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    <identificador>DOUE-L-1990-81224</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2684/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2684/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo a las medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la adopción de las medidas transitorias que corresponde adoptar al Consejo bien en cooperación, bien previa consulta al Parlamento Europeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900926</fecha_publicacion>
    <diario_numero>263</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6148" orden="2">República Democrática Alemana</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  26 de septiembre de 1990.</nota>
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          <texto>Directiva 90/476, de 17 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2060/90, de 16 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 28, 42, 43, 75, 100 A, 103, 113, 130 S y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  Económico  y Social, a quien se consultó sobre la propuesta  de  la  Comisión,  no  ha emitido su dictamen en el plazo que le fijó el  Consejo  con  arreglo  al artículo 198 del Tratado; que conviene resolver en ausencia de dictamen del citado Comité;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  de  la  unificación alemana el Derecho comunitario se  aplicará  de  pleno  derecho  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta  necesario  prever  medidas  transitorias  para  la aplicación  de  una  serie  de actos comunitarios, con el fin de tener en cuenta la especial situación existente en dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  su  comunicación  de  21  de  agosto  de  1990, la Comisión  ha  presentado  una  serie  de  propuestas  de  actos  que corresponde adoptar  al  Consejo  bien  en  cooperación,  bien previa consulta al Parlamento Europeo,  el  cual  deberá  estar estrecha y permanentemente asociado al proceso</p>
    <p class="parrafo">de  toma  de  decisiones  previsto  en  la fase precedente a la entrada en vigor definitiva de las medidas transitorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  no  podrá  adoptar estos actos antes de la fecha de  la  unificación  y  que,  teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta situación, conviene disponer medidas provisionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ninguna  de  dichas  medidas  provisionales  prejuzga  de las modificaciones  a  las  propuestas  de  la Comisión durante su examen y adopción definitiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  el  Consejo  no  ha  podido  pronunciarse  antes  de  la  fecha de la unificación  de  Alemania  sobre  las medidas transitorias para la aplicación de los  actos  de  Derecho  comunitario  en  el  territorio de la antigua República Democrática  Alemana,  previstas  en  las  propuestas de la Comisión presentadas al  Consejo  mediante  comunicación  de  21  de agosto de 1990 que figuran en el Anexo   del   presente   Reglamento,   se  aplicarán  medidas  provisionales  no obstante  lo  dispuesto  en  los  actos  de  Derecho  comunitario  cubiertos por dichas  propuestas,  dentro  de  los  límites  y según las condiciones previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  autorizar a la República Federal de Alemania a mantener provisionalmente  en  vigor  una  normativa  aplicable  en  el  territorio de la antigua  República  Democrática  Alemana,  no  conforme  con  un acto de Derecho comunitario contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Esta  vigencia  no  podrá  sobrepasar  los  límites  de  las  propuestas  de  la Comisión que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  autorización,  que  por  obedecer  a  circunstancias  excepcionales no podrá  invocarse  posteriormente  como  precedente,  permanecerá  en vigor hasta la  fecha  en  que  el Consejo se pronuncie definitivamente sobre las propuestas de  la  Comisión  a  que se refiere el artículo 1, o, en su caso, hasta la fecha de  entrada  en  vigor  de la correspondiente medida transitoria, y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  expirado  este  plazo,  el  Derecho comunitario se aplicará plenamente si el Consejo no hubiese adoptado las medidas transitorias necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  República  Federal  de  Alemania  informará sin demora a la Comisión del uso  que  haga  de  esta  autorización.  La  Comisión  informará  sin  demora al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.</p>
    <p class="parrafo">El   Parlamento   Europeo  podrá  invitar  a  la  Comisión  a  proporcionar  más información  sobre  el  alcance  de  esta  autorización,  de  manera  que  pueda pronunciarse  sobre  el  uso  específico  que  se haya hecho de la misma o sobre cualesquiera otras medidas conexas que corresponda adoptar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Podrá  decidirse,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 5, la introducción  en  la  normativa  comunitaria  en  los  sectores  de  la política comercial   y   de  la  política  agraria  y  pesquera  de  los  complementos  y adaptaciones  estrictamente  necesarios  para  garantizar  la concordancia entre esta  normativa  y  la  autorización prevista en el artículo 2 y para determinar cualquier   otra   norma   de   desarrollo  necesaria.  Dichas  medidas  deberán</p>
    <p class="parrafo">respetar  la  economía  general  y los principios básicos de la normativa de que se   trate.   Unicamente   podrán  decidirse  hasta  la  fecha  a  que  se  hace referencia  en  el  apartado  2  del artículo 2 y su aplicación quedará limitada a la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  la República Federal de Alemania mantendrán consultas sobre las  medidas  que  deban  adoptarse para evitar que el mantenimiento en vigor de una  normativa  no  conforme  con  el  Derecho  comunitario,  en  aplicación del presente Reglamento, dé lugar a dificultades.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  sin  demora  al  Parlamento  Europeo  y  al Consejo del resultado de estas consultas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cualquier   Estado  miembro  podrá  recurrir  a  la  Comisión  en  caso  de dificultades,  la  Comisión  estudiará  la  cuestión  urgentemente  y presentará sus conclusiones, acompañadas, en su caso, de medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  que  se  adopten a nivel comunitario basándose en los párrafos 1  y  2  anteriores  no  podrán  sobrepasar  los límites de las propuestas de la Comisión  que  figuran  en  el  Anexo. Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  de  desarrollo  previstas  en  los artículos 3 y 4 del presente Reglamento  se  adoptarán  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4  de  la  Directiva  90/476/CEE  del  Consejo,  de  17  de  septiembre  de 1990 relativa   a  las  medidas  provisionales  aplicables  tras  la  unificación  de Alemania  antes  de  la  adopción  de  las  medidas transitorias que corresponde adoptar al Consejo en cooperación con el Parlamento Europeo (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  obstante,  las  normas de desarrollo relativas a los mercados agrarios y pesqueros   se   adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  2060/90  del Consejo, de 16 de julio de 1990,  relativo  a  las  medidas  transitorias  para  los  intercambios  con  la República Democrática Alemana en los sectores de la agricultura y pesca (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   que   el   Parlamento   Europeo  se  pronuncie  sobre  las  medidas transitorias,  la  Comisión  presentará  al  Parlamento Europeo y al Consejo una nueva comunicación en la cual:</p>
    <p class="parrafo">-  se  enumeren  las  medidas  legislativas  y  administrativas  ya adoptadas en relación  con  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana por la Comunidad y por las autoridades alemanas competentes con el fin de:</p>
    <p class="parrafo">a) controlar y garantizar la aplicación del Derecho comunitario, y</p>
    <p class="parrafo">b)  garantizar  la  recaudación  de  los  recursos  propios de la Comunidad y la buena gestión del gasto comunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  se  describirán  las  demás  medidas  legislativas  y  administrativas que la Comisión considere necesario adoptar para alcanzar los objetivos citados; y</p>
    <p class="parrafo">-   se  transmitirán,  en  su  caso,  las  propuestas  de  medidas  legislativas complementarias cuando su adopción se haga a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  adoptadas  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo  2, del</p>
    <p class="parrafo">artículo  3  y  del  apartado 2 del artículo 4 se publicarán a la mayor brevedad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  11  de  septiembre  de  1990 (no publicado aún en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas)  y Decisión de 13 de septiembre de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 266 de 28. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 188 de 20. 7. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Propuesta  de  REGLAMENTO  (CEE)  n°  .  .  .  DEL  CONSEJO  de  .  . . sobre la introducción   de  medidas  arancelarias  transitorias  en  favor  de  Bulgaria, Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia,  Rumanía,  la  URSS  y  Yugoslavia,  válidas hasta  el  31  de  diciembre  de  1991,  a fin de tener en cuenta la unificación alemana?ON&gt;</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 28 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del momento de la unificación alemana, el arancel aduanero  común  se  aplicará  de  pleno  Derecho  al  territorio  de la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  antigua  República  Democrática  Alemana  había celebrado numerosos  acuerdos  con  Bulgaria,  Checoslovaquia,  Hungría, Polonia, Rumanía, la  URSS  y  Yugoslavia  que fijaban un comercio anual de mercancías específicas en  cantidades  máximas  o  hasta  valores  máximos  libres  de derechos; que la antigua  República  Democrática  Alemana  ha celebrado tratados de cooperación e inversión  a  largo  plazo  con  Checoslovaquia,  Polonia  y  la  URSS  que,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en dichos acuerdos, darían origen a suministros recíprocos de mercancías libres de derechos en muchos años venideros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  primer  tipo de acuerdos no se renovará después del 31 de diciembre  de  1990  y  que  el  segundo tipo de acuerdos se renegociará a nivel comunitario,  alemán  o  de  empresa,  pero  que  este  proceso de renegociación llevará algún tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  ello,  es  necesario  suavizar,  durante  un período de transición,  el  efecto  que  produzca  la unificación alemana sobre ambos tipos de  acuerdos,  ya  que  de otra forma se provocarían repercusiones muy graves en las  empresas  situadas  en  el  territorio  de la antigua República Democrática Alemana  y  en  Bulgaria,  Checoslovaquia,  Hungría, Polonia, Rumanía, la URSS y Yugoslavia  y  la  estabilidad  de  las  economías  de estos países podría verse afectada por ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  estas  razones  es  conveniente  suspender temporalmente los   derechos   del   arancel   aduanero   común  en  favor  de  los  productos</p>
    <p class="parrafo">originarios  de  Bulgaria,  Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia, Rumanía, la URSS y  Yugoslavia,  que  sean  objeto  de  los  acuerdos  antes mencionados entre la antigua  República  Democrática  Alemana  y  estos países hasta el límite de las cantidades o valores máximos que en ellos se mencionan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  de  la política agraria común contemplados en el  artículo  39  del  Tratado  sólo  permiten  la  aplicación de los principios perseguidos  por  el  presente  Reglamento  a los productos sometidos a la vez a un  derecho  de  aduana  y  a  un  régimen  de  precio de referencia o de precio mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  a la vista de las especiales circunstancias de   la   unificación   alemana,   limitar   la  suspensión  de  derechos  antes mencionada  a  los  productos  de  que  se  trata  sólo  en  tanto  en cuanto se despachen   a   libre   práctica  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  adoptar  disposiciones  para  determinar  el origen de las mercancías que se beneficiarán de la suspensión de derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente,  con  el  fin  de  acentuar  el  carácter transitorio  de  estas  medidas,  limitar  su  duración hasta el 31 de diciembre de 1991, con la posibilidad de prorrogarlas por un año suplementario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever medidas especiales y un procedimiento para  su  entrada  en  vigor  en  caso de que la suspensión temporal de derechos provoque  o  amenace  con  provocar  un  importante perjuicio a cualquier sector de la industria comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la fecha de la unificación alemana y hasta el 31 de diciembre de  1991,  se  suspenderán  los  derechos del arancel aduanero común y cualquier otra   exacción   de   efecto   equivalente,   con  excepción  de  los  derechos antidumping,    respecto    a    los    productos   originarios   de   Bulgaria, Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia,  Rumanía,  la  URSS  y  Yugoslavia objeto de los  acuerdos  que  figuran  en  los Anexos 1 y 2, celebrados entre estos países y   la  antigua  República  Democrática  Alemana,  y  en  los  que  se  incluyen obligaciones  de  compra  o  recomendaciones de compra por parte de esta última, en las cantidades y valores que se fijan en dichos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  en  lo  que  concierne  a los productos agrícolas contemplados en el  Anexo  II  del  Tratado,  el  párrafo  primero  únicamente se aplicará en el caso  de  los  productos  sometidos  a  un  derecho  de aduana y a un régimen de precio  de  referencia  o  de  precio mínimo, dicho régimen deberá respetarse de manera efectiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sólo a condición que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  despacho  a  libre  práctica de los productos de que se trate tenga lugar en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  y  que los productos  se  consuman  allí  o  sufran  allí  una  transformación  por  la que adquieran origen comunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  para  apoyar  la  declaración para el despacho a libre práctica se expida una licencia  por  parte  de  las  autoridades  competentes  alemanas  en  la que se certifique  que  los  productos  de  que  se  trate  se  admiten al amparo de lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  el  carácter  originario  de los productos que se mencionan en el  artículo  1,  se  aplicará  el Reglamento (CEE) n° 802/68 del Consejo, de 27 de  junio  de  1968,  relativo  a  la definición común de la noción de origen de las mercancías (;).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  suspensión  de los derechos del arancel aduanero común a que se hace referencia   en   el   artículo   1   provoca  un  perjuicio  importante  a  los productores  comunitarios  de  productos  similares o directamente competitivos, la  Comisión  podrá  restablecer  el tipo normal de derecho respecto al producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  seguirá  el  procedimiento  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) n° 1765/82 del Consejo ($).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  previsto  por  el  presente Reglamento se reexaminará oportunamente antes del 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en . . .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">(;) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">($) DO n° L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Protocolo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana y el Gobierno   de   la  República  Popular  de  Bulgaria  sobre  el  intercambio  de mercancías en el año 1990 (29. 11. 1989)</p>
    <p class="parrafo">2.  Protocolo  n°  5  del  Acuerdo entre el Gobierno de la República Democrática Alemana  y  el  Gobierno  de  la  República  Socialista  Checoslovaca  sobre  el intercambio de mercancías en los años 1986-1990 (13. 12. 1989)</p>
    <p class="parrafo">3.  Protocolo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana y el Gobierno  de  la  República  de  Hungría  sobre  los suministros de mercancías y prestaciones mutuos en el año 1990 (19. 1. 1990)</p>
    <p class="parrafo">4.  Protocolo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana y el Gobierno  de  la  República  Popular  Polaca sobre los suministros de mercancías y prestaciones mutuos en el año 1989 (30. 11. 1988)</p>
    <p class="parrafo">5.  Protocolo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana y el Gobierno  de  la  República  Socialista  de Rumanía sobre los suministros mutuos de mercancías en el año 1990 (16. 11. 1989)</p>
    <p class="parrafo">6.  Protocolo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana y el Gobierno   de   la   Unión   de   Repúblicas  Socialistas  Soviéticas  sobre  el intercambio de mercancías y pagos en el año 1990 (22. 11. 1989)</p>
    <p class="parrafo">7.  Protocolo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana y el Consejo   Ejecutivo   Federal   de  la  Skupstina  de  la  República  Federativa Socialista  de  Yugoslavia  sobre  los  suministros de mercancías y prestaciones</p>
    <p class="parrafo">mutuos en el año 1990 (20. 12. 89)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas, de 20. 1. 1986, sobre  la  cooperación  para  la  explotación  del  yacimiento de gas natural de Jamburg.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 28. 10. 1987, sobre  la  cooperación  para  la construcción del complejo de explotación minera y  transformación  de  minerales  óxidos  y  Acuerdo, de 28. 10. 1987, sobre las condiciones de estancia y actividad de las organizaciones adjudicatarias.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas, de 15. 4. 1985, sobre  la  cooperación  en  sector  de  construcción  naval  y de intercambio de buques y equipamiento de buques.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas, de 21. 7. 1976, sobre la cooperación en el tendido de una línea de 750 kV.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas, de 21. 6. 1974, sobre  la  cofinanciación  de  una  instalación  de  explotación  de gas natural (centro  industrial  de  Orenburg)  (obtención  de  2 800 millones de m= anuales hasta 1998).</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 16. 11. 1973, sobre  la  cofinanciación  de  una instalación de explotación de amianto (centro industrial de Kijembai) (obtención de 40 kt anuales de amianto hasta 1991).</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas, de 21. 6. 1973, sobre   la   cofinanciación  de  una  instalación  de  explotación  de  celulosa (centro  industrial  de  Ust-Ilimsk)  (obtención  de  56  kt anuales de celulosa hasta 1992).</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas, de 14. 7. 1965, sobre  la  construcción  de  centrales  nucleares  (centrales  de Nord y Stendal I).</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas  Soviéticas, de 3. 6. 1987, sobre la cooperación en materia de reconstrucción de las unidades de 210 MW.</p>
    <p class="parrafo">-  Acuerdo  a  nivel  ministerial,  de 6. 6. 1980, sobre la especialización y la cooperación  de  las  empresas  en  materia de producción y sobre el intercambio de  determinados  tipos  de  papel  y  cartón,  así  como  sobre  la cooperación científica y técnica.</p>
    <p class="parrafo">-  Acuerdo  a  nivel  ministerial,  de  24.  5. 1989, sobre la cooperación en el sector del desarrollo y la producción de escanógrafos.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 23. 12. 1976, sobre la cooperación en materia de fabricación de productos del caucho.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas, de 27. 6. 1977, sobre  la  cooperación  en  materia  de desarrollo de la producción y suministro de rodamientos de rodillos de péndulos.</p>
    <p class="parrafo">-  Acuerdo  a  nivel  ministerial,  de  4.  12. 1985, sobre la especialización y cooperación  de  empresas  en  materia  de  producción de peinadoras de algodón, modelo 1532.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 14. 12. 1984, sobre la cooperación en la producción de acopladores protegidos.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas, de 28. 6. 1979, sobre la cooperación en la producción de levadura forrajera en Mosyr.</p>
    <p class="parrafo">-  Acuerdo  a  nivel  ministerial,  de  17. 12. 1986, sobre la especialización y cooperación de empresas en materia de catalizadores.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas, de 9. 12. 1975, sobre  la  prosecución  del  desarrollo  de  las relaciones de integración en el sector de la industria química.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas, de 18. 6. 1982, sobre  la  cooperación  en  el  sector  de  la  creación  de  una  tecnología de producción  y  de  aplicación  de  los inhibitorios de la nitrificación para los abonos nitrogenados.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas, de 15. 6. 1973, sobre  la  creación  de  una  organización económica internacional del sector de la industria fotoquímica («Assofoto»).</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 30. 10. 1986, sobre la cooperación en la construcción de la central nuclear Stendal II.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas, de 9. 12. 1983, sobre  la  cooperación  en  el  sector de la construcción y la reconstrucción de depósitos frigoríficos para patatas, frutas y verduras.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas, de 9. 12. 1983, sobre la cooperación de empresas en la producción de semillas de alfalfa.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 14. 12. 1984, sobre  la  cooperación  en  el  sector  del desarrollo de la producción de polvo filtrante (kieselgur) para la industria alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  Unión  de  Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 22. 12. 1977, sobre  la  cooperación  en  el  sector de la mejora, el desarrollo y la creación de   nuevos  procedimientos  técnicos  y  complejos  de  instalaciones  para  la depuración de las aguas de grandes aglomeraciones y centros industriales.</p>
    <p class="parrafo">-  Acuerdo  entre  el  Gobierno de la República Democrática Alemana, el Gobierno</p>
    <p class="parrafo">de  la  República  Popular  de  Polonia  y  el  Gobierno  de la URSS, de 18. 12. 1959,  sobre  la  construcción  de  un  oleoducto  URSS  -  República Popular de Polonia - República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">-  Acuerdo  entre  el  Gobierno  de la República Democrática Alemana el Gobierno de  la  República  Popular  de Polonia, de 12. 11. 1972, sobre la construcción y la   financiación   del   oleoducto  URSS  -  República  Popular  de  Polonia  - República  Democrática  Alemana,  así  como  el protocolo de 12. 11. 1972 por el que se completa dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  República  Popular  de  Polonia,  de  18.  10.  1969, sobre la construcción  y  la  financiación  de un segundo oleoducto para el transporte de petróleo  procedente  de  la  URSS con destino a la República Popular de Polonia y  a  la  República  Democrática Alemana a través del territorio de la República Popular de Polonia.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  República  Popular  de  Polonia,  de  17.  8.  1983,  sobre la construcción  y  la  financiación  de una travesía del Vístula en Plock para los ramales primero y segundo del oleoducto «Freundschaft».</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  República  Popular  de  Polonia,  de  12.  6.  1972,  para  la instalación,  gestión  y  utilización  en  común  de  una  fábrica de hilados de algodón en el territorio de la República Popular de Polonia.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  República  Popular  de  Polonia,  de  28.  11.  1973, sobre la creación  en  la  República  Democrática  Alemana  de  una  planta de producción para   la  elaboración  de  levadura  forrajera  y  el  suministro  de  levadura forrajera a la República Popular de Polonia.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno   de  la  República  Popular  de  Polonia,  de  6.  9.  1985,  para  el suministro   de   azufre   con  prórroga  de  los  saldos  excedentarios  de  la República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">-   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática  Alemana  y  el Gobierno  de  la  República  Socialista  Checoslovaca,  de  2.  7. 1971, para el transporte  de  gas  natural  procedente  de  la URSS a la República Democrática Alemana  a  través  del  territorio de la República Socialista Checoslovaca, así como los Protocolos de 12. 1. 1973 y 31. 5. 1989 que completan este Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Propuesta de</p>
    <p class="parrafo">de . . .</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  las  medidas  transitorias aplicables en Alemania en el marco de la armonización de normas técnicas respecto a determinados productos</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (;),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ($),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (=),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comunidad  Europea  ha  adoptado  una  serie  de  normas aplicables  a  la  comercialización  y  utilización de los productos, que tienen</p>
    <p class="parrafo">carácter   obligatorio   para   todos   los   Estados   miembros   y  operadores económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  el  momento  en  que se realice la unificación alemana el  Derecho  comunitario  se  aplicará  de  pleno Derecho en el territorio de la antigua  República  Democrática  Alemana  y  que  podrán  surgir problemas en su aplicación debido al diferente nivel de desarrollo económico regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8 C del Tratado prevé que la Comisión tendrá en cuenta  la  importancia  del  esfuerzo que determinadas economías, que presenten un  nivel  de  desarrollo  diferente, tendrán que realizar durante el período de establecimiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  excepciones  que  se establezcan deberán ser de carácter transitorio y afectar lo menos posible al funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  disponible  sobre  las normas en vigor en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana y sobre la situación de  la  industria  no  permite  determinar  la  amplitud  de  las excepciones de forma  definitiva  y  que,  a fin de dar cabida a los cambios en esta situación, se  ha  de  prever,  conforme a lo dispuesto en el tercer guión del artículo 145 del  Tratado,  un  procedimiento  simplificado  para la adopción y aplicación de dichas excepciones,</p>
    <p class="parrafo">(;) . . .</p>
    <p class="parrafo">($) . . .</p>
    <p class="parrafo">(=) . . .</p>
    <p class="parrafo">HA APROBADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  obstante  lo  dispuesto  en las Directivas que se mencionan en el Anexo, se  autoriza  a  Alemania  a  mantener  en el territorio de la antigua República Democrática  Alemana  las  actuales  normativas  sobre  los  productos  en  ella fabricados,  siempre  que  esto  no  impida en ningún modo la comercialización y libre  circulación  en  dicho  territorio  de  los  productos  conformes  a  las Directivas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicha  autorización  se  aplicará  a  las  Directivas  comunitarias  que  se recogen en el Anexo, hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  alemanas  podrán  ampliar  las excepciones contempladas en los  apartados  1  y  2  a  los  productos originarios y procedentes de terceros países dentro de los límites de los flujos comerciales tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Alemania   adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  los productos  que  no  se  ajusten a las Directivas comunitarias contempladas en el artículo  1  no  se  comercialicen en el territorio de la Comunidad distinto del de  la  antigua  República  Democrática  Alemana;  dichas  medidas  deberán  ser compatibles  con  el  Tratado  y,  en particular, con los objetivos del artículo 8  A,  además  de  no  originar  controles y formalidades en las fronteras entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  que  se  autorice  mantener  en aplicación del artículo 1 y las medidas  de  control  adoptadas  con  arreglo  al artículo 2 se notificarán a la Comisión, a más tardar, en la fecha de la unificación alemana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Alemania  elaborará  un  informe  sobre  la aplicación de las medidas que se</p>
    <p class="parrafo">adopten  en  virtud  de  la  presente  Directiva el 31 de diciembre de 1991 y el 31  de  diciembre  de  1992. Dichos informes se remitirán a la Comisión, que los comunicará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 5 se podrán adoptar  medidas  que  complementen  y adapten las medidas objeto de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dichos   complementos   o   adaptaciones   deberán   tener  como  finalidad garantizar  una  aplicación  coherente  de  la  reglamentación comunitaria en el sector  a  que  se  refiere la presente Directiva en el territorio de la antigua República   Democrática   Alemana,   tomando   en   consideración  la  situación específica   del  territorio  en  cuestión  y  las  dificultades  concretas  que existan para aplicar la mencionada reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, deberán respetar los principios de dicha reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  a  que  se refiere el apartado 1 podrán ser adoptadas hasta el 31  de  diciembre  de  1992.  Esta  fecha  constituirá también el límite para su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del artículo 4, al Comisión será asistida por un Comité  compuesto  por  representantes  de  los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  para la adopción de aquellas decisiones que el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  En  el  momento de la votación  en  el  seno  del  Comité,  los  votos  de  los  representantes de los Estados  miembros  se  ponderarán  en  la  forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al  dictamen  del  Comité o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  un  mes  a  partir  del momento en que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en . . .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción:</p>
    <p class="parrafo">DO n°</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. Directiva del Consejo 73/437/CEE Azúcares</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción: 11. 12. 1973</p>
    <p class="parrafo">DO n° L 356 de 27. 12. 1973, p. 71</p>
    <p class="parrafo">2. Directiva del Consejo 74/409/CEE Miel</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción: 22. 7. 1974</p>
    <p class="parrafo">DO n° L 221 de 12. 8. 1974, p. 10</p>
    <p class="parrafo">3. Directiva del Consejo 75/726/CEE Zumos de frutas</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción: 17. 11. 1975</p>
    <p class="parrafo">DO n° L 311 de 1. 12. 1975, p. 40</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo 79/168/CEE Modificación de la Directiva 75/726/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción: 5. 2. 1979</p>
    <p class="parrafo">DO n° L 37 de 13. 2. 1979, p. 27</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo   81/487/CEE  Segunda  modificación  de  la  Directiva 75/726/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción: 30. 6. 1981</p>
    <p class="parrafo">DO n° L 189 de 11. 7. 1981, p. 43</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo 89/394/CEE Modificación de la Directiva 75/726/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción: 14. 6. 1989</p>
    <p class="parrafo">DO n° L 186 de 30. 5. 1989, p. 14</p>
    <p class="parrafo">4.  Directiva  del  Consejo  76/118/CEE  Leches conservadas parcial o totalmente deshidratadas</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción: 18. 12. 1975</p>
    <p class="parrafo">DO n° L 24 de 30. 1. 1976, p. 49</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo   83/635/CEE  Segunda  modificación  de  la  Directiva 76/118/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción: 13. 12. 1983</p>
    <p class="parrafo">DO n° L 257 de 21. 12. 1983, p. 37</p>
    <p class="parrafo">5. Directiva del Consejo 76/621/CEE Acido erúcico en aceites y grasas</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción: 20. 7. 1976</p>
    <p class="parrafo">DO n° L 202 de 28. 7. 1976, p. 35</p>
    <p class="parrafo">6.  Directiva  del  Consejo  79/693/CEE Confituras, jaleas, mermeladas de frutas y crema de castañas</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción: 24. 7. 1979</p>
    <p class="parrafo">DO n° L 205 de 13. 8. 1979, p. 5</p>
    <p class="parrafo">Directiva del Consejo 88/593/CEE Modificación de la Directiva 79/693/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción: 18. 11. 1988</p>
    <p class="parrafo">DO n° L 318 de 25. 11. 1988, p. 44</p>
    <p class="parrafo">Propuesta de</p>
    <p class="parrafo">DECISION DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">de . . .</p>
    <p class="parrafo">relativa   a  las  adaptaciones  necesarias,  en  el  marco  de  la  unificación alemana,  del  sistema  comunitario  de  intercambio rápido de información sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (;),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ($),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (=),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de la unificación alemana, el Derecho comunitario se  aplicará  de  pleno  Derecho  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  aplicación  puede  provocar  dificultades  debido a la ausencia de estructuras administrativas apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  es  el  caso  de  la Decisión 89/45/CEE del Consejo (%), modificada  por  la  Decisión  90/352/CEE  (&amp;  ),  cuyo  objetivo  es proceder a nivel  comunitario  a  un  intercambio  rápido de información sobre productos de consumo  en  caso  de  que se compruebe que dichos productos, comercializados en la  Comunidad  Económica  Europea,  pueden  poner  en  peligro  la  salud  y  la seguridad   de   las   personas,   de   manera  que  resulte  necesario  aplicar urgentemente   las   disposiciones   apropiadas;   que,  a  tal  efecto,  se  ha establecido un sistema organizado a nivel comunitario y nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  es  necesario  tener en cuenta las dificultades antes  mencionadas,  dando  a  Alemania  la  posibilidad de gestionar el sistema de información rápida de manera distinta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  excepción  debe  tener  un carácter temporal y suponer las   mínimas   perturbaciones  posibles  para  el  funcionamiento  del  mercado común;  que  Alemania  debe  hacer  todo  lo posible para alcanzar los objetivos de la Decisión en el conjunto de su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  ha previsto los poderes de acción necesarios al respecto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Alemania  queda  autorizada  para  establecer en el territorio de la antigua República   Democrática   Alemana   que   sus   obligaciones,  derivadas  de  la aplicación  de  la  Decisión  89/45/CEE,  puedan  cumplirse,  durante un período que  expirará  el  31  de  diciembre  de  1992  a más tardar, mediante medios de intervención distintos de los ya empleados en aplicación de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Alemania  velará  durante  ese  período por que, en la medida de lo posible, se   puedan  utilizar  las  estructuras  existentes  a  fin  de  garantizar  los objetivos   de   la   Decisión   89/45/CEE   y  garantizará,  en  especial,  una transmisión   apropiada  en  todo  su  territorio  de  la  información  recibida mediante el sistema de información establecido en dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Alemania   comunicará  regularmente  las  medidas  adoptadas  a  los  fines  del artículo  1  en  el  marco de las consultas en el seno del Comité previsto en el artículo 7 de la Decisión 89/45/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el . . .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">(;) . . .</p>
    <p class="parrafo">($) . . .</p>
    <p class="parrafo">(=) . . .</p>
    <p class="parrafo">(%) DO n° L 17 de 21. 1. 1989, p. 51.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Propuesta de</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) n° . . ./90 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">de . . .</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  medidas  transitorias  y  a  las adaptaciones necesarias en el sector  agrícola  tras  la  integración  en  la  Comunidad  del territorio de la antigua República Democrática Alemana</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (;), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  n°  3879/89  ($)  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo  5  quater,  el  apartado  6  de  su  artículo  6 y el apartado 4 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (=),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1249/89 (%),</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ()),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 7),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (§),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Económica  Europea  ha adoptado un conjunto de normas relativas a la política agraria común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de la unificación alemana, el Derecho comunitario se   aplicará   de   pleno   Derecho  al  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">(;) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">($) DO n° L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(=) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(%) DO n° L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(() DO n° L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">()) DO n° C . . .</p>
    <p class="parrafo">( 7) DO n° C . . .</p>
    <p class="parrafo">(§) DO n° C . . .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  facilitar  la  integración de la agricultura del territorio   de   la  antigua  República  Democrática  Alemana  en  la  política agraria  común,  la  antigua  República  Democrática Alemana ha venido adoptando con  carácter  autónomo  desde  el  1 de julio de 1990 determinados elementos de la normativa agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  no  obstante,  resulta  necesario  introducir  determinadas</p>
    <p class="parrafo">adaptaciones  en  los  actos  comunitarios del sector agrícola para así tomar en consideración la particular situación de dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  excepciones  previstas  a  tal  efecto deberán tener, en principio,  un  carácter  temporal  y, en la medida de lo posible, no entorpecer el  funcionamiento  de  la  política  agraria  común  ni constituir un obstáculo para el logro de los objetivos del artículo 39 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   diversos  sectores  se  aplican  medidas  tendentes  a estabilizar  los  mercados  de  los  productos  excedentes;  que  es conveniente precisar  cómo  deben  aplicarse  tales regímenes en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  de  las  cantidades  máximas  garantizadas, establecidas  en  la  mayor  parte  de  los  sectores,  termina  a más tardar al final  de  la  campaña  de  comercialización  1991/92;  que, habida cuenta de la información  incompleta  de  que  actualmente se dispone acerca del consumo real en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana, es conveniente no   modificar  las  cantidades  máximas  garantizadas  hasta  que  finalice  la citada  campaña  y,  por  consiguiente,  no tomar en consideración la producción de  Alemania  oriental  a  la  hora  de  contabilizar la producción comunitaria; que,  no  obstante,  toda  la  producción  alemana del sector en cuestión deberá someterse  a  las  normas  específicas  aplicables  en  caso  de sobrepasarse la cantidad máxima garantizada establecida para ese sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  condiciones  de  producción y las estructuras de explotación  específicas  del  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana,   es   preciso   adaptar   temporalmente  determinadas  condiciones  de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  de  control  de  la  producción lechera   no   debe   poner  en  tela  de  juicio  la  reestructuración  de  las explotaciones  agrícolas  en  el  territorio de la antigua República Democrática Alemana;  que,  para  ello,  es  preciso  flexibilizar  este régimen, aunque tal modificación   debería   limitarse   estrictamente   a   las  explotaciones  del territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana;  que, asimismo, es conveniente  garantizar  que  las  cuotas suplementarias asignadas a Alemania en el sector del azúcar sólo se destinen a la agricultura de Alemania oriental;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  fijarse  las  cantidades  globales garantizadas de leche para   el   territorio   de  la  antigua  República  Democrática  Alemana,  debe preverse  una  reducción  del  3 % análoga a la aplicada en la Comunidad en 1986 para   tener   en   cuenta  la  evolución  del  mercado  de  la  leche;  que  es conveniente  indemnizar  a  los  productores  afectados  por  esta  reducción de manera   similar   a   la   que   se   estableció  para  los  demás  productores comunitarios  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986,  por  el  que  se  fija  una  indemnización  por abandono definitivo de la producción  lechera  (;),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 841/88 ($);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  demás,  el  Reglamento  (CEE) n° 775/87 del Consejo (=),   prevé   la  suspensión  temporal  de  una  parte  de  las  cantidades  de referencia   contempladas   en   el   apartado  1  del  artículo  5  quater  del Reglamento  (CEE)  n°  804/68;  que, al fijarse a tal fin la indemnización en la Comunidad,  se  tuvo  en  cuenta  el hecho de que la suspensión debía llevarse a</p>
    <p class="parrafo">cabo  a  los  tres  años  de  funcionamiento  del régimen y en un período de dos años;  que  resulta  indispensable  aplicar  a los productores del territorio de la  antigua  República  Democrática  Alemana una suspensión de las cantidades de referencia  correspondientes;  que,  no  obstante, en el citado territorio dicha suspensión  se  efectuará  de  una  sola vez durante el primer año de aplicación del   régimen   para   así   evitar  gastos  suplementarios  de  liquidación  de productos  lácteos;  que  es  conveniente  contar con este considerable ahorro a la  hora  de  fijar  la  indemnización destinada a compensar la suspensión en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana de las cantidades de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  fin  de  facilitar  la  evolución  de  las  estructuras agrícolas  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana, que incluirá   tanto   la  creación  de  explotaciones  de  tipo  familiar  como  la remodelación  de  las  cooperativas,  es  necesario  prever algunas adaptaciones temporales   en   la   normativa  tendente  a  acelerar  la  adaptación  de  las estructuras  agrícolas  en  la  perspectiva de la reforma de la política agraria común  [objetivo  n°  5  a];  que  las adaptaciones que deben introducirse en la normativa  sobre  otros  objetivos  estructurales  serán objeto de un Reglamento aparte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  los principios de la política agraria común en   el   territorio   de   la   antigua   República   Democrática   Alemana  ha desencadenado   una   caída   abrupta   y   considerable  de  la  renta  de  los productores  afectados;  que  procede  autorizar  temporalmente  a Alemania para que  prevea  un  régimen  de  ayudas  nacionales  que  palíe esta disminución de renta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 855/84 del Consejo, de 31 de mayo de 1984,   relativo   al   cálculo   y   al   desmantelamiento   de  los  montantes compensatorios  monetarios  aplicables  a  determinados productos agrícolas (%), autoriza  a  Alemania  a  conceder una ayuda especial a los productores alemanes para  compensar  la  disminución  de  renta  derivada  de la adaptación del tipo representativo en 1984;</p>
    <p class="parrafo">(;) DO n° L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">($) DO n° L 87 de 31. 3. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(=) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(%) DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  las normas aplicables a las existencias de   productos   que  se  hallen  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática  Alemana  el  día  de  la  unificación  alemana; que parece oportuno que  la  Comunidad  admita  las  existencias  de intervención pública a un valor depreciado  con  arreglo  a  los  principios  enunciados  en  el  artículo 8 del Reglamento  (CEE)  n°  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las  normas  generales  sobre  la  financiación  de  las  intervenciones  por el Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agrícola, sección «Garantía» (&amp; ),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 787/89 ((); que   los   gastos  ocasionados  por  esta  depreciación  correrán  a  cargo  de Alemania;  que  todas  las  existencias  privadas  que  sobrepasen  la  cantidad normal de almacenamiento deberán ser eliminadas por Alemania a costa suya;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  de  que  se dispone sobre la situación de la</p>
    <p class="parrafo">agricultura   en   la   antigua   República   Democrática   Alemana  no  permite determinar   de   manera   definitiva  la  envergadura  de  las  adaptaciones  y excepciones  que  deban  introducirse  y  que,  para  poder  tener  en cuenta la evolución  de  esta  situación,  debe preverse un procedimiento simplificado con arreglo  al  tercer  guión  del  artículo  145  del  Tratado,  procedimiento que permita  adaptar  y  completar,  en  caso necesario, las medidas previstas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  resultar  necesario adoptar medidas de salvaguardia en caso  de  que  surgieran  dificultades  graves que pudieran poner en peligro los objetivos   del   artículo   39   del   Tratado;  que  conviene  determinar  las condiciones en que podrán adoptarse tales medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  presente  Reglamento  no  abarca  la  legislación  sobre productos  vegetales  y  de  nutrición  animal,  la  legislación  veterinaria  y zootécnica,  las  Directivas  encaminadas  a armonizar la legislación del sector agrícola  ni  la  normativa  del sector pesquero, las cuales serán objeto de una reglamentación distinta,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento   establece  disposiciones  transitorias  y  las adaptaciones   necesarias   de   la   normativa   agraria   común  destinadas  a garantizar  la  integración  armoniosa  del  territorio  de la antigua República Democrática Alemana en la política agraria común.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Reglamento se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">- los productos agrícolas contemplados en el Anexo II del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  derivadas  de  la  transformación  de  productos agrícolas y contempladas  en  los  Reglamentos  (CEE)  nos 3033/80 del Consejo ()) y 2783/75 del Consejo ( 7).</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(() DO n° L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">()) DO n° L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 7) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">Por el contrario, no abarca:</p>
    <p class="parrafo">-   las   Directivas  fitosanitarias,  sobre  semillas,  plantones  y  nutrición animal  ni  la  legislación  veterinaria  y  zootécnica,  objeto en la Directiva 90/ /CEE del Consejo (;);</p>
    <p class="parrafo">-  las  Directivas  tendentes  a  la  armonización  de la legislación del sector agrícola y objeto de la Directiva 90/ /CEE del Consejo ($);</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  regulados  por el Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29  de  diciembre  de  1981,  por  el  que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (=).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   los   Anexos   se   recogen   las   adaptaciones   y  medidas  transitorias contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   De   acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  8,  podrá decidirse  la  adopción  de  medidas que constituyan complementos o adaptaciones de  las  medidas  objeto  del  presente  Reglamento,  a  fin  de  garantizar  el objetivo enunciado en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tales  complementos  o  adaptaciones deberán tener por objeto garantizar una aplicación  coherente  de  la  reglamentación  agrícola  en  el territorio de la antigua   República   Democrática  Alemana,  teniendo  en  cuenta  la  situación específica  existente  en  dicho  territorio y las dificultades especiales a que deba enfrentarse la aplicación de dicha reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   respetar   la  economía  general  y  los  principios  de  base  de  la reglamentación agrícola y de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  contempladas  en  el  apartado  1  podrán adoptarse durante un período  que  finalizará  el  31 de diciembre de 1992. Su aplicación se limitará a   esa  misma  fecha,  salvo  cuando  se  trate  de  adaptaciones  técnicas  de carácter permanente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  autorizar  a  Alemania para que establezca en el territorio de   la  antigua  República  Democrática  Alemana  un  régimen  de  ayudas  para compensar   la  disminución  de  renta  agraria  que  pueda  provocar  en  dicho territorio la transición hacia la política agraria común.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  procedimiento  previstas  en  el apartado 3 del artículo 93 del Tratado   se   aplicarán  a  las  ayudas  establecidas  en  virtud  del  párrafo primero.  Al  examinar  tales  ayudas, la Comisión velará por que su repercusión en el comercio sea (;) DO n° L . . .</p>
    <p class="parrafo">($) DO n° L . . .</p>
    <p class="parrafo">(=) DO n° L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">mínima  y  por  que  se  garantice  una  transición  armoniosa hacia la política agraria común.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  sólo  se aplicarán a las ayudas que se hayan notificado a la Comisión antes del 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  existieran  dificultades  graves  que  pudieran  poner en peligro   los   objetivos  del  artículo  39  del  Tratado  o  pudieran  alterar seriamente   una   situación   económica   regional,   como   resultado   de  la integración  del  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana en la Comunidad,  cualquier  Estado  miembro  podrá solicitar hasta el 31 de diciembre de  1992  que  se  le autorice para adoptar medidas de salvaguardia que permitan reequilibrar la situación y adaptar el sector correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  presentarse  la  situación  contemplada  en  el apartado 1, la Comisión,  si  así  lo  solicita  un  Estado  miembro  o  por propia iniciativa, podrá   decidir,  de  acuerdo  con  el  Tratado,  la  adopción  de  las  medidas necesarias,   que   se   comunicarán   a   los  Estados  miembros  y  que  serán inmediatamente  aplicables.  En  caso  de  que  se haya presentado a la Comisión una   solicitud   de   un  Estado  miembro  que  sufra  o  pueda  sufrir  graves trastornos,  la  Comisión  decidirá  acerca  de  la misma dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter al Consejo la medida adoptada por la  Comisión  en  el  plazo de los tres días laborables siguientes al día en que haya  sido  comunicada.  El  Consejo  se  reunirá  inmediatamente  y  podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comunidad  aceptará  las  existencias  que  se  hallen  en  poder  del</p>
    <p class="parrafo">organismo  de  intervención  de  la antigua República Democrática Alemana el día de  la  unificación  alemana,  dando  a tales existencias el valor resultante de la  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  operación  se  efectuará  siempre  y  cuando se prevea en la normativa comunitaria   un   régimen   de  intervención  pública  para  los  productos  en cuestión   y   las   existencias   se  ajusten  a  los  requisitos  cualitativos comunitarios,  adaptados,  si  procede,  por  las  disposiciones específicas del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  artículo  se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualesquiera  existencias  privadas  de  productos  objeto  de alguno de los Reglamentos  por  los  que  se establecen las organizaciones comunes de mercados de  productos  agrícolas,  que  se  hallen en libre práctica en el territorio de la  antigua  República  Democrática  Alemana  el día de la unificación alemana y que  sobrepasen  las  cantidades  que  se  consideran  existencias  normales  de enlace  deberán  ser  eliminadas  por  Alemania,  que  correrá  con  los  gastos derivados   de   esta   operación  de  acuerdo  con  las  disposiciones  que  se determinen  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  apartado 2. El concepto  de  existencias  normales  de  enlace  se  definirá  respecto  a  cada producto   en  función  de  los  criterios  y  objetivos  de  cada  una  de  las organizaciones comunes de mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  artículo  se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  hacerse  referencia al presente artículo, las medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  38  del  Reglamento 136/66/CEE del Consejo (;) o, según los casos,  en  los  artículos  correspondientes  de  los  demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de los mercados agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  en  el  que  se  prevea  la  adopción  de  disposiciones de aplicación en otra disposición agraria común, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  contemplado  en el apartado 3 del artículo 6, en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo ($).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE)  n°  804/68  sólo se aplicará al territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  a  partir del 1 de abril  de  1991.  Hasta  el  31  de  marzo  de 1991 deberá mantenerse el régimen nacional  de  limitación  de  la producción lechera establecido por la República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">El   Reglamento  (CEE)  n°  1079/77  del  Consejo  (=)  no  se  aplicará  en  el territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  durante la campaña lechera  1990/91,  campaña  en  la  que deberá mantenerse el régimen nacional de cobro  de  la  tasa  de  corresponsabilidad establecido por la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Alemania   notificará   a   la  Comisión,  a  la  mayor  brevedad,  las  medidas</p>
    <p class="parrafo">adoptadas   en   virtud   de   las   autorizaciones  previstas  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Al  finalizar  los  períodos  previstos  para las medidas transitorias, Alemania elaborará  un  informe  sobre  su  aplicación;  dicho informe será remitido a la Comisión, que lo comunicará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el . . .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">(;) DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">($) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(=) DO n° L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CEREALES</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  2727/75  del  Consejo, de 29. 10. 1975 (DO n° L 281 de 1. 11.  1975,  p.  1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1340/90 (DO n° L 134 de 28. 5. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 4 ter se insertará el siguiente apartado 4 bis:</p>
    <p class="parrafo">«4  bis.  Al  efectuarse  la  comprobación  de  la  producción contemplada en el presente  artículo,  no  se  tomarán  en consideración las cantidades cosechadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">AZUCAR</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo,  de 30. 6. 1981 (DO n° L 177 de 1. 7.  1981,  p.  4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1069/89 (DO n° L 114 de 27. 4. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertará el siguiente artículo 24 bis:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 24 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 24, queda constituida,  en  lo  referente  a  Alemania,  una  región suplementaria para la aplicación  del  régimen  de  cuotas  a  las  empresas  productoras de azúcar en ella  establecidas  y  que  hayan  producido azúcar antes del 1 de julio de 1991 y sigan haciéndolo a partir de tal fecha.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente   Reglamento,   la  citada  región  corresponde  al territorio de la antiqua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">2.   Respecto   a   las  asignación  de  las  cuotas  A  y  B,  a  las  empresas contempladas en el apartado 1, se fijan las siguientes cantidades de base:</p>
    <p class="parrafo">a) cantidad de base A: 665 290 toneladas de azúcar blanco,</p>
    <p class="parrafo">b) cantidad de base B: 204 710 toneladas de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cuota  A  de  cada  empresa  productora  de  azúcar  contemplada  en  el apartado  1  se  fijará  aplicando  a  la producción anual media de azúcar de la empresa  en  cuestión  durante  las  campañas  de  comercialización de 1984/85 a 1988/89,  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 2, en lo sucesivo denominada producción  de  referencia,  un  coeficiente  que  exprese  la relación, por una</p>
    <p class="parrafo">parte,  entre  la  candidad  de  base A mencionada en el apartado 2 y, por otra, la  suma  de  las  producciones  de  referencia  de  las empresas ubicadas en la región definida en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cuota  B  de  cada  empresa  azucarera contemplada en el apartado 1 será igual al 30,77 % de su cuota A fijada con arreglo al apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  apartado  25 sólo se aplicarán a las transferencias entre las empresas azucareras contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  necesario,  las  disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.»</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 46 se añadirá el siguiente apartado 7:</p>
    <p class="parrafo">«7.   Alemania  queda  autorizada  para  conceder,  en  las  condiciones  que  a continuación  se  exponen,  una  ayuda de adaptación a los productores de azúcar durante las campañas de comercialización de 1990/91 a 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  concederse  ayudas  por las cantidades de remolacha A y B definida en  el  apartado  4  del  artículo  5  que hayan sido transformadas en azúcar de las  cuotas  A  y  B  por  las  empresas a que hace referencia el apartado 1 del artículo 24 bis.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  ayuda  quedará  limitada  a  320  millones  de marcos alemanes durante el período  mencionado  en  el  párrafo  primero  y,  en  todo  caso,  nunca  podrá superar por empresas el 20 % de las inversiones realizadas.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS</p>
    <p class="parrafo">I.  Reglamento  (CEE)  n°  804/68  del  Consejo,  de 27. 6. 1968 (DO n° L 148 de 28.  6.  1968,  p.  13),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3879/89 (DO n° L 378 de 27. 12. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 3 del artículo 5 quarter:</p>
    <p class="parrafo">1. el párrafo primero se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Sin  perjuicio  de  la  aplicación del apartado 4, la suma de las cantidades de referencia  contempladas  en  el  apartado  1  no  podrá  sobrepasar la cantidad global garantizada fijada en el párrafo segundo.»;</p>
    <p class="parrafo">2.  en  el  párrafo  segundo  la  línea  «Alemania 23 423» se sustituirá por las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Alemania30 227</p>
    <p class="parrafo">(de   los  que  6  804  corresponden  al  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana)»;</p>
    <p class="parrafo">3. en la letra d) del párrafo tercero se añadirá la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«N°   obstante,  la  cantidad  global  garantizada  correspondiente  a  Alemania durante  el  período  de  doce  meses  comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992 será la siguiente (en miles de toneladas):</p>
    <p class="parrafo">Alemania29 118,960</p>
    <p class="parrafo">(de  los  que  6  599,880  corresponden  al  territorio  de la antigua República Democrática Alemana).»</p>
    <p class="parrafo">II.  Reglamento  (CEE)  n°  985/68  del  Consejo, de 15. 7. 1968 (DO n° L 169 de 18.  7.  1968,  p.  1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 1185/90 (DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">El  tercer  guión  de  la  letra  b) del apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  classificado  "Markenbutter"  en  lo  tocante  a  la  mantequilla alemana o,</p>
    <p class="parrafo">hasta  el  31  de  diciembre  de  1992,  "Export  Qualitaet"  en lo tocante a la mantequilla  fabricada  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">III.  Reglamento  (CEE)  n°  1014/68 del Consejo, de 20. 7. 1968 (DO n° L 173 de 22.  7.  1968,  p.  4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 1227/79 (DO n° L 161 de 29. 6. 1979, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  se  suprimirán  las  palabras  «y, durante las campañas lecheras de 1968/69 y 1969/70, de fabricación por rodillos ("roller")»,</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«N°  obstante,  hasta  el  final  de la campaña lechera 1992/93, el organismo de intervención  alemán  comprará  la  leche  desnatada en polvo de primera calidad de  fabricación  por  rodillos  ("roller")  siempre y cuando haya sido producida en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana y cumpla los requisitos  mencionados  en  las  letras a) y b) del párrafo primero. Durante la campaña  lechera  1990/91,  el  precio  de  compra  de  intervención de la leche desnatada  en  polvo  de  fabricación  por  rodillos  ("roller")  será de 163,81 ecus/100 kg.»</p>
    <p class="parrafo">IV.  Reglamento  (CEE)  n°  857/84 del Consejo, de 31. 3. 1984 (DO n° L 90 de 1. 4.  1984,  p.  13),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1183/90 (DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">1. En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  a)  los  términos «los Estados miembros distintos del Reino de España»  se  sustituirán  por  los  términos  «los Estados miembros distintos de España  y,  a  partir  del  1  de abril de 1991, Alemania por lo que respecta al territorio de la antigua República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá la siguiente letra c):</p>
    <p class="parrafo">«c)  respecto  al  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana, la cantidad  de  referencia  mencionada  en  el  párrafo  primero  será  igual a la cantidad  de  leche  entregada  o  comprada durante el año natural de 1989, a la que  se  aplicará  un  porcentaje  fijado  de  modo  que  no  se  sobrepasse  la cantidad  garantizada  establecida  en  el  artículo  5  quarter  del Reglamento (CEE) n° 804/68.»</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  párrafo  primero  del punto 3 del artículo 3 se añadira la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«En   el   territorio   de  la  antigua  República  Democrática  Alemana,  estos productores  podrán  optar  por  que  se  tenga en cuenta otro año de referencia dentro del período 1987 1989.»</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 1 del artículo 7 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«A   fin   de  lograr  la  reestructuración  de  la  producción  lechera  en  el territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana,  y  no obstante lo dispuesto  en  los  párrafos  precedentes,  Alemania podrá autorizar, durante el octavo  período  de  doce  meses  y dentro de los límites del programa marco que se  elabore  para  dicho  territorio,  un  único  traspaso  de las cantidades de referencia   sin   que   para   ello   sea   preciso   traspasar   los  terrenos correspondientes.  A  tal  fin,  Alemania  comunicará  a la Comisión el programa marco  aplicable  a  dicho  territorio,  que se sometará a examen de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 804/68.»</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  cuadro  del  Anexo la línea correspondiente a Alemania se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">(en miles de toneladas)</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2. 4. 1984 - 31. 3  |1. 4. 1985     |1. 4. 1986     |1. 4. 1987 |1. 4. 1988 |1. 4. 1989 |1. 4. 1990 |1. 4. 1991</p>
    <p class="parrafo">|. 1985              |- 31. 3. 1986  |- 31. 3. 1987  |- 31. 3    |- 31. 3    |- 31. 3    |- 31. 3    |- 31. 3</p>
    <p class="parrafo">|                    |               |               |. 1988     |. 1989     |. 1990     |. 1991     |. 1992</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">«Alemania     |305                 |130            |130            |94,400     |93,100     |93,100     |93,100     |153,100</p>
    <p class="parrafo">(1)           |-                   |-              |-              |-          |-          |-          |-          |60,000</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Territorio de la antigua República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">V.  Reglamento  (CEE)  n°  1336/86 del Consejo, de 6. 5. 1986 (DO n° L 119 de 8. 5.  1986,  p.  21),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 841/88 (DO n° L 87 de 31. 3. 1988, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">Se insertará el siguiente artículo 4 bis:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  1  a  3  se  aplicarán  a  los  productores del territorio de la antigua   República   Democrática   Alemana  sin  perjuicio  de  las  siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  reducción  de  la  producción lechera será de 204 120 toneladas y deberá ser efectiva el 31 de marzo de 1991 a más tardar;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  autoriza  a  Alemania  a  pagar  una  indemnización, cuyo importe máximo ascenderá a 42 ecus por 100 kg y que se pagará en una sola vez;</p>
    <p class="parrafo">c)   Alemania   queda   autorizada  para  conceder  esta  indemnización  por  la retirada  total  o  parcial  de  la producción de cada interesado respecto de su producción anterior.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  comunicará  a  la  Comisión,  a más tardar el 31 de mayo de 1991, toda la  información  que  sea  precisa  para  poder  evaluar la eficacia de la ayuda prevista en el presente Reglamento.»</p>
    <p class="parrafo">VI.  Reglamento  (CEE)  n°  775/87  del  Consejo,  de 16. 3. 1987 (DO n° L 78 de 20.  3.  1987,  p.  5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 3882/89 (DO n° L 378 de 27. 12. 1989, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 1, los términos «del Reglamento   (CEE)   n°  804/68  para  el  tercer  período  de  doce  meses»  se sustituirán   por   los  términos  «párrafo  segundo  del  Reglamento  (CEE)  n° 804/68.»</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 2 se insertará el siguiente apartado 1 bis:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Durante  el  octavo período de doce meses, la indemnización será de 21 ecus  por  100  kilogramos  en  el  caso de los productores del territorio de la antigua  República  Democrática  Alemana.  Se pagará a los titulares hasta un 50 %  de  dicha  indemnización  durante  el  primer  trimestre, abonándose el saldo restante en el transcurso del último trimestre del período en cuestión.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">1.  Reglamento  (CEE)  n°  805/68  del  Consejo,  de 27. 6. 1968 (DO n° L 148 de</p>
    <p class="parrafo">28.  6.  1968,  p.  24),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 571/89 (DO n° L 61 de 4. 3. 1989, p. 43).</p>
    <p class="parrafo">En  la  última  frase  del  apartado  1 del artículo 6 se sustituirá la cantidad de «220 000 toneladas» por la de «235 000 toneladas».</p>
    <p class="parrafo">2.  Reglamento  (CEE)  n°  1357/80 del Consejo, de 5. 6. 1980 (DO n° L 140 de 5. 6.  1980,  p.  1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1187/90 (DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 34).</p>
    <p class="parrafo">En el quinto guión del Anexo se añadirá la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">«Schwarzbunte Milchrasse (SMR)».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">CARNE DE OVINO Y CAPRINO</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  del  Consejo,  de 25. 9. 1989 (DO n° L 289 de 7. 10. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 2 del artículo 8 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«A  la  hora  de  evaluar  la  cabaña  de ovejas, no se tomarán en consideración las criadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">CARNE DE PORCINO</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  3220/84  del Consejo, de 13. 11. 1984 (DO n° L 301 de 20. 11.  1984,  p.  1),  modificado  por el Reglamento (CEE) n° 3530/86 (DO n° L 326 de 21. 11. 1986, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 6 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 24 del Reglamento  (CEE)  n°  2759/75,  establecerá las condiciones a que deba atenerse la  comprobación  de  los  precios  del cerdo sacrificado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana hasta el 31 de diciembre de 1992.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">FRUTAS Y HORTALIZAS</p>
    <p class="parrafo">I.  Reglamento  (CEE)  n°  1035/72  del  Consejo, de 18. 5. 1972 (DO n° L 118 de 20.  5.  1972,  p.  1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 1193/90 (DO n° L 178 de 11. 7. 1990, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 13 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«3.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 33, determinará,  si  fuere  necesario,  las  condiciones  de acuerdo con las cuales Alemania  podrá  conceder  un  reconocimiento  temporal, limitado hasta el 31 de diciembre   de   1992,   a   las  organizaciones  de  productores  sitas  en  el territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana que se ajusten a los objetivos  mencionados  en  la  letra  a)  del  apartado  1 sin atenerse a otras disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Este   reconocimiento   temporal   no   conferirá   a   las   organizaciones  de productores  interesadas  el  derecho  de  beneficiarse de la ayuda de puesta en marcha mencionada en el artículo 14.»</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 18 ter</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el   territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana,  la compensación  financiera  prevista  en  el  artículo  18  para  cada  uno de los productos  sujetos  al  régimen  de  intervención únicamente se pagará, respecto a  cada  organización  de  productores  reconocida,  por un volumen de retiradas</p>
    <p class="parrafo">de  productos  que  se  ajusten a las normas comunes de calidad y que no superen el  10  %  de  la producción comercializada, incluidas las retiradas, durante un período  que  terminará  al  final  de  la campaña de comercialización 1990/91 y durante la campaña de 1991/92 de cada uno de los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  producción  cosechada  y las retiradas efectuadas en el territorio de la antigua  República  Democrática  Alemana  durante los períodos mencionados en el apartado  1,  de  cada  uno  de los productos, no se tendrán en cuenta a la hora de   determinar  los  umbrales  de  intervención  ni  al  comprobar  si  se  han superado eventualmente tales umbrales.»</p>
    <p class="parrafo">II.  Reglamento  (CEE)  n°  1200/90  del  Consejo, de 7. 5. 1990 (DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 63).</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 1 del artículo 2 se añadira el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra a), en el caso de los beneficiarios  del  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana y hasta  el  final  de  la campaña de comercialización de 1991/92, la concesión de la  prima  por  las  plantaciones  cuya  superficie  sea superior a 99 hectáreas quedará  supeditada  al  compromiso  por  parte  del  beneficiario de efectuar o hacer  efectuar  antes  del  1  de  abril  de  un año determinado el arranque de todos  los  manzanos  en  una  superficie  de  50  hectáreas  y  del  20 % de la superficie restante de la plantación.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  1203/90  del  Consejo,  de 7. 5. 1990 (DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 68):</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 1 del artículo 1 se sustituirá el cuadro por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">«Conjunto de    |Concentrado de tomate                  |Tomates pelados enteros en conserva |Otros productos a base de tomate</p>
    <p class="parrafo">empresas        |                                       |                                 |</p>
    <p class="parrafo">situadas en     |                                       |                                 |</p>
    <p class="parrafo">|1990/91                |1991/92          |1990/91          |1991/92          |1990/91        |1991/92</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">España          |500 000                |550 000          |219 000          |240 000          |148 050        |177 050</p>
    <p class="parrafo">Francia         |278 691                |278 691          |73 628           |73 628           |40 087         |40 087</p>
    <p class="parrafo">Grecia          |967 003                |967 003          |25 000           |15 000           |21 593         |21 593</p>
    <p class="parrafo">Italia          |1 655 000              |1 655 000        |1 185 000        |1 185 000        |453 998        |453 998</p>
    <p class="parrafo">Portugal        |747 945                |832 945          |14 800           |19 600           |32 192         |42 192</p>
    <p class="parrafo">Alemania        |-                      |33 700           |-                |-                |-              |1 300»</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">VINO</p>
    <p class="parrafo">I.  Reglamento  (CEE)  n°  2392/86  del  Consejo, de 24. 7. 1986 (DO n° L 208 de 31. 7. 1986, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 10 se añadirá el siguiente giuón:</p>
    <p class="parrafo">«-  en  su  caso,  las  referentes  a  los requisitos específicos de elaboración del registro en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">II.  Reglamento  (CEE)  n°  822/87  del  Consejo,  de 16. 3. 1987 (DO n° L 84 de 24.  3.  1987,  p.  1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 1325/90 (DO n° L 132 de 23. 5. 1990, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 4 del artículo 13 se añadirá el párrafo segundo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Respecto  al  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana, los productos  mencionados  en  el  párrafo primero procedentes de variedades de vid no  incluidas  en  la  clasificación  podrán  circular  hasta el 31 de agosto de 1992  siempre  y  cuando  se  trate de variedades cultivadas tradicionalmente en dicho territorio y pertenecientes a la especie Vitis vinifera.»</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 7 del artículo 16 se añadira el párrafo cuarto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«N°  obstante,  los  vinos  obtenidos  mediante  mezcla de un vino originario de un  tercer  país  con  un  vino  procedente de uva cosechada en el territorio de la  antigua  República  Democrática  Alemana,  efectuada  antes del 31 de agosto de  1990  podrán  almacenarse  para  su  venta  o  comercializados como vinos de mesa hasta que se agoten las existencias.»</p>
    <p class="parrafo">En la letra e) del Anexo V se añadirá la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«En   las  superficies  del  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana  arrancadas  después  del  1 de septiembre de 1970, este plazo comenzará a contar a partir de la fecha de la unificación alemana.»</p>
    <p class="parrafo">III.  Reglamento  (CEE)  n°  823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987 (DO n° L 84  de  27.  3.  1987, p. 59), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2043/89 (DO n° L 202 de 14. 7. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a) se añadirá el párrafo siguiente en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">«Por  lo  que  respecta  a  las  regiones vitícolas del territorio de la antigua República  Democrática  Alemana,  Alemania  elaborará  la  lista  de  variedades contempladas en el párrafo primero hasta el 31 de agosto de 1992.»</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el párrafo siguiente en el apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">«Hasta  la  elaboración  de  la  lista  de variedades contempladas en el párrafo segundo  del  apartado  1,  los  vinos cosechados en el territorio de la antigua República    Democrática    Alemana   procedentes   de   variedades   cultivadas tradicionalmente  en  dicho  territorio  y  pertenecientes  a  la  especie Vitis vinifera se considerarán aptos para ser transformados en vcprd.»</p>
    <p class="parrafo">IV.  Reglamento  (CEE)  n°  2389/89  del Consejo, de 24. 7. 1989 (DO n° L 232 de 9. 8. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">El  primer  guión  del  apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«-  el  Regierungsbezirk  o,  a  falta  de  tal  unidad,  el  Estado federado en Alemania,»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">TABACO</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  727/70  del Consejo, de 21. 4. 1970 (DO n° L 94 de 28. 4. 1970,  p.  1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 1329/90 (DO n° L 132 de 23. 5. 1990, p. 25).</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 5 del artículo 4 se insertará el siguiente párrafo sexto:</p>
    <p class="parrafo">»Durante  la  cosecha  de  1991 y sin perjuicio de la aplicación de la reducción y  del  coeficiente  corrector  contemplado  en el párrafo tercero, a la hora de calcular  el  porcentaje  en  que  se  supere  la cantidad máxima garantizada de una  variedad  o  un  grupo  de  variedades,  no se tomarán en consideración las cantidades  de  tabaco  producidas  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 1 del artículo 7 bis se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«El  párrafo  primero  no  se  aplicará a las variedades de tabaco de la cosecha de  1991  cultivadas  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">LUPULO</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  1696/71  del  Consejo,  de 26. 7. 1971 (DO n° L 175 de 4. 8.  1971,  p.  1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3808/89 (DO n° L 371 de 20. 12. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 6 del artículo 17 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana el período de realización  de  la  acción  contemplada  en  el artículo 8 quedará limitado a 5 años  a  partir  de  la  fecha de la unificación alemana.» ANEXO XII ESTRUCTURAS AGRICOLAS  [OBJETIVO  N°  5  a)]  I.  Reglamento (CEE) n° 797/85 del Consejo, de 12.  3.  1985  (DO  n°  L  93 de 30. 3. 1985, p. 1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2176/90  (DO  n° L 198 de 28. 7. 1990, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">Se insertará el siguiente artículo 32 ter:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  32  ter  1.  En  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana se aplicarán las disposiciones específicas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  regímenes  previstos  en  los  Títulos 01 y 02 se aplicarán a partir de la campaña 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">b)  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  1  bis, los terrenos  en  los  que  se  cultiven  patatas  podrán  optar  a  la  ayuda  para retirada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  la  superficie  de  cultivos  herbáceos,  incluidos, en su caso, los terrenos   de  una  explotación  dedicados  a  las  patatas  mencionados  en  el apartado  2  del  artículo  1  bis, sobrepase las 750 hectáreas, la condición de retirar  como  mínimo  el  20 % de tales terrenos, prevista en el apartado 3 del citado  artículo  se  sustituirá  por  la  condición  de retirar como mínimo 150 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">d) Con ocasión de la creación de explotaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  aplicará  la condición prevista en el primer guión del apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  Alemania  podrá  conceder  las ayudas contempladas en los artículos 7 y 7 bis a  los  agricultores  que  no  superen la edad de 55 años. N° obstante, la ayuda que  se  conceda  a  los  agricultores que hayan alcanzado la edad de 40 años no podrá optar a la ayuda del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">e)  Las  condiciones  previstas  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo  3  y  en  el  primer  guión  del  apartado  4  del  artículo  6  no se aplicarán  a  las  ayudas  que  se  concedan  para  crear  nuevas  explotaciones familiares  o  para  reestructurar  explotaciones cooperativas en el caso de que el  número  de  vacas  lecheras  presentes  en  el conjunto de las explotaciones nuevas  o  reestructuradas  no  supere  el  de  vacas  lecheras  existentes  con anterioridad en las antiguas explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  31  de  diciembre  de  1990  el  Consejo no haya adoptado todavía  el  régimen  aplicable  a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero  de  1991  correspondientes  a  las  ayudas para inversión en el sector de</p>
    <p class="parrafo">la  producción  porcina,  no  se  aplicarán las condiciones previstas para dicho sector  en  el  apartado  4  del  artículo  3  y en el segundo guión del párrafo segundo  del  apartado  4  del  artículo  6  a  las ayudas concedidas para crear nuevas  explotaciones  familiares  o  reestructurar  explotaciones  cooperativas en  el  caso  de  que  el número de plazas de cerdos presentes en el conjunto de las  explotaciones  nuevas  o  reestructuradas  no supere el número de plazas de cerdos que existían anteriormente en las antiguas explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">f)  La  cuantía  de  las  inversiones  contemplada  en  el  párrafo  primero del apartado   2   del   artículo   4  ascenderá  a  140  000  ecus  por  unidad  de trabajo-hombre y a 280 000 ecus por explotación.</p>
    <p class="parrafo">g)  En  el  ámbito  de  la reestructuración de las explotaciones cooperativas se aplicarán  igualmente  la  disposición  del  apartado  5  del  artículo  6 a las asociaciones que no adopten la forma jurídica de cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">h)  Durante  el  año  1991  podrá aplicarse un régimen específico de ayuda a las explotaciones  situadas  en  zonas  desfavorecidas,  delimitadas según criterios que  deberá  determinar  Alemania.  Durante  este  período  no  se aplicarán las disposiciones   del   Título   III   al   territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  derivados  de  este  régimen  particular no podrán optar a la ayuda del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  previstas  en  las  letras  b)  a  g)  del apartado 1 se aplicarán  hasta  el  31  de  diciembre de 1993.» II. Reglamento (CEE) n° 866/90 del Consejo, de 29. 3. 1990 (DO n° L 91 de 6. 4. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">Se insertará el siguiente artículo 19 bis:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  19  bis  Período  de  transición  para  el  territorio  de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  decidir  hasta  el  31  de  diciembre  de  1991  si procede conceder   ayudas   para   programas   operativos   en  los  que  se  prevea  la realización   de   inversiones   en   el  territorio  de  la  antigua  República Democrática   Alemana   y   que   se   ajusten  a  los  criterios  de  selección contemplados  en  el  artículo  8  sin  que  sea  necesario elaborar previamente para  dicho  territorio  planes  sectoriales  y  marcos  comunitarios  de  apoyo contemplados en los artículos 2 a 7.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIII</p>
    <p class="parrafo">RED DE INFORMACION CONTABLE AGRICOLA</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  n°  79/65/CEE  del  Consejo,  de  15.  6.  1965 (DO n° 109 de 23. 6. 1965,  p.  1859/65),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 3768/85 (DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo se completa el punto «Alemania» del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«12. Mecklenburg-Vorpommern</p>
    <p class="parrafo">«13. Brandenburg</p>
    <p class="parrafo">«14. Sachsen-Anhalt</p>
    <p class="parrafo">«15. Sachsen</p>
    <p class="parrafo">«16. Thueringen.»</p>
    <p class="parrafo">Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO de . . .</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  las  medidas  transitorias  y  a las adaptaciones necesarias de las Directivas  fitosanitarias,  de  semillas,  de  plantones y de nutrición animal, así   como  de  la  legislación  veterinaria  y  zootécnica  con  motivo  de  la</p>
    <p class="parrafo">integración   en   la   Comunidad   del   territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  costitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y porcina (; ), cuya última   modificación   la   constituye   la  Directiva  89/662/CEE  (),  y,  en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 4 ter,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas  de  política  sanitaria  en  materia  de  intercambios comunitarios  de  carnes  frescas  (=),  cuya  última modificación la constituye la  Directiva  89/662/CEE  (%),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 13 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Económica  Europea  ha adoptado un conjunto de normas sobre la política agraria común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de la unificación alemana, el Derecho comunitario se   aplicará   de   pleno   Derecho  al  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  facilitar  la  integración de la agricultura del territorio   de   la  antigua  República  Democrática  Alemana  en  la  política agraria  común,  la  República  Democrática Alemana inició el 1 de julio de 1990 la   adopción,   con   carácter   autónomo,  de  determinados  elementos  de  la normativa agraria común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  no  obstante,  resulta  necesario  introducir  determinadas adaptaciones  en  los  actos  comunitarios del sector agrícola para así tomar en consideración la particular situación de dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  excepciones  previstas  a  tal  efecto deberán tener, en principio,  un  carácter  temporal  y, en medida de lo posible, no entorpecer el funcionamiento  de  la  política  agraria  común ni constituir un obstáculo para el logro de los objetivos del artículo 39 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dada   la   situación   actual,   no  es  posible  aplicar inmediatamente  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana determinadas  disposiciones  comunitarias  de  calidad  y  de  salud;  que  debe evitarse  que  la  aplicación  de  las excepciones previstas a tal fin trastorne el  buen  funcionamiento  del  mercado  interior;  que, por tanto, la única zona de  la  Comunidad  en  la  que  deberían comercializarse los productos que no se ajustan  a  las  normas  comunitarias  es  el territorio de la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  de  que  se dispone sobre la situación de la agricultura   en   la   antigua   República   Democrática   Alemana  no  permite determinar   de   manera   definitiva  la  envergadura  de  las  adaptaciones  y excepciones  que  deberán  introducirse  y  que,  para  poder tener en cuenta la evolución  de  esta  situación,  debe preverse un procedimiento simplificado con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  al  tercer  guión  del  artículo  145  del  Tratado,  procedimiento que permita  adoptar  y  completar,  en  caso necesario, las medidas previstas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  alemanas  se  han comprometido a aplicar su plan  de  erradicación  de  la  peste  porcina  clásica  en  el territorio de la antigua   República   Democrática   Alemana   a   partir   de  la  fecha  de  la unificación;  que,  por  lo  demás,  han garantizado igualmente que en esa misma fecha   funcionará   en   dicho   territorio   el  sistema  de  notificación  de enfermedades;  que,por  consiguiente,  a  la  vista de la situación zoosanitaria del   territorio   de   la  antigua  República  Democrática  Alemana  y  de  los compromisos  antes  citados,  es  conveniente  conceder  a  dicho  territorio la calificación  de  indemne  de  peste  porcina clásica a partir de la fecha de la unificación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   establece   las  disposiciones  transitorias  y  las adaptaciones  necesarias  de  las  Directivas  fitosanitarias,  de  semillas, de plantones  y  de  nutrición  animal,  así  como  de la legislación veterinaria y zootécnica,  que  se  precisan  para  garantizar  la  integración  armoniosa del territorio   de   la  antigua  República  Democrática  Alemana  en  la  política agraria común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  los  Anexos  se  recogen las adaptaciones y disposiciones transitorias a que hace referencia el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   De   acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  4,  podrá decidirse  la  adopción  de  medidas que constituyan complementos o adaptaciones de  las  medidas  objeto  de la presente Directiva, a fin de garantizar el logro del objetivo enunciado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tales  complementos  o  adaptaciones deberán tener por objeto garantizar una aplicación  coherente  de  la  reglamentación  agrícola  en  el territorio de la antigua   República   Democrática  Alemana,  teniendo  en  cuenta  la  situación específica  existente  en  dicho  territorio  y  las dificultades especiales que plantee la aplicación de dicha reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   respetar   la  economía  general  y  los  principios  de  base  de  la reglamentación agrícola y de las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  a  que  hace referencia el apartado 1 podrán adoptarse durante un  período  que  finalizará  el  31  de  diciembre  de  1992.  Su aplicación se limitará  a  esa  misma  fecha,  salvo  cuando se trate de adaptaciones técnicas de carácter permanente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  hacerse  referencia al presente artículo, las medidas se adoptarán de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  que  prevea  la adopción  de  disposiciones  de  aplicación  en  una  disposición incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  con  arreglo  a  las  disposiciones  previstas  en los Anexos, Alemania adopte  medidas  para  garantizar  que  los  productos  que  no  se ajusten a la</p>
    <p class="parrafo">normativa   comunitaria   no   sean   introducidos  en  zonas  de  la  Comunidad distintas  del  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana, tales medidas  deberán  ser  compatibles  con  el  Tratado,  y  en  particular con los objetivos  del  artículo  8  A,  y  no  suponer controles ni formalidades en las fronteras entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Alemania   notificará   a   la  Comisión,  a  la  mayor  brevedad,  las  medidas adoptadas   en   virtud   de   las   autorizaciones  previstas  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Al   finalizar   los   períodos  establecidos  para  las  medidas  transitorias, Alemania  elaborará  un  informe  sobre su aplicación; dicho informe se remitirá a la Comisión, que lo comunicará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el . . .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LEGISLACION FITOSANITARIA</p>
    <p class="parrafo">1.  Directiva  86/362/CEE  del  Consejo,  de  24.  7. 1986 (DO n° L 221 de 7. 8. 1986,  p.  37),  modificada  por  la Directiva 88/298/CEE (DO n° L 126 de 20. 5. 1988, p. 53).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 16 se añadirán los siguientes párrafos:</p>
    <p class="parrafo">«N°  obstante,  Alemania  queda  autorizada  para  poner  en  circulación  en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana,  hasta  el  31  de diciembre  de  1992  a  más  tardar,  productos  del  Anexo  I  que  superen  el contenido  máximo  de  ácido  cianhídrico  fijado en el Anexo II; esta excepción únicamente  se  aplicará  a  los  productos  originarios  del  territorio  de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Los   contenidos  admitidos  no  podrán  en  ningún  caso  superar  los  que  se aplicaban  en  virtud  de  la  legislación  de  la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  velará  por  que  los productos en cuestión no se introduzcan en zonas de  la  Comunidad  distintas  del territorio de la antigua República Democrática Alemana.»  2.  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo de 21. 12. 1976 (DO n° L 26 de 31.  1.  1977,  p.  20),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 90/168/CEE (DO n° L 92 de 7. 4. 1990, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 20 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«6.  A  fin  de  garantizar  la  observancia de las obligaciones internacionales de  la  antigua  República  Democrática  Alemana, Alemania podrá ser autorizada, de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 16 bis, a adaptarse a  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  4,  del  apartado  1 del artículo  5  y  del  artículo  12  en  el  territorio  de  la  antigua República Democrática  Alemana  en  una  fecha  posterior  a la contemplada en la letra b) del apartado 1, aunque deberá hacerlo, a más tardar, el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  velará  por  que  los  productos  en  cuestión  sólo se introduzcan en zonas  de  la  Comunidad  distintas  del  territorio  de  la  antigua  República Democrática  Alemana  tras  haberse  comprobado que se cumplen las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">establecidas en la presente Directiva.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MATERIALES DE REPRODUCCION O DE MULTIPLICACION</p>
    <p class="parrafo">I. Especies agrícolas y hortícolas</p>
    <p class="parrafo">1.  Directiva  66/400/CEE  del  Consejo,  de  14.  6.  1966 (DO n° 125 de 11. 7. 1966,   p.  2290/66),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 88/380/CEE (DO n° L 187 de 16. 7. 1988, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">a) En el artículo 16 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«4.  El  apartado  1  será  asimismo  aplicable  en  el territorio de la antigua República   Democrática   Alemana   hasta  el  31  de  diciembre  de  1991.  Las disposiciones  de  aplicación  podrán  adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto  en  el  artículo  21.» b) En el artículo 23 se añadirán los siguientes párrafos:</p>
    <p class="parrafo">«Se  autoriza  a  Alemania  para  adaptarse  en  el  territorio  de  la  antigua República  Democrática  Alemana:  -  a  las  disposiciones  del  apartado  1 del artículo 3, siempre que se trate:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  semillas  que  hayan  sido  recolectadas  antes  de  la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  semillas  que hayan sido recolectadas tras dichas fecha si han sido certificadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  disposiciones  del  artículo  16,  en  la  medida  en que se trate de semillas   contempladas   en   disposiciones   derivadas   de  las  obligaciones internacionales de la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">en  una  fecha  posterior  a  la anteriormente mencionada, aunque, en todo caso, el 1 de enero de 1995 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  velará  por  que  las semillas respecto de las cuales haga uso de esta autorización,  distintas  de  las  especificadas  en  el  segundo  subguión  del primer  guión  únicamente,  se  introduzcan  en  zonas de la Comunidad distintas del  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana cuando se haya comprobado   que   se   cumplen  los  requisitos  establecidos  en  la  presente Directiva.»</p>
    <p class="parrafo">2.  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo,  de  14.  6.  1966 (DO n° 125 de 11. 7. 1966,   p.  2298/66),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 89/100/CEE (DO n° L 38 de 10. 2. 1989, p. 36).</p>
    <p class="parrafo">a) En el artículo 16 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«4.  El  apartado  1  será  también  aplicable  en  el  territorio de la antigua República   Democrática   Alemana   hasta  el  31  de  diciembre  de  1991.  Las disposiciones  de  aplicación  correspondientes  podrán adoptarse de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  21.»  b)  En  el  artículo  23 se añadirán los siguientes párrafos:</p>
    <p class="parrafo">«Se  autoriza  a  Alemania  para  adaptarse  en  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana:</p>
    <p class="parrafo">- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que se trate:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  semillas  que  hayan  sido  recolectadas  antes  de  la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  semillas  que  hayan  sido  recolectadas  después  de  dicha fecha, siempre   que  hayan  sido  certificadas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  8  en lo tocante a la restricción  de  «pequeñas  cantidades»  en  el  caso  de  las semillas de Pisum sativum L. (partim) y de Vicia faba L. (partim);</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  disposiciones  del  artículo  16,  siempre  que  se trate de semillas contempladas  en  disposiciones  derivadas  de  las obligaciones internacionales de la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">en  una  fecha  posterior  a  la anteriormente mencionada, aunque, a más tardar, el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  velará  por  que  las semillas respecto de las cuales haga uso de esta autorización   distintas  de  las  especificadas  en  el  segundo  subguión  del primer  guión  únicamente  se  introduzcan  en  zonas  de la Comunidad distintas del  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana cuando se haya comprobado   que   se   cumplen  los  requisitos  establecidos  en  la  presente Directiva.»</p>
    <p class="parrafo">3.  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo,  de  14.  6.  1966 (DO n° 125 de 11. 7. 1966,   p.  2309/66),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 89/2/CEE (DO n° L 5 de 7. 1. 1989, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">a) En el artículo 16 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«4.   El  apartado  1  será  también  aplicable  al  territorio  de  la  antigua República   Democrática   Alemana   hasta  el  31  de  diciembre  de  1991.  Las disposiciones  de  aplicación  correspondientes  podrán adoptarse de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  21.»  b)  En  el  artículo  23 se añadirán los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Se  autoriza  a  Alemania  para  que  se  adapte en el territorio de la antigua República Democrática Alemana:</p>
    <p class="parrafo">- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que se trate:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  semillas  que  hayan  sido  recolectadas  antes  de  la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  semillas  que  hayan  sido  recolectadas  después  de  dicha fecha, siempre  y  cuando  hayan  sido  certificadas  con  arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  8, en lo tocante a la restricción de «pequeñas cantidades»;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  13, en el caso de las semillas de Hordeum vulgare L.;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  disposiciones  del  artículo  16,  siempre  que  se trate de semillas contempladas  en  disposiciones  derivadas  de  las obligaciones internacionales de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">en  una  fecha  posterior  a la anteriormente mencionada, pero, a más tardar, el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  velará  por  que  las semillas respecto de las cuales haga uso de esta autorización,  distintas  de  las  especificadas  en  el  segundo  subguión  del primer  guión  únicamente  se  introduzcan  en  zonas  de la Comunidad distintas del  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana cuando se haya comprobado   que   se   cumplen  los  requisitos  establecidos  en  la  presente Directiva.»</p>
    <p class="parrafo">4.  Directiva  66/403/CEE  del  Consejo,  de  14.  6.  1966 (DO n° 125 de 11. 7. 1966,   p.  2320/66),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva</p>
    <p class="parrafo">89/366/CEE (DO n° L 159 de 10. 6. 1989, p. 59).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 21 se añadirán los siguientes párrafos:</p>
    <p class="parrafo">«Se  autoriza  a  Alemania  para  adaptarse  en  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana:</p>
    <p class="parrafo">- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que se trate:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  patatas  de  siembra  que  hayan  sido  recolectadas  antes  de  la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  patatas  de  siembra  que  hayan sido recolectadas después de dicha fecha,  siempre  que  hayan  sido  certificadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  8, en lo tocante a la restricción de «pequeñas cantidades»;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  disposiciones  del  artículo  16,  en  la  medida  en que se trate de patatas   de   siembra   contempladas   en   disposiciones   derivadas   de  las obligaciones internacionales de la antigua República Democrática Alemana,</p>
    <p class="parrafo">en  una  fecha  posterior  a  la anteriormente mencionada, aunque, a más tardar, el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  velará  por  que  las  patatas  de siembra respecto de las cuales haga uso  de  esta  autorización,  distintas  de  las  especificadas  en  el  segundo subguión  del  primer  guión  únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas  del  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana cuando se  haya  comprobado  que  se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»  5.  Directiva  69/208/CEE  del Consejo, de 30. 6. 1969 (DO n° L 169 de  10.  7.  1969,  p.  3),  cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (DO n° L 187 de 16. 7. 1988, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">a) En el artículo 15 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«4.   El  apartado  1  será  también  aplicable  al  territorio  de  la  antigua República   Democrática   Alemana   hasta  el  31  de  diciembre  de  1991.  Las disposiciones  de  aplicación  correspondientes  podrán adaptarse de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  20.»  b)  En  el  artículo  23 se añadirán los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Se  autoriza  a  Alemania  para  adaptarse  en  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana:</p>
    <p class="parrafo">- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que se trate:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  semillas  que  hayan  sido  recolectadas  antes  de  la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  semillas  que  hayan  sido  recolectadas  después  de  dicha fecha, siempre  y  cuando  hayan  sido  certificadas  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  disposiciones  del  artículo  16,  siempre  que  se trate de semillas contempladas  en  disposiciones  derivadas  de  las  obligaciones internacionale de la antigua República Democrática Alemana,</p>
    <p class="parrafo">en  una  fecha  posterior  a la anteriormente contemplada, aunque, a más tardar, el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  velará  por  que  las semillas respecto de las cuales haga uso de esta autorización,  distintas  de  las  especificadas  en  el  segundo  subguión  del primer  guión  únicamente  se  introduzcan  en  zonas  de la Comunidad distintas del  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana cuando se haya</p>
    <p class="parrafo">comprobado   que   se   cumplen  los  requisitos  establecidos  en  la  presente Directiva.»</p>
    <p class="parrafo">6.  Directiva  70/457/CEE  del  Consejo,  de 29. 9. 1970 (DO n° L 225 de 12. 10. 1970,  p.  1),  cuya  última  modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (DO n° L 187 16. 7. 1988, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 3 del artículo 3 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana las fechas de 1  de  julio  de  1972  y 30 de junio de 1980 mencionadas en la primera frase se sustituirán,  respectivamente,  por  las  de  .  .  .  (*)  y 31 de diciembre de 1994,  respecto  a  las  variedades  admitidas por las autoridades de la antigua República  Democrática  Alemana.  Esta  disposición se aplicará mutatis mutandis a   las   variedades  que  no  hayan  sido  admitidas  oficialmente  pero  cuyas semillas  fueron  comercializadas  o  plantadas  en dicho territorio antes de la unificación  alemana.»  b)  En  el  apartado  1  del  artículo  12 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Se   considerará   válida   la   admisión   de  variedades  efectuada  por  las autoridades   de   la   antigua   República  Democrática  Alemana  antes  de  la unificación  alemana  hasta,  a  más  tardar,  el  final  del décimo año natural siguiente   a  su  inscripción  en  el  catálogo  de  variedades  elaborado  por Alemania  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 3.» c) En el artículo 16 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  caso  de  Alemania,  la  fecha  de  1 de julio de 1972 mencionada en la primera  frase  se  sustituirá  por  la  de  .  .  .  (*), que se aplicará a las variedades  admitidas  por  las  autoridades de la antigua República Democrática Alemana.  Todas  las  superficies  de reproducción de la especie, mencionadas en la  letra  c)  serán  las  situadas  en  el  territorio  de la antigua República Democrática Alemana.» d) En el artículo 17 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  los  casos  contemplados  en el último párrafo del artículo 16, la fecha de 1  de  julio  de  1972  citada en la primera frase se sustituirá por la de . . . (*).»  7.  Directiva  70/458/CEE  del  Consejo,  de  29. 9. 1970 (DO n° L 225 de 12.  10.  1970,  p.  7),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 88/380/CEE (DO n° L 187 de 16. 7. 1988, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 2 del artículo 9 se añadira el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Respecto  al  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana, las fechas  de  1  de  julio de 1972 y 30 de junio de 1980 mencionadas en la primera frase  se  sustituirán,  respectivamente,  por  las  de  .  .  .  (*)  y  31  de diciembre  de  1994  en  el caso de las variedades admitidas por las autoridades de  la  antigua  República  Democrática  Alemana.  Esta  disposición se aplicará mutatis  mutandis  a  las  variedades  que  no hayan sido admitidas oficialmente pero   cuyas   semillas   se   hubieran   comercializado  o  plantado  en  dicho territorio  antes  de  la  unificación  alemana.»  (*)  Fecha  de la unificación alemana.</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 1 del artículo 13 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  admisión  de  variedades  efectuada  por  las  autoridades  de  la  antigua República  Democrática  Alemana  antes  de la unificación alemana será válida, a más  tardar,  hasta  el  final  de décimo año natural siguiente a su inscripción en  el  catálogo  de  variedades  elaborado por Alemania con arreglo al apartado 1  del  artículo  3.»  c)  En  el  apartado  4  del  artículo  16  se añadirá el</p>
    <p class="parrafo">siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  caso  de  Alemania, la fecha de 1 de julio de 1972 citada en la primera frase  se  sistituirá  por  la  de  .  . . (*), que se aplicará a las variedades admitidas  por  las  autoridades  de  la antigua República Democrática Alemana.» d) En el artículo 43 se añadirán los siguientes párrafos:</p>
    <p class="parrafo">«Se  autoriza  a  Alemania  para  adaptarse  en  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  disposiciones  del  apartado  1 del artículo 20, siempre que se trate de semillas que hayan sido recolectadas antes de la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  disposiciones  de la letra d) del apartado 1 del artículo 32, siempre que  se  trate  de  semillas  contempladas  en  disposiciones  derivadas  de las obligaciones internacionales de la antigua República Democrática Alemana,</p>
    <p class="parrafo">en  una  fecha  posterior  a  la antes citada, pero, a más tardar, el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  velará  por  que  las semillas respecto de las cuales haga uso de esta autorización  únicamente  se  introduzcan  en  zonas  de  la Comunidad distintas del  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana cuando se haya comprobado   que   se   cumplen  los  requisitos  establecidos  en  la  presente Directiva.»</p>
    <p class="parrafo">8.  Decisión  78/476/CEE  del  Consejo,  de  30.  5.  1978 (DO n° L 152 de 8. 6. 1978,  p.  17),  modificada  por  la Decisión 88/574/CEE (DO n° L 313 de 19. 11. 1988,  p.  45);  Decisión  85/355/CEE  del  Consejo, de 27. 6. 1985 (DO n° L 195 de  26.  7.  1985,  p.  1);  Decisión 85/356/CEE del Consejo, de 27. 6. 1985 (DO n°  L  195  de  26.  7. 1985, p. 20), modificadas las dos últimas por última vez por la Decisión 90/ /CEE (DO n° L . . .).</p>
    <p class="parrafo">En   los   Anexos  se  suprimen  las  referencias  a  la  República  Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">II. Otros</p>
    <p class="parrafo">1.  Directiva  68/193/CEE  del  Consejo,  de  9.  4.  1968 (DO n° L 93 de 17. 4. 1968,  p.  15),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 88/332/CEE (DO n° L 151 de 17. 6. 1988, p. 82).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 19 se añadirán los siguientes párrafos:</p>
    <p class="parrafo">«Se  autoriza  a  Alemania  para  adaptarse,  en  el  territorio  de  la antigua República   Democrática   Alemana,  a  las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo  3  en  una  fecha  posterior  a la anteriormente mencionada, aunque, a más tardar, el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  velará  por  que  los  materiales  respecto  de los cuales haga uso de esta   autorización   únicamente   se  introduzcan  en  zonas  de  la  Comunidad distintas  del  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana cuando se  haya  comprobado  que  se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»</p>
    <p class="parrafo">2.  Directiva  66/404/CEE  del  Consejo,  de  14.  6.  1966 (DO n° 125 de 11. 7. 1966,   p.  2326/66),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 88/332/CEE (DO n° L 151 de 17. 6. 1988, p. 82).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 18 se insertará el siguiente apartado 3 bis:</p>
    <p class="parrafo">«3  bis.  Se  autoriza  a  Alemania  para  adaptarse,  en  el  territorio  de la antigua  República  Democrática  Alemana,  a  las  disposiciones  del apartado 1 del  artículo  4  en  una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque,</p>
    <p class="parrafo">a más tardar, el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  velará  por  que  los  materiales  respecto  de los cuales haga uso de este   autorización   únicamente   se  introduzcan  en  zonas  de  la  Comunidad distintas  del  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana cuando se  haya  comprobado  que  se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»  3.  Directiva  71/161/CEE  del  Consejo, de 30. 3. 1971 (DO n° L 87 de  17.  4.  1971,  p. 14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3768/85 (DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 19 se añadirán los siguientes párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Se  autoriza  a  Alemania  para adaptarse, respecto al territorio de la antigua República   Democrática   Alemana,  a  las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo  5  en  una  fecha  posterior  a la anteriormente mencionada, aunque, a más tardar, el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  velará  por  que  los  materiales  respecto  de los cuales haga uso de esta   autorización   únicamente   se  introduzcan  en  zonas  de  la  Comunidad distintas  del  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana tras haberse  comprobado  que  se  cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.» (*) Fecha de la unificación alemana.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LEGISLACION EN MATERIA DE NUTRICION ANIMAL</p>
    <p class="parrafo">1.  Directiva  70/524/CEE  del  Consejo, de 23. 11. 1970 (DO n° L 270 de 14. 12. 1970,  p.  1),  cuya  última  modificación  (;  )  la  constituye  la  Directiva 90/214/CEE (DO n° L 113 de 4. 5. 1990, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 26 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«N°  obstante,  en  el  territorio  de la antigua República Democrática Alemana, Alemania:</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  mantener  las  disposiciones de la normativa anterior a la unificación en  virtud  de  las  que  se  autoriza  el  uso  de  los  siguientes aditivos en alimentación animal:</p>
    <p class="parrafo">- Olaquindox,</p>
    <p class="parrafo">- Nurseotricina,</p>
    <p class="parrafo">- Ergambur.</p>
    <p class="parrafo">Esta   excepción   expirará  el  31  de  diciembre  de  1992,  a  menos  que  se introduzcan  modificaciones  en  los  Anexos  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo  7.  Alemania  velará  por  que  tales aditivos, así como los piensos a los que se incorporen, no se envíen hacia otras zonas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  establecer,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1991, excepciones a las disposiciones  de  etiquetado  previstas  en  los artículos 14, 15 y 16 respecto a  los  aditivos,  las  premezclas  de  aditivos  y los piensos compuestos a los que  se  hayan  incorporado  aditivos  producidos en el territorio en cuestión.» 2.  Directiva  77/101/CEE  del  Consejo,  de  23.  11. 1976 (DO n° L 32 de 3. 2. 1977,  p.  1),  cuya  última  modificación la constituye la Directiva 87/234/CEE (DO n° L 102 de 14. 4. 1987, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 15 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«N°  obstante,  hasta  el  31  de  diciembre  de 1991, Alemania podrá establecer excepciones  a  las  disposiciones  de  etiquetado  previstas  en  el artículo 7 respecto  a  los  piensos  simples  producidos  en  el  territorio de la antigua República  Democrática  Alemana.»  3.  Directiva 79/373/CEE del Consejo de 2. 4.</p>
    <p class="parrafo">1979  (DO  n°  L  86  de  6.  4.  1986,  p.  30),  cuya  última  modificación la constituye la Directiva 90/44/CEE (DO n° L 27 de 31. 1. 1990, p. 25).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 16 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«N°  obstante,  hasta  el  21  de  enero  de  1992,  Alemania  podrá  establecer excepciones  a  las  disposiciones  de  etiquetado  previstas  en  el artículo 5 respecto  a  los  piensos  compuestos  producidos en el territorio de la antigua República  Democrática  Alemana.»  4.  Directiva  82/471/CEE del Consejo, de 30. 6.  1982  (DO  n°  L 213 de 21. 7. 1982, p. 8), cuya última modificación (; ) la constituye la Directiva 89/520/CEE (DO n° L 270 de 19. 9. 1989, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 4 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«3.  En  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana el uso en alimentación  animal  de  productos  proteicos  obtenidos  a partir de levaduras del  tipo  "Candida"  cultivadas  en  n-alcanos  sólo quedará prohibido a partir del  31  de  diciembre  de  1991.  Alemania  velará  por  que  los  productos en cuestión  no  se  envíen  a  otras partes de la Comunidad.» En el artículo 17 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«N°  obstante,  hasta  el  31  de  diciembre  de 1991, Alemania podrá establecer excepciones  a  las  disposiciones  de  etiquetado  previstas  en  el artículo 5 respecto  a  los  piensos  producidos  en  el territorio de la antigua República Democrática Alemana.» (; ) Se está preparando una nueva modificación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">LEGISLACION VETERINARIA</p>
    <p class="parrafo">1.  Decisión  88/303/CEE  del  Consejo,  de  24.  5. 1988 (DO n° L 132 de 28. 5. 1988,  p.  76),  cuya  última  modificación  la constituye la Decisión 90/63/CEE (DO n° L 43 de 17. 2. 1990, p. 32).</p>
    <p class="parrafo">En el primer Capítulo del Anexo II se añadirán los siguientes territorios:</p>
    <p class="parrafo">«.  .  .»  (se  especificarán  en  función  de  la  información  que  suministre Alemania).</p>
    <p class="parrafo">2.  Directiva  86/113/CEE  del  Consejo, de 25. 3. 1986, publicada de nuevo bajo Directiva 88/166/CEE (DO n° L 74 de 19.</p>
    <p class="parrafo">3. 1988, p. 83).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 11 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«N°   obstante,  Alemania  dispondrá  de  un  plazo  que  finalizará  el  31  de diciembre  de  1992  para  cumplir  la presente Directiva en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">Propuesta de REGLAMENTO (CEE) N° . . . DEL CONSEJO de . . .</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  adoptan  determinadas  medidas relativas a la aplicación de la política pesquera común en la antigua República Democrática Alemana</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de la unificación alemana, el Derecho comunitario se   aplicará   de   pleno   Derecho  al  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  determinadas  disposiciones para facilitar</p>
    <p class="parrafo">la   aplicación   de   la  política  pesquera  común  en  la  antigua  República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  asume  los  Acuerdos  de  Pesca celebrados con terceros  países  por  la  antigua  República  Democrática  Alemana  y  que  los derechos  y  obligaciones  de  la  Comunidad  en  virtud  de  dichos Acuerdos no sufrirán   ninguna   modificación  durante  el  período  en  que,  con  carácter provisional,  se  mantengan  en  su  forma  actual,  hasta,  a  más  tardar,  el momento  en  que  expiren  las disposiciones contenidas en ellos, a menos que se proceda a su renegociación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de  29  de  diciembre  de 1981, por el que se establece la organización común de mercados  en  el  sector  de  los  productos  de  la  pesca  (;  ),  cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2886/89, autoriza a los Estados   miembros   a  otorgar  a  las  organizaciones  de  productores  ayudas destinadas  a  fomentar  su  constitución  y  facilitar  su funcionamiento; que, dadas  las  especiales  circunstancias  que  imperan  en  el  territorio  de  la antigua  República  Democrática  Alemana,  conviene  autorizar  a  Alemania para que  aplique  con  más  flexibilidad  los porcentajes y modalidades de concesión de   estas  ayudas  a  todas  las  organizaciones  de  productores  constituidas después  del  1  de  julio de 1990 y reconocidas durante un período de tres años a partir de la unificación de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta  las  acciones  a  que se refiere el Reglamento   (CEE)  n°  4028/86  del  Consejo,  de  18  de  diciembre  de  1986, relativo  a  acciones  comunitarias  para  la  mejora  y  la  adaptación  de las estructuras  del  sector  pesquero  y  de la acuicultura, que se llevarán a cabo en el territorio de la antigua República Democrática Alemana durante 1991,</p>
    <p class="parrafo">conviene,  por  una  parte,  que  se  incremente  hasta  830 millones de ecus el cálculo  del  gasto  global  con  cargo  al presupuesto comunitario y, por otra, que  se  complete  la  lista  de regiones menos desarrolladas incluyendo en ella las  regiones  pertinentes  del  territorio  de la antigua República Democrática Alemana,  ya  que  algunas  de  éstas  presentan  las mismas características que las regiones de la Comunidad en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 y en la letra b) del apartado 2 del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE) n° 3796/81, se autoriza a Alemania para que  conceda  las  ayudas  contempladas en dicho apartado 1 a las organizaciones de   productores   constituidas   en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática  Alemana  después  del  1  de julio de 1990 y reconocidas durante un período  de  tres  años  a  partir  de la unificación alemana, con arreglo a las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  estas  ayudas durante el primero, segundo y tercer año será, como  máximo,  igual  al  5  %,  3  %  y  1  %, respectivamente, del valor de la producción  comercializada  a  la  que  se  refiera  la  acción promovida por la organización de productores;</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante,  estas  ayudas no podrán sobrepasar durante el primero, segundo y  tercer  año  el  80  %, 70 % y 60 %,respectivamente, de los gastos de gestión de la organización de productores;</p>
    <p class="parrafo">-  los  anticipos  globales  de  los importes de estas ayudas podrán abonarse al inicio   de   cada   año   siguiente   a   la  fecha  de  reconocimiento  de  la correspondiente organización de productores;</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  del  importe  definitivo  de  las  ayudas  se  efectuará durante el período de cinco años siguiente a la fecha de reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 4028/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  2 del artículo 40, el importe de «800 millones de ecus» se sustituirá por el de «830 millones de ecus».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  puntos  I  A  y  II  1  del  Anexo  II,  los términos «y Veneto» se sustituirán, cada vez que aparezcan, por los términos:</p>
    <p class="parrafo">«Veneto y Mecklenburg-Vorpommern».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el . . .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Propuesta de REGLAMENTO (CEE) n° . . . DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">de . . .</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifican,  en  razón  de la unificación alemana, determinados Reglamentos,  Directivas  y  Decisiones  en  el  sector  de  los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (; ),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (=),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Económica  Europea  dispone  de  una normativa sobre los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de la unificación alemana, el Derecho comunitario se   aplicará   de   pleno   Derecho  al  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   adaptar  determinados  actos  comunitarios relativos   a   los  transportes  por  carretera,  por  ferrocarril  y  por  vía navegable  a  fin  de  tomar  en  consideración la situación particular de dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  un plazo concreto para que se ajuste a los  actos  comunitarios  la  normativa  vigente  en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  excepciones  previstas  a  estos  efectos deben tener un carácter  temporal  y  perturbar  lo menos posible el funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  disponible sobre la normativa y la situación de  los  transportes  por  carretera,  por ferrocarril y por vía navegable en el</p>
    <p class="parrafo">territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana no permite determinar de  manera  definitiva  la  naturaleza  de las adaptaciones ni el alcance de las excepciones   y   que,   para  poder  tener  en  cuenta  la  evolución  de  esta situación, debe preverse un procedimiento simplificado;</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(; ) DO n° C . . .</p>
    <p class="parrafo">() DO n° C . . .</p>
    <p class="parrafo">(=) DO n° C . . .</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  disposiciones  de  las  Directivas  74/561/CEE  (%)  y 74/562/CEE  del  Consejo  (&amp;  ),  modificadas  ambas  en  último  lugar  por  la Directiva  89/438/CEE  ((),  deben  aplicarse  de  modo  que  a  la  vez  que se respeten   los   derechos   adquiridos   de   los  transportistas  en  ejercicio profesional  en  el  territorio  de la antigua República Democrática Alemana, se conceda   a   los   transportistas  recientemente  establecidos  un  plazo  para cumplir  determinadas  disposiciones  relativas  a  la  capacidad financiera y a la capacidad profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de  la  unificación  alemana,  los  vehículos  de carretera  matriculados  en  el  territorio  de la antigua República Democrática Alemana  tendrán  el  mismo  estatuto jurídico que los vehículos de carretera de los  demás  Estados  miembros;  que  el  Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo ())   prevé   una   serie  de  medidas  relativas  a  los  aparatos  de  control instalados   en  los  vehículos  de  carretera;  que  la  instalación  de  estos aparatos  en  vehículos  nuevos  se  efectúa en el momento de su producción y no presenta  dificultad  alguna,  mientras  que  su  instalación  en  los vehículos matriculados  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana antes  de  la  unificación  debe  poder  hacerse  durante un período transitorio razonable  habida  cuenta  de  su  coste  adicional y de la capacidad técnica de los talleres de instalación autorizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  insertar  la  denominación Deutsche Reichsbahn (DR) en  los  actos  comunitarios  que  hacen  mención  expresa de los nombres de las empresas  de  ferrocarriles  y  prever  un  plazo  para  la  aplicación de estas normas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adaptarse  las disposiciones comunitarias relativas al saneamiento   estructural  de  la  navegación  interior,  habida  cuenta  de  la situación   particular   de   las  empresas  de  transporte  por  vía  navegable establecidas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En la Directiva 74/561/CEE se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(%) DO n° L 308 de 19. 11. 1974, p. 18.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(() DO n° L 212 de 22. 7. 1989, p. 101.</p>
    <p class="parrafo">()) DO n° L 370 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  de  transporte de mercancías por carretera establecidas en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  al  menos dos años antes  de  la  unificación  alemana  quedarán  dispensadas  de  la aportación de</p>
    <p class="parrafo">pruebas  del  cumplimiento  por  su parte, según los casos, de las disposiciones previstas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  empresas  de  transporte de mercancías por carretera establecidas en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana durante los dos años anteriores  a  la  unificación  alemana  deberán cumplir antes del 1 de enero de 1992  las  disposiciones  de  la  letra  c)  del apartado 3 y del apartado 4 del artículo  3.»  Artículo  2  En  la Directiva 74/562/CEE se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  de  transporte  de  viajeros por carretera establecidas en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  al  menos dos años antes  de  la  unificación  alemana  quedarán  dispensadas  de  la aportación de pruebas  del  cumplimiento  por  su parte, según los casos, de las disposiciones previstas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  empresas  de  transporte  de  viajeros por carretera establecidas en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana durante los dos años anteriores  a  la  unificación  alemana  deberán cumplir antes del 1 de enero de 1992  las  disposiciones  de  la  letra  c)  del apartado 3 y del apartado 4 del artículo  2.»  Artículo  3  En  el  Reglamento  (CEE) n° 3821/85 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20 bis</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  sólo  se  aplicará  a los vehículos matriculados en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana antes del 1 de enero de  1991,  a  partir  del  1 de enero de 1994.» Artículo 4 Al final del apartado 1  del  artículo  8  de  la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de  1980,  relativa  al  establecimiento  de  un permiso de conducir comunitario (; ), se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las   disposiciones  del  presente  apartado  se  aplicarán  igualmente  a  los permisos   de   conducir   expedidos   por   la  antigua  República  Democrática Alemana.» ______</p>
    <p class="parrafo">(; ) DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  empresas  de  ferrocarriles  que  figura  en  - el apartado 1 del artículo  19  del  Reglamento  (CEE)  n°  1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969,   relativo   a   la   acción   de  los  Estados  miembros  en  materia  de obligaciones  inherentes  a  la  noción  de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable ();</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1192/69 del Consejo, de  26  de  junio  de  1969, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias (=);</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  A.1  «Ferrocarril - Redes principales» del Anexo II del Reglamento (CEE)  n°  1108/70  del  Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una  contabilidad  de  los  gastos  relativos  a  las  infraestructuras  de  los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (%);</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n°  2830/77  del  Consejo,  de 12 de diciembre  de  1977,  relativo  a  las medidas necesarias para hacer comparables la contabilidad y las cuentas anuales de las empresas de ferrocarriles (&amp; );</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n°  2183/78  del  Consejo,  de 19 de</p>
    <p class="parrafo">septiembre  de  1978,  relativo  al establecimiento de principios uniformes para el cálculo de los costes de las empresas de ferrocarriles (();</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  1  del  artículo 1 de la Decisión 75/327/CEE del Consejo, de 20 de  mayo  de  1975,  relativa  al saneamiento de la situación de las empresas de ferrocarriles  y  a  la  armonización  de  las  normas  que rigen las relaciones financieras entre estas empresas y los Estados ());</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  1  del  artículo 1 de la Decisión 82/529/CEE del Consejo, de 19 de   junio   de   1982,  relativa  a  la  formación  de  los  precios  para  los transportes internacionales de mercancías por ferrocarril ( 7);</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  1  del  artículo 1 de la Decisión 83/418/CEE del Consejo, de 25 de  julio  de  1983,  relativa  a la autonomía comercial de los ferrocarriles en la  gestión  de  sus  tráficos  internacionales  de  viajeros y de equipajes (§), se sustituirá por la lista siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  Société  Nationale  des  Chemins de Fer Belges (SNCB)/Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen (NMBS),</p>
    <p class="parrafo">«- Danske Statsbaner (DSB),</p>
    <p class="parrafo">«- Deutsche Bundesbahn (DB),</p>
    <p class="parrafo">«- Deutsche Reichsbahn (DR),</p>
    <p class="parrafo">«- Iñaáíéó ueò Oéaeçñïaeñue ùí AAëëUEaeïò (IOAA),</p>
    <p class="parrafo">«- Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE),</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">() DO n° L 156 de 28. 6. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(=) DO n° L 156 de 28. 6. 1969, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(%) DO n° L 130 de 15. 6. 1970, p. 4.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(() DO n° L 258 de 21. 9. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">()) DO n° L 152 de 12. 6. 1975, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">( 7) DO n° L 234 de 9. 8. 1982, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(§) DO n° L 237 de 26. 8. 1983, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">«- Société Nationale des Chemins de Fer Français (SNCF),</p>
    <p class="parrafo">«- Córas lompair  ireann (CIE),</p>
    <p class="parrafo">«- Ente Ferrovie dello Stato (FS),</p>
    <p class="parrafo">«- Société Nationale des Chemins de Fer Luxembourgeois (CFL),</p>
    <p class="parrafo">«- Naamloze Vennootschap Nederlandse Spoorwegen (NS),</p>
    <p class="parrafo">«- Caminhos do Ferro Portugueses EP (CP),</p>
    <p class="parrafo">«- British Rail (BR),</p>
    <p class="parrafo">«-  Northern  Ireland  Railways  (NIR).»  Artículo  6  El  Reglamento  (CEE)  n° 1101/89   del  Consejo,  de  27  de  abril  de  1989,  relativo  al  saneamiento estructural de la navegación interior (; ) quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 4 del artículo 6 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  lo  que  respecta  a  los barcos alemanes que en la fecha de la unificación alemana  estuvieran  matriculados  en  la República Democrática Alemana, el pago de  la  cotización  empezará  a  ser  exigible  a partir del año 1991.» 2. En el artículo 6 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.  Si  en  un  plazo  de  6  meses  a  partir  de  la  fecha de la unificación alemana,  el  Gobierno  alemán  desea  que  se organice igualmente una acción de desguace   respecto  a  los  barcos  de  su  flota  matriculados,  antes  de  la unificación,   en  la  antigua  República  Democrática  Alemana,  comunicará  su</p>
    <p class="parrafo">solicitud  a  la  Comisión.   sta  determinará  las  modalidades de la acción de desguace  con  arreglo  a  los  mismos  principios  formulados  en el Reglamento (CEE) n° 1102/89 de la Comisión (; ).</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(; ) DO n° L 116 de 28. 4. 1989, p. 30.»</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  8  se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las   condiciones   previstas   en  los  apartados  1  y  2  no  serán  tampoco aplicables   antes  del  1  de  febrero  de  1991  a  los  barcos  en  curso  de construcción  en  la  antigua  República  Democrática  Alemana  antes  del  1 de septiembre  de  1990,  a  condición  que  su  fecha  de  entrega y de entrada en servicio  no  sea  posterior  al  31  de  enero  de 1991.» 4. En la letra b) del apartado 3 del artículo 8 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  disposiciones  de  los  apartados  1  y  2  se  aplicarán a los barcos que hayan  sido  integrados  en  la  flota  alemana  en razón de la unificación pero que  no  estuvieran  matriculados  en  la  antigua República Democrática Alemana el  1  de  septiembre  de  1990.»  5.  En  el artículo 10 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias para cumplir lo dispuesto en el párrafo</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(; ) DO n° L 116 de 28.4. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">segundo  de  la  letra  a) y en el párrafo segundo de la letra b) del apartado 3 del  artículo  8  antes  del  1  de  enero  de  1991  y  las  comunicarán  a  la Comisión.»  Artículo  7  1.  El  Reglamento  (CEE)  n°  2183/78  y el Reglamento (CEE)  n°  2830/77  sólo  se  aplicarán en el territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reglamento  (CEE)  n°  1192/69  sólo  se  aplicará  al  territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  75/327/CEE,  la  Decisión  82/529/CEE  y  la  Decisión 83/418/CEE, sólo  se  aplicarán  en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  Reglamento  podrán  hacerse,  para atender a los supuestos que no  contempla,  las  adaptaciones  necesarias con arreglo al procedimiento que a continuación  se  expone,  previa  convocatoria  de  un  comité ad hoc compuesto por  representantes  de  los  Estados  miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  para la adopción de aquellas decisiones que el  Consejo  debe  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  En  el  momento de la votación  en  el  seno  del  Comité,  los  votos  de  los  representantes de los Estados  miembros  se  ponderarán  en  la  forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al  dictamen  del  Comité o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses a partir de la fecha en que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el . . .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Propuesta de REGLAMENTO (CEE) n° . . . DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">de . . .</p>
    <p class="parrafo">por   el  que  se  introduce  un  período  de  transición  en  la  ejecución  de determinados actos comunitarios en el ámbito de la energía</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 103,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (; ),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (=),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco de los distintos Reglamentos sobre el sector de la  energía,  los  Estados  miembros  están  obligados a comunicar a la Comisión informaciones específicas con arreglo a procedimientos definidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de la unificación alemana, el Derecho comunitario se   aplicará   de   pleno   Derecho  al  territorio  de  la  antigua  República Democrática  Alemana;  que  dicha  aplicación  puede  comportar  dificultades  a causa del nivel de desarrollo económico regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8 C del Tratado prevé que la Comisión tendrá en cuenta  la  importancia  del  esfuerzo que determinadas economías, que presenten un  nivel  de  desarrollo  diferente, tendrán que realizar durante el período de establecimiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  tales  excepciones  deberán  tener  carácter  provisional  y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   nivel   de  información  sobre  la  situación  de  las normativas  existentes  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana  y  sobre  la  situación  de  la  industria  de  la  energía  no permite establecer  de  forma  definitiva  el  alcance  de  las  excepciones y que, para poder  tener  en  cuenta  la  evolución  de  dicha  situación,  debe preverse un procedimiento  simplificado  con  arreglo  al  tercer guión del artículo 145 del Tratado para la aprobación y gestión de estas excepciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Alemania  no  estará  obligada  a  transmitir  información  con  arreglo  a  los Reglamentos   y   Decisiones  citados  en  el  Anexo  en  lo  que  concierne  al territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  contemplada  en  el  artículo 1 será válida durante un período de 12 meses a partir de la fecha de la unificación alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en . . .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(;) DO n° . . .</p>
    <p class="parrafo">() DO n° . . .</p>
    <p class="parrafo">(=) DO n° . . .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. Formación de precios e información y consultas sobre precios</p>
    <p class="parrafo">77/190/CEE:  Decisión  de  la  Comisión de 26 de enero de 1977 (DO n° L 61 de 5. 3.  1977,  p.  34)  por  la  que se aplica la Directiva 76/491/CEE relativa a un procedimiento   comunitario  de  información  y  consulta  de  los  precios  del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad y</p>
    <p class="parrafo">79/607/CEE:  Decisión  de  la  Comisión de 30 de mayo de 1979 (DO n° L 170 de 9. 7.  1979,  p.  1)  por  la  que se modifica la Decisión 77/190/CEE por la que se aplica   la  Directiva  del  Consejo  76/491/CEE  relativa  a  un  procedimiento comunitario  de  información  y  consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad y</p>
    <p class="parrafo">80/983/CEE:  Decisión  de  la  Comisión  de 4 de septiembre de 1980 (DO n° L 281 de  25.  10.  1980,  p. 26) por la que se modifica la Decisión 77/190/CEE por la que   se   aplica   la   Directiva   del   Consejo   76/491/CEE  relativa  a  un procedimiento   comunitario  de  información  y  consulta  de  los  precios  del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad y</p>
    <p class="parrafo">81/883/CEE:  Decisión  de  la  Comisión de 14 de octubre de 1981 (DO n° L 324 de 12.  11.  1981,  p.  19)  por la que se modifica la Decisión 77/190/CEE sobre la información  que  hay  que  suministrar  respecto  a  los  precios  del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">2.  Comunicación  sobre  las  importaciones de hidrocarburos Reglamento (CEE) n° 2677/75  de  la  Comisión,  de  6  de  octubre  de  1975 (DO n° L 275 de 27. 10. 1975,  p.  1)  por  el que se aplica el Reglamento (CEE) n° 3254/74 del Consejo, de  17  de  diciembre  de  1974,  por  el  que  se aplica el Reglamento (CEE) n° 1055/72  relativo  a  la  comunicación  a  la  Comisión  de las importaciones de hidrocarburos  a  los  productos  petrolíferos  de las subpartidas 27.10 A, B, C I y C II del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  1055/72  del  Consejo, de 18 de mayo de 1972 (DO n° L 120 de  25.  5.  1972,  p.  3)  relativo  a  la  comunicación  a  la Comisión de las importaciones de hidrocarburos.</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  1068/73  de  la Comisión, de 16 de marzo de 1973 (DO n° L 113  de  28.  4.  1973,  p.  1)  por  el  que  se  aplica el Reglamento (CEE) n° 1055/72  del  Consejo,  de  18  de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos.</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  301/82  de  la Comision, de 9 de febrero de 1982 (DO n° L 37  de  10.  2.  1982,  p.  5)  por  el  que  se modifica el Reglamento (CEE) n° 2729/79  relativo  a  la  comunicación  a  la  Comisión de los datos relativos a las importaciones de petróleo crudo o productos petrolíferos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Comunicación  sobre  las  exportaciones de hidrocarburos Reglamento (CEE) n° 388/75  del  Consejo,  de  13  de febrero de 1975 (DO n° L 45 de 19. 2. 1975, p. 1)   relativo   a  la  comunicación  a  la  Comisión  de  las  exportaciones  de hidrocarburos con destino a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  2678/75  de la Comisión, de 6 de octubre de 1975 (DO n° L 275  de  27.  10.  1975,  p.  8)  por  el  que  se aplica el Reglamento (CEE) n° 388/75  del  Consejo,  de  13  de  febrero de 1975, relativo a la comunicación a la  Comisión  de  las  exportaciones  de  hidrocarburos  con  destino a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO de . . .</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  las  medidas  transitorias aplicables en Alemania en lo referente a determinadas  disposiciones  comunitarias  en  materia  de  protección del medio ambiente, en relación con el mercado interior</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (; ),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (=),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Económica  Europea  ha adoptado un conjunto de normas relativas a la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de la unificación alemana, el Derecho comunitario se   aplicará   de   pleno   Derecho  al  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que,  dada  la  situación  particular existente en dicho  territorio,  resulta  necesario  permitir  a Alemania que prevea un plazo particular  para  adaptar  al  Derecho  comunitario determinadas normas vigentes en dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ello  es  particularmente  aplicable  al  sistema comunitario establecido  por  las  Directivas  relativas  a la clasificación, el envase y el etiquetado  de  sustancias  peligrosas,  así  como  a determinadas disposiciones comunitarias relativas a los residuos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  excepciones  eventualmente  previstas  a  tal  fin deben tener  un  carácter  temporal  y  ocasionar  el  mínimo de trastornos posible al funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nivel  de  información  sobre  la normativa vigente en la antigua   República   Democrática   Alemana  y  sobre  la  situación  del  medio ambiente   no   permite  determinar  de  forma  definitiva  el  alcance  de  las excepciones   y   que,   para  poder  tener  en  cuenta  la  evolución  de  esta situación, debe preverse un procedimiento simplificado,</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(; ) DO n° . . .</p>
    <p class="parrafo">() DO n° . . .</p>
    <p class="parrafo">(=) DO n° . . .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva 67/548/CEE del Consejo (%) se autoriza  a  Alemania  a  adoptar  las  medidas necesarias para que se garantice el  cumplimiento  de  las  disposiciones  de dicha Directiva en el territorio de la  antigua  República  Democrática  Alemana, a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.   Alemania   adoptará   las   medidas  necesarias  para  garantizar  que  las sustancias  y  preparados  que  no  se  ajusten  a la Directiva 67/548/CEE no se introduzcan  en  el  territorio  de  la  Comunidad distinto del territorio de la antigua  República  Democrática  Alemana.  Estas medidas deberán ser compatibles con  el  Tratado,  y  especialmente  con  los  objetivos  del artículo 8 A, y no obligar   a  controles  y  formalidades  en  las  fronteras  entre  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Toda  sustancia  que  no  figure  en  la  lista prevista en el artículo 13 de la Directiva   67/548/CEE  (EINECS)  deberá  notificarse  de  conformidad  con  las disposiciones   de   la   citada   Directiva.   La   Comisión   establecerá  las condiciones  para  la  notificación  de  sustancias  existentes en el mercado de la  antigua  República  Democrática  Alemana  antes del 18 de septiembre de 1981 y que no figuren en la lista EINECS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">2.  Alemania  presentará  a  la  Comisión,  a  más  tardar el 31 de diciembre de 1991,  los  planes  de  saneamiento que cumplan los requisitos del artículo 6 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">______</p>
    <p class="parrafo">(%) DO n° 196 de 16. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(() DO n° L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">75/442/CEE  y  del  artículo  12  de  la  Directiva  78/319/CEE  y  que permitan respetar el plazo contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Alemania  informará  inmediatamente  a  la  Comisión de las medidas adoptadas en aplicación  de  los  artículos  1  y  2,  y ésta, a su vez, las comunicará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 21 de la Directiva 67/548/CEE  o  con  arreglo  al  previsto  en  el  artículo  19  de la Directiva 78/319/CEE,  podrá  decidirse  la  adopción de medidas que incluyan complementos y adaptaciones de las medidas objeto de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Estos  complementos  o  adaptaciones  tendrán  por  objeto  garantizar  una aplicación  coherente  en  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana  de  las  Directivas  mencionadas  en  los  artículos 1 y 2, teniendo en cuenta   la   situación   específica   existente   en  dicho  territorio  y  las dificultades   especiales   a  las  que  se  enfrenta  la  aplicación  de  estas Directivas.</p>
    <p class="parrafo">Estos  complementos  o  adaptaciones  deberán  respetar los principios de dichas Directivas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  mencionadas  en el apartado 1 podrán tomarse, respectivamente, hasta  el  31  de  diciembre  de  1992  o  hasta  el 31 de diciembre de 1995. Su aplicación estará limitada a esta misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el . . .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">de . . .</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  las  medidas  transitorias aplicables en Alemania en lo referente a determinadas  disposiciones  comunitarias  en  materia  de  protección del medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (; ),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (=),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Económica  Europea  ha adoptado un conjunto de normas relativas a la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de la unificación alemana, el Derecho comunitario se   aplicará   de   pleno   Derecho  al  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin   embargo,   que   resulta  necesario  tener  en  cuenta  la situación  particular  existente  en  este  territorio  en  lo que se refiere al estado del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  fin,  es necesario permitir a Alemania que prevea un plazo  particular  para  adaptar  al  Derecho  comunitario  determinadas  normas vigentes en dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  excepciones  previstas a tal fin deben tener un carácter temporal  y  ocasionar  el  mínimo  de  trastornos posible al funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estado  del medio ambiente en el territorio de la antigua República  Democrática  Alemana  exige  un  esfuerzo considerable de saneamiento a  fin  de  respetar  las  normas  de  calidad,  los  valores límite y las demás obligaciones   de   protección  del  medio  ambiente  contenidas  en  los  actos jurídicos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tiempo  necesario  para  la  adaptación  depende, por una parte,  de  la  situación  de  partida  en  dicho territorio y, por otra, de las medidas  necesarias  para  dar  cumplimiento a las exigencias comunitarias; que, por consiguiente, los plazos no pueden fijarse de manera uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  que  deben  tomarse  en  los diferentes ámbitos regulados por la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">______</p>
    <p class="parrafo">(; ) . . .</p>
    <p class="parrafo">() . . .</p>
    <p class="parrafo">(=) . . .</p>
    <p class="parrafo">requieren  a  menudo  no  sólo  modificaciones  de la producción sino también la construcción   de   nuevas   instalaciones;   que  dichas  medidas  implican  la existencia  de  una  estructura  administrativa  adecuada y la creación de redes de  medición  y  de  control;  que,por  consiguiente,  deben  preverse plazos de varios  años  a  fin  de  llegar a una situación conforme al Derecho comunitario en el ámbito del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nivel  de  información sobre la situación de las normas y sobre   la  situación  del  medio  ambiente  en  el  territorio  de  la  antigua República  Democrática  Alemana  no  permite  determinar  de forma definitiva la naturaleza  de  las  adaptaciones  ni  el alcance de las excepciones y que, para poder  tener  en  cuenta  la  evolución  de  esta  situación,  debe  preverse un procedimiento simplificado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Calidad de las aguas superficiales</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">2.  Alemania  someterá  a  la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, un  plan  de  saneamiento  que  indique  las  medidas  que  van a adoptarse para alcanzar  los  objetivos  de  las  Directivas  citadas  en  el  apartado 1 en el plazo indicado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">2  Calidad  de  las  aguas  de  baño  N°  obstante  lo dispuesto en la Directiva 76/160/CEE  del  Consejo  ((),  se  autoriza  a  Alemania  a  prever respecto al territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana, que las obligaciones derivadas  de  dicha  Directiva  se  cumplan  a más tardar el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(%) DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 34.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(() DO n° L 31 de 5. 2. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Vertidos de sustancias peligrosas</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">disposiciones    previstas    en   dichas   Directivas   a   las   instalaciones industriales   establecidas   en   el   territorio   de   la  antigua  República Democrática  Alemana  en  la  fecha  de  la  unificación alemana, a más tardar a partir del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  aumento  significativo  de la capacidad de tratamiento de las sustancias de  una  instalación  existente  se  considerará  como una instalación nueva con arreglo a letra g) del artículo 2 de la Directiva 86/280/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y 2 sólo se aplicarán en lo que se refiere a la Directiva 86/280/CEE a las sustancias que figuran en el Anexo II de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  programas  específicos  previstos  en  el  artículo  4  de la Directiva 84/156/CEE  y  en  el  artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE deberán adoptarse y aplicarse a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Calidad de las aguas piscícolas</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  78/659/CEE  del Consejo ( 7), se autoriza   a   Alemania  a  prever  que  las  obligaciones  derivadas  de  dicha Directiva  se  cumplan  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana, a más tardar a partir del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Pájaros salvajes</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  79/409/CEE  del  Consejo  (§), se autoriza  a  Alemania  a  prever  la introducción en el territorio de la antigua República  Democrática  Alemana  de  medidas  de  protección  derivadas  de  las obligaciones  establecidas  en  los  artículos  3  y 4 de dicha Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  seis  meses  a  partir de la fecha de la unificación alemana, Alemania  determinará  los  territorios  que  se  proponga clasificar como zonas de protección especial.</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(;) DO n° L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">() DO n° L 81 de 27. 3. 1982, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(=) DO n° 291 de 24. 10. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(%) DO n° L 74 de 17. 3. 1984, p. 49.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(() DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">()) DO n° L 158 de 25. 5. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">( 7) DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(§) DO n° L 103 de 25. 4. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">A  la  espera  de  que  entren  en vigor las medidas de protección con arreglo a los   artículos   3  y  4  de  dicha  Directiva,  Alemania  garantizará  que  el potencial  de  conservación  de  estos  territorios  no  se  vea afectado por la intervención de los poderes públicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  obstante  lo  dispuesto  en la Directiva 80/68/CEE del Consejo (; *), se autoriza  a  Alemania  a  prever  que  respecto  al  territorio  de  la  antigua República   Democrática   Alemana,   las   obligaciones   derivadas   de   dicha Directiva,  en  lo  que  se refiere a los vertidos de sustancias de las listas I</p>
    <p class="parrafo">o  II  existentes  en  la  fecha de la unificación se cumplan a más tardar el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  inventarios  de  las  autorizaciones  contempladas en el artículo 15 de la  Directiva  80/68/CEE  deberán  estar  finalizados  lo  antes  posible  y, en cualquier caso, antes de que expire el plazo previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Alemania  someterá  a  la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, un  programa  de  saneamiento  de  las  aguas  subterráneas  contempladas  en el presente  artículo  en  lo  que  se  refiere a la eliminación de la introducción de  las  sustancias  de  la  lista  I  y la limitación de la introducción de las sustancias de la lista II, de conformidad con la Directiva 80/68/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Calidad de las aguas de consumo humano</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  80/778/CEE del Consejo (; 1), se autoriza  a  Alemania  a  prever  respecto al territorio de la antigua República Democrática  Alemana,  que  las  obligaciones  derivadas  de  dicha Directiva se cumplan  a  más  tardar  el  31  de  diciembre de 1995. N° obstante, Alemania se esforzará  por  alcanzar  dicho  objetivo  a partir del 31 de diciembre de 1991. Si,  en  esta  fecha,  no  se  hubieren  alcanzado  las  normas de calidad de la Directiva  80/778/CEE,  Alemania  someterá  inmediatamente  a  la Comisión todos los  datos  útiles  al  respecto,  acompañados  de  un  plan  de saneamiento que indique  las  medidas  que  deban  adoptarse  para garantizar la conformidad con las normas de la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Calidad  atmosférica  en  lo  que  se  refiere  al  anhídrido  sulfuroso y a las partículas  en  suspensión  N°  obstante lo dispuesto en la Directiva 80/779/CEE del  Consejo  (;  ²),  se  autoriza a Alemania a prever que, en el territorio de la  antigua  República  Democrática  Alemana,  y  en  lo  que se refiere a dicha Directiva:</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(; *) DO n° L 20 de 26. 1. 1980, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(; 1) DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(; ²) DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">-  se  cumplan  las  obligaciones  previstas  en el apartado 1 del artículo 3, a más tardar el 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">-  se  cumplan  las  obligaciones  previstas  en  el  apartado  2 del artículo 3 cuyos  plazos  son,  respectivamente,  el  1.  10.  1982  y el 1. 4. 1986, a más tardar   el   31   de   diciembre  de  1991  y  el  31  de  diciembre  de  1995, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Riesgos de accidentes graves</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la Directiva 82/501/CEE del Consejo (; ) se autoriza  a  Alemania  a  prever  respecto al territorio de la antigua República Democrática  Alemana,  que  las  obligaciones  derivadas  de dicha Directiva, en lo  que  se  refiere  a las actividades industriales que en aquel se desarrollen en  la  fecha  de  la unificación alemana, se cumplan a más tardar el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a  las actividades industriales contempladas en el apartado   1,   se   autoriza   a   Alemania   a   prever   que  la  declaración</p>
    <p class="parrafo">complementaria  contemplada  en  el  apartado  4  del artículo 9 de la Directiva 82/501/CEE  y  en  el  apartado  2 del artículo 2 de la Directiva 87/216/CEE del Consejo  (),  se  presente  a la autoridad competente a más tardar el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Plomo en la atmósfera</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  82/884/CEE  del  Consejo (=), se autoriza  a  Alemania  a  prever  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana y en lo que se refiere a dicha Directiva que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  prevista  en  el  apartado  1  del artículo 3 se cumpla a más tardar el 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  informar  a  la  Comisión  prevista  en el apartado 2 del artículo 3 se cumpla a más tardar el 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">-   la   obligación  de  transmitir  a  la  Comisión  los  proyectos  de  mejora progresiva  prevista  en  la  primera  frase  del  apartado  3 del artículo 3 se cumpla a más tardar el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  alcanzar  los  valores  límite  fijados  en  la Directiva prevista  en  la  tercera  frase  del  apartado 3 del artículo 3 se cumpla a más tardar el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Contaminación   atmosférica   por  instalaciones  industriales  N°  obstante  lo dispuesto  en  la  Directiva  84/360/CEE del Consejo (%), se autoriza a Alemania a prever, respecto al</p>
    <p class="parrafo">______</p>
    <p class="parrafo">(; ) DO n° L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">() DO n° L 85 de 28. 3. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(=) DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(%) DO n° L 188 de 26. 7. 1984, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">territorio   de   la   antigua  República  Democrática  Alemana,  que  la  fecha considerada  en  el  apartado  3  del  artículo  2  de  dicha  Directiva para la definición de las instalaciones existentes sea la de la unificación alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  respetar  el  valor  límite  para  las concentraciones de nitrógeno  en  la  atmósfera,  prevista  en  el  apartado  1  del artículo 3, se cumpla a más tardar el 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">-  los  términos  previstos  en  el apartado 2 del artículo 3 puedan prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 1991, como fecha límite;</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  expiración  del plazo relativo a la comunicación de los planes de  mejora,  prevista  en  la  primera  frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 se fije a más tardar, en el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">-  el  término  que  figura  al  final  del  apartado  2  del  artículo  3 pueda prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 1995, como fecha límite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Eliminación de aceites usados</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  87/101/CEE  del  Consejo ((), se autoriza  a  Alemania  a  prever, respecto al territorio de la antigua República Democrática  Alemana  y  en  lo  que  se refiere a dicha Directiva, que la fecha considerada  en  el  artículo  3  para  la definición de las empresas existentes sea la de la unificación alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Contaminación por amianto</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  87/217/CEE  del  Consejo ()), se autoriza  a  Alemania  a  prever, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana y en lo que se refiere a dicha Directiva, que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  obligaciones  previstas  en  el apartado 1 del artículo 14 se cumplan, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">-  las  obligaciones  previstas  en  el apartado 2 del artículo 14 se cumplan, a más tardar, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">__________-</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(() DO n° L 42 de 11. 1. 1987, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">()) DO n° L 85 de 28. 3. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Limitación  de  la  contaminación  procedente  de  las  grandes instalaciones de combustión</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la Directiva 88/609/CEE del Consejo (1), se autoriza  a  Alemania  a  prever, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana y en lo que se refiere a dicha Directiva, que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  números  9  y  10  del artículo 2, la fecha de 1 de julio de 1987 se sustituya por la de 1 de julio de 1990;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1  del  artículo  3, la fecha de 1 de julio de 1990 para el establecimiento  de  los  programas  de  reducción,  se sustituya por la de 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  I  de  la  Directiva  88/609/CEE,  la  indicación  relativa a Alemania quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0        |1            |2        |3        |4           |5       |6       |7       |8       |9</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros            |         |1993         |1998     |2003     |1993        |1998    |2003    |1993    |1998    |2003</p>
    <p class="parrafo">Alemania                    |5 000    |2 000 (3)    |2 000    |1 500    |- 40 (3)    |- 60    |- 70    |(3)     |-       |-</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(3) Alemania deberá respetar el valor indicado en este apartado a partir del</p>
    <p class="parrafo">1. 1. 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Anexo  II  de  la  Directiva  88/609/CEE,  la indicación relativa a Alemania quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0             |1               |2            |3            |4            |5            |6</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros         |              |1993            |1998         |1993         |1998         |1993         |1998</p>
    <p class="parrafo">Alemania                 |1 090         |872 (4)         |654          |- 20         |- 40         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(4) Alemania deberá respetar el valor indicado en este apartado a partir del</p>
    <p class="parrafo">1. 1. 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Información  Alemania  informará  inmediatamente  a  la  Comisión de las medidas adoptadas  en  aplicación  de  los  artículos  1  a  15,  y  ésta, a su vez, las comunicará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Adaptación</p>
    <p class="parrafo">1.   Podrá  decidirse  la  adopción  de  medidas  que  incluyan  complementos  o adaptaciones a las medidas objeto de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  al  artículo  1,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 11 de la Directiva 70/869/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  al  artículo  2,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 11 de la Directiva 76/160/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  al  artículo  4,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 14 de la Directiva 78/659/CEE;</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 336 de 7. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  al  artículo  5,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 17 de la Directiva 79/409/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  al  artículo  7,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 15 de la Directiva 80/778/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  al  artículo  8,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en la Directiva 80/779/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  al  artículo  9,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 16 de la Directiva 82/501/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  al  artículo  10,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 11 de la Directiva 82/884/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  al  artículo  12,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 85/203/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  al  artículo  14,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 12 de la Directiva 87/217/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  no previstos por los procedimientos previstos en el apartado 1,  podrán  adoptarse  medidas  que  incluyan complementos o adaptaciones de las medidas   objeto   de  la  presente  Directiva,  con  arreglo  al  procedimiento siguiente,   previa   convocatoria   de   un   Comité   ad   hoc   compuesto  de representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  para la adopción de aquellas decisiones que el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  En  el  momento de la votación  en  el  seno  del  Comité,  los  votos  de  los  representantes de los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  se  ponderarán  en  la  forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  se ajusten conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al  dictamen  del Comité, o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  trascurrido  un  plazo  que  se  fijará  en cada acto que el Consejo adopte con  arreglo  al  presente  apartado,  pero  que en ningún caso podrá exceder de tres  meses  a  partir  del momento en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado,la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  complementos  o  adaptaciones  contemplados  en  los  apartados  1  y 2 deberán   tener   por   objeto   garantizar  una  aplicación  coherente  de  las Directivas  mencionadas  en  el  territorio  de la antigua República Democrática Alemana,   teniendo  en  cuenta  la  situación  específica  existente  en  dicho territorio  y  las  dificultades  especiales  a  las  que  deba  hacer frente la aplicación de estas Directivas.</p>
    <p class="parrafo">Estos  complementos  o  adaptaciones  deberán  respetar  los principios de estas Directivas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  mencionadas  en  los  apartados  1  y  2 sólo podrán adoptarse hasta  la  fecha  límite  prevista por las respectivas Directivas. Su aplicación estará limitada a esta misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el . . .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
  </texto>
</documento>
