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<documento fecha_actualizacion="20241021175429">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81187</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900907</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2604/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2604/90 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1200/90, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de manzanas, y se modifica el Reglamento (CEE) nº 3322/89, por el que se fijan los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900908</fecha_publicacion>
    <diario_numero>245</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/245/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900908</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3832" orden="4">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="5">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5689" orden="6">Primas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81200" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 bis en al Reglamento 3322/89, de 3 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80502" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 1200/90, de 7 de mayo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81428" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 3 y 7, por Reglamento 2264/94, de 20 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-31061" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando concesión de Primas por Arranque de Plantaciones: Orden de 21 de diciembre de 1990</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1200/90  del  Consejo,  de  7 de mayo de 1990, relativo  al  saneamiento  de  la  producción  comunitaria de manzanas (1) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  ajustarse  a  los objetivos del Reglamento (CEE)  no  1200/90,  conviene  precisar los requisitos a los que esté supeditada la   concesión   de  la  prima  por  arranque  de  manzanos  prevista  en  dicho Reglamento,  en  lo  sucesivo  denominada  «  prima  por arranque »; que procede determinar  a  tal  efecto  las  superficies  y  los  árboles frutales a los que pueda  afectar  la  operación  de  arranque,  y fijar la cuantía de la prima por arranque;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  la  eficacia  del  régimen es indispensable concretar  los  datos  que  deben consignarse en la solicitud de concesión de la prima por arranque y comprobar la exactitud de estos datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  el  fin  de  evitar  el  riesgo  de que se replanten los árboles  arrancados,  conviene  prever  la  obligación  de  eliminar  su aptitud para esta utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  antes  de  abonar  la  prima  por  arranque  es  conveniente comprobar si éste se ha realizado efectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer  todas  las  disposiciones  que  sean necesarias  para  garantizar  el  cumplimiento de los compromisos contraídos por el beneficiario de la prima por arranque;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  homogeneidad  de las medidas adoptadas en  el  sector  de  las  frutas  y hortalizas, conviene fijar el hecho generador del  derecho  a  la  prima  por  arranque  en  el  primer  día  de la campaña de comercialización  en  cuyo  curso  se  pida  esta  prima,  así como modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 3322/89 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  Reglamento  (CEE) no 1200/90, se entenderá por manzanos los árboles   sanos   que   sean  aptos  para  una  producción  normal  de  manzanas distintas de las destinadas a la elaboración de sidra.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prima  por  arranque  se  concederá por el arranque de huertos, a que se refiere  el  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1200/90, cuya superficie es igual o superior a una hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El importe de la prima por arranque queda fijado en 3 500 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  prima  por  arranque  se  presentarán  a  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  antes  del inicio de las operaciones de arranque  y  a  más  tardar  el  1  de  diciembre  de  1992.  Dichas solicitudes incluirán como mínimo los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre y domicilio del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b) nombre, en su caso, y dirección de la explotación en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  por  cada  parcela  plantada  de  manzanos,  superficie  total  plantada  de manzanos y número total y edad de éstos, desglosados por variedades;</p>
    <p class="parrafo">d)  datos  necesarios  para  la  identificación de las parcelas que serán objeto de  la  operación  de  arranque  y para las que se solicite la prima. La edad de los árboles se determinará en función de la fecha de su plantación.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes se acompañarán de los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  escrito  del  solicitante  de  abstenerse  durante 15 años no sólo  de  efectuar  toda  plantación de manzanos en el huerto de su explotación, a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1200/90,  que  haya  sido  objeto  de  la operación de arranque, sino también de ampliar  fuera  de  dicho  huerto  la  superficie  de su explotación plantada de manzanos;</p>
    <p class="parrafo">-   en  las  condiciones  previstas  en  1a  legislación  nacional,  el  acuerdo escrito  del  propietario  o  propietarios de las parcelas plantadas de manzanos sobre  la  operación  de  arranque,  así  como el compromiso de aquél o aquéllos de,  en  caso  de  venta  o de cualquier otro modo de cesión de dichas parcelas, hacer  suscribir  a  todo  nuevo  titular  el  compromiso  de  no  proceder a su replantación.   Durante   el   plazo   mencionado   en  el  primer  guión,  este compromiso  seguirá  siendo  vinculante  de pleno derecho para cualquier titular posterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Tras   recibir   las  solicitudes  de  prima  por  arranque,  el  organismo competente   procederá   a   verificar   in  situ  la  exactitud  de  los  datos consignados  en  aquéllas,  a  registrar el compromiso previsto en el artículo 3 y a comprobar, en su caso, que las solicitudes son admisibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aceptación  de  las solicitudes será notificada a los solicitantes a más tardar dos meses después de la presentación de aquéllas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  operación  de  arranque  deberá  efectuarse  dentro  de  los  tres meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   Deberá   eliminarse   la   aptitud   de  los  árboles  arrancados  para  la replantación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  interesado  comunicará  a  la  autoridad competente la fecha prevista de las  operaciones  de  arranque.  Dicha  autoridad  comprobará, visitando in situ cada  parcela  en  cuestión,  que  el  arranque  se haya efectuado con arreglo a las  disposiciones  del  presente  Reglamento  y dará fe del período en que haya tenido lugar aquél.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  la  prima  por  arranque  se  realizará a más tardar dos meses después de la comprobación contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  controlarán  periódicamente  el  cumplimiento  del compromiso  previsto  en  el  artículo 3 visitando in situ las explotaciones, de tal modo que cada explotación sea controlada como mínimo cada cinco años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán a la Comisión de los resultados de dichos controles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  comprobaren  que  no  se  ha  cumplido  el  compromiso  previsto  en  el artículo 3, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  procederán  a  recuperar  el  importe  de  la  prima por arranque que se haya abonado,  más  los  intereses  que  estén  vigentes  en  el  Estado miembro para recuperaciones análogas;</p>
    <p class="parrafo">-  impondrán  al  infractor  el  pago  de  un  importe  igual al de la prima por arranque que se le haya abonado.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   importes   contemplados  en  el  apartado  3  serán  abonados  a  los organismos  o  servicios  pagadores,  los  cuales  los  deducirán  de los gastos financiados  por  la  sección  «  Garantía  » del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  30  de  junio  de  cada  año,  los Estados miembros comunicarán a la Comisión  las  superficies  objeto  de  solicitudes  de prima por arranque y las superficies arrancadas, desglosadas por variedades y por regiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 3322/89 se insertará el artículo 4 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">El   hecho   generador   del  derecho  a  la  prima  por  arranque  de  manzanos contemplado  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1200/90 del Consejo ( ) se  considerará  producido  el  primer  día  de  la  campaña de comercialización cuyo curso solicite la prima por arranque.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 63. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 321 de 4. 11. 1989, p. 32.</p>
  </texto>
</documento>
