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    <identificador>DOUE-L-1990-81299</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>496/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado propiedades nutritivas de productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901006</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20141213</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/496/spa</url_eli>
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      <materia codigo="3493" orden="1">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/398, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>Decisión 74/234, de 16 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80090" orden="5020">
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          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2011-82311" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1169/2011, de 25 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82130" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 5, se añade el anexo I y se sustituye el anexo, por Directiva 2008/100, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82154" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>línea al final del apartado 1 del art. 5, por Directiva 2003/120, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 10, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82476" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 79 de 1 de abril de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82131" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 76, de 22 de marzo de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-18639" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 930/1992, de 17 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(90/496/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  importante  adoptar  medidas  destinadas  a  establecer</p>
    <p class="parrafo">progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre  de  1992; que el mercado interior comprende un espacio   sin   fronteras  interiores  en  el  que  está  garantizada  la  libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  un  interés  público  creciente por la relación entre la  alimentación  y  la  salud  y  por  la  elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  y  los  representantes  de  los Gobiernos de los Estados  miembros  reunidos  en  Consejo, en su Resolución de 7 de julio de 1986 sobre  el  Programa  europeo  contra  el  cáncer, decidieron otorgar prioridad a la mejora de la alimentación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   conocimiento   de   los   principios   básicos  de  la alimentación  y  un  etiquetado  adecuado  sobre  propiedades  nutritivas de los alimentos  contribuirían  en  gran  medida a capacitar al consumidor para llevar a cabo dicha elección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   etiquetado  sobre  propriedades  nutritivas  fomentará presumiblemente  una  mayor  actividad  en  el campo de la educación alimentaria de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  etiquetado  sobre propiedades nutritivas debe presentarse en  un  formato  normalizado  válido  para  toda  la Comunidad, para que, por un lado,  ello  redunde  en  beneficio  del  consumidor  y,  por  otro, se evite la creación de obstáculos técnicos al comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  alimenticios  provistos  de  etiquetado sobre propiedades   nutritivas  deben  ajustarse  a  las  normas  establecidas  en  la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  prohibirse  cualquier  otro  tipo  de  etiquetado sobre propiedades  nutritivas,  pero  que  los  productos alimenticios desprovistos de dicho etiquetado deben, no obstante, poder circular libremente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  interesar  al  consumidor  medio y responder así a los objetivos  por  los  que  se  introduce  la información indicada, y dado el bajo nivel   actual   de   conocimientos   en   el  ámbito  de  la  nutrición,  dicha información ha de ser sencilla y de fácil comprensión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   de   la  presente  Directiva  durante  un determinado  período  dará  la  oportunidad  de adquirir una valiosa experiencia en  la  materia  y  evaluar  las  reacciones  del  consumidor  ante  la forma de presentar   la  información  sobre  propiedades  nutritivas  de  los  productos, permitiendo  así  a  la  Comisión  revisar  la  normativa  y  proponer cualquier modificación apropiada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  inducir  a  los  medios  interesados y, en particular,  a  las  pequeñas  y  medianas  empresas,  a facilitar un etiquetado sobre  propiedades  nutritivas  para  el  mayor número posible de productos, las medidas   destinadas  a  lograr  una  información  más  completa  y  equilibrada deberán introducirse progresivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  normas  que  establece  la  presente  Directiva  deben también   tomar   en   consideración  las  directrices  del  Codex  alimentarius relativas al etiquetado sobre propiedades nutritivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  finalmente,  que  la  Directiva  79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre  de  1978,  relativa  a  la  aproximación  de las legislaciones de los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  en  materia  de  etiquetado, presentación y publicidad de los productos  alimenticios  (4),  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 89/395/CEE   (5),   contiene  las  disposiciones  y  definiciones  generales  en materia  de  etiquetado;  que  la  presente  Directiva  puede, pues, limitarse a las disposiciones relativas al etiquetado sobre propiedades nutritivas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   presente   Directiva   se  refiere  al  etiquetado  sobre  propiedades nutritivas   de   los   productos   alimenticios   listos  para  su  entrega  al consumidor   final.   También   se   aplicará   a   los  productos  alimenticios destinados   al   suministro  a  restaurantes,  hospitales,  comedores  y  otras colectividades similares, en lo sucesivo denominadas « colectividades ».</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  aguas  minerales naturales ni a las demás aguas destinadas al consumo humano,</p>
    <p class="parrafo">- a los integrantes de dieta/complementos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  se  aplicará  sin perjuicio de las disposiciones en materia  de  etiquetado  que  figuran en la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3  de  mayo  de  1989,  relativa  a  la aproximación de las legislaciones de los Estados  miembros  sobre  productos  destinados a una alimentación especial (1), así  como  de  las  directivas  específicas  establecidas en el artículo 4 de la mencionada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «   etiquetado   sobre  propiedades  nutritivas  »:  toda  información  que aparezca en la etiqueta en relación con:</p>
    <p class="parrafo">i) el valor energético,</p>
    <p class="parrafo">ii) los nutrientes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- proteínas,</p>
    <p class="parrafo">- glúcidos,</p>
    <p class="parrafo">- lípidos,</p>
    <p class="parrafo">- fibra dietética,</p>
    <p class="parrafo">- sodio,</p>
    <p class="parrafo">-   vitaminas   y   sales  minerales,  enumeradas  en  el  Anexo,  cuando  estén presentes  en  cantidades  significativas,  tal  como  se  especifica  en  dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  de  la  lista  de  vitaminas,  sales  minerales  y  de  sus cantidades    diarias    recomendadas   deberán   adoptarse   con   arreglo   al procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">b)  «  declaración  de  propiedades nutritivas »: toda indicación y todo mensaje publicitario  que  afirme,  sugiera  o  implique  que  un  producto  alimenticio posee  propiedades  nutritivas  concretas  por  la  energía  (valor  energético) que:</p>
    <p class="parrafo">- aporta,</p>
    <p class="parrafo">- aporta en proporción reducida o aumentada o</p>
    <p class="parrafo">- no aporta,</p>
    <p class="parrafo">y/o por los nutrientes que:</p>
    <p class="parrafo">- contiene,</p>
    <p class="parrafo">- contiene en proporción reducida o aumentada o</p>
    <p class="parrafo">- no contienen.</p>
    <p class="parrafo">La  mención  cualitativa  o  cuantitativa  de  un  nutriente  no  constituye una declaración  de  propiedades  nutritivas  en  la medida en que la legislación lo exija.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  definido  en  el  artículo  10,  en determinados casos podrá  decidirse  si  se  cumplen  las  condiciones  establecidas en la presente letra.</p>
    <p class="parrafo">c)  «  proteínas  »:  el  contenido  en proteínas calculado mediante la fórmula: proteínas = nitrógeno (Kjeldahl) total   6,25;</p>
    <p class="parrafo">d)   «  glúcidos  »:  todos  los  glúcidos  metabolizados  por  el  ser  humano, incluidos los polialcoholes;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  azúcares  »:  todos  los  monosacáridos  y  disacáridos  presentes en los alimentos, excluidos los polialcoholes;</p>
    <p class="parrafo">f) « lípidos »: todos los lípidos, incluidos los fosfolípidos;</p>
    <p class="parrafo">g) « saturados »: todos los ácidos grasos que no presenten doble enlace;</p>
    <p class="parrafo">h) « monoinsaturados »: todos los ácidos grasos con un doble enlace cis;</p>
    <p class="parrafo">i)  «  poliinsaturados  »:  todos  los ácidos grasos con dobles enlaces cis, cis separados por grupo metileno;</p>
    <p class="parrafo">j)   «   fibra  dietética  »:  la  sustancia  definida  de  conformidad  con  el procedimiento  establecido  en  el  artículo  10  y  medida  con  el  método  de análisis que se determine de conformidad con dicho procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">k)  «  valor  medio  »:  el  valor  que  represente  mejor  la  cantidad  de  un nutriente   contenida   en   un   alimento  dado  y  que  tenga  en  cuenta  las tolerancias   por   diferencias   estacionales,   hábitos  de  consumo  y  otros factores que puedan influir en una variación del valor real.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  la  salvedad  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2, el etiquetado sobre propiedades nutritivas será facultativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  etiquetado  sobre  propiedades  nutritivas será obligatorio cuando en la etiqueta,   la   presentación   o   la   publicidad,   excluidas   las  campañas publicitarias colectivas, figure una declaración sobre las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  admitirán  las  declaraciones  de  propiedades nutritivas relativas al valor  energético  y  a  los nutrientes contemplados en el punto ii) de la letra a)  del  apartado  4  del  artículo 1, así como a las sustancias que pertenezcan a  una  de  las  categorías  de  dichos  nutrientes  o  sean  componentes de los mismos.  De  acuerdo  con  el  procedimiento  que se establece en el artículo 10 podrán   adoptarse   disposiciones   relativas   a   la   posible  limitación  o prohibición   de   determinadas  declaraciones  de  propiedades  nutritivas  con arreglo al presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   se   realice   el  etiquetado  sobre  propiedades  nutritivas,  la información  que  habrá  de  facilitarse  corresponderá bien al grupo 1, bien al grupo 2 y seguirá el orden establecido a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Grupo 1</p>
    <p class="parrafo">a) valor energético,</p>
    <p class="parrafo">b) cantidad de proteínas, glúcidos y lípidos;</p>
    <p class="parrafo">Grupo 2</p>
    <p class="parrafo">a) valor energético,</p>
    <p class="parrafo">b)   cantidad   de   proteínas,   glúcidos,  azúcares,  lípidos,  ácidos  grasos saturados, fibra dietética y sodio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  haga  una  declaración de propiedades nutritivas sobre azúcares, ácidos  grasos  saturados,  fibra  dietética  o  sodio, la información que habrá de facilitarse corresponderá a la del grupo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  etiquetado  sobre  propiedades  nutritivas  también  podrá  incluir  la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:</p>
    <p class="parrafo">- almidón,</p>
    <p class="parrafo">- polialcoholes,</p>
    <p class="parrafo">- monoinsaturados,</p>
    <p class="parrafo">- poliinsaturados,</p>
    <p class="parrafo">- colesterol,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquiera  de  las  vitaminas  o  sales  minerales  enumeradas en el Anexo y presentes  en  cantidades  significativas,  tal  y  como  se especifica en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Será  obligatorio  declarar  las  sustancias  que  pertenezcan  a una de las categorías  de  nutrientes  que  se  mencionan en los apartados 1 y 3 o que sean componentes  de  los  mismos  cuando  dichas  substancias  sean  objeto  de  una declaración de propiedades nutritivas.</p>
    <p class="parrafo">Además,   siempre   que   se   indique   la   cantidad  de  poliinsaturados  y/o monoinsaturados  y/o  el  índice  de  colesterol,  también  deberá  indicarse la cantidad  de  ácidos  grasos  saturados, si bien esta indicación no constituirá, en este caso, una declaración con arreglo al apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  valor  energético  que  se  deba  declarar  se  calculará  mediante  los siguientes factores de conversión:</p>
    <p class="parrafo">- Glúcidos (salvo los</p>
    <p class="parrafo">polialcoholes): 4 kcal/g - 17 kJ/g</p>
    <p class="parrafo">- Polialcoholes: 2,4 kcal/g - 10 kJ/g</p>
    <p class="parrafo">- Proteínas: 4 kcal/g - 17 kJ/g</p>
    <p class="parrafo">- Lípidos: 9 kcal/g - 37 kJ/g</p>
    <p class="parrafo">- Alcohol (etanol): 7 kcal/g - 29 kJ/g</p>
    <p class="parrafo">- Acidos orgánicos: 3 kcal/g - 13 kJ/g</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  el  procedimiento  que  se  establece en el artículo 10 se adoptarán las disposiciones relativas:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  modificaciones  de  los  factores  de  conversión  contemplados en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  la  adición  a  la  lista  que  figura  en  el  apartado  1 de sustancias que pertenezcan  a  una  de  las  categorías  de  nutrientes  mencionadas  en  dicho apartado  o  que  sean  componentes  de  los mismos, así como de sus factores de conversión  a  fin  de  calcular  con mayor precisión el valor energético de los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  del  valor  energético  y del contenido de nutrientes o sus componentes   deberá  hacerse  en  forma  numérica.  Las  unidades  que  deberán utilizarse son las siguientes</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  Energía:  kJ  y  kcal  //  // - Proteínas: // // - Glúcidos: // // -</p>
    <p class="parrafo">Lípidos  (exceptuado  el  colesterol):  //  gramos  (g) // - Fibra dietética: // // - Sodio: //</p>
    <p class="parrafo">- Colesterol: miligramos (mg)</p>
    <p class="parrafo">- Vitaminas y sales minerales: las unidades especificadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  deberá  expresarse  por  100  g o por 100 ml. Además, dicha información   podrá   darse  por  unidad  cuantificada  en  la  etiqueta  o  por porción,  siempre  y  cuando  se indique el número de porciones contenidas en el envase.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 10 podrá decidirse  que  los  datos  contemplados  en  los apartados 1 y 2 también puedan facilitarse en forma de gráficos según los modelos que se determinen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cantidades  mencionadas  deberán  ser  las correspondientes al alimento tal  y  como  el  mismo  se  vende.  Cuando proceda, se dará también información respecto   del   alimento   preparado,   siempre   y   cuando  se  indiquen  las instrucciones  específicas  de  preparación  con  el  suficiente  detalle  y  la información se refiera al alimento en el estado listo para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">5.   a)  La  información  sobre  vitaminas  y  sales  minerales  también  deberá expresarse   como  porcentaje  de  las  cantidades  diarias  recomendadas  (CDR) indicadas en el Anexo para las cantidades especificadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  porcentaje  de  las cantidades diarias recomendadas (CDR) de vitaminas y sales  minerales  podrá  indicarse  también  en  un  gráfico.  Podrán  adoptarse normas  de  desarrollo  de  la  presente  letra,  según  el procedimiento que se establece en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">6.  Siempre  que  se  declare  el  contenido  en  azúcares y/o polialcoholes y/o almidón,   esta  declaración  seguirá  inmediatamente  a  la  del  contenido  de glúcidos, de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  glúcidos  //  g  //  de  los  cuales:  //  //  -  azúcares // g // - polialcoholes // g // - almidón // g.</p>
    <p class="parrafo">7.  Siempre  que  se  declare  la  cantidad  y/o el tipo de ácidos grasos y/o la cantidad  de  colesterol,  esta  declaración  seguirá  inmediatamente  a  la del contenido total en lípidos, de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  lípidos  //  g  //  de  los  cuales:  //  //  -  saturados // g // - monoinsaturados // g // - poliinsaturados // g // - colesterol // mg.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  cifras  declaradas  deberán  ser  valores  medios  obtenidos,  según el caso, a partir de:</p>
    <p class="parrafo">a) el análisis del alimento efectuado por el fabricante;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  cálculo  efectuado  a  partir del dato de los valores medios conocidos o efectivos  de  los  ingredientes  utilizados;  c) los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del primer párrafo por lo que respecta, sobre todo, a  las  diferencias  entre  los  valores  declarados  y  los  comprobados en los controles   oficiales  se  establecerán  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  objeto  de  la  presente Directiva deberá aparecer agrupada en  un  mismo  lugar,  estructurada  toda ella en forma tabular y, si el espacio lo  permitiere,  con  las  cifras  en  columna. Si no hubiere suficiente espacio se utilizará la forma lineal.</p>
    <p class="parrafo">La  información  se  pondrá  en  un  lugar  visible,  en  caracteres  claramente legibles e indelebles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  se  asegurarán  de  que  la información objeto de la presente   Directiva   aparezca   en   un   idioma  que  el  comprador  entienda fácilmente,  salvo  si  la  información  del  consumidor  se garantiza por otros medios.  Esta  disposición  no  obsta  para  que  dicha  información aparezca en varios idiomas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  no  impondrán  requisitos más específicos de los que establece   la   presente   Directiva   sobre   el   etiquetado  de  propiedades nutritivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  productos  alimenticios  que  no  se presenten preenvasados  a  la  venta  al  consumidor  final y a las colectividades o a los productos  alimenticios  envasados  en  los  lugares  de  venta  a solicitud del comprador  o  preenvasados  con  vistas a su venta inmediata, la extensión de la información  que  se  contempla  en  el  artículo 4, así como las modalidades de comunicación    de    dicha    información,    podrán    establecerse   mediante disposiciones  nacionales  hasta  la  eventual  adopción de medidas comunitarias de conformidad con el procedimiento que se establece en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  medida  que  pudiera  tener  incidencia sobre la salud pública deberá adoptarse  previa  consulta  al  Comité  científico  de  la alimentación humana, creado mediante la Decisión 74/234/CEE de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  remita  al  procedimiento  establecido en el presente artículo,  el  Comité  permanente  de productos alimenticios, creado mediante la Decisión  69/414/CEE  del  Consejo  (2)  y en lo sucesivo denominado « el Comité »,   se   reunirá   a   instancias   de   su  presidente  o  por  solicitud  del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  deban  tomarse.  El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  fijar en función de la urgencia de la cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría que se establece  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado para la adopción de las  decisiones  que  el  Consejo  debe  adoptar  a propuesta de la Comisión. En las  votaciones  dentro  del  Comité,  los  votos  de  los representantes de los Estados  miembros  se  ponderarán  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  antes citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.   a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  contempladas  cuando  éstas  sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  contempladas  no sean conformes al dictamen del Comité o  a  falta  de  dictamen,  la  Comisión  presentará  sin  demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  a  la  expiración  de un plazo de tres meses a partir de su presentación al  Consejo,  éste  no  se hubiera pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva  e  informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Dichas medidas se aplicarán de manera que:</p>
    <p class="parrafo">-  permitan,  a  más  tardar el 1 de abril de 1992, el comercio de productos que se ajusten a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  prohíban,  con  efecto  a  partir  del  1  de octubre de 1993, el comercio de productos que no se ajusten a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  el  1  de  octubre  de  1995,  la  mención  en  el  etiquetado  sobre propiedades  nutritivas,  con  carácter  voluntario o a raíz de una declaración, de  uno  o  de  varios  de  los  siguientes  nutrientes: azúcares, ácidos grasos saturados,   fibra   dietética,   sodio,  no  implicará  la  obligación  que  se contempla  en  los  apartados  1 y 2 del artículo 4 de mencionar la totalidad de estos nutrientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  1  de  octubre  de  1998 la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al   Consejo   un   informe  sobre  la  aplicación  de  la  presente  Directiva. Transmitirá, simultá</p>
    <p class="parrafo">neamente en su caso, cualquier propuesta de modificación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 282 de 5. 11. 1988, p. 8; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 296 de 24. 11. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 250; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 175 de 16. 7. 1990, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 159 de 26. 6. 1989, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 136 de 20. 5. 1974, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Vitaminas  y  sales  minerales  que  pueden  declararse y sus cantidades diarias recomendadas (CDR)</p>
    <p class="parrafo">Vitamina A mg 800</p>
    <p class="parrafo">Vitamina D mg 5</p>
    <p class="parrafo">Vitamina E mg 10</p>
    <p class="parrafo">Vitamina C mg 60</p>
    <p class="parrafo">Tiamina mg 1,4</p>
    <p class="parrafo">Riboflavina mg 1,6</p>
    <p class="parrafo">Niacina mg 18</p>
    <p class="parrafo">Vitamina B 6 mg 2</p>
    <p class="parrafo">Folacina mg 200</p>
    <p class="parrafo">Vitamina B 12 mg 1</p>
    <p class="parrafo">Biotina mg 0,15</p>
    <p class="parrafo">Acido pantoténico mg 6</p>
    <p class="parrafo">Calcio mg 800</p>
    <p class="parrafo">Fósforo mg 800</p>
    <p class="parrafo">Hierro mg 14</p>
    <p class="parrafo">Magnesio mg 300</p>
    <p class="parrafo">Zinc mg 15</p>
    <p class="parrafo">Yodo mg 150</p>
    <p class="parrafo">Por  regla  general,  para  decidir lo que constituye una cantidad significativa se  considera  un  15  % de la cantidad recomendada especificada en este Anexo y suministrada  por  100  g  o  100  ml  o  por  envase si éste contiene una única porción.</p>
  </texto>
</documento>
