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<documento fecha_actualizacion="20241021175427">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81178</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900906</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2587/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2587/90 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1990, por el que se establecen los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio 1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>244</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/244/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900907</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1990.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2776/88, de 7 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola,  sección  « Garantía  »  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  los  apartados  1  y  2 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  1883/78,  la  depreciación  de  las compras de productos agrícolas de intervención  pública  debe  realizarse  en  el  momento  de su compra; que, por tanto,  la  Comisión  debe  fijar  el  porcentaje  de  la depreciación antes del inicio  de  cada  ejercicio  y  que  dicho  porcentaje  debe  corresponder  como máximo  a  la  diferencia  entre  el  precio de compra y el precio previsible de salida al mercado para cada producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  1883/78,  la  Comisión puede limitar la depreciación en el momento de</p>
    <p class="parrafo">la  compra  a  una  fracción  de  dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser  inferior  al  70  %;  que  parece  indicado,  igualmente  para el ejercicio contable  de  1991,  fijar  los  coeficientes que deberán aplicar los organismos de  intervención  a  los  valores  de  compra  mensuales  de  los  productos, de manera que éstos puedan comprobar los importes de la depreciación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  figuran  en  el  Anexo  y  que,  a  raíz  de  una compra de intervención  pública,  hayan  sido  almacenados  o hayan entrado en posesión de los  organismos  de  intervención,  entre  el  1  de  octubre de 1990 y el 30 de septiembre  de  1991,  sufrirán  una  depreciación  equivalente  a la diferencia entre  los  precios  de  compra  y  los  precios  previsibles de venta de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  aplicarán  a  los  valores  de  los productos comprados los coeficientes que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  los  gastos  así determinados serán comunicados a la Comisión en  el  marco  de  las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes  «  k  »  de depreciación [apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78] que se deberán aplicar a los valores de compra mensuales</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Producto  // « k » // // // Trigo blando panificable // 0,55 // Trigo  blando  no  panificable  //  0,55 // Cebada // 0,55 // Centeno // 0,55 // Trigo  duro  //  0,55  // Maíz // 0,55 // Sorgo // 0,55 // Arroz cáscara // 0,40 //  Girasol  //  0,50  //  Colza  y  nabina  //  0,50 // Aceite de oliva // // - Comunidad  sin  España  //  0,45  //  -  España  //  0,30  //  Azúcar // 0,50 // Mantequilla  //  0,50  //  Leche  desnatada  en polvo // 0,40 // Carne de vacuno //  0,50  //  Alcohol,  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  40  del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (1) // 0,70 // Tabaco // 0,65 // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
