  aplicarán,  mutatis  mutandis,  a  la factura  o  al  documento  de  transporte  utilizado  como  prueba  del carácter comunitario   de  las  mercancías,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 5 del artículo 96 bis. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 51 de 27. 2. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 137 de 30. 5. 1990, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
