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<documento fecha_actualizacion="20241021175443">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81231</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>479/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de septiembre de 1990, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de óxido túngstico y de ácido túngstico originarios de la República Popular de China y por la que se da por concluida la investigación en relación con los exportadores de que se trata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/264/L00057-00058.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  Reglamento  (CEE)  no  762/90  (2),  la Comisión estableció un derecho antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de  óxido  túngstico  y  de ácido  túngstico  originarios  de  la  República Popular de China. El Reglamento (CEE)  no  2126/90  del  Consejo  (3)  prorrogó  este  derecho por un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(2)  Después  del  establecimiento  del  derecho  antidumping  provisional, la « China  Chamber  of  Metals,  Minerals  and  Chemicals Importers and Exporters »,</p>
    <p class="parrafo">denominada  en  lo  sucesivo  «  Cámara  de  Comercio  de  China », que actúa en nombre   de  dos  exportadores  chinos,  «  China  National  Non-Ferrous  Metals Import  and  Export  Corporation  »  (CNIEC)  y  «  China  National  Metals  and Minerals   Import   and   Export   Corporation   »   (Minmetals),  solicitó  una audiencia, que le fue concedida.</p>
    <p class="parrafo">C. IMPOSICION DE UN DERECHO DEFINITIVO</p>
    <p class="parrafo">(3)  Tras  la  imposición  de  medidas  provisionales,  la  Comisión continuó su investigación  en  relación  con  el  dumping  y el perjuicio y sus conclusiones llevaron  al  Consejo  a  adoptar  el  Reglamento  (CEE)  no  2736/90  de  24 de septiembre  de  1990  (4),  por  el  que  se  establece  un  derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  óxido  túngstico y de ácido túngstico originarios  de  la  República  Popular  de  China  y  por  el  que  se  percibe definitivamente  el  derecho  antidumping  provisional  establecido  sobre estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">D. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  informó  de  los resultados de la investigación a la Cámara de Comercio de   China.   Como  consecuencia,  dos  empresas  chinas,  exportadoras  de  los productos  de  que  se  trata,  CNIEC  y  Minmetals,  ofrecieron compromisos, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Estos  compromisos  harán  que se incrementen los precios de exportación en una  cuantía  que,  sin  que  supere  en  ningún  caso  los  márgenes de dumping establecidos,  será  suficiente  para  eliminar  el  perjuicio  sufrido  por  el sector  económico  comunitario.  Por  otra  parte,  la  Comisión  considera  que administrativamente   es   posible   controlar   el   cumplimiento   de   dichos compromisos.  En  estas  condiciones,  la  Comisión  estima  que los compromisos ofrecidos  son  aceptables  y  que se puede concluir la investigación por lo que respecta  a  los  exportadores  en  cuestión,  sin  que sea necesario que se les imponga un derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  el  supuesto  de  que  no  se  cumplan  estos  compromisos o de que los exportadores  de  que  se  trata pongan fin a los mismos, la Comisión podría, de conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  imponer  inmediatamente un derecho provisional basándose en los  actuales  resultados  y  conclusiones de la investigación, tal como figuran en  el  Reglamento  (CEE)  no  2736/90.  Por  consiguiente,  el  Consejo también podría  imponer  un  derecho  definitivo  basándose en los datos recogidos en el curso de la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Con  ocasión  de  la  consulta  del Comité consultivo, dos Estados miembros formularon   objeciones   con  respecto  a  la  aceptación  de  los  compromisos ofrecidos.  Por  consiguiente,  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 1  del  artículo  10  y  en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88,  la  Comisión  remitió  al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas   y   una   propuesta   de  conclusión.  La  presente  Decisión  puede adoptarse,  ya  que  el  Consejo  no  ha  tomado  una decisión contraria a dicha adopción en el plazo de un mes,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se aceptan los compromisos ofrecidos por:</p>
    <p class="parrafo">- China National Non-Ferrous Import and Export Corporation (CNIEC)</p>
    <p class="parrafo">-   China   National   Metals   and   Minerals  Import  and  Export  Corporation (Minmetals)</p>
    <p class="parrafo">en  el  marco  del  procedimiento  antidumping  relativo  a las importaciones de óxido  túngstico  y  de  ácido  túngstico, del código NC 2825 90 40, originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da  por  concluida  la  investigación  en  relación  con  el  procedimiento antidumping   contemplado  en  el  apartado  1  por  lo  que  respecta  a  China National  Non-Ferrous  Metals  Import  and  Export  Corporation  (CNIEC) y China National Metals and Minerals Import and Export Corporation (Minmetals).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Jean DONDELINGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 195 de 26. 7. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.</p>
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