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    <identificador>DOUE-L-1990-81210</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2686/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2686/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, que deroga el Reglamento (CEE) nº 2347/87 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre los relojes de pulsera mecánicos originarios de la URSS.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900920</fecha_publicacion>
    <diario_numero>256</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6996" orden="4">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  21 de septiembre de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80986" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2347/87, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento previo</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  Reglamento  (CEE)  no  1882/82  (2), el Consejo impuso un derecho antidumping  definitivo  sobre  los  relojes de pulsera mecánicos originarios de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  imposición  de  estas  medidas, el demandante, Timex Corporation, Dundee,  presentó  una  solicitud  al  Tribunal  de  Justicia de las Comunidades Europeas,  con  arreglo  al  párrafo  segundo del artículo 173 del Tratado, para que anulara parcialmente el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1882/82.</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal,  en  la  sentencia de 20 de marzo de 1985 en el asunto 264/82 (3), declaró  nulo  el  artículo  en  cuestión y dispuso que se mantuviera el derecho antidumping   impuesto   por   esta  disposición  hasta  que  las  instituciones competentes adoptaran las medidas necesarias para cumplir su sentencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)   En   Consejo,   tras   el   correspondiente  proceso  de  reconsideración, estableció    de   nuevo   un   derecho   antidumping   definitivo   sobre   las importaciones   del  producto  en  cuestión  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 2347/87 (4).</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  septiembre  de  1989,  el  exportador soviético afectado y el principal importador   del  producto  en  la  Comunidad  presentaron  a  la  Comisión  una solicitud  de  reconsideración  basada  en  el  artículo 14 del Reglamento (CEE) no  2423/88,  alegando  que  el  principal  productor  comunitario de relojes de pulsera   mecánicos,   y   el   único  que  había  participado  en  el  anterior procedimiento  de  reconsideración,  es  decir,  Times Corporation, había dejado definitivamente  de  producirlos  y  no había por lo tanto necesidad de mantener el  derecho  antidumping  vigente.  Esta  última compañía confirmó a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">que  había  puesto  término  definitivamente  a  la producción. En consecuencia, la   Comisión  decidió  que  estaba  justificado  iniciar  un  procedimiento  de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Por   consiguiente,   la   Comisión  anunció,  mediante  una  comunicación publicada  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas (5), el inicio de un  procedimiento  de  reconsideración  de  las  medidas antidumping relativas a las  importaciones  en  la  Comunidad de relojes mecánicos de pulsera del Código NC ex 9102 21 00 y ex 9102 29 00 originarios de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de febrero de 1989 y el 31 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  avisó  oficialmente  a  los exportadores y a los importadores notoriamente  implicados  y  dio  a  las  partes  interesadas  la oportunidad de exponer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  importadores  franceses  y  británicos  expusieron sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">Un   productor   comunitario   que   no   había   participado   en  el  anterior procedimiento   de   reconsideración,   Cattin,  Morteau,  Francia,  expuso  sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">La   Verband   der   Deutschen   Uhrenindustrie,   la   Chambre   française   de l'horlogerie   et   des   micro-techniques   y   la   British  Clock  and  Watch Manufacturers'  Association  expusieron  sus  puntos  de  vista  por  escrito  a través del Comité permanente europeo de relojería.</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  su  determinación  y  llevó  a  cabo  una  investigación en los locales del productor comunitario, Cattin, Morteau, Francia.</p>
    <p class="parrafo">C. Sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  Verband  der  Deutschen  Uhrenindustrie  y  la  Chambre  française  de l'horlogerie  et  des  micro-techniques  proporcionaron  estadísticas  generales sobre  la  producción  en  este  sector  económico  comunitario.  Aunque las dos asociaciones    informaron   extensamente   a   sus   miembros,   el   productor comunitario   mencionado   justificó   únicamente   una  parte  de  la  supuesta producción.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Poco  después  de  haber  expuesto  sus  puntos  de  vista  por  escrito y después  de  la  investigación  llevada  a  cabo  en sus locales por parte de la Comisión,  el  productor  comunitario  informó  a  la  Comisión  de que ya no le interesaba   participar   en   la  investigación,  debido  a  un  cambio  en  su situación económica.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Esto   implicaba  que  el  único  productor  comunitario  conocido  había renunciado  a  la  investigación,  y por consiguiente, la Comisión consideró que ya  no  existía  un  sector  económico comunitario que fabricara este producto y que  necesitara  una  protección  frente  a las importaciones objeto de dumping. El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  British  Clock  and  Watch  Manufacturers'  Association  adujo que las importaciones  de  este  producto  que  fueron objeto de dumping podrían influir en  la  comercialización  de  otros  relojes de pulsera, a saber, los relojes de cuarzo analógicos y digitales.</p>
    <p class="parrafo">(14)  No  obstante,  este  argumento resulta poco relevante o incluso totalmente irrelevante  para  la  presente  investigación,  ya  que  los  relojes de cuarzo</p>
    <p class="parrafo">tienen  un  mecanismo  con  una  tecnología completamente distinta a los relojes mecánicos  y,  por  lo  tanto, no pueden considerarse como un producto similar a aquellos  que  se  importan  de  la URSS con arreglo al apartado 12 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Por consiguiente, no puede considerarse en  el  marco  de  este  procedimiento  que exista una amenaza de perjuicio para los relojes de cuarzo por parte de estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">D. Retraso en el restablecimiento de un sector económico</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  British  Clock  and  Watch  Manufacturers'  Association  adujo  que la supresión  del  derecho  antidumping  para el producto en cuestión podría causar un  problema  considerable  en  caso  de  que  otra compañía quisiera iniciar la producción  de  relojes  mecánicos.  Adujo  asimismo que este caso podría darse, especialmente  en  este  sector,  ya  que  existía  una nueva demanda de relojes mecánicos.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Aunque  parece  claro  que  existe  una nueva demanda de relojes mecánicos en  los  últimos  años,  las  cifras  suministradas  por  el  Comité  permanente europeo   de   relojería   y   las   estadísticas   generales  que  recogen  las importaciones  demuestran  que  esta  nueva  demanda se limita a segmentos medio y  alto  del  mercado.  Dada la virtual desaparición de este sector económico en la   Comunidad   durante   un   período  en  el  que  estaban  vigentes  medidas antidumping,   parece   muy   poco   probable   que   ninguna  nueva  producción comunitaria  se  dirija  al  segmento  inferior  del  mercado en que se sitúa el producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">E. Supresión del derecho</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  vista  de  los  argumentos antes mencionados, y debido en particular a la  ausencia  del  sector  económico  comunitario correspondiente, se ha llegado a  la  conclusión  de  que  el  presente  procedimiento  de reconsideración debe concluirse  con  la  supresión  de  los derechos antidumping a que se refiere el punto.</p>
    <p class="parrafo">No  se  formuló  objeción  alguna  a  la propuesta de la Comisión en el seno del Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2347/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 207 de 15. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Timex contra Consejo y Comisión, Rec. 1985, p. 849.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 24 de 1. 2. 1990, p. 6.</p>
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