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<documento fecha_actualizacion="20241021175454">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81273</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>487/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, por la que se modifica la Directiva 79/196/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva provisto de determinados sistemas de protección.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901002</fecha_publicacion>
    <diario_numero>270</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/270/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20030701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/487/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1630" orden="2">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="3140" orden="3">Electricidad</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 94/9, de 23 de marzo DOUE-L-1994-80530</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80066" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 79/196, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-18501" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 24 de julio de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  76/117/CEE  del Consejo, de 18 de diciembre de 1975,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  el  material  eléctrico  utilizable en atmósfera explosiva (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  España y Portugal,  definió,  en  particular,  los  procedimientos  de  análisis que debe cumplir  dicho  material  para  poder  ser importado, comercializado y utilizado libremente  después  de  haber  pasado  los  controles  y  estar provisto de las marcas y distintivos previstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  4  de la Directiva 76/117/CEE prevé   que   directivas   particulares   precisarán   las   normas  armonizadas aplicables en todos los Estados miembros a este material;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/196/CEE  (4),  cuya  última modificación la constituye  la  Directiva  88/665/CEE  (5),  hizo  efectiva la libre circulación del  material  eléctrico  aplicando  los sistemas de protección enumerados en su artículo 1 y cuyas normas armonizadas se precisan en su Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  estado actual de la técnica, se dispone de  normas  armonizadas  para  otros  sistemas  de  protección  así como para el material   específico;   que  para  hacer  efectiva  la  libre  circulación  del material  provisto  de  los  nuevos  sistemas de protección es necesario ampliar el  ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva 79/196/CEE a dichos sistemas; que, por consiguiente, es necesario modificar dicha Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 79/196/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 se añadirán los guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« - encapsulado ''m''</p>
    <p class="parrafo">- sistemas eléctricos de seguridad</p>
    <p class="parrafo">intrínseca ''i'' ».</p>
    <p class="parrafo">2)   En  el  Anexo  I  se  añadirán  las  referencias  de  las  normas  europeas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  «  EN  50028 // - Material eléctrico para atmósfera explosiva:  encapsulado  "m"  //  1  //  febrero  1987 // EN 50039 // - Material eléctrico   para   atmósfera   explosiva:   sistemas   eléctricos  de  seguridad intrínseca  "i"  //  1  //  marzo  1980  //  EN  50050  //  -  Equipo  manual de proyección  electrostática  //  1  //  enero  1986  //  EN  50053  Parte  1 // - Pistolas  manuales  de  proyección  electrostática  de  pintura  con una energía máxima  de  0,24  mJ  y  el material correspondiente // 1 // febrero 1987 ( ) // EN  50053  Parte  2  //  -  Pistolas  manuales  de  proyección electrostática de polvo  con  una  energía  máxima  de  5 mJ y el material correspondiente // 1 // junio  1989  (  )  //  EN  50053  Parte  3  // - Pistolas manuales de proyección electrostática  de  floca  con  una  energía  máxima  de  0,24  mJ  o  5 mJ y el material correspondiente. // 1 // junio 1989 ( ) // // // //</p>
    <p class="parrafo">(  )  Unicamente  serán  aplicables  los  apartados  relativos a la construcción del material previstos en las normas EN 50053 partes 1, 2 y 3 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor,  antes  del  1 de julio de 1992, las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento   a   lo   dispuesto   en   la   presente   Directiva.   Informarán</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones de   Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. ROMITA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  149  de  18.  6. 1990, p. 143; y Decisión de 12 de septiembre de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 168 de 10. 7. 1990, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 43 de 20. 2. 1979, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 42.</p>
  </texto>
</documento>
