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<documento fecha_actualizacion="20241021175443">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81229</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900926</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2758/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2758/90 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1990, por el que se determinan para los Estados miembros la perdida estimada de renta, el importe de la prima pagadera por oveja y por cabra y se fija el importe del segundo anticipo semestral durante la campaña de 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <materias>
      <materia codigo="3881" orden="1">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  27 de septiembre de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80478" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 872/84, de 31 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y  caprino (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1  y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89  prevén  la  concesión  de  una prima para compensar la pérdida de renta que  pueden  sufrir  los  productores  de  carne  de  ovino  y,  en determinadas zonas,  los  de  carne  de  caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento  (CEE)  no  3013/89  y  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1065/86  de  la  Comisión,  de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas  de  montaña  en  las  que  se  concederá  la  prima  en  beneficio de los productores  de  carne  de  caprino  (2), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3519/86  (3);  que  el  apartado 8 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  3013/89  establece  la  posibilidad  de conceder primas a los  productores  de  determinadas  zonas que posean hembras de la especie ovina de  ciertas  razas  de  montaña  distintas de las ovejas que pueden beneficiarse de  la  prima;  que  dichas hembras de la especie ovina y esas zonas se precisan en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  872/81 del Consejo, de 31 de marzo de 1984,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la concesión de  la  prima  en  beneficio  de  los  productores  de  carne de ovino (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 3013/89, y con el fin de hacer posible el pago  de  un  anticipo  a  los  productores  de  carne de ovino y de caprino, es conveniente  estimar  la  pérdida  de  renta  previsible  teniendo  en cuenta la evolución que probablemente registrarán los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  5 del artículo 22 del Reglamento (CEE)  no  3013/89,  el  importe de la prima por oveja y por región se obtendrá, de  modo  transitorio  para  la campaña de comercialización de 1990, aplicando a la  disminución  de  renta  contemplada  en  el  apartado  4  un coeficiente que exprese  por  cada  región  la  producción  media  anual de carne de cordero por oveja,  expresada  por  100  kilogramos  peso  canal;  que  aún  no se ha podido fijar   el   coeficiente  para  1990  por  falta  de  estadísticas  comunitarias completas;  que,  a  la  espera  de  que  se  fije  dicho  coeficiente, conviene utilizar  provisionalmente  los  coeficientes  utilizados  para  1989, ajustados en  función  de  las  normas  de  transición;  que,  para  la  región  1, a esta disminución   de   renta   debe  restarse  la  media  ponderada  de  las  primas variables  efectivamente  concedidas  y  de  las privisibles durante el resto de</p>
    <p class="parrafo">la  campaña  de  1990;  que  dicha  medida  debe  obtenerse  de  acuerdo  con lo dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  24  del  mismo Reglamento; que el apartado  5  de  su  artículo  22  fija,  asimismo  para  la campaña de 1990, el importe  de  la  prima  por  hembra  de  la  especie caprina, y por hembra de la especie  ovina,  exceptuando  a  las  ovejas  que puedan acogerse a la prima, en un 80 % de la prima por oveja;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  8 del artículo 24 del Reglamento (CEE)  no  3013/89,  las  disminuciones  de renta en Gran Bretaña, por una parte (incidencia  de  la  prima  variable  sin  deducir),  y  de la zona de Irlanda - Irlanda  del  Norte,  por  otra parte, así como los coeficientes que expresen la producción   media   anual   de  carne  de  cordero  por  oveja,  se  fusionarán progresivamente  en  una  disminución  de  renta  única  y  en unos coeficientes únicos  a  prorrata  del  desmantelamiento  efectivo  de  la  prima variable por sacrificio durante cada campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  el  apartado  6  del  artículo  22  del Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  para  la  campaña de 1990, cuando a petición de los  interesados  se  conceda  una  prima  por  oveja  para  la  región 2, podrá concederse  en  la  región  3 una prima por oveja de un importe igual a la prima pagadera  por  oveja  en  la  región  2,  en lugar de la prima pagadera en dicha región,  cuando  los  beneficiarios  hayan  demostrado,  a  satisfacción  de  la autoridad  competente,  que  los  corderos procedentes de sus ovejas no han sido sacrificados  antes  de  los  dos  meses  de edad; que el mismo apartado dispone que,  para  la  campaña  de 1990, en las zonas de la región 3 contempladas en el apartado  5  del  artículo  5,  podrá  concederse  una  prima  por  cabra  de un importe  igual  al  80  %  de  la  prima  pagadera  por oveja en la región 2, en lugar  de  la  prima  pagadera en aquella región, cuando los beneficiarios de la misma  hayan  demostrado,  a  satisfacción  de  la autoridad competente, que los cabritos  procedentes  de  sus  cabras no han sido sacrificados antes de los dos meses de edad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  8  del  artículo 22, los Estados miembros  de  las  regiones  3  y  4 que hayan establecido, a satisfacción de la Comisión, y desde la</p>
    <p class="parrafo">campaña  de  1990,  un  dispositivo que permita diferenciar a los productores de corderos  pesados  de  los  productores  de corderos ligeros se beneficiarán, en dicha  campaña,  en  lo  que  respecta a los productores de corderos pesados, de la  prima  pagada  en  la  región  2  y, en lo que respecta a los productores de corderos  ligeros,  de  una  prima  correspondiente al 70 % de la prima para los productores  de  cordero  pesados,  y  dicha  prima se aplicará igualmente a las cabras;   que  los  dos  Estados  miembros  que  constituyen  la  región  4  han establecido un dispositivo de estas características para la campaña de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89,  debe  restarse  al  importe  de la prima la incidencia que tenga sobre el  precio  de  base  el  coeficiente  contemplado  en  el  apartado  2  de esta disposición;   que   dicho   coeficiente   ha   quedado   fijado   con  carácter provisional  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3618/89  de  la  Comisión,  de 1 de diciembre  de  1989,  relativo  a  la  aplicación  del  régimen de limitación de garantía  en  el  sector  de  las  carnes  de ovino y caprino para la campaña de 1990 (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  3013/89,  el  anticipo  semestral se establece en el 30 % del importe de  la  prima  prevista;  que, según el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  3007/84  de  la  Comisión (2), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1260/90 (3), el anticipo sólo se pagará si su importe es igual o superior a 1 ecu;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  registrada  una  diferencia  entre  el  precio  de  base  y  el precio de mercado previsible durante la campaña de 1990 para las regiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región // Diferencia // // // 1 // 121,154 // 2 // 131,859 // - Zona de Irlanda - Irlanda del Norte // 176,422 // 4 // 41,925 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la prima pagadera por oveja y por región queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región // Importe estimado de la prima pagadera por oveja // // //  1  //  11,688  //  2  -  Zona  de Irlanda - Irlanda del Norte // 28,084 // - Resto  de  la  región  2  //  23,720  //  3  -  [apartado  6 del artículo 22 del Reglamento  (CEE)  no  3013/89]  //  23,720  //  4 - [apartado 8 del artículo 22 del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89]:  //  // - prod. corderos pesados // 23,720 // - prod. corderos ligeros // 16,604 // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89,  el  importe  del  segundo  anticipo  semestral  durante  la campaña de 1990  que  los  Estados  miembros podrán pagar a los productores queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región // Anticipo de la prima pagadera por oveja // // // 1 // 3,506  //  2  -  Zona  de  Irlanda - Irlanda del Norte // 8,425 // - Resto de la región  2  //  7,116  // 3 - [apartado 6 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89]  //  7,116  //  4 - [apartado 8 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89]:  //  //  -  prod.  corderos  pesados  //  7,116  //  -  prod. corderos ligeros // 4,981 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de la prima pagadera por hembra de la especie caprina y  por  región  en  las zonas contempladas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89  y  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1065/86 queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región  //  Importe estimado de la prima pagadera por hembra de la  especie  caprina  //  // // 2 // 18,976 // 3 [apartado 6 del artículo 22 del Reglamento  (CEE)  no  3013/89]  //  18,976  //  4  [apartado 8 del artículo 10. 1984, p. 28. (3) DO no L 124 de 15. 5. 1990, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89,  el  segundo  anticipo  semestral  durante  la  campaña de 1990 que los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  podrán  pagar  a  los  productores  de  la  carne  de caprino situados  en  las  zonas  mencionadas  en el apartado 1 queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región  //  Anticipo  de  la  prima  pagadera  por hembra de la especie  caprina  //  //  //  2  //  5,693  // 3 [apartado 6 del artículo 22 del Reglamento  (CEE)  no  3013/89]  //  5,693  // 4 [apartado 8 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89] // 4,981 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de  la prima pagadera por hembra de la especie ovina, distinta  de  las  ovejas  que puedan beneficiarse de la prima, y por región, en las  zonas  contempladas  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 872/84, queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región  //  Importe estimado de la prima pagadera por hembra de la  especie  ovina  distinta  de  las ovejas que puedan beneficiarse de la prima // // // 1 // 9,350 // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89,  el  segundo  anticipo  semestral  durante  la  campaña de 1990 que los Estados  miembros  podrán  pagar  a  los  productores  que  posean hembras de la especie  ovina,  distintas  de  las  ovejas que puedan beneficiarse de la prima, y  que  estén  situados  en las zonas mencionadas en el apartado 1, queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Región  //  Anticipo  de  la  prima  pagadera  por hembra de la especie  ovina,  distinta  de  las ovejas que puedan beneficiarse de la prima // // // 1 // 2,805 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  184 de 3. 7. 1987, p. 23. 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89] // 16,604 // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 351 de 2. 12. 1989, p. 18. (2) DO no L 283 de 27.</p>
  </texto>
</documento>
