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<documento fecha_actualizacion="20241021175444">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81234</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2781/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2781/90 del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1201/88, por el que se establecen mecanismos de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900928</fecha_publicacion>
    <diario_numero>265</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/265/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901001</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre; DOUE-L-1994-82202</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80389" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 1201/88, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  1202/90  (2),  y  en particular,  el  apartado  3  de  su  artículo 15 y el apartado 2 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  adicional  del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad   Económica   Europea   y   la   República  Socialista  Federativa  de Yugoslavia,  por  el  que  se establece un nuevo régimen comercial (3) celebrado a   raíz   de  la  adhesión  de  España  y  de  Portugal  prevé  que  Yugoslavia beneficiará  de  un  régimen  preferencial  de  importación  en  la Comunidad de productos  transformados  a  base  de  guindas  de los códigos NC ex 0811 90 10, ex  0811  90  30,  ex 0811 90 90, ex 0812 10 00, 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71  y  2008  60  91 dentro de un volumen máximo anual de 19 900 toneladas y que, en  caso  de  sobrepasarse  tal  cantidad, la Comunidad se reserva el derecho de suspender  la  expedición  de  los  certificados de importación correspondientes a esos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1201/88 (4) prevé que la  Comisión  suspenderá  la  expedición  de  certificados  de  importación  tan pronto  como  las  importaciones  superen el volumen de 19 900 toneladas por año civil;   que,  a  la  luz  de  la  experiencia,  es  preciso  flexibilizar  este mecanismo  en  función  de  la  situación  del  mercado  comunitario; que, a tal fin, procede modificar el artículo 4 en tal sentido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1201/88  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  suspenderá,  para  los  productos  del  Anexo  II,  originarios de Yugoslavia,  la  expedición  de  los  certificados  previstos  en el artículo 15 del  Reglamento  (CEE)  no  426/86  tan pronto como las importaciones superen el volumen de 19 900 toneladas por año civil.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 22 del Reglamento  (CEE)  no  426/86,  podrá  autorizar  la  emisión de certificados de importación  por  una  cantidad  adicional,  teniendo en cuenta la situación del mercado  comunitario  y  las  importaciones efectivamente realizadas. El derecho preferencial no se aplicará a la importación de esta cantidad adicional. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 115 de 3. 5. 1988, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
