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    <identificador>DOUE-L-1990-81189</identificador>
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    <fecha_disposicion>19900730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2562/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2562/90 de la Comisión, de 30 de julio de 1990, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2504/88 del Consejo relativo a las zonas francas y depósitos francos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>246</diario_numero>
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      <materia codigo="2432" orden="1">Depósitos francos y aduaneros</materia>
      <materia codigo="7190" orden="2">Zonas francas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1992.</nota>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1430/79, de 2 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82432" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 208 de 24 de julio de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82146" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 144, de 8 de junio de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-27830" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Zonas y Depósitos Francos: Orden de 2 de diciembre de 1992</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2504/88  del  Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo  a  las  zonas  francas  y  depósitos  francos (1) y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  vigilancia  y  el  control  aduanero  no deben llevarse a cabo  normalmente  en  el  interior  de una zona franca o de un depósito franco; que  deben  preverse  las  condiciones  óptimas  para  que la autoridad aduanera pueda  ejercer  la  vigilancia  y  el  control  en los límites exteriores de las zonas  y  depósitos;  que,  por  lo  tanto, es necesario establecer determinadas disposiciones  relativas  al  cercado  de las zonas francas y de los locales que constituyen los depósitos francos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2504/88 prevé, en el apartado 4 de su  artículo  3,  que  una copia del documento de transporte, que debe acompañar a  las  mercancías  en  el  momento  de su entrada o salida de una zona franca o de   un  depósito  franco,  debe  ser  puesta  a  disposición  de  la  autoridad aduanera;  que,  por  regla  general, dicha entrada o salida no debe dar lugar a formalidades   aduaneras   y   sólo  debe  obligar  a  la  presentación  de  las mercancías   y   de   una  declaración  ante  la  autoridad  aduanera  en  casos particulares  y  en  el  propio  interés  del  operador; que es necesario prever medidas de aplicación relativas a la entrada y salida de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  general,  la  inexistencia  de controles aduaneros en el interior   de  las  zonas  francas  y  depósitos  francos  no  debe  excluir  la posibilidad   para   la   autoridad   de  efectuar  dichos  controles  en  casos particulares  y  que,  por  otra  parte, debe corresponder a una situación en la que  los  operadores  que  efectúan las actividades en dichas zonas o depósitos, así  como  la  naturaleza  misma  de  dichas  actividades,  ofrezcan las mayores garantías  para  evitar  que  se  consuman  o utilicen mercancías en condiciones distintas  de  las  previstas  para  las  demás  partes del territorio aduanero; que   es   necesario   establecer  determinadas  disposiciones  relativas  a  la construcción   de   inmuebles   en  las  zonas  francas  y  prever  determinadas obligaciones   que   los  operadores  deberán  cumplir  antes  de  comenzar  sus actividades  en  una  zona  franca o depósito franco y, en particular, en lo que respecta   a   la  autorización  de  su  contabilidad  de  existencias;  que  es</p>
    <p class="parrafo">necesario,   además,   establecer   las   normas  que  deberán  observarse  para realizar dicha contabilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  las disposiciones del Reglamento (CEE) no  3787/86  de  la  Comisión  (2),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1325/89  (3), se apliquen mutatis mutandis a la anulación y a la revocación de la autorización de la contabilidad de</p>
    <p class="parrafo">existencias;  que  es  oportuno  prever la modificación o la revocación de dicha autorización   en   otros   casos   y,   en  particular,  cuando  se  comprueben frecuentes  desapariciones  de  mercancías  de  la  zona  franca  o del depósito franco   sin   que   estas   desapariciones   puedan   justificarse   de   forma satisfactoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de no obstaculizar las actividades en las zonas francas  y  los  depósitos  francos,  no  conviene  limitar  las  manipulaciones usuales  que  puedan  ser  efectuadas  en  una  zona  franca  o  en  un depósito franco,  destinadas  a  garantizar  la conservación de las mercancías, a mejorar su  presentación  o  su  calidad  comercial  o  a  preparar su distribución o su reventa;  que,  teniendo  en  cuenta  el hecho de que las operaciones efectuadas bajo  el  régimen  de  tansformación  en  aduana  pueden  realizarse en una zona franca  o  en  un  depósito  franco,  esta libertad no debe dar lugar a ventajas no  justificadas  con  respecto  a  los  derechos  de importación; que, con este fin,  deberán  preverse  normas  particulares relativas a la solicitud previa de autorización para las manipulaciones usuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  el  procedimiento aplicable al despacho a libre  práctica  de  las  mercancías  en  el  interior  de  la zona franca o del depósito  franco;  que  todos  los  elementos necesarios para el control de este procedimiento   deberán   reflejarse  en  la  contabilidad  de  existencias  del operador;  que,  por  lo  tanto, conviene utilizar un procedimiento simplificado para estas operaciones de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  precisar  los  procedimientos  aplicables a las mercancías  comunitarias  para  las  que  una  regulación comunitaria específica prevé,  por  el  hecho  de  su  introducción  en  una  zona franca o un depósito franco,  el  beneficio  de  las  medidas  que,  en  principio,  se  aplican a la exportación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  24  del  Reglamento  (CEE)  no 2504/88 prevé la aplicación  de  dicho  Reglamento  un  año  después  de  la  fecha de entrada en vigor  del  presente  Reglamento,  fecha  que conviene fijar en el 1 de enero de 1991;  que,  por  lo  tanto,  la  fecha  de  aplicación  del presente Reglamento será, también, el 1 de enero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de depósitos aduaneros y zonas francas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «Reglamento de base», el Reglamento (CEE) no 2504/88;</p>
    <p class="parrafo">b)  «operador»,  toda  persona  que  efectúe  una  operación  de almacenamiento, transformación,  elaboración,  venta  o  compra de mercancías en una zona franca</p>
    <p class="parrafo">o depósito franco;</p>
    <p class="parrafo">c)  «vigilancia»,  la  acción  que  ejerza,  en  general,  la autoridad aduanera para  garantizar  el  respeto  de  la regulación aplicable a las zonas francas y depósitos francos;</p>
    <p class="parrafo">d)  «control»,  la  realización  de  actos  concretos tales como la comprobación de  las  mercancías,  el  control  de  la existencia y de la autenticidad de los documentos,  el  examen  de  la contabilidad de las empresas y otros documentos, el  control  de  los  medios  de  transporte,  el  control  de  las personas, la realización  de  investigaciones  administrativas  y  otros actos similares para garantizar  el  respeto  de  la  regulación  aplicable a las zonas francas y los depósitos francos;</p>
    <p class="parrafo">e)   «mercancías  agrícolas»,  las  mercancías  reguladas  por  los  Reglamentos mencionados  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4  de  marzo  de  1980,  relativo  al pago por anticipado de las restituciones a la   exportación   para  los  productos  agrícolas  (4).  Se  asimilarán  a  las mercancías  agrícolas  las  mercancías  reguladas  por los Reglamentos (CEE) nos 3033/80   (5)   (mercancías   resultantes  de  la  transformación  de  productos agrícolas)  y  3035/80  (6)  del  Consejo  (productos  agrícolas  exportados  en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado);</p>
    <p class="parrafo">f) «pago anticipado», el pago de un importe igual al de</p>
    <p class="parrafo">restitución  a  la  exportación  antes  de  dicha  exportación,  cuando tal pago esté previsto en el Reglamento (CEE) no 565/80;</p>
    <p class="parrafo">g)   «mercancías  con  financiación  anticipada»,  toda  mercancía  destinada  a exportarse   sin   perfecionar   beneficiándose   de  un  pago  por  anticipado, cualquiera  que  sea  la  denominación que le atribuya la regulación comunitaria que permite el pago por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">h)  «producto  de  base  con financiación anticipada», todo producto destinado a ser  exportado  tras  haber  experimentado una transformación, que vaya más allá de  una  manipulación  como  la  contemplada  en  el  artículo  20,  en forma de mercancía transformada, beneficiándose de un pago por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">i)  «mercancía  transformada»,  cualquier  producto o mercancía resultante de la transformación   de   un   producto   de   base   con  financiación  anticipada, cualquiera  que  sea  la  denominación que le atribuya la regulación comunitaria que permite el pago por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  de  política  comercial  a  que  se  refiere  la  letra a) del apartado   2   del   artículo   1   del   Reglamento  de  base  son  medidas  no arancelarias, adoptadas en el marco de la política comercial común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  actos  comunitarios  prevean  las  medidas  a que se refiere el apartado 1 para:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  despacho  a  libre  práctica de mercancías, aquéllas no serán aplicables ni  en  el  momento  de  la  introducción  de  las  mercancías  en zona franca o depósito franco ni durante el tiempo de su permanencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  importación  (introducción  en  el  territorio aduanero de la Comunidad) de   las  mercancías,  aquéllas  serán  aplicables  en  el  momento  en  que  se introduzcan en zona franca o depósito franco mercancías no comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  exportación  de  las mercancías, aquéllas serán aplicables en el momento en  que  se  exporten  desde  una  zona  franca  o  depósito  franco  mercancías</p>
    <p class="parrafo">comunitarias  fuera  del  territorio  aduanero de la Comunidad. Estas mercancías serán sometidas a vigilancia por parte de la autoridad aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   persona   podrá   solicitar   la   constitución  de  una  parte  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  como  zona  franca  o la creación de un depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Las  zonas  francas  existentes  en  la  Comunidad  y  en función de la fecha de adopción del presente Reglamento se enumeran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las zonas francas que hayan constituido  o  que,  estando  ya  constituidas, inicien su funcionamiento y los depósitos   francos   cuya   creación   y   funcionamiento   hayan   autorizado, cualquiera  que  sea  su  denominación.  La  Comisión publicará esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  cerca  que  delimite  la  zona  franca  o  los  locales  del depósito franco deberá  ser  de  características  tales  que  facilite  a  la autoridad aduanera competente  la  vigilancia  del  exterior  de la zona franca o depósito franco y excluya  toda  posibilidad  de  hacer  salir las mercancías irregularmente de la zona  franca  o  depósito  franco.  La  zona exterior contigua a la cerca deberá estar  acondicionada  de  tal  forma  que  permita  una  vigilancia adecuada por parte  de  la  autoridad  aduanera.  El acceso a esta zona estará subordinado al consentimiento de la autoridad aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  de  construir  un  inmueble  en una zona franca deberá ser solicitada por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  a  la que se refiere el apartado 1 deberá especificar el tipo de  actividad  para  el  que  será  utilizado  el inmueble y toda la información útil  que  permita  que  la  autoridad  aduanera pueda evaluar la oportunidad de la concesión de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  aduanera  concederá la autorización cuando ésta no interfiera en la aplicación de la regulación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   apartados   1,  2  y  3  se  aplicarán  también  en  el  caso  de  la transformación  de  un  inmueble  en zona franca o en un inmueble que constituya un depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  relativas  a la vigilancia mencionada en el  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento de base, la autoridad aduanera sólo  efectuará  los  controles  a  que se refieren los apartados 2 y 4 de dicho artículo  a  modo  de  sondeo  y  siempre  que  tenga  dudas  fundadas  sobre el respeto de la regulación aplicable.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">ACTIVIDAD EJERCIDA EN UNA ZONA FRANCA O EN</p>
    <p class="parrafo">UN DEPOSITO FRANCO Y AUTORIZACION DE LA</p>
    <p class="parrafo">CONTABILIDAD DE EXISTENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  apartados  2 y 3 del artículo 7 del Reglamento de base, deberá  notificarse  previamente  a  la  autoridad  aduanera cualquier ejercicio de  una  actividad  de  las  mencionadas  en  el  apartado  1 del artículo 7 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  actividades  mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo  11  del Reglamento  de  base,  la  notificación  consistirá  en  la  presentación  de la solicitud  de  autorización  de  la contabilidad de existencias mencionada en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  operador  adoptará  todas  las  medidas necesarias para que las personas que emplee en el ejercicio de sus actividades respeten la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  comenzar  a  ejercer  sus actividades dentro de una zona franca o depósito  franco,  los  operadores  deberán  obtener de la autoridad aduanera la autorización  de  la  contabilidad  de  existencias  prevista  en el artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  a  que  se  refiere el apartado 1 se concederá solamente a personas  que  ofrezcan  todas  las  garantías  necesarias para la aplicación de las disposiciones relativas a zonas francas y depósitos francos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  autorización contemplada en el artículo 9, en lo sucesivo denominada  «solicitud»,  deberá  dirigirse  por escrito a la autoridad aduanera designada  por  el  Estado  miembro  en  que  se  encuentre  la zona franca o el depósito   franco.   Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las autoridades  aduaneras  designadas.  La  Comisión  publicará esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  deberá  especificar  cuál  es  la actividad prevista de entre las  que  contempla  el  apartado  1  del  artículo  11  del Reglamento de base. Deberá  describir  con  detalle  la  contabilidad  de existencias que se lleva o que  vaya  a  llevarse  y la naturaleza y el estatuto aduanero de las mercancías a  que  se  refieren  las  mencionadas  actividades,  así  como  cualquier  otra información  necesaria  para  que  la  autoridad  aduanera  pueda  garantizar la aplicación  correcta  de  las  disposiciones  que  regulan  las  zonas francas y depósitos francos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  aduanera  conservará  en  su  poder  las  solicitudes  y  los documentos  relacionados  con  ellas  al  menos  durante  tres años a partir del final  del  año  natural  en  el que el operador cese sus actividades en la zona franca o depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  de  la  contabilidad  de  existencias se expedirá por escrito, fechada y firmada.</p>
    <p class="parrafo">Se comunicará al solicitante la expedición de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Se  conservará  una  copia  durante  el período establecido en el apartado 3 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3787/86 se aplicarán mutatis mutandis   a   la  anulación  y  a  la  revocación  de  la  autorización  de  la contabilidad de existencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  será  modificada  o  revocada  por  la  autoridad aduanera cuando  ésta  prohíba  a  la  persona  a  la  que  se  le  hubiese  otorgado, el ejercicio  de  una  actividad  en  la  zona  franca  o  en el depósito franco en</p>
    <p class="parrafo">virtud de los apartados 2 o 3 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  será  revocada  por  la autoridad aduanera cuando se hayan constatado   desapariciones   frecuentes   de   mercancías  que  no  puedan  ser justificadas de forma satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  autorización  se  revoque  no  podrán continuar ejerciéndose las actividades  que  tengan  relación  con  la  contabilidad  de  existencias en la zona franca o depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">ENTRADA DE LAS MERCANCIAS EN LA ZONA FRANCA O DEPOSITO FRANCO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  artículos  15  y  16 y de lo dispuesto en el Título VI, las  mercancías  no  estarán  sujetas,  al  entrar  en  una  zona franca o en un depósito franco, a una presentación ni a una declaración en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Toda  entrada  de  mercancías  en los locales utilizados para el ejercicio de la actividad  será  inmediatamente  anotada  en  la  contabilidad  de existencias a que se refiere el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  documento  de  transporte  mencionado  en  el  apartado 4 del artículo 3 del Reglamento  de  base  estará  constituido  por  cualquier  documento relativo al transporte  tal  como  la  hoja  de ruta, la nota de entrega, el manifiesto o la nota  de  envío,  con  la condición de que suministre todos los datos necesarios para la identificación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los procedimientos simplificados que puedan preverse, en su  caso,  en  el  marco  del  régimen aduanero que deberá ultimarse, cuando las mercancías  que  se  encuentren  en  un régimen aduanero deban ser presentadas a la  autoridad  aduanera  en  virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  de  base,  se  deberá  presentar  junto  con  las mercancías el documento aduanero correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  régimen  de  perfeccionamiento  activo  o de admisión temporal  se  ultime  mediante  la  inclusión  de  los productos compensadores o las   mercancías   de   importación  en  el  régimen  de  tránsito  comunitario, procedimiento  externo,  seguido  de  una introducción en zona franca o depósito franco  para  la  exportación  posterior  fuera  del  territorio  aduanero de la Comunidad,   la   autoridad   aduanera   realizará  controles  por  sondeo  para asegurarse   de   que   se   anotan   en  la  contabilidad  de  existencias  las indicaciones a que hace referencia la letra f) del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  también  comprobará  que,  en  caso de transferencia de las  mercancías  entre  dos  operadores  en el interior de la zona franca, estas menciones constan en la contabilidad de existencias del destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  hayan  sido  objeto  de  una  decisión  de concesión de reembolso  o  de  una  condonación  de  derechos  de importación que autorice su colocación  en  zona  franca  o  depósito franco, la autoridad aduanera expedirá la  certificación  prevista  por  el  apartado  5  del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  1574/80  de  la  Comisión,  de  20  de  junio  de 1980, por el que se establecen  las  disposiciones  de  aplicación  de  los  artículos  16  y 17 del Reglamento  (CEE)  no  1430/79  del  Consejo  relativo  a  la  devolución o a la</p>
    <p class="parrafo">condonación de los derechos de importación o de exportación (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  27,  la  entrada en zona franca o depósito franco de   las   mercancías   sometidas   a   derechos   de   exportación  o  a  otras disposiciones   que  regulen  la  exportación,  para  las  cuales  la  autoridad aduanera   exija,   de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  5  del Reglamento  de  base,  que  se  señalen  al  servicio  de  aduanas, no podrá dar lugar  a  la  presentación  de un documento en el momento de la entrada, ni a un control sistemático y generalizado de todas las mercancías que entren.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  presente  una  solicitud  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo  5  del  Reglamento  de  base,  la  autoridad  aduanera  certificará el estatuto  comunitario  o  no  comunitario  de  las  mercancías  situadas en zona franca  o  depósito  franco  en  un  impreso  que  se ajustará al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">FUNCIONAMIENTO DE LA ZONA FRANCA O DEPOSITO FRANCO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.   El  operador  que  lleve  la  contabilidad  de  existencias  autorizada  de conformidad  con  el  artículo  9  deberá anotar todos los datos necesarios para el control de la correcta aplicación de la regulación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  operador  deberá  señalar a la autoridad aduanera cualquier desaparición de  mercancías  que  hubiere  comprobado, distinta de la producida por una causa natural.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 29, en la contabilidad de existencias deberán constar, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  indicaciones  relativas  a las marcas, números, cantidades y naturaleza de  los  bultos,  la  cantidad  y  la  designación  de  las  mercancías según su denominación  comercial  usual  y,  en su caso, las marcas de identificación del contenedor;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   indicaciones   necesarias  para  garantizar  el  seguimiento  de  las mercancías y, en particular, el lugar en que se encuentran;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  referencia  al  documento  de  transporte  utilizado a la entrada y a la salida de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   referencia   al   estatuto  aduanero  y,  en  su  caso,  al  documento acreditativo de dicho estatuto a que hace referencia el artículo 16;</p>
    <p class="parrafo">e) las indicaciones relativas a las manipulaciones usuales;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  caso  de  que  la  introducción  en  zona franca o depósito franco sirva para  ultimar  el  régimen  de  perfeccionamiento activo, de admisión temporal o de  tránsito  comunitario,  procedimiento  externo,  que haya servido, a su vez, para    ultimar    uno    de   estos   regímenes,   las   menciones   previstas, respectivamente, por:</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  71  del  Reglamento  (CEE)  no  3677/86  del  Consejo, de 24 de noviembre   de   1986,  por  el  que  se  establecen  algunas  disposiciones  de aplicación   del   Reglamento   (CEE)   no   1999/85   relativo  al  régimen  de perfeccionamiento activo (8),</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  2  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  no  1751/84 de la Comisión,   de   13  de  junio  de  1984,  por  el  que  se  establecen  ciertas</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  3599/82  del  Consejo relativo al régimen de importación temporal (9);</p>
    <p class="parrafo">g)  las  mercancías  que,  en  caso  de  despacho  a  libre  práctica o admisión temporal,  no  estuvieren  sometidas  a la aplicación de derechos de importación o  a  medidas  de  política  comercial  y  para  las  cuales deba controlarse la utilización o el destino.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  contabilidad  deba llevarse en el marco de un régimen aduanero, la  información  que  contenga  no  podrá  ser reutilizada en la contabilidad de existencias mencionada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  manipulaciones  usuales  a que hace referencia la letra a) del artículo 8  del  Reglamento  de  base  son  las  definidas  en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 2561/90 de la Comisión (10).</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  de  la  manipulación  pudiera  resultar  una  ventaja  en materia de derechos   de   importación   aplicables   a   las  mercancías  no  comunitarias manipuladas  con  respecto  a  los  aplicables  a  las  mercancías  antes  de la manipulación,  ésta  sólo  se  podrá  realizar  si la solicitud a que se refiere el  apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento de base se presenta al mismo tiempo  que  la  solicitud  de  autorización, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 2561/90.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  de  la  manipulación  resultare  un  importe  de  los  derechos  de importación  superior  al  importe  de  los derechos de importación aplicables a las  mercancías  antes  de  la manipulación, dicha manipulación se efectuará sin autorización  y  el  interesado  no  podrá  presentar  la  solicitud  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.    Cuando    mercancías   no   comunitarias   se   acojan   al   régimen   de perfeccionamiento  activo  o  al  de transformación bajo control aduanero en una zona   franca   o   depósito   franco,   se   aplicarán,   respectivamente,  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985,  relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento activo (11) y del Reglamento (CEE)  no  2763/83  del  Consejo,  de  26  de  septiembre  de  1983, relativo al régimen  que  permite  la  transformación  bajo  control  aduanero de mercancías antes  de  su  despacho  a  libre  práctica  (12),  así  como  las disposiciones adoptadas   de   conformidad  con  las  letras  b)  y  c)  del  artículo  8  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  adaptaciones  de  los sistemas   de  control  de  los  regímenes  de  perfeccionamiento  activo  y  de transformación  bajo  control  aduanero  que  prevean en virtud de las letras b) y c) del artículo 8 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  apartado  3  del  artículo  10  del Reglamento de base, cuando se despachen a libre práctica</p>
    <p class="parrafo">mercancías  no  comunitarias  dentro  de  una  zona franca o depósito franco, se aplicará   el  procedimiento  previsto  en  la  letra  c)  del  apartado  1  del artículo  48  del  Reglamento  (CEE)  no  2561/90  sin autorización previa de la autoridad  aduanera.  En  este  caso,  la  autorización  de  la  contabilidad de</p>
    <p class="parrafo">existencias  mencionada  en  el  artículo  11  deberá  referirse  también  a  la utilización  de  esta  misma  contabilidad  de  existencias  para el control del procedimiento simplificado de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  estatuto  comunitario  de las mercancías despachadas a libre práctica de conformidad  con  el  apartado  1 se comprobará mediante el documento mencionado en el Anexo II que el operador deberá proporcionar.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">SALIDA DE LAS MERCANCIAS DE LA ZONA FRANCA O DEPOSITO FRANCO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">La  salida  de  las  mercancías  de  los  locales  utilizados  para  ejercer  la actividad  deberá  consignarse  sin  demora  en la contabilidad de existencias a que  se  refiere  el  artículo  9,  de  forma  que pueda servir de base para los controles de la autoridad aduanera previstos en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  los  procedimientos  aplicables  a  los  casos  en  que  la exportación  está  sometida  a  derechos  de exportación o a medidas de política comercial  aplicables  a  la  exportación  y de las disposiciones del Título VI, la  salida  directa  de  las  mercancías  fuera  del  territorio  aduanero de la Comunidad no requerirá una presentación ni una declaración en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   del   artículo   31,   para   garantizar  el  respeto  de  las disposiciones  contempladas  en  el  artículo  24 en materia de exportación o de expedición  aplicables  a  las  mercancías  que  salgan  de la zona franca o del depósito  franco,  la  autoridad  aduanera  realizará controles por sondeo de la contabilidad de existencias de los operadores.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS</p>
    <p class="parrafo">MERCANCIAS AGRICOLAS COMUNITARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  con  financiación  anticipada  que  se  introduzcan en zona franca  o  depósito  franco  en  virtud  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80  deberán  ser  objeto  de  una  presentación  y  de  una  declaración  en aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  declaración  a  que  se refiere el apartado 1 se hará de conformidad con las disposiciones del artículo 57 del Reglamento (CEE) no 2561/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">La   contabilidad  de  existencias  a  que  se  refiere  el  artículo  9  deberá incluir,  aparte  de  las  indicaciones  que figuran en el artículo 19, la fecha de  introducción  de  las  mercancías  con  financiación  anticipada  en la zona franca o depósito franco y la referencia a la declaración de entrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   59   del   Reglamento   (CEE)  no  2561/90  se  aplicará  a  las manipulaciones de mercancías con financiación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">La  transformación  de  los  productos de base con financiación anticipada podrá efectuarse  en  una  zona  franca  o  depósito  franco con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  con  financiación anticipada deberán ser declaradas para la exportación  y  salir  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad en los plazos previstos por la regulación agraria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  declaración  contemplada  en  el  apartado  1  deberá  ajustarse  a  las disposiciones del artículo 62 del Reglamento (CEE) no 2561/90.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  Reglamento  (CEE)  no  386/90  del  Consejo,  de  12 de febrero  de  1990,  relativo  al  control  de  las  exportaciones  de  productos agrícolas que se beneficien de</p>
    <p class="parrafo">una  restitución  o  de  otros  importes  (13),  la autoridad aduanera realizará controles   por   sondeo  basándose  en  la  contabilidad  de  existencias  para cerciorarse de que se cumplen los plazos prescritos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">En  la  zona  franca  o  depósito  franco  se  podrá  establecer  un depósito de avituallamiento  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CEE)  no  3665/87  de  la  Comisión,  de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen   las   modalidades   comunes   de  aplicación  del  régimen  de  las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (14).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apartado  1  del  artículo  5  no se aplicará a los inmuebles que, en la fecha  de  adopción  del  presente  Reglamento,  existan  en las zonas francas o que   constituyan   depósitos  francos  siempre  que  los  inmuebles  utilizados permitan una vigilancia adecuada por parte de la autoridad aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  operadores  que  estén ejerciendo ya actividades en las zonas francas y los  depósitos  francos  deberán  presentar  la  solicitud de autorización de la contabilidad  de  existencias  contemplada  en  el  artículo  9  antes  del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 350 de 12. 12. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 133 de 17. 5. 1989, p. 6.(4) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  323  de  29.  11. 1980, p. 27.(7) DO no L 161 de 26. 6. 1980, p. 3.(8) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  no  L  171 de 29. 6. 1984, p. 1.(10) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1.(13) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  Zonas  francas  existentes  en  la Comunidad y en funcionamiento en la fecha de adopción del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA:</p>
    <p class="parrafo">Kobenhavns Frihavn</p>
    <p class="parrafo">REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:</p>
    <p class="parrafo">Freihafen Bremen</p>
    <p class="parrafo">Freihafen Bremerhaven</p>
    <p class="parrafo">Freihafen Cuxhaven</p>
    <p class="parrafo">Freihafen Emden</p>
    <p class="parrafo">Freihafen Hamburg</p>
    <p class="parrafo">Freihafen Kiel</p>
    <p class="parrafo">GRECIA:</p>
    <p class="parrafo">Eleftheri Zoni Irakleioy</p>
    <p class="parrafo">Eleftheri Zoni Peiraia</p>
    <p class="parrafo">Eleftheri Zoni Thessalonikis</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA:</p>
    <p class="parrafo">Zona franca de Barcelona</p>
    <p class="parrafo">Zona franca de Cádiz</p>
    <p class="parrafo">Zona franca de Vigo</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA:</p>
    <p class="parrafo">Ringaskiddy Free Port</p>
    <p class="parrafo">Shannon Free Zone</p>
    <p class="parrafo">ITALIA:</p>
    <p class="parrafo">Punto franco di Trieste</p>
    <p class="parrafo">Punto franco di Venezia</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL:</p>
    <p class="parrafo">Zona franca da Madeira (Caniçal)</p>
    <p class="parrafo">Zona franca de Sines</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO:</p>
    <p class="parrafo">West Midlands Freeport (Birmingham)</p>
    <p class="parrafo">Liverpool Freeport</p>
    <p class="parrafo">Southampton Freeport</p>
    <p class="parrafo">Ronaldsway Airport (Ballasala, Isle of Man)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1 Titular (nombre y dirección completa):</p>
    <p class="parrafo">2 Aduana de:</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  RELATIVO  AL  ESTATUTO  ADUANERO  DE LAS MERCANCIAS INTRODUCIDAS EN ZONA FRANCA O DEPOSITO FRANCO</p>
    <p class="parrafo">No:</p>
    <p class="parrafo">ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">3  Número  de  orden  -  marcas  y  números, número y naturaleza de los bultos - Cantidad y designación de las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">4 Las mercancías descritas en la casilla 3 son (1):</p>
    <p class="parrafo">- mercancías comunitarias</p>
    <p class="parrafo">- mercancías no comunitarias</p>
    <p class="parrafo">5 Lugar y fecha:</p>
    <p class="parrafo">Firma y sello de la aduana:</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">(1)  Táchese  lo  que  no  sea  de  aplicación  de  tal  forma que sea imposible cualquier cambio posterior</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   RELATIVAS   AL   CERTIFICADO   DEL   ESTATUTO  ADUANERO  DE  LAS MERCANCIAS  INTRODUCIDAS  EN  ZONA  FRANCA O DEPOSITO FRANCO 1. El formulario en el  cual  se  certificará  el  estatuto  aduanero de las mercancías introducidas en  zona  franca  o  depósito  franco  estará impreso en papel blanco sin pastas mecánicas,  encolado  para  escritura  y con un peso comprendido entre 40 y 65 g por m$.</p>
    <p class="parrafo">2. Las dimensiones del formulario serán de 210   297 mm.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  procederán  a  la  impresión  del  formulario.  El formulario tendrá un número de serie que permita su identificación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  formulario  estará  impreso  en  una  de  las  lenguas  oficiales  de la Comunidad,  escogida  por  la  autoridad  aduanera  del Estado miembro en que se expide  el  certificado.  Las  casillas  se  rellenarán  en  una  de las lenguas oficiales  de  la  Comunidad  escogida  por  la  autoridad  aduanera  del Estado miembro en que se expida el certificado.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  formulario  no  presentará  raspaduras  ni  correcciones. Las eventuales modificaciones   que   pudieran   introducirse   deberán  hacerse  tachando  las indicaciones  equivocadas  y  añadiendo,  en  su caso, las indicaciones válidas. Cualquier  modificación  de  este  género  deberá  ser  aprobada  por quien haya redactado el certificado y deberá ser aprobada por la autoridad aduanera.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   artículos   indicados   en   el  certificado  deberán  sucederse  sin interlínea  y  cada  artículo  deberá  estar  precedido  por un número de orden. Inmediatamente   debajo   del   último   artículo   deberá  trazarse  una  línea horizontal.  Los  espacios  no  utilizados  deberán  tacharse  de  forma que sea imposible cualquier añadido posterior.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  momento  de  la  entrada  de  las  mercancías  en  la  zona franca o depósito  franco  o  en  el  del  depósito de la declaración aduanera, según los casos,  deberá  presentarse  en  la  aduana el original y una copia, debidamente cumplimentados, del formulario.</p>
    <p class="parrafo">Tras   haber   visado   el   formulario,  la  aduana  conservará  la  copia  del certificado.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  de  que  el  operador  expida  el  certificado  en  aplicación del apartado 2 del artículo 23, la casilla número 5 podrá haber sido:</p>
    <p class="parrafo">-  sellada  previamente  por  la  aduana  y  tener la firma de un funcionario de dicha aduana, o</p>
    <p class="parrafo">-  sellada  por  el  operador  mediante  un sello metálico especial admitido por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">El  operador  conservará  copia  del  certificado  junto  con su contabilidad de existencias.</p>
  </texto>
</documento>
