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    <identificador>DOUE-L-1990-81296</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901005</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2891/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2891/90 de la Comisión, de 5 de octubre de 1990, relativo a la expedición de licencias de importación para los champiñones conservados provisionalmente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901006</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19901006</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo medidas de SALVAGUARDIA: Reglamento 809/1991, de 27 de marzo</texto>
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          <texto>, estableciendo medidas de SALVAGUARDIA para 1991: Reglamento 3758/1990, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Relgmaento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2201/90  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  521/77  del Consejo (3) define las modalidades  de  aplicación  de  las medidas de salvaguardia en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de champiñones conservados provisionalmente, pero  todavía  impropios  para  la alimentación, puestas en libre práctica desde el  inicio  de  1990,  experimentan un constante aumento y de proseguir el ritmo de  importación  se  sobrepasará  considerablemente  el  nivel  alcanzado  a  lo largo del año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  niveles  de  precios  practicados  por  los  principales terceros  países  proveedores  para  la  campaña  de comercialización de 1990/91 se  sitúan  a  un  nivel  inferior al de los productos similares obtenidos en la Comunidad;  que,  por  consiguiente,  las  condiciones  de  comercialización  de estos  últimos  son  difíciles;  que  las existencias de los productos de origen comunitario  son  considerablemente  superiores  y  van en constante aumento con relación a las registradas en el mismo período de los años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  estas  circunstancias,  el  mercado  comunitario  está</p>
    <p class="parrafo">amenazado  de  sufrir  graves  perturbaciones  que  pueden  poner en peligro los objetivos  definidos  en  el  artículo  39 del Tratado; que, en consecuencia, es necesario  aplicar  medidas  de  salvaguardia; que estas últimas deben ser tales que  impidan  un  nuevo  empeoramiento  de  la  perturbación  del  mercado  como consecuencia de un aumento continuado de las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   tal  fin,  conviene  determinar  la  cantidad  de  los productos  en  cuestión  que  puede  ser  puesta  en  libre práctica para el año 1990,  tomando  como  base  las  cantidades  importadas en el transcurso del año anterior  y  un  coeficiente  de  progresión  correspondiente  a  una  evolución armoniosa del comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de evitar la solicitud de licencias relativas a cantidades  excesivas  con  relación  a las necesidades reales, que se presenten con  fines  especulativos,  es  oportuno,  como  medida  precautoria,  suspender inmediatamente  la  expedición  de  licencias  de  importación  para adoptar las condiciones  de  expedición  de  licencias  de  importación  para la utilización del  saldo  de  las  cantidades  disponibles  correspondientes  al año en curso; que   dichas   medidas   tendrán  en  cuenta  la  situación  particular  de  los productos  que,  a  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento, se encuentren en tránsito hacia la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  el  año  1990,  las  licencias  de  importación de champiñones conservados provisionalmente,    pero    todavía    impropios    para    la    alimentación, correspondientes  al  código  NC  ex 0711 90 50, se expedirán hasta una cantidad de 36 800 toneladas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  citados  en  el  artículo 1, la expedición de licencias de importación  queda  suspendida  para  las solicitudes cursadas a partir del 3 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
