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    <identificador>DOUE-L-1990-81176</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900905</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2573/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2573/90 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990, por el que se suspenden totalmente determinados derechos de aduana aplicables por la Comunidad de los Diez a las importaciones de España y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900906</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900909</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="28" orden="245">Suspende Los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 75 y el apartado 4 de su artículo 243,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  prevé  la  posibilidad  de  suspender totalmente  los  derechos  de  aduana  respecto  a  los  productos agrícolas que sean  objeto  de  intercambios  entre  España  y  Portugal y la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Acta de adhesión prevén la supresión progresiva,  durante  el  período  de  transición,  de  los  derechos  de aduana respecto  a  los  intercambios  de  productos  incluidos  en  el  Anexo  II  del Tratado;   que  esta  supresión  progresiva  entraña  una  disminución  de  esos derechos  de  tal  índole  que,  en un momento dado, el nivel de los mismos hace su  percepción  económicamente  injustificable;  que, por consiguiente, conviene suspender  totalmente  su  percepción  por  parte  de  la  Comunidad de los Diez cuando dicho nivel sea igual o inferior al 2 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  percepción  de  los  derechos  de  aduana,  a  partir del momento en que éstos  hayan  alcanzado  un  nivel  igual  o inferior al 2 %, quedará totalmente suspendida,  por  parte  de  la  Comunidad  de los Diez, en las importaciones de España  y  de  Portugal  referidas  a  los productos contemplados en el Anexo II del  Tratado,  excepto  aquellos  mencionados  en el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se  aplicará  mutatis  mutandis  a  los  derechos de aduana específicos que no superen el 2 % ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
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