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<documento fecha_actualizacion="20241021175456">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81280</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901004</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2864/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2864/90 de la Comisión, de 4 de octubre de 1990, por el que se fijan un coeficiente para el período de 1989-1990, aplicable a los cereales que se exportan en forma de whisky español, y un coeficiente para el período de 1990-1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901005</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/275/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901005</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80125" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1188/81, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-3210" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo las normas Específicas para la Solicitud y Concesión de Restituciones a la Exportación, por Resolución de 31 de enero de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1188/81  del  Consejo, de 28 de abril de 1981,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establecen  reglas  generales  relativas  a  la  concesión  de restituciones   adaptadas   para   los   cereales   exportados   bajo  forma  de determinadas  bebidas  espirituosas,  así  como  los criterios de fijación de su importe,  y  por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  no 3035/80 en lo referente  a  determinadas  mercancías  no  comprendidas  en  el  Anexo  II  del Tratado  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3708/89 (4), y, en particular su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1188/81 dispone que pueden   beneficiarse   de  las  restituciones  los  cereales  que  cumplan  las condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo 9 del Tratado y se utilicen  para  la  producción  de bebidas espirituosas incluidas en los códigos NC  2208  30  91  y  2208  30  99  que respondan a lo dispuesto en el Reglamento (CEE)  no  1576/89  del  Consejo,  de  29  de  mayo  de  1989,  por  el  que  se establecen  las  normas  generales  relativas  a  la  definición,  designación y presentación de las bebidas espirituosas (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  los datos facilitados por España sobre los períodos  comprendidos  entre  el  1  de enero y el 31 de diciembre de 1988 y el 1  de  enero  y  el  31  de  diciembre  de  1989,  resulta  oportuno  fijar  los coeficientes  aplicables  a  los  períodos  del 15 de diciembre de 1989 al 30 de junio de 1990 y del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  facilitados por España no constituyen un conjunto suficientemente   coherente   del   que   pueda   desprenderse   una   tendencia inequívoca;  que,  por  lo  tanto,  para  determinar  el  coeficiente  no han de tenerse   en  cuenta  ni  la  evolución  de  las  exportaciones  ni  la  de  las cantidades comercializadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  períodos  comprendidos  entre  el  15 de diciembre de 1989 y el 30 de junio  de  1990  y  entre  el  1  de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991, los coeficientes  a  que  se  refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1188/81, aplicables  a  los  cereales  que  se  utilizan  en  España para fabricar whisky español,  serán  los  que  se indican, respectivamente, en los Anexos I y II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 121 de 5. 5. 1981, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente aplicable en España</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Período  de  aplicación // Coeficiente aplicable a los cereales utilizados  para  fabricar  whisky  español  //  // // 15 de diciembre de 1989 a 30 de junio de 1990 // 0,0152 // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente aplicable en España</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Período  de  aplicación // Coeficiente aplicable a los cereales utilizados  para  fabricar  whisky  español  // // // 1 de julio de 1990 a 30 de junio de 1991 // 0,0128 // //</p>
  </texto>
</documento>
