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    <identificador>DOUE-L-1990-81237</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>476/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a las medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la adopción de las medidas transitorias que corresponde adoptar al Consejo en cooperación con el Parlamento Europeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900928</fecha_publicacion>
    <diario_numero>266</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19901231</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  17  de  septiembre  de  1990 relativa a las medidas provisionales   aplicables   tras   la  unificación  de  Alemania  antes  de  la adopción  de  las  medidas  transitorias  que  corresponde adoptar al Consejo en cooperación con el Parlamento Europeo (90/476/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 49, 57, 66, 100 A y 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  Económico  y  Social, que fue consultado sobre la propuesta  de  la  Comisión,  no  ha emitido su dictamen en el plazo que le fijó el  Consejo  con  arreglo  al artículo 198 del Tratado; que conviene resolver en ausencia de dictamen del citado Comité;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  de  la  unificación alemana el Derecho comunitario se  aplicará  de  pleno  derecho  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta  necesario  prever  medidas  transitorias  para  la aplicación  de  una  serie  de actos comunitarios, con el fin de tener en cuenta la especial situación existente en dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  su  comunicación  de  21  de  agosto  de  1990, la Comisión  ha  presentado  propuestas  de  directivas  que corresponde adoptar al Consejo  en  cooperación  con  el  Parlamento  Europeo,  el  cual  deberá  estar estrecha   y   permanentemente   asociado  al  proceso  de  toma  de  decisiones previsto  en  la  fase  precedente  a  la  entrada  en  vigor  definitiva de las medidas transitorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  no  podrá  adoptar estos actos antes de la fecha de  la  unificación  y  que,  teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta situación, conviene disponer medidas provisionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ninguna   de  dichas  medidas  provisionales  prejuzga  las modificaciones  a  las  propuestas  de  directivas  durante su examen y adopción definitiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  el  Consejo  no  ha  podido  pronunciarse  antes  de  la  fecha de la unificación  de  Alemania  sobre  las medidas transitorias para la aplicación de las   directivas   comunitarias   en  el  territorio  de  la  antigua  República</p>
    <p class="parrafo">Democrática  Alemana,  previstas  en  las  propuestas de la Comisión presentadas al  Consejo  mediante  su  comunicación  de  21 de agosto de 1990 que figuran en el  Anexo  de  la  presente  Directiva,  se  aplicarán  medidas provisionales no obstante  lo  dispuesto  en  las  directivas  cubiertas  por  dichas propuestas, dentro  de  los  límites  y  con  arreglo  a  las  condiciones  previstas por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  autorizar a la República Federal de Alemania a mantener provisionalmente  en  vigor  una  normativa  aplicable  en  el  territorio de la antigua  República  Democrática  Alemana,  no  conforme  con  un acto de Derecho comunitario contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Esta  vigencia  no  podrá  sobrepasar  los  límites  de  las  propuestas  de  la Comisión que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  autorización  que  obedece  a  circunstancias  excepcionales  no podrá invocarse   posteriormente  como  precedente,  permanecerá  en  vigor  hasta  la fecha  en  que  el  Consejo se pronuncie definitivamente sobre las propuestas de la  Comisión  a  que  se refiere el artículo 1, o, en su caso, hasta la fecha de entrada  en  vigor  de  la  correspondiente  medida  transitoria, y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  expirado  este  plazo,  el  Derecho comunitario se aplicará plenamente si el Consejo no hubiese adoptado las medidas transitorias necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  República  Federal  de  Alemania  informará sin demora a la Comision del uso  que  haga  de  esta  autorización.  La  Comisión  informará  sin  demora al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.</p>
    <p class="parrafo">El   Parlamento   europeo  podrá  invitar  a  la  Comisión  a  proporcionar  más información   sobre   el   alcance  de  esta  autorización,  de  manera  que  el Parlamento  pueda  pronunciarse  sobre  el  uso  específico que se haya hecho de la  misma  o  sobre  cualesquiera  otras medidas conexas que corresponda adoptar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  la República Federal de Alemania mantendrán consultas sobre las  medidas  que  vayan  a  adoptarse para evitar que el mantenimiento en vigor de  una  normativa  no  conforme  con  el Derecho comunitario, en aplicación del presente Reglamento, dé lugar a dificultades.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  sin  demora al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el resultado de dichas consultas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cualquier   Estado  miembro  podrá  recurrir  a  la  Comisión  en  caso  de dificultades.  La  Comisión  estudiará  la  cuestión  urgentemente  y presentará sus conclusiones, acompañadas, llegado el caso, de medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  que  se adopten a nivel comunitario basándose en los apartados 1  y  2  no  podrán  sobrepasar los límites de las propuestas de la Comisión que figuran  en  el  Anexo.  Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  previstas  en  el artículo 3, así como cualquier otra norma de desarrollo necesaria, se adoptarán con arreglo al siguiente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  fijar  en  función  de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado  para  la  adopción  de  aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  En la votación en el seno del Comité, los votos de los   representantes   de  los  Estados  miembros  se  ponderarán  en  la  forma prevista   en   el  citado  artículo.  El  presidente  no  tomará  parte  en  la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  aplicables  inmediatamente.  N° obstante,  si  dichas  medidas  no  son  conformes  al  dictamen  emitido por el Comité, serán comunicadas enseguida por la Comisión al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  la  Comisión  podrá  posponer por un período máximo de un mes, a partir  de  la  fecha  de  dicha  comunicación, la aplicación de las medidas que haya decidido.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  pronunciándose  por  mayoría cualificada, podrá tomar una decisión distinta en el plazo previsto en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  previstas  en  el apartado 1 únicamente podrán adoptarse hasta la  fecha  mencionada  en  el  apartado  2 del artículo 2. Su aplicación quedará limitada a la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   que   el   Parlamento   Europeo  se  pronuncie  sobre  las  medidas transitorias,  la  Comisión  presentará  al  Parlamento Europeo y al Consejo una nueva comunicación en la cual:</p>
    <p class="parrafo">-  se  enumeren  las  medidas  legislativas  y  administrativas  ya adoptadas en relación  con  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana por la Comunidad y por las autoridades alemanas competentes con el fin de:</p>
    <p class="parrafo">a) controlar y garantizar la aplicación del Derecho comunitario, y</p>
    <p class="parrafo">b)  garantizar  la  recaudación  de  los  recursos  propios de la Comunidad y la buena gestión del gasto comunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  se  describirán  las  demás  medidas  legislativas  y  administrativas que la Comisión considere necesario adoptar para alcanzar los objetivos citados; y</p>
    <p class="parrafo">-  se  transmitirán,  llegado  el  caso,  las propuestas de medidas legislativas complementarias cuando su adopción se haga a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  adoptarse  las  medidas  previstas  en el apartado 1 del artículo 2, en  el  apartado  2  del  artículo  3 y en el apartado 1 del artículo 4 a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  adoptadas  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo  2, del apartado  2  del  artículo  3 y del apartado 1 del artículo 4 se publicarán a la mayor brevedad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  11  de  septiembre  de  1990 (no publicado aún en el</p>
    <p class="parrafo">Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas)  y Decisión de 13 de septiembre de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas).</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 20 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Propuesta   de   DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  .  .  .  relativa  a  las  medidas transitorias  aplicables  en  Alemania  en el marco de la armonización de normas técnicas</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (;),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo ($),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (=),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comunidad  Europea  ha  adoptado  una  serie  de  normas aplicables  a  la  comercialización  y  utilización de los productos, que tienen carácter   obligatorio   para   todos   los   Estados   miembros   y  operadores económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  el  momento  en  que se realice la unificación alemana el  Derecho  comunitario  se  aplicará  de  pleno Derecho en el territorio de la antigua  República  Democrática  Alemana  y  que  podrán  surgir problemas en su aplicación, debido al diferente nivel de desarrollo económico regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8 C del Tratado prevé que la Comisión tendrá en cuenta  la  importancia  del  esfuerzo que determinadas economías, que presenten un  nivel  de  desarrollo  diferente, tendrán que realizar durante el período de establecimiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  excepciones  que  se establezcan deberán ser de carácter transitorio y afectar lo menos posible al funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  disponible  sobre  las normas en vigor en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana y sobre la situación de  la  industria  no  permite  determinar  la  amplitud  de  las excepciones de forma  definitiva  y  que,  a fin de dar cabida a los cambios en esta situación, se  ha  de  prever,  conforme a lo dispuesto en el tercer guión del artículo 145 del Tratado, un procedimiento</p>
    <p class="parrafo">simplificado para la adopción y aplicación de dichas excepciones,</p>
    <p class="parrafo">HA APROBADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  obstante  lo  dispuesto en las Directivas que se mencionan en los Anexos A y B, se autoriza a Alemania a</p>
    <p class="parrafo">(;) . . .</p>
    <p class="parrafo">($) . . .</p>
    <p class="parrafo">(=) . . .</p>
    <p class="parrafo">mantener  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana las actuales  normativas  sobre  los  productos en ella fabricados, siempre que esto no  impida  en  ningún  modo  la  comercialización  y libre circulación en dicho territorio de los productos conformes a las Directivas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicha  autorización  se  aplicará  a  las  Directivas  comunitarias  que  se recogen  en  el  Anexo  A,  hasta el 31 de diciembre de 1992; y a las Directivas</p>
    <p class="parrafo">del Anexo B según las condiciones fijadas en el propio Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  alemanas  podrán  ampliar  las excepciones contempladas en los  apartados  1  y  2  a  los  productos originarios y procedentes de terceros países dentro de los límites de los flujos comerciales tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Alemania   adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  los productos  que  no  se  ajusten a las Directivas comunitarias contempladas en el artículo  1  no  se  comercialicen en el territorio de la Comunidad distinto del de  la  antigua  República  Democrática  Alemana;  dichas  medidas  deberán  ser compatibles  con  el  Tratado  y,  en particular, con los objetivos del artículo 8  A,  además  de  no  originar  controles y formalidades en las fronteras entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  que  se  autorice  mantener  en aplicación del artículo 1 y las medidas  de  control  adoptadas  con  arreglo  al artículo 2 se notificarán a la Comisión, a más tardar, en la fecha de la unificación alemana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Alemania  elaborará  un  informe  sobre  la aplicación de las medidas que se adopten  en  virtud  de  la  presente Directiva, el 31 de diciembre de 1991 y el 31  de  diciembre  de  1992;  elaborará  otro sobre la aplicación de las medidas que  se  adopten  en  virtud del artículo 1 en relación con el Anexo B, el 31 de diciembre  de  1995.  Dichos  informes  se  remitirán  a  la  Comisión,  que los comunicará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 5 se podrán adoptar  medidas  que  complementen  y adapten las medidas objeto de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  complementos  o  adaptaciones  deberán  tener como finalidad garantizar una  aplicación  coherente  de  la  reglamentación  comunitaria  en el sector al que   se   refiere  la  presente  Directiva  en  el  territorio  de  la  antigua República   Democrática   Alemana,   tomando   en   consideración  la  situación específica   del  territorio  en  cuestión  y  las  dificultades  concretas  que existan para aplicar la mencionada reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, deberán respetar los principios de dicha reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  a  que  se refiere el apartado 1 podrán ser adoptadas hasta el 31  de  diciembre  de  1992.  Esta  fecha  constituirá también el límite para su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del artículo 4, la Comisión será asistida por un Comité  compuesto  por  representantes  de  los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión.  En  el  momento  de  la votación en el seno del Comité, los votos de  los  representantes  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán  en la forma</p>
    <p class="parrafo">prevista   en   el  citado  artículo.  El  presidente  no  tomará  parte  en  la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al  dictamen  del  Comité o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  el  plazo  de  un  mes  a  partir  del momento en que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en . . .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:</p>
    <p class="parrafo">DO n°</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">1. SECTOR AGROALIMENTARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Directiva del Consejo Materias colorantes</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:23. 10. 1962</p>
    <p class="parrafo">DO n°115 de 11. 11. 1962, p. 2645/62</p>
    <p class="parrafo">Directiva  del  Consejo65/469/CEE  Primera  modificación  de la Directiva de 23. 10. 1962</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:25. 10. 1965</p>
    <p class="parrafo">DO n°178 de 26. 10. 1965, p. 2793/65</p>
    <p class="parrafo">Directiva  del  Consejo81/20/CEE  Séptima  modificación  de  la Directiva de 23. 10. 1962</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:20. 1. 1981</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 43 de 14. 2. 1981, p. 11</p>
    <p class="parrafo">2. Directiva del Consejo64/54/CEE Agentes conservadores</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:5. 11. 1963</p>
    <p class="parrafo">DO n°12 de 27. 1. 1964, p. 161/64</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo71/160/CEE Modificación de la Directiva 64/54/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:30. 3. 1971</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 87 de 17. 4. 1971, p. 12</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo14/62/CEE Novena modificación de la Directiva 64/54/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:17. 12. 1973</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 38 de 11. 2. 1974, p. 29</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo74/394/CEE   Décima   modificación   de   la  Directiva 64/54/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:22. 7. 1974</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 208 de 30. 7. 1974, p. 25</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo76/462/CEE   Undécima   modificación  de  la  Directiva 64/54/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:4. 5. 1976</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 126 de 14. 5. 1976, p. 31</p>
    <p class="parrafo">3.   Directiva   del  Consejo65/66/CEE  Agentes  conservadores  -  criterios  de pureza</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:26. 1. 1965</p>
    <p class="parrafo">DO n°2 de 9. 2. 1965, p. 373/65</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo67/428/CEE Modificación de la Directiva 65/66/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:27. 6. 1967</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 148 de 11. 7. 1967, p. 10</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo76/463/CEE   Segunda   modificación   de  la  Directiva 65/66/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:4. 5. 1976</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 126 de 14. 5. 1976, p. 33</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo86/604/CEE Modificación de la Directiva 65/66/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:8. 12. 1986</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 352 de 13. 12. 1986, p. 45</p>
    <p class="parrafo">Directiva  del  Consejo67/427/CEE  Utilización  de ciertos agentes conservadores para   el  tratamiento  en  superficie  de  los  agrios  y  medidas  de  control cualitativo  y  cuantitativo  de  los agentes conservadores aplicados en y sobre los agrios</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:27. 6. 1967</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 148 de 11. 7. 1967, p. 1</p>
    <p class="parrafo">4. Directiva del Consejo70/357/CEE Sustancias de efecto antioxidante</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:13. 7. 1970</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 157 de 18. 7. 1970, p. 31</p>
    <p class="parrafo">5.   Directiva   del  Consejo78/664/CEE  Sustancias  de  efecto  antioxidante  - criterios de pureza</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:25. 7. 1978</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 223 de 14. 8. 1978, p. 30</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo82/712/CEE Modificación de la Directiva 78/664/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:18. 10. 1982</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 297 de 23. 10. 1982, p. 31</p>
    <p class="parrafo">6. Directiva del Consejo73/241/CEE Productos de cacao y de chocolate</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:24. 7. 1973</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 228 de 16. 8. 1973, p. 23</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo75/155/CEE   Tercera   modificación   de  la  Directiva 73/241/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:4. 3. 1975</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 64 de 11. 3. 1975, p. 21</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo76/628/CEE   Cuarta   modificación   de   la  Directiva 73/241/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:20. 7. 1976</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 223 de 16. 8. 1976, p. 1</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo78/609/CEE   Quinta   modificación   de   la  Directiva 73/241/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:29. 6. 1978</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 197 de 22. 7. 1978, p. 10</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo80/608/CEE   Séptima   modificación   de  la  Directiva 31/241/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:30. 6. 1980</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 170 de 3. 7. 1980, p. 33</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo89/344/CEE Modificación de la Directiva 73/241/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:3. 5. 1989</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 142 de 25. 5. 1989, p. 19</p>
    <p class="parrafo">7.   Directiva  del  Consejo74/329/CEE  Agentes  emulsionantes,  estabilizantes, espesantes y gelificantes</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:29. 6. 1978</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 197 de 22. 7. 1978, p. 22</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo78/612/CEE   Primera   modificación   de  la  Directiva 74/329/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:29. 6. 1978</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 197 de 22. 7. 1978, p. 22</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo80/597/CEE   Segunda   modificación   de  la  Directiva 74/329/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:29. 5. 1980</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 155 de 23. 6. 1980, p. 23</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo86/102/CEE   Cuarta   modificación   de   la  Directiva 74/329/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:24. 3. 1986</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 88 de 3. 4. 1986, p. 40</p>
    <p class="parrafo">8.   Directiva  del  Consejo78/663/CEE  Agentes  emulsionantes,  estabilizantes, espesantes y gelificantes - criterios de pureza</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:25. 7. 1978</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 223 de 14. 8. 1978, p. 7</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo82/504/CEE Modificación de la Directiva 78/663/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:12. 7. 1982</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 230 de 5. 8. 1982, p. 35</p>
    <p class="parrafo">9. Directiva del Consejo77/436/CEE Extractos de café y de achicoria</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:27. 6. 1977</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 172 de 12. 7. 1977, p. 20</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo85/573/CEE Modificación de la Directiva 77/436/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:19. 12. 1985</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 372 de 31. 12. 1985, p. 22</p>
    <p class="parrafo">10.   Directiva   del  Consejo78/142/CEE  Materiales  y  objetos  que  contengan cloruro de vinilo monómero</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:30. 1. 1978</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 44 de 15. 2. 1978, p. 15</p>
    <p class="parrafo">11. Directiva del Consejo79/112/CEE Etiquetado y presentación</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:18. 12. 1978</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 33 de 8. 2. 1978, p. 1</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo86/197/CEE Modificación de la Directiva 79/112/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:26. 5. 1986</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 144 de 29. 5. 1986, p. 38</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo89/395/CEE Modificación de la Directiva 79/112/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:14. 6. 1989</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 186 de 30. 6. 1980, p. 17</p>
    <p class="parrafo">12. Directiva del Consejo80/777/CEE Aguas minerales</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:15. 7. 1980</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 229 de 30. 8. 1980, p. 1</p>
    <p class="parrafo">13. Directiva del Consejo89/107/CEE Aditivos</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:21. 12. 1988</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 40 de 11. 2. 1989, p. 27</p>
    <p class="parrafo">14.  Directiva  del  Consejo82/711/CEE  Migración  de  los constituyentes de los materiales y objetos de materia plástica</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:18. 10. 1982</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 297 de 23. 10. 1982, p. 26</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo85/572/CEE   Lista  de  los  simulantes  que  se  deben utilizar  para  controlar  la  migración  de los componentes de los materiales y objetos   de   material  plástico  destinados  a  entrar  en  contacto  con  los productos alimenticios</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:19. 12. 1985</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 85 de 31. 12. 1985, p. 372</p>
    <p class="parrafo">15. Directiva del Consejo83/417/CEE Lactoproteínas - caseínas y caseinatos</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:25. 7. 1983</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 237 de 26. 8. 1983, p. 25</p>
    <p class="parrafo">16. Directiva del Consejo84/500/CEE Objetos de cerámica</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:15. 10. 1984</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 277 de 20. 10. 1984, p. 12</p>
    <p class="parrafo">17.  Directiva  del  Consejo85/591/CEE  Modos  de  toma de muestras y de métodos de análisis</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:20. 12. 1985</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 372 de 31. 12. 1985, p. 50</p>
    <p class="parrafo">18.  Directiva  del  Consejo83/229/CEE  Materiales  y  objetos  de  película  de celulosa regenerada</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:25. 4. 1983</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 123 de 14. 8. 1986, p. 31</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo86/388/CEE Modificación de la Directiva 83/229/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:23. 7. 1986</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 228 de 14. 8. 1986, p. 32</p>
    <p class="parrafo">19. Directiva del Consejo88/344/CEE Disolventes de extracción</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:13. 6. 1988</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 157 de 24. 6. 1988, p. 28</p>
    <p class="parrafo">20. Directiva del Consejo88/388/CEE Aromas</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:22. 6. 1988</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 184 de 15. 7. 1988, p. 61</p>
    <p class="parrafo">21. Directiva del Consejo89/108/CEE Alimentos congelados</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:21. 12. 1988</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 40 de 11. 2. 1989, p. 34</p>
    <p class="parrafo">22.   Directiva   del   Consejo89/396/CEE   Menciones   o  marcas  que  permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:14. 6. 1989</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 186 de 30. 6. 1989, p. 21</p>
    <p class="parrafo">23.  Directiva  del  Consejo89/398/CEE  Productos  alimenticios destinados a una alimentación especial</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:3. 5. 1989</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 186 de 30. 6. 1989, p. 21</p>
    <p class="parrafo">2. SUSTANCIAS Y PREPARADOS PELIGROSOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Directiva  del  Consejo73/173/CEE  (Derogada  a  partir  del  7. 6. 1991 por 88/379/CEE)</p>
    <p class="parrafo">Clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (disolventes)</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:4. 6. 1973</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 189 de 11. 7. 1973, p. 7</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del  Consejo80/781/CEE  (Derogada  a  partir  del  7.  6.  1991  por 88/379/CEE)</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la Directiva 73/173/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:22. 7. 1980</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 229 de 30. 8. 1980, p. 57</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del  Consejo82/473/CEE  (Derogada  a  partir  del  7.  6.  1991  por 88/379/CEE)</p>
    <p class="parrafo">Adaptación al progreso técnico de la Directiva 73/173/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:10. 6. 1982</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 213 de 21. 7. 1982, p. 17</p>
    <p class="parrafo">2. Directiva del Consejo73/404/CEE Detergentes</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:22. 11. 1973</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 347 de 17. 12. 1973, p. 51</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo82/242/CEE   Primera   modificación   de  la  Directiva 73/404/CEE  en  relación  con  métodos de control de la biodegradabilidad de los tensoactivos no iónicos</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:31. 3. 1982</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 109 de 22. 4. 1982, p. 1</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:</p>
    <p class="parrafo">DO n°</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo86/94/CEE  Segunda  modificación  de  la  Directiva  n° 73/404/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:10. 3. 1986</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 80 de 25. 3. 1986, p. 51</p>
    <p class="parrafo">3.    Directiva    del    Consejo73/405/CEE    Métodos    de   control   de   la biodegradabilidad de los tensoactivos no iónicos</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:22. 11. 1973</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 347 de 17. 12. 1973, p. 53</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo82/243/CEE Modificación de la Directiva 73/405/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:31. 3. 1982</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 109 de 22. 4. 1982, p. 18</p>
    <p class="parrafo">4.  Directiva  del  Consejo76/769/CEE  Límites a la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:27. 7. 1976</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 262 de 27. 9. 1976, p. 201</p>
    <p class="parrafo">Directiva  del  Consejo79/663/CEE  Suplemento  a  la  primera modificación de la Directiva 76/769/CEE (ampliación de la lista de restricciones)</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:24. 7. 1979</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 197 de 3. 8. 1979, p. 37</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo82/806/CEE   Segunda   modificación   (benceno)  de  la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 76/769/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:22. 11. 1982</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 339 de 1. 12. 1982, p. 55</p>
    <p class="parrafo">Directiva  del  Consejo82/828/CEE  Tercera  modificación  (PCT)  de la Directiva 76/769/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:3. 12. 1982</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 350 de 10. 12. 1982, p. 34</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo83/264/CEE   Cuarta   modificación   de   la  Directiva 76/769/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:16. 5. 1983</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 147 de 6. 6. 1983, p. 9</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo83/478/CEE   Quinta   modificación   (amianto)   de  la Directiva n° 76/769/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:19. 9. 1983</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 263 de 24. 9. 1983, p. 33</p>
    <p class="parrafo">Directiva     del     Consejo85/467/CEE     Sexta     modificación    (bifenilos ploriclorados/terfenilos pioriciorados) de la Directiva n° 76/769/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:1. 10. 1985</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 269 de 1. 10. 1985, p. 56</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo85/610/CEE   Séptima   modificación   (amianto)  de  la Directiva n° 76/769/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:20. 12. 1985</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 375 de 31. 12. 1985, p. 1</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo89/677/CEE   Octava   modificación   de   la  Directiva 81/677/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:21. 12. 1989</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 398 de 30. 12. 1989, p. 19</p>
    <p class="parrafo">5.  Directiva  del  Consejo77/728/CEE  (Derogada  a  partir  del  7. 6. 1991 por 88/379/CEE)</p>
    <p class="parrafo">Clasificación,   envasado   y   etiquetado  de  pinturas,  barnices,  tintas  de imprenta y productos afines</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:7. 11. 1977</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 303 de 28. 11. 1977, p. 23</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del  Consejo83/265/CEE  (Derogada  a  partir  del  7.  6.  1991  por 88/379/CEE)</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la Directiva n° 77/728/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:16. 5. 1983</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 147 de 6. 6. 1983, p. 11</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del  Consejo86/508/CEE  (Derogada  a  partir  del  7.  6.  1991  por 88/379/CEE)</p>
    <p class="parrafo">Segunda adaptación al progreso técnico de la Directiva 77/728/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:7. 10. 1986</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 295 de 18. 10. 1986, p. 31</p>
    <p class="parrafo">6.  Directiva  del  Consejo78/631/CEE  Clasificación,  envasado  y etiquetado de los preparados peligrosos (plaguicidas)</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:26. 6. 1978</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 206 de 29. 7. 1978, p. 13</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo81/187/CEE Modificación de la Directiva n° 78/631/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:26. 3. 1981</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 88 de 2. 4. 1981, p. 29</p>
    <p class="parrafo">7.   Directiva   del   Consejo88/379/CEE   Aproximación   de  las  disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  de  los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:7. 6. 1988</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 187 de 16. 7. 1988, p. 14</p>
    <p class="parrafo">3. PRODUCTOS FARMACEUTICOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Capítulo  IV  de  la  Directiva  del  Consejo75/319/CEE  Aproximación de las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas sobre especialidades farmacéuticas</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:20. 5. 1975</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 147 de 9. 6. 1975, p. 13</p>
    <p class="parrafo">2.  Capítulo  V  de  la  Directiva  del  Consejo81/851/CEE  Aproximación  de las legislaciones de los Estados miembros sobre medicamentos veterinarios</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:28. 9. 1981</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 317 de 6. 11. 1981, p. 1</p>
    <p class="parrafo">4. PRODUCTOS COSMETICOS</p>
    <p class="parrafo">1. Directiva del Consejo76/768/CEE Productos cosméticos</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:27. 7. 1976</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 262 de 27. 9. 1976</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo79/661/CEE   Primera   modificación   de  la  Directiva 76/768/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:24. 7. 1979</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 192 de 31. 7. 1979</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo82/368/CEE   Segunda   modificación   de  la  Directiva 76/768/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:17. 5. 1982</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 167 de 15. 6. 1982</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo83/574/CEE   Tercera   modificación   de  la  Directiva 76/768/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:26. 10. 1983</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 332 de 28. 11. 1983</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo88/667/CEE   Cuarta   modificación   de   la  Directiva 76/768/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:21. 12. 1988</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 382 de 31. 12. 1988</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo89/679/CEE   Quinta   modificación   de   la  Directiva 76/768/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:21. 12. 1989</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 398 de 30. 12. 1989</p>
    <p class="parrafo">5. TELECOMUNICACIONES</p>
    <p class="parrafo">Directiva    del    Consejo87/372/CEE    Sistema   público   y   paneuropeo   de comunicaciones   celulares,   digitales,   móviles  y  terrestres  -  Bandas  de frecuencias</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:25. 6. 1987</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 196 de 17. 7. 1987</p>
    <p class="parrafo">6. MECANICA Y MATERIAL ELECTRICO</p>
    <p class="parrafo">1.  Directiva  del  Consejo86/295/CEE  Estructuras  de  protección  en  caso  de vuelco (ROPS) de determinadas máquinas para la construcción</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:25. 5. 1986</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 186 de 8. 7. 1986</p>
    <p class="parrafo">2.   Directiva  del  Consejo86/296/CEE  Estructuras  de  protección  contra  las caídas de objetos (FOPS) de determinadas máquinas para la construcción</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:26. 5. 1986</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 186 de 8. 7. 1986</p>
    <p class="parrafo">3. Directiva del Consejo86/663/CEE Carretillas automotoras de manutención</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:22. 12. 1986</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 384 de 31. 12. 1986</p>
    <p class="parrafo">4.   Directiva   del   Consejo82/130/CEE   Material   eléctrico   utilizable  en atmósfera explosiva de las minas con peligro de grisú</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:15. 2. 1982</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 59 de 2. 3. 1982</p>
    <p class="parrafo">7. PRODUCTOS TEXTILES</p>
    <p class="parrafo">1. Directiva del Consejo71/307/CEE Denominaciones textiles</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:26. 7. 1971</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 185 de 16. 8. 1971</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo75/36/CEE   Primera   modificación   de   la  Directiva 71/307/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:17. 12. 1974</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 14 de 20. 1. 1975</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo83/623/CEE   Segunda   modificación   de  la  Directiva 71/307/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:25. 11. 1983</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 353 de 15. 12. 1983</p>
    <p class="parrafo">2.   Directiva   del  Consejo72/276/CEE  Métodos  de  análisis  cuantitativo  de mezclas binarias de fibras textiles</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:17. 7. 1972</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 173 de 31. 7. 1972</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo81/75/CEE Modificación de la Directiva 72/276/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:17. 2. 1981</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 57 de 4. 3. 1981</p>
    <p class="parrafo">3.   Directiva   del   Consejo73/44/CEE  Métodos  de  análisis  cuantitativo  de mezclas ternarias de fibras textiles</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:26. 2. 1973</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 83 de 30. 3. 1973</p>
    <p class="parrafo">8. ENVASES PREVIOS</p>
    <p class="parrafo">Directiva  del  Consejo75/106/CEE  modificada  en  último lugar por la Directiva 89/676/CEE</p>
    <p class="parrafo">Preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:19. 12. 1974</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 42 de 15. 2. 1975, p. 1</p>
    <p class="parrafo">por  lo  que  se  refiere a los envases de 0,70 cl. a que se refiere la letra a) de los puntos 1 y 2 del Anexo III</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:21. 12. 1989</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 398 de 30. 12. 1989, p. 18</p>
    <p class="parrafo">9. VIDRIO DE CRISTAL</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo69/493/CEE Vidrio cristal</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:15. 12. 1969</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 326 de 29. 12. 1969</p>
    <p class="parrafo">10. PRODUCTOS DEL TABACO</p>
    <p class="parrafo">1. Directiva del Consejo89/622/CEE Etiquetado de los productos del tabaco</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:13. 11. 1989</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 359 de 8. 12. 1989</p>
    <p class="parrafo">2.  Directiva  del  Consejo90/239/CEE  Contenido  máximo  de  alquitrán  de  los cigarrillos</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:17. 5. 1990</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 137 de 30. 5. 1990</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo75/319/CEE   relativa   a   la   aproximación   de  las disposiciones     legales,     reglamentarias     y    administrativas,    sobre especialidades farmacéuticas</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:20. 5. 1975</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 147 de 9. 6. 1975, p. 13</p>
    <p class="parrafo">Las    disposiciones   no   incluidas   en   el   capítulo   IV   se   aplicarán progresivamente    a    los    medicamentos   comercializados   en   virtud   de disposiciones  anteriores,  de  modo  que  todos  los  medicamentos  hayan  sido revisados el 31. 12. 1995 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Directiva  del  Consejo81/851/CEE  Aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados miembros sobre medicamentos veterinarios</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:28. 9. 1981</p>
    <p class="parrafo">DO n°L 317 de 6. 11. 1981</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  no  incluidas  en el capítulo V se aplicarán progresivamente a  los  medicamentos  comercializados  en virtud de disposiciones anteriores, de modo  que  todos  los  medicamentos  hayan  sido revisados el 31. 12. 1995 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Propuesta de</p>
    <p class="parrafo">de . . .</p>
    <p class="parrafo">por  la  que,  ante  la  unificación alemana, se adaptan determinadas Directivas relativas al reconocimiento mutuo de títulos profesionales</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular,  su  artículo  49,  el  apartado 1 y la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57, y su artículo 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (;),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo ($),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Dictamen del Comité Económico y Social (=),</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">la   Directiva  85/433/CEE  del  Consejo  (;  ),  modificada  por  la  Directiva 85/584/CEE  (;;),  y  en  la  Directiva 85/384/CEE del Consejo (;$), cuya última modificación   la   constituye   la   Directiva   86/17/CEE   (;=),   relativas, respectivamente,  al  reconocimiento  mutuo  de  diplomas,  certificados y otros títulos   de  farmacia  y  de  arquitectura  y,  por  último,  de  la  Directiva 75/363/CEE   del  Consejo  (;%),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva   89/594/CEE,   sobre   coordinación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de médico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de la unificación alemana, el Derecho comunitario se   aplicará   de   pleno   Derecho  al  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">1(;) . . .</p>
    <p class="parrafo">1($) . . .</p>
    <p class="parrafo">1(=) . . .</p>
    <p class="parrafo">1(%) DO n° L 167 de 30. 6. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">1(() DO n° L 233 de 24. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">()) DO n° L 362 de 23. 12. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">1( 7) DO n° L 33 de 11. 2. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">1(§) DO n° L 341 de 23. 11. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(; ) DO n° L 253 de 24. 9. 1985, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(;;) DO n° L 372 de 31. 12. 1985, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(;$) DO n° L 223 de 21. 8. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(;=) DO n° L 27 de 1. 2. 1986, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(;%) DO n° L 167 de 30. 6. 1975, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adaptar  las Directivas anteriormente citadas, a fin  de  que  tengan  en  cuenta las situaciones específicas existentes en estos territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud  de  derechos  adquiridos,  los  alemanes  que desempeñen   sus   actividades   profesionales  en  este  territorio  según  una formación  iniciada  antes  de  la  unificación  y que no se ajuste a las normas comunitarias  de  formación,  deben  gozar  del  beneficio del reconocimiento de sus  diplomas,  certificados  y  otros  títulos,  en condiciones similares a las que  se  aplicaron  a  otros nacionales de los Estados miembros en el momento de la adopción de las Directivas o en los de las ampliaciones de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   protegerse   a   escala  comunitaria  los  derechos adquiridos  de  quienes  posean  antiguos  títulos que ya no se otorgan debido a las  modificaciones  de  las  normas del Estado miembro que los concedió; que la Directiva   89/594/CEE   introdujo  una  modificación  en  este  sentido  en  la mayoría  de  Directivas  de  reconocimiento  mutuo  de  diplomas, certificados y otros  títulos;  que,  sin  necesidad de ninguna modificación, puede aplicarse a los  alemanes  procedentes  del  territorio  de la antigua República Democrática Alemana;  que  es  preciso  introducir  también  una  disposición  similar en la Directiva  85/433/CEE,  en  lo  relativo  al  reconocimiento  mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en farmacia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que  la  unificación  alemana  deja  sin  objeto la mayoría  de  las  disposiciones  particulares  relativas  al  reconocimiento  de diplomas,  certificados  y  otros  títulos  otorgados  por  la antigua República</p>
    <p class="parrafo">Democrática Alemana; que tales disposiciones deben derogarse,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  Directiva  75/362/CEE,  se  suprimirá  el  punto  3  de  la letra a) del artículo 3, referente a Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En la Directiva 75/362/CEE se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  distintos  de  Alemania,  reconocerán  como  prueba suficiente   los   diplomas,   certificados   y   otros  títulos  de  médico  de nacionales  de  los  Estados  miembros  que acrediten una formación adquirida en el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana y que no cumplan todos  los  requisitos  mínimos  de  formación  previstos en el artículo 1 de la Directiva 75/363/CEE:</p>
    <p class="parrafo">- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-  si  facultan  para  el  ejercicio  de  las  actividades  de médico en todo el territorio  de  Alemania,  en  las mismas condiciones que los títulos concedidos por  las  autoridades  competentes  alemanas  y contemplados en los puntos 1 y 2 de la letra a) del artículo 3, y</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  acompañan  de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas   acreditando   que   estos   nacionales  han  desempeñado  efectiva  y lícitamente  en  Alemania  la  correspondiente  actividad un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  distintos  de  Alemania,  reconocerán  como  prueba suficiente  los  diplomas,  certificados  y otros títulos de médico especialista de  nacionales  de  los  Estados  miembros que acrediten una formación adquirida en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  y  que  no cumplan  los  requisitos  mínimos  de formación previstos en los artículos 2 a 5 de la Directiva 75/363/CEE:</p>
    <p class="parrafo">-  si  sancionan  una  formación  iniciada  antes  de  la  expiración  del plazo fijado  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 75/363/CEE, y</p>
    <p class="parrafo">-  si  facultan  para  el  ejercicio,  como  especialista, de la correspondiente actividad  en  todo  el  territorio  de  Alemania, en las mismas condiciones que los   títulos   otorgados   por   las   autoridades   competentes   alemanas   y contemplados en los artículos 5 y 7.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  si  estos  diplomas,  certificados  y otros títulos no cumplen la duración  mínima  de  formación  fijada  en  los artículos 4 y 5 de la Directiva 75/363/CEE,  podrán  exigir  que  se  acompañen  de  un certificado expedido por las  autoridades  u  organismos  competentes  alemanes acreditando el ejercicio, como  especialista,  de  la  correspondiente  actividad,  durante  un período de tiempo  equivalente  al  doble  de  la diferencia existente entre la duración de la  formación  especializada  adquirida  en  territorio  alemán  y  la  duración mínima de formación fijada en la Directiva 75/363/CEE.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  la  Directiva  75/363/CEE  se  añadirá  el  segundo  párrafo siguiente en el apartado 1 del artículo 9, con el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«N°  obstante,  respecto  al  territorio  de  la  antigua  República Democrática</p>
    <p class="parrafo">Alemana,  Alemania  tomará  las  medidas  precisas  para  la  aplicación  de los artículos 2 a 5, en un plazo de dieciocho meses a partir de la unificación.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  la  Directiva  77/452/CEE  se  suprimirá el segundo guión de la letra a) del artículo 3, referente a Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En la Directiva 77/452/CEE, se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros,   distintos   de  Alemania,  reconocerán  como  prueba suficiente   los   diplomas,  certificados  y  otros  títulos  de  enfermero  de cuidados  generales  de  nacionales  de  los  Estados miembros que acrediten una formación  adquirida  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana  y  que  no  cumplan todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 1 de la Directiva 77/453/CEE:</p>
    <p class="parrafo">- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-  si  facultan  para  el  ejercicio de las actividades de enfermero de cuidados generales  en  todo  el  territorio  de  Alemania, en las mismas condiciones que los   títulos   concedidos   por   las   autoridades   competentes   alemanas  y contemplados en la letra a) del artículo 3, y</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  acompañan  de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas   acreditando   que   estos  nacionales  se  han  dedicado  efectiva  y lícitamente   en   Alemania  a  las  actividades  de  enfermero  responsable  de cuidados  generales  un  mínimo  de  tres  años durante los cinco años previos a la expedición del certificado;</p>
    <p class="parrafo">estas  actividades  deberán  haber  comprendido  la  responsabilidad plena en la programación,  organización  y  administración  de  cuidados de enfermería a los pacientes.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  la  Directiva  78/686/CEE,  en  la  letra  a)  del  artículo  3, referente a Alemania, se suprimirán:</p>
    <p class="parrafo">- la presentación en puntos 1 y 2;</p>
    <p class="parrafo">- el texto del punto 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En la Directiva 78/686/CEE, se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  distintos  de  Alemania,  reconocerán  como  prueba suficiente   los  diplomas,  certificados  y  otros  títulos  de  odontólogo  de nacionales  de  los  Estados  miembros  que acrediten una formación adquirida en el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana y que no cumplan todos  los  requisitos  mínimos  de  formación  previstos en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE:</p>
    <p class="parrafo">- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-  si  facultan  para  el  ejercicio de las actividades de odontólogo en todo el territorio  de  Alemania,  en  las mismas condiciones que los títulos concedidos por  las  autoridades  competentes  alemanas  y  contemplados en la letra a) del artículo 3, y</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  acompañan  de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas   acreditando   que   estos   nacionales  han  desempeñado  efectiva  y</p>
    <p class="parrafo">lícitamente  en  Alemania  la  correspondiente  actividad un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  distintos  de  Alemania,  reconocerán  como  prueba suficiente   los   diplomas,   certificados   y   otros  títulos  de  odontólogo especialista   de   nacionales   de  los  Estados  miembros  que  acrediten  una formación  adquirida  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana  y  que  no  cumplan todos los requisitos mínimos de formación previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 78/687/CEE:</p>
    <p class="parrafo">- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana, y</p>
    <p class="parrafo">-   si   facultan  para  el  ejercicio,  como  odontólogo  especialista,  de  la correspondiente  actividad  en  todo  el  territorio  de Alemania, en las mismas condiciones   que   los   títulos  otorgados  por  las  autoridades  competentes alemanas y contemplados en los puntos 1 y 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  si  estos  diplomas,  certificados  y otros títulos no cumplen la duración   mínima  de  formación  fijada  en  el  artículo  2  de  la  Directiva 78/687/CEE, podrán exigir</p>
    <p class="parrafo">que  se  acompañen  de  un certificado expedido por las autoridades u organismos competentes  alemanes  acreditando  el  ejercicio, como odontólogo especialista, de  la  correspondiente  actividad,  durante un período de tiempo equivalente al doble   de   la   diferencia   existente  entre  la  duración  de  la  formación especializada   adquirida   en   territorio  alemán  y  la  duración  mínima  de formación fijada en la Directiva 78/687/CEE.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  la  Directiva  78/1026/CEE,  en  la  letra  a)  del  artículo 3, referente a Alemania, se suprimirán:</p>
    <p class="parrafo">- la presentación en puntos 1 y 2;</p>
    <p class="parrafo">- el texto del punto 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En la Directiva 78/1026/CEE, se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros,   distintos   de  Alemania,  reconocerán  como  prueba suficiente  los  diplomas,  certificados  y  otros  títulos  de  veterinario  de nacionales  de  los  Estados  miembros  que acrediten una formación adquirida en el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana y que no cumplan todos  los  requisitos  mínimos  de  formación  previstos en el artículo 1 de la Directiva 78/1027/CEE:</p>
    <p class="parrafo">- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-  si  facultan  para  el ejercicio de las actividades de veterinario en todo el territorio  de  Alemania,  en  las mismas condiciones que los títulos concedidos por  las  autoridades  competentes  alemanas  y  contemplados en la letra a) del artículo 3, y</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  acompañan  de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas   acreditando   que   estos   nacionales  han  desempeñado  efectiva  y lícitamente  en  Alemania  la  correspondiente  actividad un mínimo de tres años consecutivos   durante   los   cinco   años   previos   a   la   expedición  del certificado.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En la letra a) del artículo 3 de la Directiva 80/154/CEE, se suprimirán:</p>
    <p class="parrafo">- la presentación en dos guiones;</p>
    <p class="parrafo">- el texto del segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En la Directiva 80/154/CEE se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  distintos  de  Alemania,  reconocerán  como  prueba suficiente  los  diplomas,  certificados  y otros títulos de matrona o asistente obstétrico  de  nacionales  de  los Estados miembros que acrediten una formación adquirida  en  el  territorio  de la antigua República Democrática Alemana y que no   cumplan   todos  los  requisitos  mínimos  de  formación  previstos  en  el artículo 1 de la Directiva 80/155/CEE:</p>
    <p class="parrafo">- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-  si  facultan  para  el  ejercicio  de  las actividades de matrona o asistente obstétrico  en  todo  el  territorio  de Alemania, en las mismas condiciones que los   títulos   concedidos   por   las   autoridades   competentes   alemanas  y contemplados en la letra a) del artículo 3, y</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  acompañan  de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas   acreditando   que   estos   nacionales  han  desempeñado  efectiva  y lícitamente  en  Alemania  la  correspondiente  actividad un mínimo de tres años durante los cinco años previos a la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  distintos  de  Alemania,  reconocerán  como  prueba suficiente  los  diplomas,  certificados  y otros títulos de matrona o asistente obstétrico  de  los  nacionales  de  los  Estados  miembros  que  acrediten  una formación  adquirida  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana  y  que  cumpla  todos  los requisitos mínimos de formación previstos en el  artículo  1  de  la  Directiva 80/155/CEE, pero que, con arreglo al artículo 2,  sólo  pueda  reconocerse  si  se  completa  con la práctica profesional a la que se refiere el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana y</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  acompañan  de  un certificado acreditando que estos nacionales se han dedicado  efectiva  y  lícitamente  a  la  correspondiente actividad en Alemania un  mínimo  de  dos  años  durante  los  cinco  años previos a la expedición del certificado.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En   la   letra   c)  del  punto  4,  referente  a  Alemania,  de  la  Directiva 85/433/CEE, se suprimirán:</p>
    <p class="parrafo">- la numeración en puntos 1 y 2;</p>
    <p class="parrafo">- el texto del punto 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En la Directiva 85/433/CEE, el artículo 6 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  el  texto  actual  pasará  a ser el apartado 1 de dicho artículo - se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  diplomas,  certificados  y otros títulos universitarios o equivalentes de  farmacia  concedidos  a  los nacionales de los Estados miembros por parte de los   Estados   miembros,   y  que  cumplan  todos  los  requisitos  mínimos  de formación  previstos  en  el  artículo 2 de la Directiva 85/432/CEE, pero que no respondan   a   las   denominaciones   que  figuran  en  el  artículo  4,  serán asimilados,  a  efectos  de  la  aplicación  de la Directiva, a los diplomas que</p>
    <p class="parrafo">figuran  en  este  artículo,  siempre  que  se  acompañen  de un certificado que acredite  que  sancionan  una  formación que se ajusta a las disposiciones de la Directiva  85/432/CEE  contempladas  en  el  artículo 2 de la presente Directiva y  serán  asimilados  por  el  Estado  miembro que los haya concedido a aquellos cuyas denominaciones figuran en el artículo 4 de la presente Directiva.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En la Directiva 85/433/CEE, se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  diplomas,  certificados  y  otros  títulos universitarios o equivalentes de farmacia,   que   sancionen  una  formación  adquirida  por  nacionales  de  los Estados   miembros   en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana   y,   que   no  cumplan  todos  los  requisitos  mínimos  de  formación previstos  en  el  artículo  2  de  la  Directiva 85/432/CEE, serán asimilados a los diplomas que cumplan dichos requisitos:</p>
    <p class="parrafo">- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-  si  facultan  para  el  ejercicio  de las actividades de farmacéutico en todo el  territorio  de  Alemania,  en las mismas condiciones que el título concedido por  las  autoridades  competentes  alemanas  y  contemplado  en la letra c) del artículo 4, y</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  acompañan  de  un certificado acreditando que estos nacionales se han dedicado,   efectiva  y  lícitamente,  en  Alemania,  un  mínimo  de  tres  años consecutivos  durante  los  cinco  años previos a la expedición del certificado, al  ejercicio  de  una  de  las  actividades  contempladas  en el apartado 2 del artículo  1  de  la  Directiva 85/432/CEE, siempre que se trate de una actividad regulada en dicho Estado.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En la Directiva 85/384/CEE se suprimirá el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente   Directiva,   a   más  tardar  el  1  de  julio  de  1991.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el . . .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Propuesta de</p>
    <p class="parrafo">de . . .</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  las  medidas  transitorias  aplicables  en Alemania en el ámbito de la salud y de la seguridad de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Económica  Europea  ha adoptado un conjunto de normas en materia de salud y de seguridad de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  de  la  unificación alemana el Derecho comunitario se   aplicará   de   pleno   Derecho  al  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  preverse  un  plazo específico para la adaptación a los actos  comunitarios  de  la  normativa  jurídica en vigor en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  de  que  se dispone sobre la situación de la normativa  jurídica  aplicable  en  la  antigua  República Democrática Alemana y sobre  la  situación  social  y  de  la  industria no permite establecer de modo definitivo  el  alcance  de  las  excepciones  y que, para poder tener en cuenta la  evolución  de  esta  situación, debe preverse un prodecimiento simplificado, con  arreglo  al  tercer  guión del artículo 145 del Tratado, para la adopción y la ejecución de estas excepciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Alemania   adoptará,   respecto   al   territorio   de   la   antigua  República Democrática    Alemana    las    disposiciones    legales,    reglamentarias   y administrativas  necesarias  para  cumplir  las  Directivas  que  se citan en el Anexo,  a  más  tardar,  el 31 de diciembre de 1992. Informará inmediatamente de ello a la Comisión, la cual informará a su vez a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 3, podrá aportar   a   las  excepciones  a  la  normativa  comunitaria  previstas  en  la presente  Directiva,  las  adaptaciones  técnicas  necesarias para garantizar la aplicación  del  conjunto  de  la  normativa  comunitaria  en el ámbito cubierto por   la   presente   Directiva   en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática  Alemana.  El  objetivo  de estas adaptaciones será tener en cuenta, de  modo  coherente,  la  situación particular existente en dicho territorio así como   el  respeto  de  los  principios  básicos  de  las  disposiciones  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  artículo 2, la Comisión estará asistida por un  Comité  compuesto  por  representantes  de  los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  el  proyecto  de  las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia del   asunto.  El  dictamen  será  emitido  según  la  mayoría  prevista  en  el apartado   2  del  artículo  148  del  Tratado  para  la  adopción  de  aquellas decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión. En el momento  de  la  votación  en el seno del Comité los votos de los representantes de   los   Estados  miembros  se  ponderarán  en  la  forma  prevista  en  dicho artículo. El Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al  dictamen  del Comité, o en ausencia  de  un  dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al Consejo una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se</p>
    <p class="parrafo">pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  3  meses  a  partir  del momento en que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Alemania  informará  antes  del  31  de  diciembre  de  1991  y  antes del 31 de diciembre de 1992 sobre la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Estos  informes  se  transmitirán  a la Comisión, que los comunicará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en . . ., el . . . de 1990</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Directivas  que  serán  objeto  de  excepciones hasta el 31 de diciembre de 1992 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana:</p>
    <p class="parrafo">-  78/610/CEE:  Directiva  del  Consejo,  de  29  de  junio  de  1978,  sobre la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas de   los   Estados   miembros   relativas  a  la  protección  sanitaria  de  los trabajadores  expuestos  al  cloruro  de  vinilo monómero (DO n° L 197 de 22. 7. 1978, p. 12)</p>
    <p class="parrafo">-  80/1107/CEE:  Directiva  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1980, sobre la protección   de   los  trabajadores  contra  los  riesgos  relacionados  con  la exposición  a  agentes  químicos,  físicos  y  biológicos durante el trabajo (DO n° L 327 de 3. 12. 1980, p. 8)</p>
    <p class="parrafo">-  82/605/CEE:  Directiva  del  Consejo,  de  28  de  julio  de  1982,  sobre la protección   de  los  trabajadores  contra  los  riesgos  relacionados  con  una exposición  al  plomo  metálico  y  a  sus compuestos iónicos durante el trabajo (primera  Directiva  específica  con  arreglo  al  artículo  8  de  la Directiva 80/1107/CEE) (DO n° L 247 de 23. 8. 1982, p. 12)</p>
    <p class="parrafo">-  83/477/CEE:  Directiva  del  Consejo, de 19 de septiembre de 1983, relativa a la  protección  de  los  trabajadores  contra  los  riesgos  relacionados con la exposición  al  amianto  durante  el  trabajo  (segunda Directiva específica con arreglo  al  artículo  8  de  la  Directiva  80/1107/CEE) (DO n° L 263 de 24. 9. 1983, p. 25)</p>
    <p class="parrafo">-  86/188/CEE:  Directiva  del  Consejo,  de  12  de mayo de 1986, relativa a la protección  de  los  trabajadores  contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo (DO n° L 137 de 24. 5. 1986, p. 28)</p>
    <p class="parrafo">-  88/364/CEE:  Directiva  del  Consejo,  de  9  de junio de 1988, relativa a la protección   de   los  trabajadores  mediante  la  prohibición  de  determinados agentes    específicos    y/o   determinadas   actividades   (cuarta   Directiva específica  con  arreglo  al  artículo  8  de la Directiva 80/1107/CEE) (DO n° L 179 de 9. 7. 1988, p. 44)</p>
    <p class="parrafo">-  88/642/CEE:  Directiva  del  Consejo,  de 16 de diciembre de 1988, por la que se  modifica  la  Directiva  80/1107/CEE sobre la protección de los trabajadores contra   los   riesgos  relacionados  con  la  exposición  a  agentes  químicos, físicos  y  biológicos  durante  el  trabajo  (DO  n°  L 356 de 24. 12. 1988, p.</p>
    <p class="parrafo">74).</p>
  </texto>
</documento>
