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    <identificador>DOUE-L-1990-81173</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900905</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2570/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2570/90 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1727/70 relativo a las modalidades de intervención en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900906</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/243/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900909</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 6.3 del Reglamento 1727/70, de 25 de agosto</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  una  organización  común  de  mercados  en el sector del tabaco  crudo  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1329/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6  de  su  artículo 5 y el apartado 10 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1727/70  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 201/88 (4), fija las modalidades de intervención en el sector del tabaco crudo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  con  la aplicación del Reglamento (CEE)  no  1727/70  hace  necesario  mejorar  los procedimientos utilizados para la  intervención  del  tabaco;  que,  en particular, conviene mejorar la calidad de  los  lotes  ofrecidos  a  la  intervención;  que,  en  este sentido, procede rechazar  determinados  lotes  ofrecidos  a  la  intervención  si  el  peso  del tabaco   que   no   cumple  las  exigencias  mínimas  de  calidad  sobrepasa  un porcentaje determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1727/70 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Si  sumados  el  peso  del  tabaco  que no responde a las características mínimas  y  el  de  las  sustancias  extrañas  sobrepasan  el 10 %, todo el lote deberá ser rechazado. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 20 de 26. 1. 1988, p. 16.</p>
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