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<documento fecha_actualizacion="20241021175503">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81304</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901009</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2911/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2911/90 de la Comisión, de 9 de octubre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al cultivo de determinadas variedades de uvas destinadas a la transformación en uvas pasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901010</fecha_publicacion>
    <diario_numero>278</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/278/L00035-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901011</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5419" orden="3">Pasas</materia>
      <materia codigo="7099" orden="4">Uvas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81510" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1621/99, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80818" orden="5">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 5.2, por Reglamento 1445/93, de 11 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81620" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2614/95, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81550" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2475/94, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80752" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2.D), por Reglamento 1577/91, de 11 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80742" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre el plazo para el pago de la ayuda en la campaña 1998/99: Reglamento 889/99, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  2201/90  (2)  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (3), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (4)  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE)   no   426/86,   la   ayuda   se   concede   por  hectárea  de  superficie especializada  y  cosechada;  que,  a  este  respecto,  es razonable admitir que cualquier  superficie  totalmente  cultivada  de  viñas  de  uvas sultaninas, de Corinto  y  Moscatel  y  en  la  que  se  hayan  llevado  a  cabo las labores de cultivo  y  de  recolección  habituales deba ser elegible para dicha ayuda; que, sin  embargo,  conviene  prever  que el pago de la ayuda sólo se efectúe tras el período  de  cosecha,  a  fin  de que las autoridades nacionales puedan realizar libremente los controles que resulten necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  buen  funcionamiento  del  régimen  de  ayuda,  es preciso  que  los  Estados  miembros  efecúen  controles  que  garanticen que la ayuda  sólo  se  concede  a  las  superficies de que se trata, por los productos definidos  en  el  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 426/86, y para los que no se   hayan   solicitado   otras  ayudas  en  virtud  de  otras  reglamentaciones comunitarias  relativas  a  las  estructuras  de  producción  y, entre ellas, en especial  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de las estructuras agrarias (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2176/90 (6); que estos  controles  deben  basarse  en  un régimen de declaración de superficies y de   variedades  cultivadas;  que,  sin  embargo,  pueden  aceptarse  igualmente solicitudes de ayuda acompañadas de todos los datos precisos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  prever  que  los  controles  efectuados  por  los Estados  miembros  se  realicen  sobre  un número suficientemente representativo de   solicitudes   de  ayuda  y  comporten  sanciones  cuando  se  compruebe  la existencia de irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE)   no   426/86,   conviene   fijar   la   superficie   máxima   garantizada comunitaria,  que  no  puede  ser  superada  por  las  superficies  cultivadas y recolectadas  de  uvas  en  la  Comunidad sin implicar una reducción de la ayuda en  la  campaña  de  comercialización  siguiente;  que  esta  superficie  máxima tiene  en  cuenta  la  media  de  las  superficies  cultivadas  en  la Comunidad durante las campañas 1987/88, 1988/89 y 1989/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  campaña  en  curso  conviene  convertir la ayuda al tipo  de  conversión  agrícola  fijado  para  las pasas; que, para la conversión en  moneda  nacional  de  la  cuantía  de  la  ayuda, conviene considerar que el</p>
    <p class="parrafo">hecho  generador,  tal  como  se define en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85,  se  produce  el  primer  día de la campaña de comercialización para la que se concede la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  por  hectárea  prevista  en  el  artículo  6  de  Reglamento (CEE) no 426/86 se concederá en las condiciones definidas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La ayuda se concederá respecto a las superficies que:</p>
    <p class="parrafo">a)  hayan  sido  cultivadas  y  recolectadas  en  su  totalidad  y en las que se hayan efectuado todas las labores normales de cultivo, y</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  sido  objeto  de  declaración  a la autoridad designada por el Estado miembro.   La   solicitud   de  ayuda  presentada  con  arreglo  al  artículo  3 equivaldrá a la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  ayuda  será  presentada por el producto ante la autoridad competente  designada  por  el  Estado miembro en cuyo territorio estén situadas las  superficies,  a  más  tardar  el  31  de  mayo  de  cada  año respecto a la siguiente  campaña  de  comercialización.  No  obstante,  los  Estados  miembros podrán  fijar  una  fecha  anterior, a fin de permitir los controles necesarios. Para  la  campaña  1990/91,  la  solicitud de ayuda se presentará, a más tardar, el 30 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2. En la solicitud de ayuda se indicará, como mínimo, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) apellidos, nombre y domicilio del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  superficies  en  que estén sembrados los viñedos y se cultiven el o los productos   de  que  se  trate  (en  hectáreas  y  en  áreas)  y  la  referencia catastral  de  dichas  superficies  o  una indicación que el organismo encargado del control de las superficies considere equivalente;</p>
    <p class="parrafo">c) la variedad de las uvas utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  declaración  del  productor  de  que  no  se ha pedido una ayuda por las superficies  o  los  productos  que  en  ellas  se cosechan, con arreglo a otras disposiciones, en especial las previstas en el Reglamento (CEE) no 797/85;</p>
    <p class="parrafo">e) una estimación de la producción que puede cosecharse;</p>
    <p class="parrafo">f) el régimen de explotación agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  superficie  máxima  garantizada  comunitaria,  prevista en el apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86, se fija en 53 000 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  pagará  la  ayuda,  a más tardar, el 30 de abril, de la campaña  de  comercialización  para  la  cual  se  concede la ayuda. La ayuda no podrá  abonarse  antes  del  período de recolección y del secado con vistas a la transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  se  concederá en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrícola  fijado  para  la  campaña  de 1990/91 para las « pasas », aplicable el primer día de la campaña de comercialización respecto a la cual se concede.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comprobarán,  tanto  por  medio de encuestas como de controles  sobre  el  terreno,  la  exactitud  de los datos facilitados en apoyo de   las   solicitudes   de  ayuda,  en  especial  en  lo  que  respecta  a  las superficies  declaradas  y  a  los  productos en cuestión. Asimismo, los Estados miembros  comprobarán  que  la  ayuda  no  se conceda respecto a superficies que hayan  sido  objeto  de  una  solicitud  de  ayuda  en  virtud  de  otras normas comunitarias relacionadas con las estructuras de producción.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  de  los  Estados  miembros  se  efectuará, en el ámbito de cada unidad  administrativa  competente,  sobre  un  porcentaje  representantativo de las   solicitudes   presentadas   que  se  determinará  teniendo  en  cuenta  la superficie  media  de  las  explotaciones,  las  superficies cultivadas de viñas de uvas destinadas al secado y su reparto geográfico.</p>
    <p class="parrafo">Se  controlarán  todas  las  declaraciones  que  se refieran a una superficie de viñas  de  uvas  destinadas  al  secado  igual o superior a cinco hectáreas. Las demás  declaraciones  o  solicitudes  que se controlen se seleccionarán de forma aleatoria.</p>
    <p class="parrafo">En  todo  caso,  el  procentaje  de  controles  no podrá ser inferior al 10 % de las  solicitudes.  Este  porcentaje  se  elevará  al  15  % si se descubriese un número significativo de declaraciones falsas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  haya  seleccionado una solicitud para un control, se controlarán todas  las  superficies  comprendidas  en  ella  y  cultivadas con viñas de uvas destinades  al  secado.  El  control  incluirá  la  medición  de las superficies declaradas  y  la  comprobación  de  que se cultivan en ellas variedades de uvas subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tendrán  en  cuenta,  para el control de las superficies en cuestión, la situación topográfica particular de las zon de producción.</p>
    <p class="parrafo">La medición de las superficies se hará de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a) las superficies sin fragmentar se medirán de forma sistemática;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  superficies  fragmentadas  en  parcelas  se  medirán  de acuerdo con el método siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- de dos a cinco parcelas: deberán medirse la más grande y una mediana;</p>
    <p class="parrafo">-  de  seis  a  diez  parcelas:  deberán  medirse  las  dos  más  grandes  y una mediana;</p>
    <p class="parrafo">- más de diez parcelas: deberán medirse las dos más grandes y tres medianas.</p>
    <p class="parrafo">Cada  control  quedará  registrado  en  un acta que reflejará, en particular, la superficies   y  parcelas  visitadas  y  medidas,  los  instrumentos  de  medida utilizados y las observaciones realizadas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  contemplado  en  la letra b), los resultados de las medidas se referirán   al  conjunto  de  las  superficies  objeto  de  la  declaración.  No obstante,  el  solicitante  podrá  exigir  la medición de la totalidad de dichas superficies.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  del  presente  apartado  podrán  no  aplicarse  durante  la campaña 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  productores  comunicarán a la Comisión, a más tardar el   15   de  diciembre,  las  disposiciones  nacionales  que  se  adopten  para comprobar  la  regularidad  de  las  solicitudes y evitar, en particular, que se concedan   varias   ayudas   a   esos  cultivos,  así  como  para  realizar  los</p>
    <p class="parrafo">controles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  respecto  a  una  determinada solicitud, el control efectuado establece que la superficie declarada es:</p>
    <p class="parrafo">a)  inferior  a  la  comprobada,  se  tendrá  en  cuenta la superficie declarada para  calcular  la  ayuda.  Sin  embargo,  si  la  diferencia  es importante, el Estado  miembro  podrá  aceptar  una solicitud suplementaria de ayuda que cubra, como  máximo,  la  diferencia  entre la superficie comprobada y la declarada; b) superior  a  la  comprobada,  se  tendrá  en cuenta para calcular la ayuda y sin perjuicio  de  las  eventuales  sanciones previstas por la legislación nacional, la superficie comprobada.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  pagará  ayuda  alguna cuando el control establezca que la superficie declarada es superior en un 25 % o más a la comprobada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  control  a  que  se  refiere el artículo 6 no pudiera efectuarse por motivos  imputables  al  solicitante  a pesar de haber sido emplazado a permitir dicho control, no se pagará ayuda alguna respecto a esa campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se haya cobrado o pagado una ayuda indebidamente, los Estados miembros   procederán   a   la   recuperación   de  los  importes  indebidamente abonados,  incrementados  con  un  interés  calculado  a  partir  de la fecha de pago  y  hasta  la  fecha de recuperación de dichos importes. El tipo de interés aplicado  será  el  que,  en  Derecho  nacional,  se  aplique  a  operaciones de recuperación análogas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro productor comunicará a la Comisión, a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">a) el 15 de diciembre:</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies,  expresadas  en  hectáreas  y en áreas, por las que se haya presentado  una  solicitud  de  ayuda,  desglosadas  según el producto de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades globales de producción estimadas, desglosadas por producto;</p>
    <p class="parrafo">b) el 15 de mayo:</p>
    <p class="parrafo">- las superficies por las que se haya abonado efectivamente la ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  cosechada  en  las  superficies  que  hayan  recibido la ayuda, desglosada por productos cosechados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 198 de 28. 7. 1990, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
