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<documento fecha_actualizacion="20241021175441">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81223</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900925</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2727/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2727/90 del Consejo, de 25 de septiembre de 1990, por la que se liberan o suspenden restricciones cuantitativas con respecto a determinados países de Europa Central y Oriental y por el que se modifican en consecuencia los Reglamentos (CEE) nºs 3420/83 y 288/82.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900926</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  29 de septiembre de 1990.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1990.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81356" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3691/89, de 4 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81230" orden="1010">
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          <texto>Reglamento 3381/89, de 6 de noviembre</texto>
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          <texto>art. 2.1 del Reglamento 3420/83, de 14 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80048" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2, y añade el Anexo I bis del Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81986" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 295, de 26 de octubre de 1990.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-30927" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo Regímenes Comerciales de Importación, por Orden de 23 de diciembre de 1991</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-27480" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Resolución de 8 de noviembre de 1990</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3420/83  del  Consejo,  de  14  de noviembre  de  1983,  relativo  a  los regímenes de importación de los productos originarios  de  los  países  de comercio de Estado no liberados en la Comunidad (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3691/89 (2),  se  aplica  a  las importaciones de los productos originarios de Bulgaria, Checoslovaquia, República Democrática Alemana (RDA) y Rumanía, entre otros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de  1982,  relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3365/89 (4), se aplica   a   las   importaciones  de  productos  originarios  de  varios  países terceros,  entre  ellos  Yugoslavia;  que  la  mayor  parte de las restricciones cuantitativas   aplicables   a   los  productos  originarios  de  este  país  se suprimieron  en  virtud  del  artículo  15  del  Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y dicho país, firmado en Belgrado el 2 de abril de 1980 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de  1982,  relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones de los países  de  comercio  de  Estado  (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento   (CEE)   no   1434/90  (7),  prevé  que  las  importaciones  de  los productos  contemplados  en  su  Anexo  no estén sometidas a ninguna restricción cuantitativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  reunión ministerial del grupo de los 24, celebrada el 4  de  julio  de  1990,  la  Comunidad llegó a la conclusión de que otros países de   Europa   Central   y  Oriental  reunían  las  condiciones  necesarias  para extender la acción de ayuda a la reestructuración de sus economías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  contribuir  a  la modernización del tejido económico   de   estos   países,  principalmente  mediante  un  aumento  de  sus exportaciones,   procede   efectuar   la  eliminación  de  las  «  restricciones cuantitativas  específicas  »  [a  saber,  las que se aplican en cada una de las</p>
    <p class="parrafo">regiones  de  la  Comunidad  a  las importaciones originarias de cada uno de los países  contemplados  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3420/83 y que se refieren a productos  distintos  a  los  sometidos  a restricciones cuantitativas en virtud de   las   disposiciones   del  Reglamento  (CEE)  no  288/82]  así  como  a  la suspensión   de   las   demás   restricciones   cuantitativas,   denominadas  no específicas,   a  las  que  se  somete  el  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad  de  determinados  productos  originarios de estos países; que, por lo que  respecta  a  Polonia  y  Hungría,  la  Comunidad  ya ha adoptado medidas de este  tipo  en  el  marco  del  Reglamento (CEE) no 3381/89 (8) y del Reglamento (CEE) no 3691/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  lo  que  se  refiere  a  la  suspensión  de restricciones cuantitativas  no  específicas,  cuyo  objetivo  es  permitir  que los países de Europa   Central   y  Oriental  se  integren  más  rápidamente  en  el  circuito económico  internacional,  sería  oportuno  que  su  duración se corresponda con el  período  necesario  para  su  reestructuración  económica;  que,  por ahora, resulta  apropiada  una  prórroga  hasta  el 31 de diciembre de 1991; que, en lo que  se  refiere  a  los  productos  originarios de Polonia y Hungría se efectuó dicha  suspensión  hasta  el  31  de  diciembre  de  1990 mediante el Reglamento (CEE)  no  3691/89;  que,  por  consiguiente,  resulta apropiado prorrogar dicha suspensión  hasta  el  31  de  diciembre  de  1991  de  forma que el plazo de la misma coincida con el de los productos originarios de los demás países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  República  Democrática  Alemana  ya se ha efectuado una  suspensión  general  de  todas  las  restricciones cuantitativas por tiempo indefinido,  a  partir  del  1  de julio de 1990 mediante el Reglamento (CEE) no 1794/90  del  Consejo  (9)  y  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 1795/90 de la Comisión (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  lo  que  se  refiere  a  los  productos  textiles,  es importante  que  el  régimen  comercial  que  se  entable  con  estos  países de Europa  Central  y  Oriental  se ajuste al régimen previsto para el resto de los países  con  los  que  la  Comunidad ha negociado acuerdos textiles bilaterales; que,   por  consiguiente,  se  debe  excluir  el  tráfico  de  perfeccionamiento pasivo   (TPP)   de  estos  productos  de  las  medidas  de  liberalización  que establece el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas   medidas   de  liberalización  deben  seguir  siendo compatibles    con    la    situación   económica   de   determinados   sectores especialmente  sensibles  de  la  producción comunitaria y que, llegado el caso, algunas de estas restricciones deberían poder introducirse de nuevo,</p>
    <p class="parrafo">respetando  los  procedimientos  y  modalidades  pertinentes, para poner remedio a  las  situaciones  desfavorables  que  se podrán produir en la Comunidad; que, además,   en   lo   que   se  refiere  a  la  suspensión  de  las  restricciones cuantitativas  no  específicas,  conviene  prever  que  el  Reino de España y la República  de  Portugal  no  la apliquen, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 177 y 364 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 3420/83 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  despacho  a  libre  práctica de los productos que figuran en el Anexo</p>
    <p class="parrafo">III   originarios  de  los  países  de  comercio  de  Estado,  estará  sujeto  a restricciones  cuantitativas  en  los  Estados  miembros  señalados en el citado Anexo respecto de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   por   lo   que   respecta   a   Hungría,   Polonia,   Bulgaria, Checoslovaquia,   la   República  Democrática  Alemana  y  Rumanía,  las  únicas restricciones  cuantitativas  que  podrán  mantener los Estados miembros son las que  afectan  a  los  productos enumerados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 288/82.  No  obstante,  la  aplicación  de  estas restricciones cuantitativas al despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  originarios  de  estos países, salvo  de  la  República  Democrática Alemana, quedará suspendida en los Estados miembros  a  excepción  de  España y Portugal, hasta el 31 de diciembre de 1991. Esta  suspensión  no  se  aplicará  a  los  productos textiles que vuelven a ser importados  en  la  Comunidad  tras  haber  sido  objeto  de  perfeccionamiento, transformación   o  elaboración  en  Bulgaria,  Checoslovaquia,  Rumanía,  o,  a partir  del  1  de  enero  de  1991,  en  Polonia  y  Hungría. En caso de que la importación  de  cualquiera  de  estos productos provoque o amenace con provocar dificultades  económicas  en  la  Comunidad  o  en  una  de  sus regiones, podrá reintroducirse   la   restricción   cuantitativa   correspondiente   según   las modalidades previstas en el título IV. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 288/82 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  añade  la  siguiente frase al tercer guión del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 288/82:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  quedará  suspendida,  hasta  el  31  de  diciembre de 1991, la aplicación  de  las  restricciones  cuantitativas  al  despacho a libre práctica de  los  productos  originarios  de  Yugoslavia previstas en el mencionado Anexo I,  excepto  para  las  importaciones  en  España y Portugal de los productos de los  códigos  NC  enumerados  en  el  Anexo  I  bis,  y ello sin perjuicio de la posible aplicación de las medidas previstas en los títulos V y VI. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade como Anexo I bis el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  3381/89  y  el  Reglamento  (CEE) no 3691/89 quedarán derogados a partir del 1 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a partir del 1 de octubre de 1990. No obstante,  para  los  productos  originarios de Rumanía, será aplicable a partir de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  y  Rumanía sobre comercio  y  cooperación  comercial  y  económica, pero en ningún caso antes del 1 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 12. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 325 de 10. 11. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 326 de 11. 11. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 166 de 29. 6. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 166 de 29. 6. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I bis</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  ESPAÑA  //  // // Códigos NC // // // ex 0102 90 10 (1) ex 0102 90 37 (1)  0201  0302  50  10  ex  0302 50 90 (1) 0302 69 35 ex 0302 69 65 (1) ex 0302 69  85  (1)  ex  0302  69  95 (1) ex 0304 10 31 (1) ex 0304 10 98 (1) ex 0305 62 00  (1)  ex  0305  69 10 (1) ex 0306 24 90 (1) ex 0307 91 00 (1) ex 0401 ex 0403 10  11  (1)  ex  0403  10  13 (1) ex 0403 10 19 (1) ex 0403 90 51 (1) ex 0403 90 59  (1)  0404  10  91 0404 90 11 0404 90 39 0405 0406 0507 10 00 0803 ex 1001 90 99  (1)  1202  10  90  1202  20  00  1203 00 00 1204 00 90 1205 00 90 1206 00 90 1207  10  90  //  1207 20 90 1207 30 90 1207 40 90 1207 50 90 1207 60 90 1207 91 90  1207  92  90  1207  99 91 1207 99 99 1208 1504 1507 1508 1511 1512 1513 1514 1515  11  00  1515  50 99 1515 90 10 1515 90 99 1516 10 10 1516 10 90 1516 20 91 1516  20  99  1517  10 90 1517 90 91 1517 90 99 1518 00 31 1518 00 39 2009 60 11 2009  60  90  ex  2204  10 11 (1) ex 2204 10 19 (1) ex 2204 10 90 (1) ex 2204 21 10  (1)  //  2204  21  25  2204 21 29 2204 21 35 2204 21 39 ex 2204 21 49 (1) ex 2204  21  59  (1)  ex  2204  21  90  (1) ex 2204 29 10 (1) 2204 29 25 2204 29 29 2204  29  35  2204  29  39 ex 2204 29 49 (1) ex 2204 29 59 (1) ex 2204 29 90 (1) 2204  30  10  2204  30  91  2204  30  99 2208 20 10 2208 20 90 ex 2208 40 10 (1) 2208  40  90  2208  50 91 2208 50 99 2208 90 31 2208 90 53 2208 90 71 2208 90 73 2208 90 91 2208 90 99 PORTUGAL 0803 00 90 0804 30 00</p>
    <p class="parrafo">(1)   Para  la  designación  de  las  mercancías  objeto  de  las  restricciones cuantitativas parciales, véase la nota al final del Anexo I. ».</p>
  </texto>
</documento>
