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<documento fecha_actualizacion="20241021175442">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81226</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2736/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2736/90 del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido túngstico y de ácido túngstico originarios de la República Popular de China y por el que se recauda definitivamente el derecho provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/264/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  28 de septiembre de 1990.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80290" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 762/90, de 26 de marzo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80245" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1, por Reglamento 610/95, de 20 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  por  Reglamento  (CEE)  no 762/90 (2), estableció un derecho antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de  óxido  túngstico  y  de ácido  túngstico  originarios  de  la  República Popular de China y clasificados en  el  código  NC  ex  2825  90  40. Este derecho se prorrogó por un período no superior a dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 2126/90 (3).</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho antidumping provisional, la « China chamber   of   commerce   of   metals,  minerals  and  chemicals  importers  and exporters  »,  en  lo  sucesivo  denominada « Cámara de comercio de China », que actuaba  en  nombre  de  dos  exportadores  chinos, « China national non-ferrous metals  import  and  export  corporation » (CNIEC) y « China national metals and minerals  import  and  export  corporation  »  (Minmetals), solicitó y obtuvo la posibilidad de ser oída por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  informó  a  la  Cámara  de  comercio de China de los hechos y</p>
    <p class="parrafo">consideraciones  esenciales  sobre  cuya  base  tenía la intención de recomendar que  se  establecieran  derechos  definitivos  y  se  recaudaran definitivamente las  cantidades  garantizadas  en  virtud  del derecho provisional. La Cámara de comercio  de  China  y  los  exportadores chinos dispusieron también de un plazo para presentar observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión  tuvo  en  cuenta  el  conjunto  de  las  observaciones  así presentadas   antes   de   formular   sus   conclusiones  definitivas,  que  son confirmadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  presente  investigación  no  se concluyó en el plazo de un año previsto en  la  letra  a)  del  apartado  9  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88,  debido  a  la  duración  de  las  consultas  en  el  seno  del  Comité consultivo previas al establecimiento de las medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(6)  Para  establecer  la  existencia  de  dumping  respecto a las importaciones chinas  de  óxido  y  de  ácido  túngsticos, la Comisión hubo de tener en cuenta el  hecho  de  que  este  país  no tiene economía de mercado y, en consecuencia, basar  sus  cálculos  sobre  el valor normal del producto en cuestión en un país de  economía  de  mercado;  para  ello,  la Comisión utilizó los datos recogidos de   un   productor  surcoreano  de  productos  intermedios  del  tungsteno,  la sociedad  Korea  tungsten  mining  Co  Ltd (KTMC), que había aceptado prestar su colaboración a la Comisión en el marco de la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Al  no  haber  vendido  la  sociedad KTMC el producto en cuestión, ni en su mercado  doméstico  ni  en  el  mercado  de  exportación,  durante el período de referencia,   pero  al  haberlo  fabricado  en  su  estado  intermedio  para  la producción  de  tungsteno  metálico  en  polvo,  la  Comisión determinó el valor normal  sobre  la  base  del  valor  calculado, establecido mediante la suma del coste   de  producción  del  óxido  túngstico  y  de  un  margen  de  beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   coste   de   producción   incluía   los  gastos  de  venta,  los  gastos administrativos  y  otros  gastos  generales,  que, a falta de datos relativos a otros  productores  o  exportadores  en  el  país  de  origen,  se calcularon en relación  con  las  ventas  de tungsteno metálic en polvo efectuadas por la KTMC en su mercado interior durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Cámara  de  comercio  de China argumentó que al ser la sociedad coreana una  empresa  totalmente  integrada,  sus  gastos  generales  de  venta eran más elevados   que   los  soportados  por  sociedades  que,  como  los  exportadores chinos,    venden    directamente    a   distribuidores   independientes   o   a transformadores.  Sobre  esta  base,  la  Cámara  de comercio de China impugnaba el  método  utilizado  por  la  Comisión  para  determinar  el  montante  de los gastos generales que debían incluirse en el coste de producción.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  observa  que  el  método  utilizado  para  calcular  el valor normal  se  ajusta  a  lo  dispuesto  en  el inciso ii), in fine, de la letra b) del  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Es cierto que este   artículo   prevé   otros  métodos  distintos  al  utilizado,  pero  éstos presuponen la existencia de datos no disponibles en el caso que nos ocupa.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  haber  podido  presentar  tales datos la Cámara de comercio de China, la Comisión considera que se debe rechazar la objeción presentada.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  al  llevar a cabo la comparación de precios, se han efectuado</p>
    <p class="parrafo">ajustes  para  tener  en  cuenta  las diferencias entre los gastos de transporte y de venta.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Desde  que  se  estableció  el  derecho  provisional,  no se ha comunicado ningún  otro  elemento  nuevo  relativo  al  dumping.  El  Consejo  confirma las conclusiones   relativas   al   dumping   tal  como  quedaron  expuestas  en  el Reglamento (CEE) no 762/90.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  lo  que  se  refiere  al  perjuicio,  la  Cámara  de comercio de China expuso  un  argumento  que  se  apoyaba  en  dos  comparaciones (por una parte a nivel  de  los  precios  y,  por  otra, a nivel del volumen de ventas) entre las importaciones  en  la  Comunidad  de  óxido y de ácido túngsticos originarios de China  y  las  exportaciones  de la Comunidad de los mismos productos atribuidas a los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">De   estas   comparaciones,   basadas   en  las  estadísticas  oficiales  de  la Comunidad  relativas  a  los  años  1984  a  1988,  los  representantes  de  los exportadores   chinos   sacaban   la   conclusión   de   que   los   productores comunitarios  habían  decidido  exportar  su producción a precios elevados antes que  venderla  en  el  mercado  comunitario  a  precios que sufrieran la presión ejercida por los suministros chinos.</p>
    <p class="parrafo">La  Cámara  de  comercio  de  China  consideraba,  pues,  que el perjuicio debía volverse  a  examinar  teniendo  en  cuenta el comportamiento de los productores de  la  Comunidad,  tanto  en  lo que se refiere a los precios practicados, como a  las  cantidades  suministradas  a los mercados de terceros países. Sobre esta base,   estimaba   que   dichos  productores  no  habían  sufrido  un  perjuicio importante en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  examinó  la  objeción  así planteada y llegó a la conclusión de  que  la  misma  no  impugnaba las conclusiones establecidas provisionalmente respecto al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  esta  objeción  se  basa en el análisis de la evolución, entre 1984 y  1988,  de  las  exportaciones  comunitarias de los productos en cuestión, tal como  se  desprende  de  las  estadísticas  comunitarias,  considerando que esta evolución  refleja  la  actividad  de  los productores comunitarios. Ahora bien, ese  no  es  el  caso  y  de  los  datos recogidos y verificados por la Comisión durante  su  encuesta  in  situ  ante  los  tres  productores  afectados  no  se desprende:</p>
    <p class="parrafo">- ni un aumento de sus ventas para la exportación,</p>
    <p class="parrafo">- ni un aumento en los precios o en los beneficios de dichas ventas.</p>
    <p class="parrafo">La  diferencia  puesta  de  relieve  entre  las  estadísticas  oficiales  de  la Comunidad   y   las   ventas   de   los   productores  comunitarios  corresponde probablemente  a  las  transacciones  realizadas  por los negociantes en metales no   ferrosos.   En  estas  condiciones,  la  Comisión  considera  que  se  debe rechazar  el  argumento  expuesto,  basado  en  datos  menos  precisos  y  menos fiables que los recogidos en el curso de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Desde  que  se  estableció  el  derecho  provisional  no  se ha comunicado ningún   otro   elemento  nuevo  referido  al  perjuicio  o  a  la  relación  de causalidad   entre   el   perjuicio  y  el  dumping.  El  Consejo  confirma  las conclusiones  relativas  al  perjuicio,  tal como figuran en el Reglamento (CEE) no 762/90.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(14)   Las  partes  no  han  presentado  a  la  Comisión  ningún  otro  hecho  o argumento  este  respecto.  El  Consejo confirma las conclusiones de la Comisión que  figuran  en  los  considerandos  38  a  42  del Reglamento (CEE) no 762/90, según  las  cuales  interesa  a  la Comunidad eliminar los efectos del perjuicio causado a la industria comunitaria por el dumping comprobado.</p>
    <p class="parrafo">F. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  Consejo  confirma  que  se  considera  necesario aplicar un derecho ad valorem   que,   aun  siendo  sustancialmente  inferior  al  margen  de  dumping establecido,  sea  suficiente  para  suprimir  el perjucio sufrido por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Dado  que  las  conclusiones  de la Comisión sobre la forma y el nivel del derecho   antidumping   provisional,   tal   como   quedaron   expuestas  en  el considerando  43  del  Reglamento  (CEE)  no  762/90, no han sufrido cambios, el tipo  del  derecho  antidumping  definitivo  deberá  ser  igual  al  del derecho antidumping provisional. G. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(17)  Dos  exportadores  chinos,  CNIEC  y Minmetals, ofrecieron compromisos que se   han   considerado   aceptables.   Estos  compromisos  tendrán  como  efecto aumentar  el  precio  de  los  productos  en cuestión en una cantidad suficiente para suprimir el perjuicio causado a la producción de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas,  en  el  curso de las cuales dos Estados miembros formularon objeciones  respecto  a  esta  solución,  estos  compromisos se han aceptado por Decisión 90/479/CEE de la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">H. Recaudación del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(18)  Debido  a  la  importancia  de  los  márgenes de dumping calculados y a la gravedad  del  perjuicio  causado  al  sector  económico comunitario, el Consejo juzga  necesario  que  las  sumas garantizadas en virtud del derecho antidumping provisional se recauden definitivamente en su totalidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido   túngstico   (código  Taric  2825  90  40  10)  y  de  ácido  (hidróxido) túngstico  (código  Taric  2825  90  40  20) originarios de la República Popular de China, del código NC ex 2825 90 40.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será  del  35  %  del precio neto franco frontera comunitaria  del  producto  no  despachado  de  aduana  (código  adicional Taric 8480).</p>
    <p class="parrafo">El  precio  franco  frontera  comunitaria se considerará neto si las condiciones efectivas  de  pago  implican  que  el  pago  se  vaya a efectuar en los treinta días  siguientes  a  la  fecha  de  llegada  de  las  mercancías  al  territorio aduanero  de  la  Comunidad.  Este  precio  aumentará  un  1  %  por cada mes de aplazamiento en el pago.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  contemplado  en el apartado 2 no se aplicará al óxido túngstico y al ácido túngstico exportados con destino a la Comunidad por:</p>
    <p class="parrafo">-  China  national  non-ferrous  metals  import  and  export corporation (CNIEC) (código adicional Taric 8481), y</p>
    <p class="parrafo">-   China   national   metals   and   minerals  import  and  export  corporation (Minmetals) (código adicional Taric 8481).</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  garantizadas  en  virtud  del  derecho antidumping provisional, en    aplicación    del   Reglamento   (CEE)   no   762/90,   serán   recaudadas definitivamente en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 195 de 26. 7. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 57 del presente Diario Oficial.</p>
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