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    <identificador>DOUE-L-1990-81256</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900927</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2779/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2779/90 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3177/80 relativo al lugar de Introducción que debe tomarse en consideración en virtud del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900929</fecha_publicacion>
    <diario_numero>267</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/267/L00036-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901002</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 3 de octubre de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80471" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 del Reglamento 3177/80, de 5 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 4046/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el citado Reglamento (CEE) nº 1224/80 define en el apartado 1 de su artículo 14 el lugar de introducción que debe tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3177/80 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1414/90 (4) prevé un trato especial para las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad en las circunstancias descritas en el apartado 2 del mencionado artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1224/80, y en particular para las que se envíen luego al lugar de destino a través de los territorios austriaco, yugoslavo, suizo o de la República Democrática Alemana, habida cuenta de que el cruce de dichos territorios puede constituir la vía de transporte más normal al lugar de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el territorio de la antigua República Democrática Alemana será en lo sucesivo parte del territorio aduanero de la Comunidad y que, por este hecho, conviene suprimir la mención a dicho territorio en el Reglamento citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del valor en aduana,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) nº 3177/80 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Se sustituye el apartado 1 del artículo 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad que se envíen al lugar de destino, situado en otra parte del mismo, a través de los territorios austriaco, suizo, checoslovaco, yugoslavo o húngaro, el valor en aduana se determinará tomando en consideración el primer lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que las mercancías sean enviadas directamente a través de los territorios austriaco, suizo, checoslovaco, yugoslavo o húngaro y que el cruce de dichos territorios corresponda a una vía normal al lugar de destino.»</p>
    <p class="parrafo">2. Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del artículo 1 seguirán siendo aplicables cuando las mercancías hayan sido desembarcadas, transbordadas o momentáneamente immovilizadas en los territorios austriaco, suizo, checoslovaco, yugoslavo o húngaro por razones inherentes al transporte.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 3 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 134 de 31.5.1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 388 de 30.12.1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 335 de 12.12.1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 136 de 29.5.1990, p. 14.</p>
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