<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175443">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81230</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>478/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de septiembre de 1990, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de minerales y concentrados de tungsteno originarios de la República Popular de China y por la que se concluye la investigación referente a estos exportadores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/264/L00055-00056.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  por  el  Reglamento  (CEE)  no  761/90  (2),  estableció  un derecho  antidumping  sobre  las  importaciones  de  minerales y concentrados de tungsteno  originarios  de  la  República  Popular  de  China.  Este  derecho se amplió  por  un  período  no  superior  a  dos  meses por el Reglamento (CEE) no 2128/90 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho  antidumping  provisional, la China Chamber   of   Commerce   of   Metals,  Minerals  and  Chemicals  Importers  and Exporters,  en  nombre  de  los  dos  exportadores  chinos,  la  China  National Non-Ferrous  Metals  Import  and  Export Corporation (CNIEC) y la China National Metals   and   Minerals   and  Export  Corporation  (Minmetals),  solicitaron  y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">C. IMPOSICION DE UN DERECHO DEFINITIVO</p>
    <p class="parrafo">(3)  Tras  la  imposición  de las medidas provisionales, la Comisión continuó su investigación  sobre  la  existencia  de  dumping  y de perjuicio, al término de la  cual  el  Consejo  adoptó  el Reglamento (CEE) no 2735/90 (4), por el que se impone   un   derecho   antidumping   definitivo   sobre  las  importaciones  de minerales  y  concentrados  de  tungsteno originarios de la República Popular de China y se recauda definitivamente el derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  informó  a  la  China  Chamber  of  Commerce  of  Metals,  Minerals and Chemicals  Importers  and  Exporters  sobre  los resultados de la investigación. En   consecuencia,   dos   empresas  exportadoras  chinas,  CNIEC  y  Minmetals, ofrecieron  compromisos,  de  conformidad  con  el  artículo  10  del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Estos  compromisos  incrementarán  los  precios  en  una  cantidad  que  no supera  en  ningún  caso  los  márgenes  de  dumping  establecidos,  pero que es suficiente  para  eliminar  el  perjuicio  causado a este sector económico de la Comunidad. Además, es posible llevar a cabo un seguimiento y un control</p>
    <p class="parrafo">para   que   se   respeten  estos  compromisos.  En  estas  circunstancias,  los compromisos  ofrecidos  se  consideran  aceptables  y las investigaciones pueden darse  por  concluidas  por  lo  que  se refiere a los exportadores considerados sin imponer un derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Además,   en   caso  de  que  estos  compromisos  no  se  respeten  o  los exportadores  pongan  fin  a  los  mismos,  la Comisión podrá, de acuerdo con el apartado   6   del   artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  imponer inmediatamente   un   derecho   provisional,   y   el   Consejo   podrá  imponer posteriormente  un  derecho  definitivo  sobre  la  base  de  los  resultados  y conclusiones  de  la  investigación  a la que se alude en el Reglamento (CEE) no 2735/90.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Dos  Estados  miembros  cuestionaron  este  proceder  en el seno del Comité consultivo.  Por  tanto,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo  10  y  en  el  apartado  1  del  artículo  9  del  Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2423/88,  la  Comisión  presentó  al  Consejo un informe sobre los resultados de las  consultas,  junto  con  una propuesta de conclusión de la investigación. La presente   Decisión   se  considera  adoptada,  ya  que  el  Consejo  no  se  ha pronunciado en el plazo de un mes,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se aceptan los compromisos ofrecidos por:</p>
    <p class="parrafo">- China National Non-Ferrous Metals Import and Export Corporation (CNIEC)</p>
    <p class="parrafo">-   China   National   Metals   and   Minerals  Import  and  Export  Corporation (Minmetals)</p>
    <p class="parrafo">en  relación  con  el  procedimento  antidumping relativo a las importaciones de minerales  y  concentrados  de  tungsteno  correspondientes al código NC 2611 00 00, originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da  por  concluida  la  investigación  en  relación  con  el  procedimiento antidumping   mencionado  en  el  artículo  1  respecto  de  la  China  National Non-Ferrous  Metals  Import  and  Export Corporation (CNIEC) y la China National Metals and Minerals import and Export Corporation (Minmetals).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Jean DONDELINGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 195 de 26. 7. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
