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<documento fecha_actualizacion="20241021175500">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81291</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901005</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2885/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2885/90 de la Comisión, de 5 de octubre de 1990, por el que se establece una ayuda al almacenamiento privado de fibras largas de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901006</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19901007</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="3684" orden="3">Fibras textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80073" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1524/71, de 16 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80058" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1172/71, de 3 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  3995/87  de  la  Comisión  (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1308/70 prevé la concesión  de  ayudas  al  almacenamiento privado cuando las disponibilidades de fibras  de  lino  puedan  dar  lugar  a un desequilibrio temporal con respecto a la  demanda  previsible;  que  el  Reglamento (CEE) no 1172/71 del Consejo, de 3 de  junio  de  1971,  por  el que se establecen las normas generales relativas a las  ayudas  al  almacenamiento  privado  de  fibras  de  lino  y de cáñamo (3), define   los   principales  factores  que  permiten  determinar  si  existe  tal desequilibrio y determina quiénes son los beneficiarios de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  comunitaria  de  fibras  largas de lino y las</p>
    <p class="parrafo">previsiones   de   importación  de  dichas  fibras  durante  la  actual  campaña auguran   un   aumento  de  las  disponibilidades  con  respecto  a  la  campaña anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  demanda  de dichas fibras por parte de los usuarios de la Comunidad  y  de  terceros  países  ha  experimentado  durante los últimos meses una  disminución  con  respecto  al  año  precedente;  que  esta situación puede prolongarse  debido  a  la  crisis  coyuntural  que  afecta  a  la industria del lino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado  se  caracteriza desde hace algún tiempo  por  una  clara  disminución  de  los  precios;  que esta tendencia a la baja  va  a  prolongarse  habida cuenta de la evolución previsible de la demanda de dichas fibras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido  a  la  previsible  reducción  de  las  superficies cultivadas,  cabe  prever  una  disminución  de  la  producción  de lino para la próxima  campaña;  que,  al  término  de  la actual campaña, puede esperarse que se  restablezca  el  equilibrio  entre  las disponibilidades de fibras de lino y la demanda previsible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  la  situación del mercado conduce, pues, a la conclusión    de    que    existe    un   desequilibrio   temporal   entre   las disponibilidades  de  fibras  largas  de  lino y la demanda previsible de dichas fibras;   que,   en   tales   condiciones,   es  necesario  conceder  ayudas  al almacenamiento  privado  de  dichas  fibras  con arreglo a las disposiciones del Reglamento  (CEE)  no  1524/71  de la Comisión, de 16 de julio de 1971, relativo a   las   modalidades   de   aplicación   referentes   a   las  ayudas  para  el almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  máxima  que  puede ser objeto de contratos debe fijarse  teniendo  en  cuenta,  por  una  parte, la necesidad de descongestionar progresivamente   el   mercado  y,  por  otra,  la  de  simplificar  la  gestión administrativa del sistema de ayuda al almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desequilibrio  temporal  anteriormente citado puede durar hasta  la  próxima  cosecha;  que,  en  tales  condiciones,  conviene  fijar  la duración de dichos contratos entre ocho y diez meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  contratos de almacenamiento podría aplicarse a  una  cantidad  relativamente  importante  de  fibras; que, para garantizar el abastecimiento   normal   del   mercado,   convendría   limitar   esta  cantidad aproximadamente  a  una  tercio  de  la  producción  comunitaria;  que, en tales condiciones,   es   conveniente  limitar  para  cada  poseedor  de  producto  la cantidad máxima que puede ser objeto de contrato de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  el acceso al almacenamiento a los poseedores de  cantidades  reducidas  de  producto,  es  conveniente  adaptar  la  cantidad mínima  establecida  en  el  apartado  2  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1524/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 1172/71, la duración de los contratos existentes  puede  limitarse  en  determinadas  condiciones;  que  conviene, por tanto,   prever,   además   del   importe  de  la  ayuda  pagadero  en  caso  de cumplimiento  de  las  obligaciones  derivadas del contrato, las deducciones que habrán  de  efectuarse  en  caso de disminución de la duración de almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">prevista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por fibras largas de lino  el  lino  agramado,  espadado,  peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar, correspondiente a los códigos NC 5301 21 00 y 5301 29 00.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   de   intervención   de   los   Estados  miembros  productores concederán  ayudas  al  almacenamiento  privado  de  fibras  largas  de  lino de origen  comunitario,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) no 1524/71 y en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   cantidad  máxima  por  contrato  de  almacenamiento  se  fija  en  200 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  sólo  podrán  celebrarse  con personas que estén en posesión del  producto  desde  antes  del  1  de  junio de 1990 y por una cantidad que no sobrepase  el  60  %  de  las  cantidades de producto que obrasen en su poder el 31 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  1524/71,  sólo  se  celebrarán contratos por una cantidad mínima de 5 000 kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8  del  Reglamento  (CEE)  no  1172/71,  los  contratos  se  celebrarán  por una duración de ocho, nueve o diez meses, a elección del poseedor del producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  deberán  haberse celebrado, a más tardar, el 30 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. El importe de la ayuda se fija en 2,50 ecus al mes por cada 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  de  lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1172/71,  el  importe  de  la  ayuda se reducirá proporcionalmente a la disminución de la duración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente Reglamento, se entenderá por mes un período de 30 días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 123 de 5. 6. 1971, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 160 de 17. 7. 1971, p. 16.</p>
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