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    <identificador>DOUE-L-1990-81188</identificador>
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    <fecha_disposicion>19900730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2561/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2561/90 de la Comisión, de 30 de julio de 1990, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2503/88 del Consejo relativo a los depósitos aduaneros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>246</diario_numero>
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      <materia codigo="2429" orden="2">Depósitos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1992.</nota>
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          <texto>Reglamento 679/85, de 18 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1751/84, de 13 de junio (Ref 84/80341)</texto>
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          <texto>Reglamento 3599/82, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80788" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 61.3, por Reglamento 1402/93, de 8 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80544" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 36.1 y 56, por Reglamento 965/93, de 23 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81168" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2485/91, de 29 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81658" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 23 y 29.2, por Reglamento 3001/92, de 16 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82145" orden="7">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 144, de 8 de junio de 1991</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-27829" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Depósitos Aduaneros: Orden de 26 de noviembre de 1992</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2503/88  del  Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (1), y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  reglas  se aplican a determinados depósitos, de determinadas  características,  más  bien  que  a  otros;  que,  en  pro  de  la claridad  de  la  legislación,  es conveniente determinar los distintos tipos de depósitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  algunas  disposiciones relativas a la  concesión  de  la  autorización  para  gestionar un depósito aduanero o para utilizar   el  régimen  de  depósito  aduanero  sin  que  las  mercancías  estén almacenadas  en  él  y  precisar  las  condiciones  a las que está supeditada la concesión de la citada autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que, además de los casos contemplados en el Reglamento  (CEE)  no  3787/86  de  la Comisión (2), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento  (CEE)  no  1325/89  (3),  una  autorización  pueda revocarse  a  petición  del  titular  o  cuando  ya  no  pueda  justificarse  su mantenimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever medidas de aplicación con respecto a la inclusión de mercancías en el régimen del depósito aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  fijar  las  normas que deberán observarse cuando haya que llevar la contabilidad de existencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  el  fin  de  no  obstaculizar  la  actividad  de  los depósitos,   es   preciso  no  dificultar  las  manipulaciones  usuales  que  se efectúen   bajo   el   régimen   de   depósito   aduanero   para  garantizar  la conservación  de  las  mercancías,  mejorar  su  presentación  o  su  calidad  o preparar su distribución o su</p>
    <p class="parrafo">reventa;  que,  habida  cuenta  de  que  las  operaciones  bajo  el  régimen  de transformación  en  aduana  pueden  realizarse  en  los depósitos, esta libertad no  debe  dar  lugar  a  ventajas  no  justificadas  en  materia  de derechos de importación;   que   con  este  fin  deben  determinarse  las  normas  concretas relativas  a  la  concesión  de  autorización  para  efectuar las manipulaciones usuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   utilización   económica   de   las   instalaciones  de almacenamiento   exige   que  las  mercancías  con  distinto  estatuto  aduanero puedan   almacenarse   juntas;   que  este  almacenamiento  común  debe  también poderse  efectuar  en  el  caso  de  que  no pueda identificarse las mercancías, siempre que éstas sean equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  procedimientos específicos para la retirada temporal  de  las  mercancías  y  su  transferencia  de  un  depósito a otro sin poner fin al régimen del depósito aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  medidas  de  aplicación respecto de la liquidación  del  régimen  de  depósito  aduanero,  en  particular  mediante  el despacho a libre práctica o la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  precisar  los  procedimientos  aplicables  a  las mercancías  comunitarias  para  las  que  una  regulación comunitaria específica prevea,  por  el  hecho  de  su  inclusión en un depósito aduanero, el beneficio</p>
    <p class="parrafo">de   medidas   que  en  principio  están  relacionadas  con  la  exportación  de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  prever  que  los  locales  del  depósito  aduanero puedan  utilizarse  para  determinadas  operaciones sin que las mercancías estén incluidas en el régimen de depósito aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  30  del  Reglamento  (CEE)  no 2503/88 prevé la aplicación  de  dicho  Reglamento  un  año  después  de  la  fecha de entrada en vigor  del  presente  Reglamento,  fecha  que conviene fijar en el 1 de enero de 1991;  que,  por  lo  tanto, la fecha de aplicación del presente Reglamento será también el 1 de enero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de depósitos aduaneros y de zonas francas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) Reglamento de base: el Reglamento (CEE) no 2503/88;</p>
    <p class="parrafo">b) aduana de control: aduana competente para el control del depósito;</p>
    <p class="parrafo">c)  países  de  la  AELC: Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia, Suiza y Liechtenstein;</p>
    <p class="parrafo">d)   mercancías   agrícolas:   las   mecancías  reguladas  por  los  Reglamentos mencionados  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4  de  marzo  de  1980,  relativo  al pago por anticipado de las restituciones a la   exportación   para  los  productos  agrícolas  (4).  Se  asimilarán  a  las mercancías  agrícolas  las  mercancías  reguladas  por  los Reglamentos (CEE) no 3033/80   (5)   (mercancías   resultantes  de  la  transformación  de  productos agrícolas)  y  (CEE)  no  3035/80  (6)  (productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado) del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">e)  pago  por  anticipado:  el  pago  de  un importe igual a la restitución a la exportación  antes  de  dicha  exportación,  cuando tal pago esté previsto en el Reglamento (CEE) no 565/80;</p>
    <p class="parrafo">f)   mercancías   con   financiación  anticipada:  toda  mercancía  destinada  a exportarse   sin   perfeccionar   beneficiándose  de  un  pago  por  anticipado, cualquiera  que  sea  la  denominación que le atribuya la regulación comunitaria que permite el pago por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">g)  producto  de  base  con  financiación  anticipada: todo producto destinado a ser  exportado  tras  haber  experimentado una transformación, que vaya más allá de  una  manipulación  como  la  contemplada  en  el  artículo  59,  en forma de mercancía transformada, beneficiándose de un pago por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">h)  mercancía  transformada:  cualquier  producto  o  mercancía resultante de la transformación   de   un   producto   de   base   con  financiación  anticipada, cualquiera  que  sea  la  denominación que le atribuya la regulación comunitaria que permite el pago por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los apartados 2 y 3, los depósitos en que   se   almacenen   las   mercancías  en  régimen  de  depósito  aduanero  se identificarán con una de las denominaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  depósito  de  tipo  A: depósito público utilizable por cualquier persona para el almacenamiento de mer-</p>
    <p class="parrafo">cancías,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, bajo la responsabilidad del depositario;</p>
    <p class="parrafo">-  depósito  de  tipo  B: depósito público utilizable por cualquier persona para el  almacenamiento  de  mercancías,  de conformidad con la letra b) del apartado 4  del  artículo  1  del  Reglamento  de  base,  bajo la responsabilidad de cada depositante,  llamado  «depósito  público  bajo responsabilidad del depositante» en  el  apartado  1  del  artículo 9 del Reglamento de base y con aplicación del procedimiento  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">-   depósito  de  tipo  C:  depósito  privado  reservado  al  almacenamiento  de mercancías  por  parte  del  depositario,  de  conformidad  con  la letra c) del apartado  4  del  artículo  1  del  Reglamento de base, en el que el depositario se  identifica  con  el  depositante  sin  ser necesariamente propietario de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-   depósito  de  tipo  D:  depósito  privado  reservado  al  almacenamiento  de mercancías  por  parte  del  depositario,  de  conformidad  con  la letra c) del apartado  4  del  artículo  1  del  Reglamento de base, en el que el depositario se  identifica  con  el  depositante  sin  ser necesariamente propietario de las mercancías,  y  con  aplicación  del  procedimiento  contemplado  en la letra a) del primer guión del artículo 25 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  de  depósito  aduanero  en tanto que depósito privado reservado al  almacenamiento  de  mercancías  por  parte  del  depositario, de conformidad con  la  letra  c)  del  apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, en el que  el  depositario  se  identifica  con  el depositante sin ser necesariamente propietario   de   las  mercancías,  será  aplicable  igualmente  dentro  de  un sistema  que  permita  el  almacenamiento  de mercancías en las instalaciones de almacenamiento   del   titular   de  la  autorización,  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  la  letra  b)  del  artículo  12  del  Reglamento  de  base. Este sistema se identificará con la denominación: depósito de tipo E.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  régimen  de  depósito  aduanero  en  tanto  que depósito público utilizable  por  cualquier  persona  para  el  almacenamiento  de mercancías, de conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base,  sea  gestionado  por  la  autoridad  aduanera  se denominará: depósito de tipo F.</p>
    <p class="parrafo">4.  Quedará  excluida  en  un  mismo local o emplazamiento la combinación de los tipos de depósito a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  excepción  de  los  depósitos  de  tipo  E  y  F,  el  depósito  estará constituido   por  los  locales,  o  cualquier  otro  emplazamiento  delimitado, autorizados por la autoridad aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  autoridad  aduanera  decida  gestionar  un  depósito  de tipo F, designará  el  local  o  el emplazamiento delimitado que constituya el depósito. Esta  decisión  se  publicará  en  la forma utilizada por el Estado miembro para hacer públicos sus actos administrativos o legislativos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  lugares  autorizados  por  la  autoridad  aduanera  como  «almacenes de depósito temporal», de acuerdo con lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 20 del Reglamento (CEE) no 4151/88 del   Consejo,   de   21  de  diciembre  de  1988,  por  el  que  se  fijan  las disposiciones   aplicables  a  las  mercancías  introducidas  en  el  territorio aduanero  de  la  Comunidad  (7),  o  gestionados  por  la  autoridad  aduanera, podrán  autorizarse  también  como  depósitos aduaneros de los tipos A, B, C o D o, respectivamente, gestionarse como depósitos de tipo F.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  de  política  comercial  a  que  se  refiere  la  letra a) del apartado   2  del  artículo  1  del  Reglamento  de  base  son  las  medidas  no arancelarias, establecidas en el marco de la política comercial común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  actos  comunitarios  prevean  las  medidas  a que se refiere el apartado 1 para:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  despacho  a  libre  práctica de mercancías, aquéllas no serán aplicables en  el  momento  de  la  inclusión  de  las mercancías en el régimen de depósito aduanero, ni durante el tiempo de su permanencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  importación  (introducción  en  el  territorio aduanero de la Comunidad) de   las  mercancías,  aquéllas  serán  aplicables  en  el  momento  en  que  se incluyan en el régimen de depósito aduanero de mercancías no comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  exportación  de  mercancías,  aquéllas serán aplicables en el momento de su  exportación  fuera  del  territorio  aduanero de la Comunidad, después de su inclusión en el régimen de depósito aduanero de mercancías comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">CONCESION DE LA AUTORIZACION</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Disposición preliminar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Título  se  aplicarán  a  todos  los tipos de depósito, con la excepción de los depósitos de tipo F.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de autorización para gestionar un depósito</p>
    <p class="parrafo">aduanero o para utilizar el régimen en un depósito de</p>
    <p class="parrafo">tipo E</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  autorización  para  gestionar  un  depósito  aduanero, en adelante   denominada   «solicitud»,  se  redactará  por  escrito  siguiendo  el modelo  que  figura  en  el  Anexo  I. El solicitante indicará en ella todos los datos solicitados en los</p>
    <p class="parrafo">distintos  puntos  de  este  modelo,  refiriéndose a dichos puntos y teniendo en cuenta   las   referencias   contenidas  en  dicho  modelo.  No  será  necesario reproducir el texto de dichas referencias en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Este  apartado  no  prejuzga  la  posibilidad  de  que las autoridades aduaneras exijan   la   inclusión   de  otros  datos  necesarios  para  la  aplicación  de disposiciones  pertenecientes  a  ámbitos  distintos  de  los  regulados  por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  adjuntarán  a  la solicitud, que hará referencia a los mismos, todos los documentos  o  justificantes,  en  original  o copia, referentes a los datos que deban constar en la solicitud y que deban presentarse para su examen.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  se  presentará  a  la  autoridad  aduanera  designada  por el</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  en  el  que  estén  situados  los  emplazamientos  que  vayan a autorizarse  como  depósitos  aduaneros  o,  cuando  se  trate de un depósito de tipo  E,  ante  la  autoridad aduanera designada por el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad principal del depositario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  trate  de  una solicitud de modificación de una autorización, el titular  presentará  una  simple  solicitud  por escrito en la que se incluirán, en  particular,  las  referencias  de  la  autorización precedente indicando, si hubiere lugar, los elementos necesarios para su modificación.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autoridad  aduanera  conservará  las  solicitudes  y  los  documentos  y justificantes  referentes  a  las  mismas. En caso de denegación de la solicitud o  de  anulación  o  revocación  de  la  autorización, se conservarán durante un período  mínimo  de  tres  años  a  partir  del final del año natural durante el que  se  haya  denegado  la  solicitud  de  autorización  o  se  haya  anulado o revocado dicha autorización.</p>
    <p class="parrafo">6.   No   se   admitirán   las   solicitudes  que  no  cumplan  las  condiciones establecidas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   de  concesión  de  la  autorización  para  gestionar  un  depósito aduanero o para utilizar el régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  designada  por  el  Estado  miembro  para  conceder  la autorización  de  gestionar  un  depósito  aduanero comprobará, antes de expedir dicha  autorización,  si  se  cumplen  todas  las condiciones necesarias para la concesión de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Unicamente   podrá   concederse   la  autorización  cuando  el  solicitante demuestre  que  existe  una  necesidad económica real de almacenamiento y cuando el   depósito   aduanero   se   destine   principalmente  al  almacenamiento  de mercancías,  sin  que  ello  excluya  la  posibilidad de efectuar operaciones de manipulación  usuales,  de  perfeccionamiento  activo  o  de  transformación  en aduana,  en  las  condiciones  previstas en los artículos 15 y 18 del Reglamento de  base,  siempre  que  dichas  operaciones no predominen sobre la actividad de almacenamiento de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  artículo  3 del Reglamento de base, la evaluación de  la  proporcionalidad  entre  los  costes administrativos ocasionados por las medidas  de  vigilancia  y  de control del depósito y las necesidades económicas de  almacenamiento  tendrán  en  cuenta,  especialmente,  el  tipo de depósito y los procedimientos que puedan aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 4</p>
    <p class="parrafo">Expedición  de  la  autorización  para  gestionar  un  depósito  aduanero o para utilizar el régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  se  redactará  en un formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo II. Deberá ir fechada y firmada.</p>
    <p class="parrafo">2. La expedición de la autorización se notificará al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  surtirá  efecto  en  la  fecha  de su expedición, o en una fecha  posterior  si  así  se  dispusiere  en  la misma. No obstante, cuando, en casos  excepcionales,  la  autoridad  aduanera haya comunicado al solicitante de</p>
    <p class="parrafo">un  depósito  privado,  por  cualquier  medio  escrito  que no sea utilizando el formulario  mencionado  en  el  apartado  1,  su  conformidad  para  expedir  la autorización,  ésta  surtirá  efecto  en  la  fecha  de  dicha  comunicación. Se adjuntará  copia  de  dicha  comunicación a la autorización, constituyendo parte integrante de la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los artículos 6 y 7 del Reglamento de base, la autorización tendrá una duración ilimitada.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autoridad  aduanera  conservará  una copia de la autorización concedida, en  su  caso,  durante  un  período  mínimo  de tres años a partir del final del año natural durante el que dicha autorización haya sido anulada o revocada.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 5</p>
    <p class="parrafo">Denegación de la solicitud y anulación y revocación de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  aduanera  rechazará  la  solicitud cuando no se cumpla alguna de las condiciones previstas para la concesión de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  de  denegación  se  redactará  por  escrito  y  se dirigirá al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  aduanera  conservará  una  copia  de  la  decisión durante el período contemplado en el apartado 5 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  que  deberán  observarse relativas a la anulación y a la revocación de una autorización serán las del Reglamento (CEE) no 3787/86.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  podrá  revocarse también cuando el titular lo solicite por escrito,  o  cuando  la  autoridad  aduanera  considere  que  el  depósito no se utiliza,   o   ya   no   se   utiliza   suficientemente   para   justificar   su mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  aduanera  conservará  una copia de la decisión de anulación o revocación durante el período contemplado en el apartado 5 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">INCLUSION DE LAS MERCANCIAS EN EL REGIMEN</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  previstos  por  el  presente  capítulo se aplicarán a todos los   depósitos   aduaneros.  No  obstante,  el  procedimiento  previsto  en  el apartado 2 del artículo 13 no será aplicable en un depósito de tipo B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio  de  la  aplicación  de  los  procedimientos  simplificados contemplados  en  el  capítulo  2,  la  inclusión de mercancías en el régimen de depósito  aduanero  estará  subordinada  a la presentación de las mercancías y a la  presentación  de  una  declaración de inclusión en el régimen ante la aduana de control.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  ello  no  afecte  a  la  regularidad  de  las operaciones, y a petición   del   interesado,   la   autoridad   aduanera   establecerá   en   la autorización  para  gestionar  un  depósito  aduanero  que  las  mercancías y la declaración  de  inclusión  en  el régimen relativa a las mismas se presenten en aduanas distintas de la contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Indicará  también  en  la  autorización las aduanas de que se trate y las normas</p>
    <p class="parrafo">que   deberán  observarse  para  garantizar  la  información  de  la  aduana  de control.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  procedimiento  afecte  a  diversos Estados miembros, estas normas se redactarán  de  acuerdo  con  los  Estados  miembros  interesados.  Los  Estados miembros  interesados  comunicarán  previamente  a  la  Comisión  el proyecto de las  normas  previstas.  La  Comisión  informará  de  ello  a  los demás Estados miembros.  Las  normas  comunicadas  a  la Comisión podrán aplicarse a menos que la Comisión hubiere notificado</p>
    <p class="parrafo">a  los  Estados  miembros  interesados,  en un plazo de dos meses a partir de la fecha  de  recepción  del  proyecto,  la  existencia  de objeciones contra dicha aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   que   regulen   el  régimen  de  depósito  aduanero  serán aplicables  a  partir  del  momento  de  la  aceptación,  por parte de la aduana designada,  de  la  declaración  de inclusión en el régimen, y dicha declaración servirá   igualmente  para  el  traslado  de  las  mercancías  desde  la  aduana designada al depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  procedimiento  contemplado  en  el  apartado  2  podrá  llevarse  a cabo también   sin   que   exista  solicitud  de  los  interesados,  por  motivos  de organización  administrativa  de  las  aduanas de control, especialmente debidos al empleo de procedimientos informatizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  a  que  hace referencia el artículo 13 deberá realizarse en un  formulario  IM  previsto  en  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1900/85 del   Consejo,   de   8  de  julio  de  1985,  relativo  al  establecimiento  de formularios comunitarios de declaración de exportación e importación (8).</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  trate  de  mercancías  procedentes  de  un  país  de  la  AELC,  se utilizará  el  formulario  del  documento  único, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  2  del  Convenio entre la Comunidad Económica Europea y los países de  la  AELC  relativo  a  la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías, adoptado por la Decisión 87/267/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   deba   extenderse   una  declaración  para  diversas  especies  de mercancías,  se  utilizará  el  formulario complementario IM/c contemplado en el apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1900/85 o, en su caso, el formulario  complementario  EU/c  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 1 del Anexo II y en el Anexo III del Convenio a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones particulares adoptadas en el marco de otras  regulaciones  aduaneras  aplicables  por  el hecho de la inclusión de las mercancías  en  el  régimen  de  depósito  aduanero,  los  formularios  a que se refieren  los  apartados  1  y  2  se rellenarán de acuerdo con las indicaciones que  figuran  en  el  Anexo  III/A. Cuando se trate de un depósito que no sea de tipo  D,  no  deberán  unirse  a  la  declaración de inclusión en el régimen los documentos  a  que  se  refiere  el  Reglamento (CEE) no 1496/80 de la Comisión, de   11  de  junio  de  1980,  referente  a  la  declaración  de  los  elementos relativos al valor en aduana y los documentos que se deben suministrar (9).</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  trate  de  un  depósito  de  tipo  D,  los  formularios a que se refieren  los  apartados  1  y  2  se rellenarán de acuerdo con las indicaciones que figuran en el Anexo III/B.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  unirse  a  la  declaración  todos  los  documentos  necesarios  para su</p>
    <p class="parrafo">inclusión  en  el  régimen,  y  en especial los previstos en el Reglamento (CEE) no 1496/80.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  declaración  de  inclusión  en  el  régimen de depósito aduanero sirva   para   liquidar   un   régimen   aduanero  precedente,  los  formularios mencionados  en  los  apartados  2  y  3  deberán  recoger  en la casilla 31 las indicaciones previstas en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  71  del  Reglamento  (CEE)  no  3677/86  del  Consejo, de 24 de noviembre   de   1986,  por  el  que  se  establecen  algunas  disposiciones  de aplicación   del   Reglamento   (CEE)   no   1999/85   relativo  al  régimen  de perfeccionamiento activo (10) en caso de liquidación del citado régimen,</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  2  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  no  1751/84 de la Comisión,   de   13  de  junio  de  1984,  por  el  que  se  establecen  ciertas disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  3599/82  del  Consejo relativo  al  régimen  de  importación temporal (11), en caso de liquidación del citado régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  aduanera  podrá autorizar al declarante para que sustituya la totalidad  o  parte  de  los  datos  que  deben figurar en la declaración por la transmisión  a  una  de  las  aduanas  contempladas  en  el artículo 13, para su tratamiento  por  ordenador,  de  datos  codificados  o recogidos bajo cualquier otra  forma  determinada  por  dicha  autoridad  y  que  equivalgan  a los datos exigibles para las declaraciones escritas.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   aduanera  establecerá  las  condiciones  en  que  se  hayan  de transmitir los datos a los que se refiere el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  del  presente  artículo  no será obstáculo para el ejercicio por  parte  de  la  autoridad  aduanera  de  todos  los  controles que considere necesarios para asegurar la regularidad de las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aduana  de  control  o  la  aduana  designada conforme al apartado 2 del artículo  13  podrá  autorizar  la  presentación  de la declaración antes de que el  declarante  esté  en  condiciones de presentar las mercancías. En este caso, esta  aduana  podrá  fijar  un  plazo  para  dicha  presentación, determinado en función  de  las  circunstancias.  Transcurrido  este  plazo,  la declaración se considerará como no presentada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del apartado 1, se considerarán como presentadas en la aduana  de  control  o  en  la  aduana  designada  conforme  al  apartado  2 del artículo  13  las  mercancías  cuya  llegada  a  esta  aduana,  o  a  otro lugar designado  por  la  autoridad  aduanera,  haya sido comunicada a dicha aduana en la forma requerida para permitirle ejercer su vigilancia o control.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presentación  de  la  declaración en la aduana de control o en la aduana designada  conforme  al  apartado  2 del artículo 13 deberá tener lugar los días y horas en que ésta se encuentre abierta.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  esta  aduana  podrá  autorizar, previa solicitud y a expensas del declarante,  la  presentación  de  la  declaración  fuera de dichos días y horas de apertura.</p>
    <p class="parrafo">4.  Será  equivalente  a  la  presentación  de  la  declaración en una aduana de control  o  en  una  aduana  designada conforme al apartado 2 del artículo 13 la entrega  de  esta  declaración  a los funcionarios de dicha aduana en otro lugar</p>
    <p class="parrafo">designado   a  tal  fin  en  el  marco  de  los  acuerdos  celebrados  entre  la autoridad aduanera y el interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  ser  admitidas  por la aduana de control o la aduana designada conforme  al  apartado  2  del  artículo  13  las  declaraciones que cumplan las condiciones fijadas en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  a  petición  del  declarante  y por razones consideradas como válidas  por  la  aduana  de  control o la aduana designada conforme al apartado 2  del  artículo  13,  ésta podrá admitir una declaración que no contenga alguno de  los  datos  mencionados  en  el  artículo  14;  en tal caso, fijará un plazo para la comunicación de dichos datos.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  figurar  siempre  en  la  declaración  los  datos  necesarios  para  la identificación de las mercancías a las que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  declaración  incompleta  admitida  en  las  condiciones definidas en el apartado  2  podrá  ser  completada  por  el  declarante  o  sustituida,  con la aprobación  de  la  aduana  de  control  o  de  la  aduana designada conforme al apartado  2  del  artículo  13,  por otra declaración que cumpla las condiciones fijadas  en  el  artículo  14. En este último caso, la fecha que se deberá tomar en  consideración  para  la  aplicación  de  las  disposiciones  que  regulen el régimen  de  depósito  aduanero  será  la  fecha de aceptación de la declaración incompleta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  declaraciones  que  cumplan  las condiciones fijadas en el artículo 14, así  como  las  que  se beneficien de las facilidades previstas en el apartado 2 del  artículo  17,  serán  aceptadas  inmediatamente  por la aduana de control o por  la  aduana  designada  conforme  al  apartado  2 del artículo 13, según las formas previstas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  en  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  16,  una declaración  haya  sido  presentada  antes  de  que  las mercancías a las que se refiera  hayan  llegado  a  la  aduana  de  control  o  de  la  aduana designada conforme  al  apartado  2  del  artículo  13, o a algún otro lugar designado por la  autoridad  aduanera,  dicha  declaración  sólo podrá ser admitida después de la  presentación  de  la  mercancías  en  esta aduana, con arreglo al apartado 2 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fecha  de  admisión  de  la  declaración  deberá  hacerse  constar en la misma.  Esta  fecha  es  la que se tomará en consideración para la aplicación de todas  las  disposiciones  que  regulen  la  inclusión en el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autorizará  al  declarante, a petición propia y en las condiciones que a continuación  se  enumeran,  para  rectificar,  con  respecto  a uno o varios de los  datos  contemplados  en  el  artículo  14, las declaraciones que hayan sido admitidas por</p>
    <p class="parrafo">la  aduana  de  control  o  la  aduana  designada  conforme  al  apartado  2 del artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   rectificación   deberá   ser  solicitada  antes  del  levante  de  las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  rectificación  ya  no  podrá  concederse  cuando la solicitud se formule</p>
    <p class="parrafo">después  de  que  la  aduana  de  control  o  la  aduana  designada  conforme al apartado  2  del  artículo  13  haya  informado al declarante de su intención de proceder  a  un  reconocimiento  de  las  mercancías  o de la comprobación de la inexactitud de los datos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  rectificación  no  deberá  tener  por efecto hacer que la declaración se refiera a mercancías distintas de las inicialmente declaradas en ella.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  de  control,  o  la  aduana designada conforme al apartado 2 del artículo  13,  podrá  admitir  o exigir que las rectificaciones a que se refiere el  apartado  1  se  realicen  mediante la presentación de una nueva declaración destinada  a  sustituir  a  la  declaración original. En este caso, la fecha que habrá  de  tomarse  en  consideración  para  la  aplicación de las disposiciones que  regulen  el  régimen  de  depósito aduanero será la fecha de admisión de la declaración original.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aduana  de  control  o  la  aduana  designada conforme al apartado 2 del artículo  13  podrá,  a  petición  del  declarante,  invalidar la declaración en las  mismas  condiciones  que  las  definidas en las letras a) y b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  demás  medios de control de que disponga, la aduana de  control  o  la  aduana  designada  conforme  al  apartado  2 del artículo 13 podrá  proceder  a  la  verificación  de  la  declaración y al examen de todas o parte de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  examen  de  las  mercancías se efectuará en los lugares designados a tal fin  y  durante  las  horas  previstas  para  ello.  Sin  embargo,  la aduana de control  o  la  aduana  designada  conforme  al apartado 2 del artículo 13 podrá autorizar,  a  petición  del  declarante, el examen de las mercancías en lugares o  en  horas  distintos  de  los  citados  anteriormente.  Los gastos que puedan resultar de ello correrán a cargo del declarante.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  transporte  de  las  mercancías hasta los lugares en que deba procederse a   su   examen,  el  desenvase,  reenvase  y  todas  las  demás  manipulaciones necesarias  para  dicho  examen  se  efectuarán  por  el  declarante  o  bajo su responsabilidad.  En  todo  caso,  los  gastos  que  resulten de ello correrán a cargo del declarante.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  declarante  tendrá  derecho  a  asistir  al  examen  de las mercancías o nombrar  un  representante  a  tal  fin.  La  aduana  de  control  o  la  aduana designada   conforme  al  apartado  2  del  artículo  13,  cuando  lo  considere necesario,   podrá   exigir   del   declarante  que  asista  al  examen  de  las mercancías  o  que  esté  representado  con  objeto  de  prestar la colaboración necesaria para facilitar dicho examen.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  aduana  de  control  o  la  aduana  designada conforme al apartado 2 del artículo 13, con ocasión del examen de las</p>
    <p class="parrafo">mercancías,  podrá  extraer  muestras  para  su  análisis  o  para  efectuar  un control  más  exhaustivo.  Los  gastos  ocasionados  por este análisis o control correrán a cargo de la Administración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  resultados  de  la  comprobación  de la declaración, acompañada o no de un  examen  de  las  mercancías,  servirán  de  base  para  la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  del  apartado 1 no será obstáculo para el ejercicio eventual de  controles  posteriores  por  parte  de  la  autoridad  aduanera  ni para las consecuencias   que   puedan   derivarse  en  aplicación  de  las  disposiciones vigentes,  especialmente  en  lo  que  respecta  a la eventual determinación del importe de los derechos de importación aplicables a tales mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  resultados  de  la  comprobación  se  anotarán  en la declaración. Esta anotación  deberá  estar  fechada  y  contener  los  datos  necesarios  para  la identificación del funcionario que la haya realizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  control  o  la  aduana  designada  conforme  al  apartado  2 del artículo  13  concederá  el  levante  de  las mercancías para el régimen una vez se  hayan  comprobado  los  datos  de  la  declaración,  o se hayan admitido sin comprobación.  Lo  mismo  ocurrirá  si  la comprobación no pudiera terminarse en un  plazo  razonable  y  ya  no  fuere  necesaria la presencia de las mercancías para dicha comprobación.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos simplificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  previstos  en  el  presente  capítulo  se aplicarán a todos los depósitos aduaneros con excepción de los depósitos de los tipos B y F.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  A  solicitud  del  interesado  y siempre que ello no afecte a la regularidad de  las  operaciones,  la  autoridad  aduanera permitirá, en las condiciones que ella determine, que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  declaración  contemplada  en  el  artículo  14 no contenga alguno de los datos contemplados en el Anexo III/A</p>
    <p class="parrafo">o III/B;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  presente,  en  lugar de la declaración contemplada en el artículo 14, un documento   comercial   o   administrativo   acompañado   de  una  solicitud  de inclusión en el régimen firmada por el declarante;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  inclusión  de  las  mercancías en el régimen se efectúe sin que éstas le sean presentadas, en las condiciones previstas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que se autorice el procedimiento simplificado a que se refiere la  letra  c)  del  apartado  1,  el  titular  de  la  autorización deberá, a la llegada de las mercancías a los lugares designados a este fin:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicar  esta  llegada  a  la  aduana  de  control en la forma y según las modalidades que ésta determine.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, la aduana de control podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  en  vez  de  exigir  al  titular  de  la autorización que espere a la llegada efectiva  de  las  mercancías  para  comunicarselo,  permitirle que le notifique esta llegada en cuanto sea inminente,</p>
    <p class="parrafo">-  en  algunas  circunstancias  particulares  justificadas  por la naturaleza de las  mercancías  de  que  se  trate  y por el ritmo acelerado de las operaciones de  inclusión  en  el  régimen,  dispensar  al  titular de la autorización de la obligación   de   comunicarle   cada  llegada  de  mercancías,  siempre  que  le proporcione  toda  la  información  que la aduana de control considere necesaria para poder ejercer, eventualmente, su derecho a examinar las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)   efectuar,   de   acuerdo   con   lo   dispuesto  en  el  artículo  32,  las</p>
    <p class="parrafo">inscripciones  necesarias  en  la  contabilidad  de existencias a que se refiere el artículo 14 del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">c)   tener   a  disposición  de  la  aduana  de  control  todos  los  documentos relativos a la inclusión de las mercancías en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  aduanera  denegará  la  autorización  del beneficio de uno de los  procedimientos  simplificados  contemplados  en  el apartado 1 cuando no se ofrezcan   todas   las   garantías  necesarias  para  la  buena  marcha  de  las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  podrá  denegar  la  autorización  a las personas que no efectúen   frecuentemente   operaciones   de   inclusión  de  mercancías  en  el régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.   La   declaración  incompleta,  el  documento  comercial  o  administrativo, contemplados  en  el  artículo  24  o  la  inscripción  en  la  contabilidad  de existencias   de   las   mercancías  a  las  que  se  aplique  el  procedimiento contemplado  en  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 24, deberán contener al  menos  los  datos  necesarios  para  la  identificación  de  las mercancías, incluyendo  su  cantidad.  Los  elementos  necesarios  para la identificación de las  mercancías  serán  los  utilizados  en las prácticas comerciales habituales para este fin.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aceptación,  por  parte de la aduana de control o de la aduana designada conforme  al  apartado  2  del  artículo  13,  de la declaración incompleta, del documento  comercial  o  administrativo  o  de la inscripción en la contabilidad de  existencias  tendrá  el  mismo  valor  jurídico  que  la  aceptación  de  la declaración contemplada en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuará  un  examen  eventual de las mercancías sobre la base de los datos incluidos   en   la   declaración   incompleta,  en  el  documento  comercial  o administrativo o en la contabilidad de existencias.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  la letra c) del apartado 1 del artículo 24, la inscripción  de  las  mercancías  en la contabilidad de existencias equivaldrá a un levante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  aplique  el  artículo  24  en un depósito del tipo D, la declaración incompleta,  el  documento  comercial  o  administrativo  o la inscripción en la contabilidad  de  existencias  deberán  incluir también la especie, expresada en términos  lo  bastante  precisos  para  permitir  una  clasificación inmediata y certera, y el valor en aduana de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  para  el  paso  del  depósito  temporal  al  régimen  de depósito aduanero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los   procedimientos   previstos  en  los  capítulos  1  y  2  serán  igualmente aplicables  para  permitir  el  paso  de  las mercancías en depósito temporal, a que  hace  referencia  el  apartado  3  del  artículo  3, al régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 4</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones sobre el tratamiento informático</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  autorizará  que  las  formalidades  contempladas en los capítulos  1,  2  y  3  se  cumplan  recurriendo  a procedimientos informáticos, siempre   que   este   sistema   garantice   la   aplicación   correcta  de  las disposiciones que regulen el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">FUNCIONAMIENTO DEL DEPOSITO ADUANERO Y DEL REGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Contabilidad de existencias o formalidades que la</p>
    <p class="parrafo">sustituyen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  depósitos  de  los  tipos  A,  C,  D  y  E,  la  autoridad aduanera determinará   la   obligación   por   parte   del   depositario   de  llevar  la contabilidad   de   existencias  a  que  hace  referencia  el  artículo  14  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   un   depósito  del  tipo  B,  la  aduana  de  control  conservará  las declaraciones  de  inclusión  en  el  régimen mencionadas en el artículo 14 para vigilar la liquidación. No</p>
    <p class="parrafo">se   llevará   contabilidad   de   existencias.   Sin  perjuicio  de  las  demás disposiciones  comunitarias  relativas  a  la  conservación  de  los  documentos aduaneros,  la  aduana  de  control  podrá  fijar,  dentro  de  su  organización administrativa,   plazos   relativos   a  la  conservación  in  situ  de  dichas declaraciones. Dichos plazos podrán prorrogarse.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  mercancías  a  que  se  refiere  la declaración no hayan recibido  uno  de  los  destinos  contemplados  en el artículo 21 del Reglamento de  base  a  la  expiración de estos plazos, la aduana de control solicitará que se  atribuya  uno  de  dichos  destinos a estas mercancías o que se sustituya la declaración  inicial  de  inclusión  de  las  mercancías  en  el régimen por una nueva declaración que recoja todos los elementos de la antigua declaración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de  un  depósito del tipo F, las contabilidades aduaneras recogerán   todos   los   datos   enumerados   en   el   artículo   32.   Dichas contabilidades   sustituirán  a  la  contabilidad  de  existencias  a  que  hace referencia el artículo 14 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 29, la aduana de control no llevará contabilidad de existencias.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  llevar,  para  sus  necesidades administrativas, un registro de todas las declaraciones aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  contabilidad  llevada  por  el  interesado  para fines comerciales o fiscales  incluya  todos  los  elementos  necesarios  para  el  control,  habida cuenta  del  tipo  de  depósito  y  de  los  procedimientos  de  inclusión  y de liquidación   aplicables,  y  siempre  que  dichos  elementos  puedan  llegar  a conocimiento  de  la  aduana  de  control, la autoridad aduanera autorizará esta contabilidad  como  la  contabilidad  de  existencias contemplada en el artículo 14 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  contabilidad  de  existencias  a  que hace referencia el artículo 14 del  Reglamento  de  base  deberán  constar  todos  los datos necesarios para la</p>
    <p class="parrafo">aplicación correcta del régimen y para el control de ésta.</p>
    <p class="parrafo">Deberán constar, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  datos  que  figuren en las casillas 1, 31, 37 y 38 de la declaración de inclusión en el régimen;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  referencia  a  las  declaraciones  mediante  las  cuales  las mercancías hayan  recibido  un  destino  aduanero  por  el  que  se  liquide  el régimen de depósito aduanero;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  fecha,  la  referencia  a  otros  documentos aduaneros y todos los demás documentos relativos a la inclusión y a la liquidación;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   datos   necesarios   para   el   seguimiento  de  las  mercancías  y, especialmente,  el  lugar  en  que se encuentren, incluyendo los datos relativos a  las  posibles  transferencias  de  las  mercancías  de un depósito a otro sin poner fin al régimen;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  datos  relativos  al  almacenamiento común de mercancías contemplado en el artículo 36;</p>
    <p class="parrafo">f) todos los detalles necesarios para poder identificar las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  datos  relativos  a  las  manipulaciones  usuales a que estén sometidas las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  datos  relativos  a  las  retiradas  temporales  de  las mercancías del depósito.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contabilidad  de  existencias  en un depósito de tipo D deberá reflejar, además  de  los  elementos  que figuran en el apartado 1, las indicaciones a que se refiere el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  contabilidad  de  existencias  deberá reflejar en todo momento el estado actual   de  las  existencias  de  las  mercancías  que  sigan  estando  todavía incluidas   en   el   régimen   de  depósito  aduanero.  El  depositario  deberá presentar  a  la  aduana  de  control,  dentro del plazo fijado por la autoridad aduanera, una relación de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  aplicación  del  apartado  2 del artículo 22 del Reglamento de base,  en  la  contabilidad  de existencias deberá constar el valor en aduana de las mercancías antes de su manipulación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  aplicación  de  los  procedimientos simplificados previstos en los  artículos  24,  48  y  54,  se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.   La  inscripción  en  la  contabilidad  de  existencias  de  las  mercancías incluidas  en  el  régimen  de  depósito  aduanero en un depósito de tipo A, C o D,  a  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo 16 del Reglamento de base, deberá  realizarse  en  el  momento  de  su  introducción  física en el depósito aduanero,  sobre  la  base  de  los  elementos  reconocidos  o  admitidos por la aduana  de  control  o  por  la  aduana designada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de una inclusión en el régimen en un depósito del tipo E, la  inscripción  a  que  se  refiere  el  apartado  1  deberá  realizarse  en el momento   de   la   llegada   de   las   mercancías   a   las  instalaciones  de almacenamiento del titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  depósito  aduanero  se  utilice  al mismo tiempo como almacén de depósito  temporal,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo</p>
    <p class="parrafo">3, la inscripción a que se refiere el apartado 1 deberá realizarse:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  la  expiración del plazo establecido en aplicación del artículo 15 del  Reglamento  (CEE)  no  4151/88,  en caso de que se aplique el procedimiento simplificado  contemplado  en  la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo 24 al paso del depósito temporal al régimen de depósito aduanero,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  del  levante  concedido  a  raíz  de  la  presentación de la declaración   de   inclusión  de  las  mercancías  en  el  régimen  de  depósito aduanero, en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  inscripción  en  la  contabilidad  de  existencias  de  las indicaciones relativas a la liquidación del régimen deberá realizarse:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  en  el  momento  de la salida de las mercancías del depósito, cuando se aplique uno de los procedimientos simplificados,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  del  levante  concedido  a  raíz  de  la  presentación de la declaración de las mercancías para un destino aduanero, en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Manipulaciones usuales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los apartados 2 y 3, las manipulaciones usuales  a  que  pueden  someterse  las mercancías no comunitarias se recogen en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  de  la  manipulación  pueda  derivarse  una  ventaja respecto de los derechos  de  importación  relativos  a  las  mercancías manipuladas en relación con  los  relativos  a  las mercancías antes de la manipulación, ésta sólo podrá ser  autorizada  si  la  solicitud  contemplada en el apartado 2 del artículo 22 del  Reglamento  de  base  se  presenta  en  el momento de la presentación de la solicitud de autorización de manipulación usual.</p>
    <p class="parrafo">En   este   caso,  no  podrá  aprobarse  una  solicitud  de  aplicación  de  los elementos  de  tasación  más  favorables  en  un  depósito  del tipo D, a que se refiere la letra a) del primer guión del artículo 25 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  manipulación  dé  lugar  a un importe de derechos de importación superior  al  importe  de  derechos de importación de las mercancías antes de la manipulación,   el   interesado   deberá  renunciar  a  presentar  la  solucitud contemplada en el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  depositario  de  un  depósito del tipo D deberá renunciar a cualquier  ventaja  que  pudiere  suponerle  la  aplicación  de los elementos de tasación   reconocidos  o  admitidos  para  las  mercancías  manipuladas  en  el momento de su inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.   El   interesado   deberá   solicitar   por   escrito,  caso  por  caso,  la autorización  para  realizar  una  manipulación  usual  en  la aduana de control antes de proceder a dicha manipulación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  solicitud  de  autorización  para  realizar  una  manipulación usual deberán  indicarse  todos  los  elementos  necesarios  para la aplicación de las disposiciones  que  regulen  el  régimen del depósito aduanero y, especialmente, la de los apartados 2 y 3 del artículo 34.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  aprobare  la  solicitud,  la  aduana de control otorgará la autorización estampando   una   mención   adecuada   y  su  sello  sobre  dicha  solicitud  y conservará  una  copia  durante  el  período  contemplado  en  el apartado 5 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 34, la autorización para gestionar  un  depósito  aduanero  o,  por  lo  que se refiere a un depósito del tipo   E,   la   autorización  para  utilizar  el  régimen,  podrá  indicar  las manipulaciones  usuales  que  se  prevea realizar bajo el régimen. En este caso, la  notificación  a  la  aduana  de  control,  en  la  forma  determinada por la misma,  de  que  se  va  a  realizar una manipulación, sustituirá a la solicitud contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">Almacenamiento conjunto de mercancías con distinto</p>
    <p class="parrafo">estatuto aduanero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.   La   aduana  de  control  permitirá,  siempre  que  ello  no  afecte  a  la regularidad  de  las  operaciones,  que se almacenen juntas en el mismo lugar de almacenamiento   mercancías   comunitarias   distintas  de  aquéllas  a  que  se refiere el título VI y mercancías no comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de que el almacenamiento en el mismo lugar a que se refiere el apartado  1  haga  imposible  identificar  en  cualquier  momento  cada clase de mercancía  y  su  estatuto  aduanero,  dicho almacenamiento sólo se permitirá si las mercancías son equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Son  equivalentes  las  mercancías  que  pertenecen  a la misma subpartida de la nomenclatura  combinada,  presentan  la  misma  calidad  comercial  y poseen las mismas características técnicas.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 4</p>
    <p class="parrafo">Retirada temporal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.   El   interesado   deberá   solicitar   por   escrito,  caso  por  caso,  la autorización  para  retirar  temporalmente  las  mercancías  del  depósito en la aduana de control antes de proceder a dicha retirada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  autorización  de  retirada  temporal deberá incluir todos los  datos  necesarios  para  la  aplicación de las disposiciones que regulen el régimen  de  depósito  aduanero.  Si  se  aprobare  la  solicitud,  la aduana de control dará su autorización estampando una mención adecuada y su sello en</p>
    <p class="parrafo">dicha  solicitud  y  conservará  una  copia durante el período contemplado en el apartado 5 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  para  gestionar  un  depósito aduanero podrá contemplar la posibilidad  de  efectuar  retiradas  temporales.  En este caso, la notificación a  la  aduana  de  control,  en  la  forma  determinada por ella, de que se va a efectuar  una  retirada  temporal  sustituirá  a  la solicitud contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  se  realicen  manipulaciones  usuales durante la retirada temporal, se aplicarán los artículos 34</p>
    <p class="parrafo">y 35.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 5</p>
    <p class="parrafo">Transferencia de mercancías de un depósito a otro sin poner fin al régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.  La  transferencia  de  mercancías  de  un  depósito  a otro sin poner fin al régimen   de  depósito  aduanero  se  efectuará  utilizando  un  formulario  que</p>
    <p class="parrafo">corresponda  al  modelo  de  formulario  COM  establecido  según  el  Reglamento (CEE)  no  679/85  del  Consejo,  de  18  de  febrero  de  1985,  relativo  a la adopción  de  un  modelo  de  formulario  de  declaración  para  utilizar en los intercambios  de  mercancías  en  el interior de la Comunidad (12), y de acuerdo con el procedimiento descrito en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  procedimiento  simplificado  que  figura  en  el Anexo VI se aplicará en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  depósito  desde  el que se expidan las mercancías se beneficie de un  procedimiento  simplificado  de  despacho  a  libre práctica, contemplado en la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo 48, o de exportación, contemplado en la  letra  c)  del  apartado  1  del artículo 54, y cuando el depósito en el que se  vayan  a  situar  las mercancías se beneficie del procedimiento simplificado de  inclusión  en  el  régimen  contemplado  en  la  letra c) del apartado 1 del artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">-   cuando  las  responsabilidades  de  ambos  depósitos  incumban  a  la  misma persona,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  las  contabilidades  de  existencias  están  conectadas  entre sí por medios electrónicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  responsabilidades  relativas  a  las mercancías transferidas pasarán al depositario  del  depósito  en  el  que se situarán las mercancías en el momento de  la  recepción  de  las  mercancías  por  aquél  y  de  su  inscripción en su contabilidad de existencias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  mercancías  incluidas  en el régimen en un depósito de tipo B no podrán transferirse a otro depósito sin poner fin al régimen.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 6</p>
    <p class="parrafo">Inventario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  controles contemplados en el artículo 13 del Reglamento de  base,  la  aduana  de control podrá exigir, si lo considerare necesario para garantizar   el   buen   funcionamiento   del   depósito,   que  se  efectúe  un inventario,  sea  éste  periódico  o  no,  de  todas  o  parte de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">ULTIMACION DEL REGIMEN</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales relativas a todo destino aduanero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  los  capítulos  2 y 3, la ultimación del régimen   de  depósito  aduanero  estará  subordinada  al  cumplimiento  de  las formalidades  previstas  para  uno  de los destinos aduaneros contemplados en el artículo  21  del  Reglamento  de  base  y  de conformidad con las disposiciones relativas a dicho destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  podrá  autorizar  el  cumplimiento  de las formalidades referentes   a   la   ultimación  del  régimen  de  depósito  aduanero  mediante procedimientos   informáticos,  cuando  este  sistema  garantice  la  aplicación correcta de las disposiciones que regulen el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1.   En   caso   de   almacenamiento   conjunto   de   mercancías  equivalentes, contemplado   en  el  apartado  2  del  artículo  36,  se  considerará  que  las mercancías   declaradas   para   un   destino   aduanero   tienen   el  carácter comunitario o no comunitario, a elección del interesado.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  del  primer  párrafo  no  podrá dar lugar, en ningún caso, a que se  atribuya  un  estatuto  aduanero  a una cantidad de mercancías superior a la cantidad  de  mercancías  con  dicho  estatuto que se encuentren realmente en el depósito  aduanero  en  el  momento  de  la  salida de las mercancías declaradas para un destino aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  destrucción total o de pérdida irremediable de las mercancías, la parte de mercancías incluidas en el</p>
    <p class="parrafo">régimen  destruida  o  perdida  se determinará por referencia a la proporción de mercancías  incluidas  en  el  régimen  de la misma especie que se encuentren en los  locales  del  depósito  en  el momento de dicha destrucción o pérdida, a no ser  que  el  depositario  haya  presentado  la  prueba  de  la cantidad real de mercancías incluidas en el régimen destruidas o perdidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  vigentes  con  respecto  al  porcentaje  a  tanto  alzado de pérdida  irremediable  de  una  mercancía debido a la propia naturaleza de ésta, se   aplicarán   en  el  momento  de  la  ultimación  del  régimen  de  depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones particulares relativas al despacho a libre práctica</p>
    <p class="parrafo">Sección 1: Procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  previsto  en  la  presente  sección  se  aplicará a todos los depósitos aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  de  despacho  a  libre práctica de las mercancías incluidas en  el  régimen  de  depósito  aduanero  deberá  realizarse  en un formulario IM previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1900/85.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   deba   expedirse   una   declaración  para  diversas  especies  de mercancías,  se  utilizará  el  formulario  complementario  IM/c, contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1900/85.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones particulares adoptadas en el marco de otras  regulaciones  aduaneras  aplicables  por  el  hecho  del despacho a libre práctica  de  las  mercancías,  los  formularios contemplados en los apartados 1 y  2  se  cumplimentarán  de  acuerdo  con  las  indicaciones  que figuran en el Anexo III/C.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  adjuntarse  a  la  declaración  todos  los documentos cuya presentación sea   necesaria  para  el  despacho  a  libre  práctica,  y  en  particular  los contemplados en el Reglamento (CEE) no 1496/80.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de despacho a libre práctica de las mercancías incluidas en el régimen    de   depósito   aduanero   en   la   liquidación   del   régimen   de perfeccionamiento  activo,  los  formularios  a  que se refieren los apartados 2 y  3  deberán  recoger  en  la  casilla  31  las  indicaciones  previstas  en el artículo 71 del Reglamento (CEE) no 3677/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  15  a  22  se  aplicarán mutatis mutandis a las declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2: Procedimientos simplicados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  procedimientos  previstos  en  la presente sección se aplicarán a todos los depósitos aduaneros, con excepción de los depósitos del tipo F.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere  a  los depósitos de tipo B, sólo serán aplicables los  procedimientos  previstos  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1 del artículo 48.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  concesión  de  una  autorización  para  un depósito de tipo D implica la aplicación  automática  del  procedimiento  previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 48.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  podrá  aplicarse  este  procedimiento  en los casos en que el interesado  quiera  beneficiarse  de  la aplicación de elementos de tasación más favorables,   que   no   pueden   controlarse   sin   examinar  físicamente  las mercancías.  En  este  caso  podrán  utilizarse  los procedimientos que implican la presentación de las mercancías en la aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  la  regularidad  de  las  operaciones  no resulte afectada, la autoridad   aduanera   permitirá,   a   solicitud   del   interesado  y  en  las condiciones etablecidas por ella, que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  declaración  de  despacho  a  libre  práctica  no contenga alguno de los datos mencionados en el Anexo III/C;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  vez  de  la  declaración  contemplada  en  el artículo 45 se presente un documento  comercial  o  administrativo  acompañado de una solicitud de despacho a libre práctica firmada por el declarante;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   despacho   a   libre   práctica  de  las  mercancías  se  efectúe  sin presentarlas  en  la  aduana  de  control  y  antes  de  la  presentación  de la declaración, en las condiciones previstas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en que se autorice el procedimiento simplificado contemplado en la letra c) del apartado 1, el interesado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  informar  a  la  aduana  de control, antes de la salida de las mercancías de sus  locales,  en  la  forma y según las modalidades determinadas por la aduana, de  las  salidas  inminentes.  Sin  embargo,  la  aduana  de control, en algunas circunstancias  especiales,  justificadas  por  la  naturaleza de las mercancías y  por  el  ritmo  apresurado  de  las operaciones de despacho a libre práctica, podrá  dispensar  al  interesado  de  la  obligación de comunicar cada salida de mercancías,  siempre  que  facilite  a dicha aduana toda la información que ésta considere  necesaria  para,  poder  ejercer,  en  su caso, su derecho a examinar las</p>
    <p class="parrafo">mercancías;  esta  información  no  será  necesaria  en el caso de los depósitos de tipo D;</p>
    <p class="parrafo">b)   efectuar,   de   acuerdo   con   lo   dispuesto  en  el  artículo  32,  las inscripciones  en  la  contabilidad  de  existencias  a  que  hace referencia el artículo 14 del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">c)   tener   a  disposición  de  la  aduana  de  control  todos  los  documentos relativos  al  despacho  a  libre  práctica  de las mercancías y, en particular, el  certificado  de  importación  establecido en el marco de la política agraria</p>
    <p class="parrafo">común o los documentos previstos por la política comercial común.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  aduanera  denegará  la  autorización para el beneficio de uno de  los  procedimientos  simplificados  contemplados  en el apartado 1 cuando no se  ofrezcan  todas  las  garantías  necesarias  para  la  buena  marcha  de las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  podrá  denegar  la  autorización  a las personas que no efectúen   frecuentemente   operaciones   de   despacho   a  libre  práctica  de mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">1.   La  declaración  incompleta  o  el  documento  comercial  o  administrativo contemplados  en  el  artículo  48  o  la  inscripción  en  la  contabilidad  de existencias  de  las  mercancías  a  que se aplique el procedimiento contemplado en  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 48 deberán contener, como mínimo, los datos necesarios para la identificación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">La   aceptación   de  la  declaración  incompleta,  del  documento  comercial  o administrativo   por  una  aduana,  o  la  inscripción  en  la  contabilidad  de existencias,   tendrán  el  mismo  valor  jurídico  que  la  aceptación  de  una declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuará  un  examen  eventual de las mercancías sobre la base de los datos que   figuren   en   la   declaración   incompleta,  el  documento  comercial  o administrativo o en la contabilidad de existencias.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  la letra c) del apartado 1 del artículo 48, la inscripción  de  las  mercancías  en  la  contabilidad de existencias equivaldrá al levante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  presentarse  en  la  aduana de control, en los plazos fijados por la autoridad  aduanera,  una  declaración  complementaria o recapitulativa relativa a  las  mercancías  que  sean  objeto  de  la  autorización  contemplada  en  el apartado  1  del  artículo  48.  La  aceptación de esta declaración no tendrá el valor  jurídico  de  la  aceptación  de  una  declaración  de  despacho  a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones particulares relativas a la exportación</p>
    <p class="parrafo">Sección 1: Procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  previsto  en  la  presente  sección  se  aplicará a todos los depósitos aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  de  exportación  de  mercancías  incluidas en el régimen de depósito  aduanero  deberá  realizarse  en  el  formulario  EX  previsto  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1900/85.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  mercancías  destinadas a un país de la AELC, se utilizará el   formulario  del  documento  único,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo  2  del  Convenio  entre la Comunidad Económica Europea y los países de la  AELC  relativo  a  la  simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  deba  expedirse  una declaración para varias especies de mercancías, se  utilizará  el  formulario  complementario  EX/c contemplado en el apartado 2 del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1900/85 o, en su caso, el formulario</p>
    <p class="parrafo">complementario  EU/c  contemplado  en  el apartado 2 del artículo 1 del Anexo II y en el Anexo III del Convenio a que hace referencia el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones particulares adoptadas en el marco de otras  regulaciones  aduaneras  aplicables  por  el  hecho  de la exportación de las  mercancías,  los  formularios  contemplados  en  los  apartados  1  y  2 se cumplimentarán  de  acuerdo  con  las  indicaciones  que  figuran  en  el  Anexo III/D.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  adjuntarse  a  la  declaración  todos  los documentos cuya presentación sea necesaria para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   deberán   mantener   a   disposición  de  la  aduana  de  control  los justificantes   de  la  exportación  de  las  mercancías  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  15  a  22  se  aplicarán mutatis mutandis a las declaraciones de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2: Procedimientos simplificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  se  aplicarán  los procedimientos   previstos   en  la  presente  sección  a  todos  los  depósitos aduaneros, con excepción de los depósitos de tipo F.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta a los depósitos del tipo B, sólo serán aplicables los procedimientos  previstos  en  las  letras  a)  y b) del apartado 1 del artículo 54.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  la  regularidad  de  las  operaciones  no  se vea afectada por ello,  la  autoridad  aduanera  permitirá,  a  solicitud del interesado y en las condiciones establecidas por ella, que:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   declaración   de   exportación   no   incluya  algunos  de  los  datos contemplados en el Anexo III/D;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  vez  de  la  declaración  contemplada  en el artículo 51, se presente un documento   comercial   o   administrativo   acompañado   de  una  solicitud  de exportación firmada por el declarante;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  exportación  de  mercancías  se efectúe sin que éstas sean presentadas a la  aduana  de  control  y  antes  de  la presentación de la declaración, en las condiciones previstas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  en  que  se  autorice  el  procedimiento simplificado a que se refiere la letra c) del apartado 1, el interesado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  informar  a  la  aduana  de control, en la forma y según las modalidades que ella  determine,  de  los  envíos  que  se  vayan  a  efectuar de inmediato. Sin embargo,   la   aduana   de   control,   en  algunas  circunstancias  especiales justificadas  por  la  naturaleza  de  las  mercancías y por el ritmo apresurado de  las  operaciones  de  exportación,  podrá  dispensar  al  interesado  de  la obligación  de  comunicar  cada  salida  de  mercancías,  siempre que facilite a dicha  aduana  toda  la  información  que  ésta  considere  necesaria para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecer  la  declaración  de exportación o el documento contemplado en la letra b) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  efecutar  conforme  al  artículo  32 las inscripciones en la contabilidad de</p>
    <p class="parrafo">existencias a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento del base;</p>
    <p class="parrafo">d)   tener   a  disposición  de  la  aduana  de  control  todos  los  documentos relativos   a   la   exportación  de  dichas  mercancías  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  aduanera  denegará  la  autorización para el beneficio de uno de  los  procedimientos  simplificados  contemplados  en el apartado 1 cuando no se  ofrezcan  todas  las  garantías  necesarias  para  la  buena  marcha  de las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  podrá  denegar  la  autorización  a las personas que no efectúen  frecuentemente  operaciones  de  exportación  de  mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">1.   La   declaración   incompleta,  el  documento  comercial  o  administrativo contemplados  en  el  artículo  54  o  la  inscripción  en  la  contabilidad  de existencias   de   las   mercancías  a  las  que  se  aplique  el  procedimiento contemplado  en  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 54 deberán contener, como mínimo, los datos necesarios para la identificación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">La   aceptación   de  la  declaración  incompleta,  del  documento  comercial  o administrativo   por  una  aduana,  o  la  inscripción  en  la  contabilidad  de existencias,   tendrán  el  mismo  valor  jurídico  que  la  aceptación  de  una declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuará  un  examen  eventual de las mercancías sobre la base de los datos que   figuren   en   la   declaración   incompleta,  el  documento  comercial  o administrativo o en la contabilidad de existencias.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  la letra c) del apartado 1 del artículo 54, la inscripción  de  las  mercancías  en  la  contabilidad de existencias equivaldrá al levante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  presentarse  en  la  aduana de control, en los plazos fijados por la autoridad  aduanera,  una  declaración  complementaria o recapitulativa relativa a  las  mercancías  que  sean  objeto  de  la  autorización  contemplada  en  el apartado  1  del  artículo  54.  La  aceptación de esta declaración no tendrá el valor jurídico de la aceptación de una declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LAS</p>
    <p class="parrafo">MERCANCIAS COMUNITARIAS AGRICOLAS</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Disposición preliminar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Los   Títulos  I  a  V  serán  aplicables  a  las  mercancías  con  financiación anticipada  que  estén  incluidas  en el régimen de depósito aduanero de acuerdo con  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de  base,  con  excepción  del  artículo 14, el apartado 1 del artículo 16 y del artículo  17,  del  artículo  19, de los artículos 23 a 27, del artículo 34, del artículo 36 y de los artículos 44 a 55.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Inclusión en el régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  mencionada  en el apartado 1 del artículo 13 que se refiera</p>
    <p class="parrafo">a  mercancías  con  financiación  anticipada  deberá  realizarse  utilizando  el formulario  COM  previsto  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 678/85 del Consejo,   de   18   de  febrero  de  1985,  relativo  a  la  simplificación  de formalidades   en   los   intercambios  de  mercancías  en  el  interior  de  la Comunidad (13).</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   deba   establecerse   una  declaración  para  varias  especies  de mercancías  se  utilizará  el  formulario  complementario  COM/c  previsto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 679/85.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  «declaración  de  pago»  prevista  en  el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento  (CEE)  no  3665/87  de  la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes  de aplicación del régimen de restituciones  a  la  exportación  para  los  productos  agrícolas  (14), estará constituida  por  un  ejemplar  de los documentos mencionados en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones particulares adoptadas en el marco de otras  regulaciones  aduaneras  aplicables  por  el hecho de la inclusión de las mercancías  en  el  régimen  de  depósito  aduanero, los formularios mencionados en  los  apartados  1  y  2 se rellenarán siguiendo las indicaciones que figuran en el Anexo III/E.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  adjuntarse  a  la  declaración  todos los documentos cuya presentación sea   necesaria   para  la  inclusión  en  el  régimen  de  las  mercancías  con financiación  anticipada,  y  en  particular  el certificado de exportación o de fijación  anticipada  contemplado  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (15).</p>
    <p class="parrafo">5.  La  aduana  de  control  o  la  aduana  designada conforme al apartado 2 del artículo   13  solamente  podrán  aceptar  las  declaraciones  que  cumplan  las condiciones previstas en los apartados 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  apartado 2, la aceptación de la declaración  de  inclusión  en  el  régimen  de  depósito aduanero de mercancías con  financiación  anticipada,  a  que  se  refiere  el  artículo 57, únicamente podrá  tener  lugar  tras  la  constitución  de  una garantía, de acuerdo con lo dispuesto  en  el  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 565/80 y en los apartados 1  y  2  del  artículo  31 del Reglamento (CEE) no 3665/87. Serán aplicables las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de  1985,  por  el  que  se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los agrícolas (16).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  aduanera  podrá  aceptar  que la garantía a la que se refiere el  apartado  1  se  constituya  después  de  la aceptación de la declaración de inclusión  en  el  régimen,  en  las  condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">Manipulaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  no  815/89 de la Comisión  (17),  sobre  la  cebada  coloreada,  las  mercancías con financiación</p>
    <p class="parrafo">anticipada  incluidas  en  el  régimen  de  depósito aduanero podrán someterse a las  manipulaciones  previstas  en  el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3665/87, manipulaciones cuya lista figura en el Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 4</p>
    <p class="parrafo">Exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  depósito  aduanero  se  liquidará mediante la aceptación de una declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  la  aceptación  de  la  declaración  de  exportación,  las mercancías permanecerán  bajo  control  aduanero  hasta  el  momento  en  que  abandonen el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Durante  este  período,  las  mercancías podrán almacenarse en los locales de un depósito aduanero sin estar incluidas en el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aplicación  del  presente  artículo por la aduana de control se entiende sin   perjuicio  de  las  comprobaciones  que  deban  efectuar  las  autoridades competentes en el marco de la política agraria común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  de  exportación  de  mercancías con financiación anticipada incluidas  en  el  régimen  de  depósito  aduanero se realizará en el formulario EX a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1900/85.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  mercancías  con  destino  a  un  país  de  la  AELC,  se utilizará el formulario  documento  único,  de  conformidad  con  el  artículo 2 del Convenio sobre  la  simplificación  de  formalidades  en  los  intercambios de mercancías entre la Comunidad Económica Europea y los países de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  haya  que  realizar una declaración para varias clases de mercancías se  utilizará  el  formulario  complementario  EX/c  a  que  hace  referencia el apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1900/85  o,  en  caso necesario,  el  formulario  complementario  EU/c  contemplado  en  el apartado 2 del  artículo  1  del  Anexo II y del Anexo III del Convenio a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones particulares adoptadas en el marco de otras  regulaciones  aduaneras  aplicables  por  el  hecho  de la exportación de las   mercancías   con   financiación  anticipada,  los  formularios  a  que  se refieren  los  apartados  1  y  2  se rellenarán de acuerdo con las indicaciones que figuran en el Anexo III/F.</p>
    <p class="parrafo">Se  adjuntarán  a  la  declaración  todos  los  documentos cuya presentación sea necesaria  para  la  exportación,  en  paticular el certificado de exportación o de fijación anticipada contemplado en el Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  fecha  de  salida  de  las  mercancías  del  territorio  aduanero  de la Comunidad  se  anotará  en  la  casilla  E  del  documento a que se refieren los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Si,   antes   de   abandonar   el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  las mercancías  para  las  que  se  haya  aceptado  la  declaración  de  exportación atraviesan  una  parte  de  este  territorio,  se  aplicarán  los procedimientos previstos en los artículos 6, 6 bis y 7 del Reglamento (CEE) no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  considerá  que  han  abandonado  el  territorio aduanero de la Comunidad las  mercancías  que  hayan  recibido un destino asimilado a una exportación, de conformidad con los artículos 34 y 42 del Reglamento (CEE) no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  15,  los  apartados  2,  3 y 4 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo  17  y  los  artículos  18  a  22  se  aplicarán mutatis mutandis a las declaraciones   de   exportación   de  mercancías  con  financiación  anticipada incluidas en el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">UTILIZACION  DEL  DEPOSITO  ADUANERO  SIN  INCLUSION  DE  LAS  MERCANCIAS  EN EL R GIMEN</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Mercancías comunitarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">La  transformación  de  las  mercancías  de  base con financiación anticipada en los  locales  de  un  depósito  aduanero  podrá  efectuarse  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  la  autoridad  aduanera  exija  que  las  mercancías  comunitarias, distintas  de  las  mencionadas  en  la letra b) del apartado 2 y en el apartado 3  del  artículo  1  del  Reglamento  de  base,  que  estén  almacenadas  en  el depósito  aduanero,  se  recojan  en  la  contabilidad  de  existencias a que se refiere  el  artículo  14  del  Reglamento  de base, de acuerdo con lo dispuesto en  el  apartado  3  del artículo 15 del Reglamento de base, la mención relativa a dichas mercancías deberá hacer resaltar claramente su estatuto aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 36, la aduana de control podrá   prever   modalidades   específicas  para  la  identificación  de  dichas mercancías,   especialmente   para   poder   distinguirlas   de  las  mercancías incluidas  en  el  régimen  de  depósito  aduanero  que  estén almacenadas en el mismo local.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  mercancías  a  que  se  refiere  el  apartado  1  podrán ser utilizadas durante  las  operaciones  de  manipulación  normales,  las de perfeccionamiento activo o las de transformación en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">Podrán  almacenarse  en  los  locales  del depósito aduanero sin estar incluidas en el régimen de depósito aduanero, las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-  que  tengan  que  permanecer  bajo control aduanero conforme a lo establecido en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3665/87;</p>
    <p class="parrafo">-   que   permanezcan  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  para  su trasbordo  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  6 bis del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los apartado 1 y 2 del artículo 64 se aplicarán a estas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Mercancías no comunitarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">Cuando  mercancías  no  comunitarias  se  acojan al régimen de perfeccionamiento activo  o  al  de  transformación  bajo  control  aduanero  en  los  locales del depósito   aduanero,   se   aplicarán   respectivamente  las  disposiciones  del Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen  de  perfeccionamiento  activo  (18)  y  del Reglamento (CEE) no 2763/83 del  Consejo,  de  26  de septiembre de 1983, relativo al régimen que permite la</p>
    <p class="parrafo">transformación  bajo  control  aduanero  de  mercancías  antes  de su despacho a libre  práctica  (19),  así  como las disposiciones adoptadas de conformidad con las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">Los  depósitos  aduaneros  de  los  tipos A, C, D y E podrán autorizarse también como  depósitos  de  avituallamiento  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">Durante  todo  el  tiempo  que las mercancías comunitarias estén sujetas, en los intercambios  intracomunitarios,  a  tributos  resultantes  de  la aplicación de la   política   agraria  común,  el  presente  Reglamento  se  aplicará  mutatis mutandis a la inclusión de dichas mercancías en el régimen aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  la  Comisión de las medidas que adopte para garantizar  la  ejecución  del  presente  Reglamento, así como del Reglamento de base, sobre:</p>
    <p class="parrafo">-  la  determinación  de  la autoridad aduanera a que se refiere la letra i) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 11 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 3 del artículo 6 del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 3 del artículo 13 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   publicará   esta   información  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SERIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 350 de 12. 12. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 133 de 17. 5. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 134 de 22. 5. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 154 de 21. 6. 1980, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 171 de 29. 6. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 351 de 14. 12, 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MODELO  DE  SOLICITUD  DE  AUTORIZACION  PARA  GESTIONAR  UN DEPOSITO ADUANERO O PARA UTILIZAR EL R GIMEN EN UN DEPOSITO DEL TIPO E</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre y apellidos o razón social y dirección (; ):</p>
    <p class="parrafo">2.  Emplazamiento  preciso  que  vaya  a utilizarse como depósito aduanero o, si se  solicita  un  depósito  del  tipo  E,  indicación  de  las  instalaciones de almacenamiento utilizadas por el solicitante:</p>
    <p class="parrafo">3. Tipo de depósito deseado ():</p>
    <p class="parrafo">4. Procedimientos que vayan a utilizarse (=):</p>
    <p class="parrafo">a) para la inclusión de las mercancías en el régimen:</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  despacho  a  libre  práctica  de  las  mercancías  incluidas en el régimen:</p>
    <p class="parrafo">c) para la exportación de las mercancías incluidas en el régimen:</p>
    <p class="parrafo">d)  para  la  transferencia  eventual  a otro depósito aduanero sin poner fin al régimen:</p>
    <p class="parrafo">5. Justificación económica de la necesidad de almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">6.  Descripción  de  la  contabilidad  llevada  o  prevista  y  lugar  en que se lleva:</p>
    <p class="parrafo">7. Duración media del almacenamiento (%):</p>
    <p class="parrafo">8. Naturaleza de las mercancías que vayan a almacenarse:</p>
    <p class="parrafo">9.   Manipulaciones   usuales   previstas   para   las   que   se  solicita  una autorización general:</p>
    <p class="parrafo">10.  Retiradas  temporales  previstas  para las que se solicita una autorización general:</p>
    <p class="parrafo">11. Operaciones previstas en el depósito de:</p>
    <p class="parrafo">a) perfeccionamiento activo:</p>
    <p class="parrafo">b) transformación en aduana:</p>
    <p class="parrafo">c) transformación de mercancías agrícolas antes de la exportación:</p>
    <p class="parrafo">12. Almacenamiento de mercancías comunitarias no incluidas en el régimen:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">14. Sugerencia de aduana de control:</p>
    <p class="parrafo">15.  Aplicación  del  procedimiento  mencionado en el apartado 2 del artículo 13 solicitado y sugerencia de la aduana o aduanas que se deban designar:</p>
    <p class="parrafo">16. Documentos que se adjuntan (():</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Firma:</p>
    <p class="parrafo">Notas del Anexo I</p>
    <p class="parrafo">(1)   No  serán  necesarios  cuando  la  solicitud  se  presente  en  papel  con membrete del solicitante, en el que figuren dichos datos.</p>
    <p class="parrafo">(²)   Mencionar,  por  orden  de  preferencia  si  procede,  uno  de  los  tipos previstos en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) Mencionar, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">- procedimiento normal de inclusión en el régimen,</p>
    <p class="parrafo">-   uno   de  los  procedimientos  simplificados  de  inclusión  en  el  régimen contemplados en el artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">- procedimiento normal de liquidación,</p>
    <p class="parrafo">-  uno  de  los  procedimientos simplificados de liquidación contemplados en los artículos 48 y 54.</p>
    <p class="parrafo">Estas  indicaciones  no  son  necesarias  en  la  solicitud para un depósito del tipo D en lo que respecta el despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">(%)  Unicamente  cuando  se  trate  de un depósito del tipo B, ya que este tipo de  depósito  se  destina  al almacenamiento de mercancías durante un período de tiempo   relativamente   limitado,  para  no  cargar  excesivamente  los  costes administrativos de control.</p>
    <p class="parrafo">(1) Indicar, según el caso,</p>
    <p class="parrafo">- mercancías industriales de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">- mercancías agrícolas de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">- mercancías agrícolas comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">- mercancías industriales comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">- especificando en qué régimen se encuentran incluidas estas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(()   Por   ejemplo,   plano,   descripción   detallada  de  los  emplazamientos destinados  al  almacenamiento  de  las  mercancías  o  de  la  contabilidad  de existencias.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1 Titular (nombre y apellidos o razón social y dirección)</p>
    <p class="parrafo">2 Número de identificación (1):</p>
    <p class="parrafo">3 Solicitud:</p>
    <p class="parrafo">4 Número de anexos:</p>
    <p class="parrafo">5   Dirección   completa   del   depósito   o  de  las  instalaciones  de  alma- cemamiento:</p>
    <p class="parrafo">7 Fecha de entrada en vigor:</p>
    <p class="parrafo">AUTORIZACION PARA GESTIONAR UN DEPOSITO ADUANERO O PARA UTILIZAR EL R GIMEN</p>
    <p class="parrafo">No</p>
    <p class="parrafo">ORIGINAL (COPIA)</p>
    <p class="parrafo">6 Aduana de control:</p>
    <p class="parrafo">8 Plazo para la presentación de la relación de existencias:</p>
    <p class="parrafo">9 Procedimientos aplicables (²) a la entrada:</p>
    <p class="parrafo">a la salida:</p>
    <p class="parrafo">10  Garantía  (3)  q  síq  no  Importe  o  modalidades para la determinación del importe:</p>
    <p class="parrafo">11 Mercancías admitidas (%):</p>
    <p class="parrafo">12 Coeficientes de pérdidas naturales admitidas (%):</p>
    <p class="parrafo">13 Otras mercancías (1):</p>
    <p class="parrafo">AUTORIZACIONES GENERALES (3):</p>
    <p class="parrafo">14 q Manipulaciones usuales (():</p>
    <p class="parrafo">15 q Retirada temporal ((), Objetivo:</p>
    <p class="parrafo">Manipulaciones:</p>
    <p class="parrafo">16 q Otras operaciones autorizadas ()):</p>
    <p class="parrafo">17  q  Aplicación  del  procedimiento  previsto en el apartado 2 del artículo 13 de acuerdo con las normas establecidas en el Anexo no</p>
    <p class="parrafo">Aduana(s) designada(s):</p>
    <p class="parrafo">19 Lugar y fecha:</p>
    <p class="parrafo">Firma y sello:</p>
    <p class="parrafo">18 Otras disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">(1)   Señálese   la   letra   que   indica   el  tipo  de  depósito,  según  las denominaciones del artículo 2, y un número que individualiza el depósito.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(²)  Señálese,  indicando  el  artículo  aplicable, el procedimiento que se vaya a  utilizar,  así  como  el plazo para la presentación de la posible declaración complementaria o recapitulativa.</p>
    <p class="parrafo">(3) Márquese con una qX donde proceda.</p>
    <p class="parrafo">(%) Unicamente para los depósitos privados.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Indíquese,  si  procede,  las  mercancías  (con  su  estatuto  adunero) que pueden  almacenarse  en  los  locales del depósito aduanero sin estar vinculadas al régimen.</p>
    <p class="parrafo">(()  Indíquese,  en  anexo  en  caso  necesario,  en  qué  forma se ha informado previamente a la aduana de control.</p>
    <p class="parrafo">())   Indíquese,   si   procede,   la   referencia   a   las  autorizaciones  de perfeccionamiento    activo,    transformación    bajo    control   aduanero   o transformación   de  productos  de  base  con  financiación  anticipada,  cuando estas operaciones pueden realizarse en los locales del depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   RELATIVAS   A   LA  AUTORIZACION  PARA  GESTIONAR  UN  DEPOSITO ADUANERO O PARA UTILIZAR EL REGIMEN</p>
    <p class="parrafo">1.  El  formulario  en  el  que  se  extenderá la autorización para gestionar un depósito  aduanero  o  para  utilizar  el  régimen  se imprimirá en papel blanco sin  pasta  mecánica,  encolado  para  escritura  y con un peso de entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">2. El formato del formulario será de 210 x 297 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  impresión  de  los formularios será competencia de los Estados miembros. El  formulario  tendrá  un  número de serie para individualizarlo, precedido por las siglas siguientes para indicar el Estado miembro de expedición:</p>
    <p class="parrafo">BE para Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">DK para Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">DE para Alemania,</p>
    <p class="parrafo">EL para Grecia,</p>
    <p class="parrafo">ES para España,</p>
    <p class="parrafo">FR para Francia,</p>
    <p class="parrafo">IE para Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">IT para Italia,</p>
    <p class="parrafo">LU para Luxemburgo,</p>
    <p class="parrafo">NL para los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">PT para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">UK para el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   formulario  se  imprimirá  y  cumplimentará  en  una  de  las  lenguas</p>
    <p class="parrafo">oficiales  de  la  Comunidad  designada  por  el Estado miembro en que se expida la autorización.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III/A</p>
    <p class="parrafo">El  formulario  mencionado  en  el artículo 14, utilizado para la declaración de inclusión  de  mercancías  no  comunitarias  en el régimen de depósito aduanero, deberá  incluir  los  siguientes  datos  en  las  casillas correspondientes. Las demás casillas no deberán rellenarse.</p>
    <p class="parrafo">1. Declaración - primera subdivisión: las siglas IM o EU, según el caso,</p>
    <p class="parrafo">- segunda subdivisión: el código 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Formularios:  indíquese  el  número  de  orden  del  legajo  entre el número total de legajos utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  se  refiera  a  un  único  artículo  de  mercancías (es decir,   cuando  sólo  deba  rellenarse  una  casilla  de  «descripción  de  las mercancías»,  no  se  anotará  nada  en la casilla número 3, anotando únicamente la cifra 1 en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Artículos:  indíquese  el  número  total  de los artículos declarados por el interesado  en  el  conjunto  de  los  formularios o formularios complementarios empleados.   El   número  de  artículos  corresponderá  al  número  de  casillas «descripción de la mercancía» que deban rellenarse.</p>
    <p class="parrafo">14.   Declarante   o  representante  del  destinatario:  indíquese,  cuando  sea necesario,  el  nombre  y  apellidos  o  la razón social y la dirección completa del interesado de acuerdo con las disposiciones vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   prescribir   la  indicación  del  número  de identificación  atribuido  al  interesado  por  las  autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos u otros.</p>
    <p class="parrafo">19. Contenedor(es) (Ctr): indíquese el código</p>
    <p class="parrafo">0: para las mercancías no transportadas en contenedores,</p>
    <p class="parrafo">1: para las mercancías transportadas en contenedores.</p>
    <p class="parrafo">31.   Bultos   y   descripción  de  las  mercancías;  marcas  y  numeraciones  - número(s)  del(de  los)  contenedor(es)  -  número  y naturaleza: indíquense las marcas,   numeraciones,   número   y  naturaleza  de  los  bultos  o,  para  las mercancías   sin   envasar,   el   número  de  estas  mercancías  objeto  de  la declaración o la indicación «a granel», según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Por  descripción  de  las  mercancías se entiende su nombre comercial usual, con los datos necesarios para su identificación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  un  contenedor,  deberán  indicarse también en esta casilla las marcas de identificación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">32.  Número  del  artículo:  indíquese el número de orden del artículo de que se trate  en  relación  con  el  número  total  de  los artículos declarados en los formularios  o  formularios  complementarios  empleados,  tal  y como se definen en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  se  refiera  a  un  único  artículo de mercancías, los Estados  miembros  podrán  decidir  que  no  se  indique  nada  en este casilla, debiéndose anotar la cifra 1 en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">37. Régimen: indíquese uno de los códigos siguientes, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">- inclusión en el régimen de depósito aduanero sin régimen previo: 71 00,</p>
    <p class="parrafo">-  inclusión  en  el  régimen  de  depósito  aduanero  previa  inclusión  en  el régimen de perfeccionamiento activo - sistema de suspensión: 71 51,</p>
    <p class="parrafo">-  inclusión  en  el  régimen  de  depósito  aduanero  previa  inclusión  en  el régimen de admisión temporal: 71 53,</p>
    <p class="parrafo">-  inclusión  en  el  régimen  de  depósito  aduanero  previa  inclusión  en  el régimen en otro depósito aduanero: 71 71,</p>
    <p class="parrafo">-  inclusión  en  el  régimen  de  depósito  aduanero  previa  inclusión  en  el régimen de transformación en aduana: 71 91.</p>
    <p class="parrafo">38.  Masa  neta:  indíquese  la  masa  neta,  expresada  en  kilogramos,  de las mercancías  descritas  en  la  casilla  número  31 correspondiente. La masa neta corresponde  a  la  masa  propia  de  las  mercancías  desprovistas de todos sus envases.</p>
    <p class="parrafo">49.  Identificación  del  depósito:  indíquese  el  tipo  de depósito de acuerdo con  las  denominaciones  del  artículo  2, seguido del número de identificación del depósito.</p>
    <p class="parrafo">54.  Lugar  y  fecha,  firma  y nombre del declarante o de su representante: sin perjuicio  de  las  disposiciones  particulares que se deban adoptar en cuanto a la  utilización  de  la  informática,  deberá  figurar en el ejemplar que vaya a quedarse  en  la  oficina  de  aduanas  el original de la firma manuscrita de la persona  interesada,  seguido  de  sus  apellidos y nombre. Cuando el interesado sea  una  persona  jurídica,  el  firmante  deberá  indicar además de su firma y sus apellidos y nombre, su cargo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III/B</p>
    <p class="parrafo">El  formulario  mencionado  en  el  artículo 14, empleado para la declaración de inclusión  de  mercancías  no  comunitarias  en  el régimen de depósito aduanero en  un  depósito  del  tipo  D, deberá incluir los datos de la parte A, así como los  siguientes  datos  en  las casillas correspondientes. Las demás casillas no deberán rellenarse.</p>
    <p class="parrafo">33.  Código  de  mercancías:  indíquese  el  número de código correspondiente al artículo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">46.  Valor  estadístico:  indíquese  el importe, expresado en la moneda prevista por  el  Estado  miembro  de  inclusión  en el régimen, del valor estadístico de acuerdo  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (1).</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III/C</p>
    <p class="parrafo">El  formulario  mencionado  en  el  artículo 45, empleado para la declaración de despacho  a  libre  práctica  de  las mercancías no comunitarias incluidas en el régimen  de  depósito  aduanero,  deberá  incluir  los  siguientes  datos en las casillas correspondientes. Las demás casillas no deberán rellenarse.</p>
    <p class="parrafo">1. Declaración:</p>
    <p class="parrafo">- primera subdivisión: las siglas IM,</p>
    <p class="parrafo">-   segunda  subdivisión:  el  código  0  o,  en  caso  de  despacho  a  consumo simultáneo: el código 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Formularios:  indíquese  el  número  de  orden  del  legajo  entre el número total de legajos utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  se  refiera  a  un  único  artículo  de  mercancías (es decir,   cuando  sólo  deba  rellenarse  una  casilla  de  «descripción  de  las mercancías»),  no  se  anotará  nada en la casilla número 3, anotando únicamente</p>
    <p class="parrafo">la cifra 1 en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Artículos:  indíquese  el  número  total  de los artículos declarados por el interesado  en  el  conjunto  de  los  formularios o formularios complementarios empleados.   El   número  de  artículos  corresponderá  al  número  de  casillas «descripción de la mercancía» que deban rellenarse.</p>
    <p class="parrafo">8.  Destinatario:  indíquese,  cuando  se  trate  de  una  persona  distinta del declarante, su nombre y apellidos o razón social, y su dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que se anote el número de identificación atribuido   al   interesado   por   las   autoridades  competentes  por  motivos fiscales, estadísticos u otros.</p>
    <p class="parrafo">14.   Declarante   o  representante  del  destinatario:  indíquese,  cuando  sea necesario,  el  nombre  y  apellidos  o  la razón social y la dirección completa del   interesado   de  acuerdo  con  las  disposiciones  vigentes.  Los  Estados miembros   podrán   prescribir   la  indicación  del  número  de  identificación atribuida   al   interesado   por   las   autoridades  competentes  por  motivos fiscales, estadísticos u otros.</p>
    <p class="parrafo">15.  País  de  expedición/exportación:  indíquese  el  país  de  procedencia tal como se define en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1736/75.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  15  a:  indíquese  el código correspondiente a dicho país según el código comunitario previsto a este fin.</p>
    <p class="parrafo">16.  País  de  origen:  indíquese  el  país  de  origen tal como se define en el Reglamento  (CEE)  no  802/68  del  Consejo,  de 27 de junio de 1968, relativo a la  definición  común  de  la  noción  de  origen de las mercancías (1) o, si se trata  de  mercancías  para  las  que se solicita el beneficio de un tratamiento preferencial  en  virtud  de  su origen, tal como se defina en las disposiciones comunitarias  o  convencionales  que  contemplen dicho tratamiento preferencial. 19. Contenedor(es) (Ctr): indíquese el código.</p>
    <p class="parrafo">0: para las mercancías no transportadas en contenedores,</p>
    <p class="parrafo">1: para las mercancías transportadas en contenedores.</p>
    <p class="parrafo">31.   Bultos   y   descripción  de  las  mercancías;  marcas  y  numeraciones  - número(s)  del(de  los)  contenedor(es)  -  número  y naturaleza: indíquense las marcas,   numeraciones,   número   y  naturaleza  de  los  bultos  o,  para  las mercancías   sin   envasar,   el   número  de  estas  mercancías  objeto  de  la declaración  o  la  indicación  «a  granel»,  según  el caso, así como los datos necesarios para su identificación.</p>
    <p class="parrafo">Por  descripción  de  las  mercancías  se  entiende  su  nombre  comercial usual expresado   en   términos   lo   suficientemente   precisos   para  permitir  su identificación y su clasificación inmediata y segura.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  incluirse  también  en  esta  casilla  los  datos  requeridos  por  las posibles   regulaciones   específicas   (impuesto   sobre   el   valor  añadido, impuestos   sobre   consumos   específicos,   .  .  .).  Cuando  se  utilice  un contenedor,   deberán   indicarse   también   en  esta  casilla  las  marcas  de identificación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">32.  Número  del  artículo:  indíquese el el número de orden del artículo de que se  trate  en  relación  con  el número total de los artículos declarados en los formularios  o  formularios  complementarios  empleados,  tal  y como se definen en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  se  refiera  a  un  único  artículo de mercancías, los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  podrán  decidir  que  no  se  escriba  nada  en esta casilla, debiéndose anotar la cifra 1 en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">33.  Código  de  mercancías:  indíquese  el  número de código correspondiente al artículo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">34.  Código  del  país  de  origen:  indíquese  en  la  casilla  34  a el código comunitario  correspondiente  al  país  mencionado  en la casilla 16, de acuerdo con el código comunitario previsto para ello.</p>
    <p class="parrafo">37. Régimen: indíquese uno de los códigos siguientes, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">- despacho a libre práctica únicamente: 01 71,</p>
    <p class="parrafo">-  despacho  a  libre  práctica  con  vistas  a  la  aplicación  del  régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro): 02 71,</p>
    <p class="parrafo">-   despacho   a  libre  práctica  e  inclusión  simultánea  en  un  régimen  de perfeccionamiento  activo  distinto  al  contemplado  en  el Reglamento (CEE) no 1999/85: 05 71,</p>
    <p class="parrafo">-   despacho   a  libre  práctica  e  inclusión  simultánea  en  un  régimen  de depósito: 07 71,</p>
    <p class="parrafo">- despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo: 40 71,</p>
    <p class="parrafo">-  despacho  a  consumo  con  despacho  a libre práctica en el marco del régimen de perfeccionamiento activo - sistema de reintegro: 41 71,</p>
    <p class="parrafo">-  despacho  a  consumo  parcial  con  despacho  a  libre  práctica simultáneo e inclusión en un régimen de depósito: 45 71.</p>
    <p class="parrafo">38.  Masa  neta:  indíquese  la  masa  neta,  expresada  en  kilogramos,  de las mercancías descritas en la casilla 31 correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La  masa  neta  corresponde  a  la masa propia de las mercancías desprovistas de todos sus envases.</p>
    <p class="parrafo">41.   Unidades   suplementarias:   utilícense  siempre  que  sea  necesario,  de conformidad   con   las  indicaciones  de  la  nomenclatura  de  las  mercancías (indíquese,  para  el  artículo  correspondiente,  la  cantidad  expresada en la unidad prevista en la nomenclatura de las mercancías).</p>
    <p class="parrafo">44.    Indicaciones   especiales;   documentos   presentados,   certificados   y autorizaciones:  indíquense,  por  una  parte,  los  datos requeridos en función de  las  normativas  específicas  eventualmente  aplicables en el Estado miembro de  despacho  a  libre  práctica  y,  por  otra  parte,  las  referencias de los documentos  presentados  en  apoyo  de  la declaración, incluso, en su caso, los ejemplares  de  control  T5.  La subdivisión «código de indicaciones especiales» (IE) no se utilizará.</p>
    <p class="parrafo">46.  Valor  estadístico:  indíquese  el importe, expresado en la moneda prevista por  el  Estado  miembro  de  despacho  a libre práctica, del valor estadístico, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1224/80.</p>
    <p class="parrafo">49.  Identificación  del  depósito:  indíquese  el  tipo  de depósito de acuerdo con  las  denominaciones  del  artículo  2, seguido del número de identificación del depósito.</p>
    <p class="parrafo">54.  Lugar  y  fecha,  firma  y nombre del declarante o de su representante: sin perjuicio  de  las  disposiciones  particulares que se deban adoptar en cuanto a la  utilización  de  la  informática,  deberá  figurar en el ejemplar que vaya a quedarse  en  la  oficina  de  aduanas  el original de la firma manuscrita de la persona  interesada,  seguido  de  sus  apellidos y nombre. Cuando el interesado sea  una  persona  jurídica,  el  firmante  deberá  indicar además de su firma y</p>
    <p class="parrafo">sus apellidos y nombre, su cargo.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III/D</p>
    <p class="parrafo">El  formulario  mencionado  en  el artículo 51, utilizado para la declaración de exportación   de   mercancías   no  comunitarias  incluidas  en  el  régimen  de depósito   aduanero,  deberá  incluir  los  siguientes  datos  en  las  casillas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Las demás casillas no deberán rellenarse.</p>
    <p class="parrafo">1. Declaración</p>
    <p class="parrafo">- primera subdivisión: las siglas EX o EU, según el caso,</p>
    <p class="parrafo">- segunda subdivisión: el código 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Formularios:  indíquese  el  número  de  orden  del  legajo  entre el número total de legajos utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  se  refiera  a  un  único  artículo  de  mercancías (es decir,   cuando  sólo  deba  rellenarse  una  casilla  de  «descripción  de  las mercancías»),  no  se  anotará  nada en la casilla número 3, anotando únicamente la cifra 1 en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Artículos:  indíquese  el  número  total  de los artículos declarados por el interesado  en  el  conjunto  de  los  formularios o formularios complementarios empleados.   El   número  de  artículos  corresponderá  al  número  de  casillas «descripción de la mercancía» que deban rellenarse.</p>
    <p class="parrafo">14.   Declarante   o  representante  del  destinatario:  indíquese,  cuando  sea necesario,  el  nombre  y  apellidos  o  la razón social y la dirección completa del interesado de acuerdo con las disposiciones vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   prescribir   la  indicación  del  número  de identificación  atribuido  al  interesado  por  las  autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos u otros.</p>
    <p class="parrafo">19.  Contenedor(es)  (Ctr):  indíquese  el  código  0:  para  las  mercancías no transportadas en contenedores,</p>
    <p class="parrafo">1: para las mercancías transportadas en contenedores.</p>
    <p class="parrafo">31.   Paquetes  y  descripción  de  las  mercancías;  marcas  y  numeraciones  - número(s)  del(de  los)  contenedor(es)  -  número  y naturaleza: indíquense las marcas,   numeraciones,   número   y  naturaleza  de  los  bultos  o,  para  las mercancías   sin   envasar,   el   número  de  estas  mercancías  objeto  de  la declaración o la indicación «a granel», según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Por  descripción  de  las  mercancías se entiende su nombre comercial usual, con los datos necesarios para su identificación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  un  contenedor,  deberán  indicarse también en esta casilla las marcas de identificación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">32.  Número  del  artículo:  indíquese el número de orden del artículo de que se trate  en  relación  con  el  número  total  de  los artículos declarados en los formularios  o  formularios  complementarios  empleados,  tal  y como se definen en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  se  refiera  a  un  único  artículo de mercancías, los Estados  miembros  podrán  decidir  que  no  se  indique  nada  en esta casilla, debiéndose anotar la cifra 1 en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">37. Régimen: indíquese el código 31 71.</p>
    <p class="parrafo">38.  Masa  neta:  indíquese  la  masa  neta,  expresada  en  kilogramos,  de las mercancías  descritas  en  la  casilla  número  31 correspondiente. La masa neta corresponde  a  la  masa  propia  de  las  mercancías  desprovistas de todos sus envases.</p>
    <p class="parrafo">49.  Identificación  del  depósito:  indíquese  el  tipo  de depósito de acuerdo con  las  denominaciones  del  artículo  2, seguido del número de identificación del depósito.</p>
    <p class="parrafo">54.  Lugar  y  fecha,  firma  y nombre del declarante o de su representante: sin perjuicio  de  las  disposiciones  particulares que se deban adoptar en cuanto a la  utilización  de  la  informática,  deberá  figurar en el ejemplar que vaya a quedarse  en  la  oficina  de  aduanas  el original de la firma manuscrita de la persona  interesada,  seguidos  de  sus apellidos y nombre. Cuando el interesado sea  una  persona  jurídica,  el  firmante  deberá  indicar además de su firma y sus apellidos y nombre, su cargo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III/E</p>
    <p class="parrafo">El  formulario  mencionado  en  el artículo 57, utilizado para la declaración de exportación   de  mercancías  con  financiación  anticipada  en  el  régimen  de depósito   aduanero,  deberá  incluir  los  siguientes  datos  en  las  casillas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Las demás casillas no deberán rellenarse.</p>
    <p class="parrafo">1. Declaración - primera subdivisión: las siglas COM,</p>
    <p class="parrafo">- segunda subdivisión: el código 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Formularios:  indíquese  el  número  de  orden  del  legajo  entre el número total de legajos utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  se  refiera  a  un  único  artículo  de  mercancías (es decir,   cuando  sólo  deba  rellenarse  una  casilla  de  «descripción  de  las mercancías»),  no  se  anotará  nada en la casilla número 3, anotando únicamente la cifra 1 en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Artículos:  indíquese  el  número  total  de los artículos declarados por el interesado  en  el  conjunto  de  los  formularios o formularios complementarios empleados.   El   número  de  artículos  corresponderá  al  número  de  casillas «descripción de la mercancía» que deban rellenarse.</p>
    <p class="parrafo">14.   Declarante   o  representante  del  destinatario:  indíquese,  cuando  sea necesario,  el  nombre  y  apellidos  o  la razón social y la dirección completa del interesado de acuerdo con las disposiciones vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   prescribir   la  indicación  del  número  de identificación  atribuido  al  interesado  por  las  autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos u otros.</p>
    <p class="parrafo">17.  País  de  destino:  indíquese,  si  lo  prevé la reglamentación comunitaria agrícola, el nombre del país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">19.  Contenedor(es)  (Ctr):  indíquese  el  código  0:  para  las  mercancías no transportadas en contenedores,</p>
    <p class="parrafo">1: para las mercancías transportadas en contenedores.</p>
    <p class="parrafo">31.   Bultos   y   descripción  de  las  mercancías;  marcas  y  numeraciones  - número(s)  del(de  los)  contenedor(es)  -  número  y naturaleza: indíquense las marcas,   numeraciones,   número   y  naturaleza  de  los  bultos  o,  para  las mercancías   sin   envasar,   el   número  de  estas  mercancías  objeto  de  la declaración o la indicación «a granel», según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Por  descripción  de  las  mercancías se entiende su nombre comercial usual, con los datos necesarios para su identificación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  un  contenedor,  deberán  indicarse también en esta casilla las marcas de identificación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Deberá   indicarse   además   la   designación   de  las  mercancías  según  las nomenclaturas  utilizadas  para  las  restituciones  a  la  exportación para los productos  agrícolas  así  como,  siempre  que  sea necesario para el cálculo de la  restitución,  la  composición  de  las  mercancías  o una referencia a dicha composición.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  previstos  en el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 3665/87 deberá indicarse la utilización específica.</p>
    <p class="parrafo">32.  Número  del  artículo:  indíquese el número de orden del artículo de que se trate  en  relación  con  el  número  total  de  los artículos declarados en los formularios  o  formularios  complementarios  empleados,  tal  y como se definen en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  se  refiera  a  un  único  artículo de mercancías, los Estados  miembros  podrán  decidir  que  no  se  indique  nada  en esta casilla, debiéndose anotar la cifra 1 en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">33.  Código  de  mercancías:  indíquese  el  número de código correspondiente al artículo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">37. Régimen: indíquese el código 76 00.</p>
    <p class="parrafo">38.  Masa  neta:  indíquese  la  masa  neta,  expresada  en  kilogramos,  de las mercancías  descritas  en  la  casilla  número  31 correspondiente. La masa neta corresponde  a  la  masa  propia  de  las  mercancías  desprovistas de todos sus envases.</p>
    <p class="parrafo">41.  Unidades  suplementarias:  indíquese,  si procede, la cantidad expresada en la  unidad  de  medida  que deba considerarse para el cálculo de la restitución. 44.    Indicaciones   especiales;   documentos   presentados;   certificados   y autorizaciones:  indíquense,  por  una  parte,  los  datos requeridos en función de  las  normativas  específicas  eventualmente  aplicables en el Estado miembro de   expedición   y,   por   otra  parte,  las  referencias  de  los  documentos presentados  en  apoyo  de  la  declaración, incluso, en su caso, los ejemplares de control T5.</p>
    <p class="parrafo">49.  Identificación  del  depósito:  indíquese  el  tipo  de depósito de acuerdo con  las  denominaciones  del  artículo  2, seguido del número de identificación del depósito.</p>
    <p class="parrafo">54.  Lugar  y  fecha,  firma  y nombre del declarante o de su representante: sin perjuicio  de  las  disposiciones  particulares que se deban adoptar en cuanto a la  utilización  de  la  informática,  deberá  figurar en el ejemplar que vaya a quedarse  en  la  oficina  de  aduanas  el original de la firma manuscrita de la persona  interesada,  seguido  de  su  apellido  y  nombre. Cuando el interesado sea  una  persona  jurídica,  el  firmante  deberá  indicar además de su firma y sus apellidos y nombre, su cargo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III/F</p>
    <p class="parrafo">El  formulario  mencionado  en  el artículo 51, utilizado para la declaración de exportación   de   mercancías   con  financiación  anticipada  incluidas  en  el régimen  de  depósito  aduanero,  deberá  incluir  los  siguientes  datos en las casillas correspondientes. Las demás casillas no deberán rellenarse.</p>
    <p class="parrafo">1. Declaración - primera subdivisión: las siglas EX o EU, según el caso,</p>
    <p class="parrafo">- segunda subdivisión: el código 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Expedidor/exportador:  si  se  trata de una persona distinta del declarante, indíquese su nombre y apellido o su razón social y dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   exigir   que   se   mencione  el  número  de identificación  atribuido  al  interesado  por  las  autoridades competentes por motivos  fiscales,  estadísticos  u  otros.  Si  se trata de una agrupación, los Estados  miembros  podrán  decidir  que  se  anote  en  esta  casilla la mención «varios», debiéndose adjuntar a la declaración la lista de los expeditores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Formularios:  indíquese  el  número  de  orden  del  legajo  entre el número total de legajos utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  se  refiera  a  un  único  artículo  de  mercancías (es decir,   cuando  sólo  deba  rellenarse  una  casilla  de  «descripción  de  las mercancías»),  no  se  anotará  nada en la casilla número 3, anotando únicamente la cifra 1 en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Artículos:  indíquese  el  número  total  de los artículos declarados por el interesado  en  el  conjunto  de  los  formularios o formularios complementarios empleados.   El   número  de  artículos  corresponderá  al  número  de  casillas «descripción de la mercancía» que deban rellenarse.</p>
    <p class="parrafo">14.   Declarante   o   representante   del   expedidor:  indíquese,  cuando  sea necesario,  el  nombre  y  apellido  o  la  razón social y la dirección completa del   interesado   de  acuerdo  con  las  disposiciones  vigentes.  Los  Estados miembros   podrán   prescribir   la  indicación  del  número  de  identificación atribuido   al   interesado   por   las   autoridades  competentes  por  motivos fiscales, estadísticos u otros.</p>
    <p class="parrafo">17.   País  de  destino:  indíquese  el  país  de  destino  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1736/75.</p>
    <p class="parrafo">Indíquese  en  la  casilla  17  a  el  código  correspondiente  a dicho país, de acuerdo con el código comunitario previsto a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">19. Contenedor(es) (Ctr): indíquese el código</p>
    <p class="parrafo">0: para las mercancías no transportadas en contenedores,</p>
    <p class="parrafo">1: para las mercancías transportadas en contenedores.</p>
    <p class="parrafo">31.   Bultos   y   descripción  de  las  mercancías;  marcas  y  numeraciones  - número(s)  del(de  los)  contenedor(es)  -  número  y naturaleza: indíquense las marcas,   numeraciones,   número   y  naturaleza  de  los  bultos  o,  para  las mercancías   sin   envasar,   el   número  de  estas  mercancías  objeto  de  la declaración o la indicación «a granel», según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Por  descripción  de  las  mercancías se entiende su nombre comercial usual, con los datos necesarios para su identificación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  un  contenedor,  deberán  indicarse también en esta casilla las marcas de identificación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Deberá   indicarse   además   la   designación   de  las  mercancías  según  las nomenclaturas  utilizadas  para  las  restituciones  a  la  exportación para los productos  agrícolas  así  como,  siempre  que  sea necesario para el cálculo de la  restitución,  la  composición  de  las  mercancías  o una referencia a dicha composición.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  previstos  en el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 3665/87 deberá indicarse la utilización específica.</p>
    <p class="parrafo">32.  Número  del  artículo:  indíquese el número de orden del artículo de que se trate  en  relación  con  el  número  total  de  los artículos declarados en los formularios  o  formularios  complementarios  empleados,  tal  y como se definen en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  se  refiera  a  un  único  artículo de mercancías, los Estados  miembros  podrán  decidir  que  no  se  indique  nada  en esta casilla, debiéndose anotar la cifra 1 en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">33.  Código  de  mercancías:  indíquese  el  número de código correspondiente al artículo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">37. Régimen: indíquese el código 10 76.</p>
    <p class="parrafo">38.  Masa  neta:  indíquese  la  masa  neta,  expresada  en  kilogramos,  de las mercancías  descritas  en  la  casilla  número  31 correspondiente. La masa neta corresponde  a  la  masa  propia  de  las  mercancías  desprovistas de todos sus envases.</p>
    <p class="parrafo">41.  Unidades  suplementarias:  indíquese,  si procede, la cantidad expresada en la  unidad  de  medida  que deba considerarse para el cálculo de la restitución. 44.    Indicaciones   especiales;   documentos   presentados;   certificados   y autorizaciones:  indíquense,  por  una  parte,  los  datos requeridos en función de  las  normativas  específicas  en el Estado miembro de expedición y, por otra parte,   las   referencias   de  los  documentos  presentados  en  apoyo  de  la declaración, incluso, en su caso, los ejemplares de control T5.</p>
    <p class="parrafo">Indíquese  también  el  código  de restitución y el número de serie precedido de la(s)   sigla(s)   del   Estado   miembro   de  expedición  del  certificado  de exportación o de prefijación.</p>
    <p class="parrafo">49.  Identificación  del  depósito:  indíquese  el  tipo  de depósito de acuerdo con  las  denominaciones  del  artículo  2, seguido del número de identificación del depósito.</p>
    <p class="parrafo">54.  Lugar  y  fecha,  firma  y nombre del declarante o de su representante: sin perjuicio  de  las  disposiciones  particulares que se deban adoptar en cuanto a la  utilización  de  la  informática,  deberá  figurar en el ejemplar que vaya a quedarse  en  la  aduana  el  original  de  la  firma  manuscrita  de la persona interesada,  seguido  de  su  nombre  y  apellidos. Cuando el interesado sea una persona  jurídica,  el  firmante  deberá  indicar además de su firma y su nombre y apellidos, su cargo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS MANIPULACIONES USUALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34</p>
    <p class="parrafo">Toda  operación  efectuada,  de  forma  manual o no, en mercancías amparadas por el  régimen,  para  garantizar  su  conservación,  mejorar  su presentación o su calidad comercial o preparar su distribución o su reventa.</p>
    <p class="parrafo">Solamente  se  admitirán  el  ensamblado  y  el  montaje de mercancías cuando se trate  de  una  operación  de  montaje,  en  una  mercancía  completa, de piezas accesorias  que  no  desempeñen  un  papel  esencial  en  la  fabricación  de la mercancía (; ).</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(; ) Por ejemplo: montaje de radio o limpia parabrisas en un vehículo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  transferencia  de  mercancías  de  un depósito aduanero a otro sin poner  fin  al  régimen,  los  ejemplares  1,  4,  5  y  un ejemplar idéntico al</p>
    <p class="parrafo">ejemplar  número  1  del  formulario  previsto  en  el artículo 38, rellenado de conformidad  con  las  indicaciones  que  figuran en el apéndice, se depositarán por  el  depositario  del  depósito desde el que se expidan las mercancías en la aduana  de  control  de  dicho  depósito. Las mercancías se presentarán al mismo tiempo.   La   autoridad   aduanera   podrá   dispensar  al  depositario  de  la obligación  de  presentar  las  mercancías.  En  este caso, el ejemplar número 1 del  documento  se  enviará  por  el  depositario  del  depósito de partida a la aduana de control.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  de  control  mencionada en el apartado 1 visará el documento en la   casilla  D  cuando  haya  verificado  o  admitido  los  datos.  Determinará también  el  plazo  en  el  que se deberán presentar las mercancías en la aduana de control del depósito al que se transfieren.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  control  del depósito de partida conservará el ejemplar número 1 del documento de transferencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ejemplar  suplementario  y los ejemplares números 4 y 5 del documento de transferencia  acompañarán  a  las  mercancías  y  se presentarán con las mismas en  la  aduana  de  control del depósito de destino. La autoridad aduanera podrá dispensar  al  depositario  de  la  obligación  de  presentar las mercancías. En este  caso  los  ejemplares  números  4  y  5  del  documento se enviarán por el depositario del depósito de destino a la aduana de control.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  aduana  de  control  del depósito de destino visará el ejemplar número 5 del  documento  de  transferencia,  reexpidiéndolo  a  la  aduana de control del depósito de partida.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  control  del  depósito  de destino conservará el ejemplar número 4.</p>
    <p class="parrafo">El   ejemplar   suplementario   se   enviará   al  depositario  que  reciba  las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  aduana  de  control  del  depósito  de partida verificará la liquidación correcta   cotejando   los   ejemplares   números   1   y  5  del  documento  de transferencia.</p>
    <p class="parrafo">A  continuación  se  enviará  el  ejemplar  número 5 al depositario del depósito de partida.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los  depositarios  conservarán  con  su  contabilidad  de  existencias  los ejemplares que se les hayan enviado.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice  El  formulario  COM,  utilizado para la transferencia de mercancías de un  depósito  aduanero  a  otro  sin  poner  fin  al  régimen deberá incluir los siguientes  datos  en  las  casillas  correspondientes.  Las  demás  casillas no deberán rellenarse.</p>
    <p class="parrafo">1. Declaración: indíquese el número 2503/88.</p>
    <p class="parrafo">2.   Expedidor:   indíquese  el  nombre  y  apellidos  o  la  razón  social  del depositario   del  depósito  desde  el  que  se  expiden  las  mercancías  y  la dirección   completa   así  como  el  número  de  identificación  del  depósito, seguido  de  las  letras  que  preceden al número de la autorización que indican el Estado miembro que la expide.</p>
    <p class="parrafo">3.  Formularios:  indíquese  el  número  de  orden  del  legajo  entre le número total de legajos utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  se  refiera  a  un  único  artículo  de  mercancías (es decir,   cuando  sólo  deba  rellenarse  una  casilla  de  «descripción  de  las</p>
    <p class="parrafo">mercancías»),  no  se  anotará  nada en la casilla número 3, anotando únicamente la cifra 1 en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Artículos:  indíquese  el  número  total  de los artículos declarados por el interesado  en  el  conjunto  de  los  formularios o formularios complementarios empleados.   El   número  de  artículos  corresponderá  al  número  de  casillas «descripción de la mercancía» que deban rellenarse.</p>
    <p class="parrafo">8.  Destinatario:  indíquese  el  nombre  y  apellidos  o  la  razón  social del depositario  del  depósito  de  destino  y  la  dirección  completa  así como el número  de  identificación  del  depósito, seguido de las letras que preceden al número de la autorización que indican el Estado miembro que la expide.</p>
    <p class="parrafo">31.   Bultos   y   descripción  de  las  mercancías;  marcas  y  numeraciones  - número(s)  del(de  los)  contenedor(es)  -  número  y naturaleza: indíquense las marcas,   numeraciones,   número   y  naturaleza  de  los  bultos  o,  para  las mercancías   sin   envasar,   el   número  de  estas  mercancías  objeto  de  la declaración o la indicación «a granel», según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Por  descripción  de  las  mercancías se entiende su nombre comercial usual, con los datos necesarios para su identificación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  un  contenedor,  deberán  indicarse también en esta casilla las marcas de identificación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">32.  Número  del  artículo:  indíquese el número de orden del artículo de que se trata  en  relación  con  el  número  total  de  los artículos declarados en los formularios  o  formularios  complementarios  empleados,  tal  y como se definen en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  se  refiera  a  un  único  artículo de mercancías, los Estados  miembros  podrán  decidir  que  no  se  indique  nada  en esta casilla, debiéndose anotar la cifra 1 en la casilla número 5.</p>
    <p class="parrafo">38.  Masa  neta:  indíquese  la  masa  neta,  expresada  en  kilogramos,  de las mercancías  descritas  en  la  casilla  número  31 correspondiente. La masa neta corresponde  a  la  masa  propia  de  las  mercancías  desprovistas de todos sus envases.</p>
    <p class="parrafo">44.    Indicaciones   especiales;   documentos   presentados,   certificados   y autorizaciones:   indíquese   la   mención   «Aplicación  del  artículo  20  del Reglamento (CEE) no 2503/88».</p>
    <p class="parrafo">54.  Lugar  y  fecha,  firma  y nombre del declarante o de su representante: sin perjuicio  de  las  disposiciones  particulares que se deban adoptar en cuanto a la  utilización  de  la  informática,  deberá  figurar en el ejemplar que vaya a quedarse  en  la  aduana  de  salida  el  original  de  la  firma manuscrita del depositario  que  figura  en  la  casilla  número  2  seguido  de  su  nombre  y apellidos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  interesado  sea  una  persona  jurídica,  el firmante deberá indicar además de su firma y su nombre y apellidos, su cargo.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  mercancías  se  transfieren  de  un  depósito  de  tipo  D  hacia  otro depósito de tipo D, deberán rellenarse además las casillas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">33.  Código  de  mercancías:  indíquese  el  número de código que corresponda al artículo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">46.  Valor  estadístico:  indíquese  el importe, expresado en la moneda prevista por  el  Estado  miembro  de  inclusión  en  el  régimen,  del  valor en aduana, determinado según las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1224/80.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  transferencia  de  mercancías  de  un depósito aduanero a otro sin poner  fin  al  régimen  en  las  condiciones  mencionadas  en el apartado 2 del artículo   38,   se   cumplimentará   en   dos   ejemplares   el   documento  de transferencia mencionado en el apartado 1 del Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  proceder  a  la  transferencia  de las mercancías se notificará a las  aduanas  de  control  del depósito de partida y del depósito de destino, en la  forma  que  ellas  determinen,  la  transferencia prevista con el fin de que puedan ejercer, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">los controles que consideren necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  depositario  del  depósito  desde  el  que  se  expidan  las  mercancías conservará el ejemplar número 1 junto con su contabilidad de existencias.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  ejemplar  número  2 acompañará a las mercancías y será conservado por el depositario  del  depósito  al  que  se  transfieren  las  mismas,  junto con su contabilidad de existencias.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   depositario   del   depósito  de  destino  expedirá,  a  petición  del depositario   del   depósito   de   partida,   un  recibo  para  las  mercancías transferidas  que  haya  recibido  en  su  depósito. El depositario del depósito de  partida  unirá  dicho  recibo  al  documento  junto  con  su contabilidad de existencias.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS MANIPULACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 59</p>
    <p class="parrafo">1. Inventario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Colocación  sobre  (los  productos o) las mercancías, o sobre su envases, de marcas,  sellos,  etiquetas  o  cualquier otro signo distintivo similar, siempre que  ello  no  pueda  conferir  a  (los  productos  o)  las mercancías un origen aparente distinto a su origen real.</p>
    <p class="parrafo">3.  Modificación  de  las  marcas  o  números  de  los paquetes siempre que esta modificación  no  pueda  conferir  a  (los productos o) las mercancías un origen aparente distinto a su origen real.</p>
    <p class="parrafo">4. Envasado, desenvasado, cambio de envase, reparación de envase.</p>
    <p class="parrafo">5. Ventilación.</p>
    <p class="parrafo">6. Refrigeración.</p>
    <p class="parrafo">7. Congelación.</p>
  </texto>
</documento>
