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<documento fecha_actualizacion="20241021175425">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81171</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900905</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2568/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2568/90 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1780/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87, en posesión de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900906</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/243/L00011-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900909</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 377/93, de 12 de febrero; DOUE-L-1993-80190</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80623" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1780/89, de 21 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3877/88  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1988,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado   de   los   alcoholes   obtenidos   con  arreglo  a  las  destilaciones contempladas  en  los  artículos  35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión   de   los  organismos  de  intervención  (1)  y,  en  particular,  sus artículos 2 y 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  proceder  de  forma  regular  a  ventas  por licitación  simple  de  alcohol  para  uso  final  exclusivo en el sector de los carburantes,  con  destino  a  los  países  de la zona del Caribe, con el fin de garantizar  a  estos  países  una  mejor  continuidad del abastecimiento; que se ha  comprobado  por  experiencia  que este sistema no puede apenas perturbar los mercados y constituye una vía de salida importante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adecuar  la  capacidad de los lotes correspondientes a  las  ventas  por  licitación  con destino a países de la zona del Caribe a la capacidad  de  transporte  marítimo  que  se  utiliza habitualmente y reducir de esta   manera   los   gastos  de  constitución  de  las  garantías  de  correcta ejecución  por  parte  de  los  operadores  afectados; que, por consiguiente, es necesario   adaptar   los   plazos   previstos  para  la  retirada  del  alcohol adjudicado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  determinadas  condiciones  de  las ventas por  licitación  específica  con  vistas  a la utilización del alcohol de origen vínico  en  el  sector  de los carburantes en el interior de la Comunidad, a fin de  garantizar  en  cierta  medida  el  abastecimiento  de  los adjudicatarios y tener   en   cuenta  los  costes  de  las  inversiones  en  establecimientos  de</p>
    <p class="parrafo">transformación  que  deben  realizarse  para  esta  utilización,  sin  por  ello impedir los movimientos físicos de la cantidad de alcohol puesto a la venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  prever  que  las  licitaciones  específicas  puedan referirse   a   varios   lotes   de   alcohol   cuando  se  reserven  cantidades importantes  para  este  tipo  de  licitación y debido a la obligación de que el alcohol  de  las  cubas  de  estos  lotes no puede moverse físicamente hasta que se expida un bono de retirada del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente,  respecto  a  las  ventas  por  licitación específica,  que  la  garantía  de  correcta  ejecución,  con la que se avala la utilización  del  alcohol  adjudicado  para  los  fines  establecidos, sea menos elevada  que  para  los  demás tipos de licitación debido a las posibilidades de vigilancia  y  de  control  de la utilización en la Comunidad; que esta garantía de  correcta  ejecución  puede  sustituirse  incluso por el control por parte de una   empresa  de  vigilancia  internacional  hasta  la  utilización  final  del alcohol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  que  el  adjudicatario  deba  constituir una garantía    denominada    de    retirada   correcta   respecto   a   cada   lote correspondiente  a  una  licitación  específica,  a  fin  de  avalar la retirada material  del  alcohol  en  los  plazos  previstos y reducir el coste financiero correspondiente   al   almacenamiento   de   determinados  alcoholes;  que,  por consiguiente,  es  necesario  revisar  el calendario de las retiradas materiales del alcohol adjudicado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  utilizaciones  previstas para el alcohol en una licitación   simple   o   específica   requieren   una   operación   previa   de rectificación  o  de  deshidratación;  que  estas  operaciones tienen por efecto la  producción  de  alcohol  de  mal  sabor,  inadecuado  para  el  uso previsto inicialmente  en  estas  licitaciones;  que,  por  tanto,  procede  adaptar  las condiciones de liberación de las garantías de correcta ejecución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  casos  de  licitaciones  específicas que obliguen a utilizaciones   en   el  sector  de  los  carburantes  que  requieran  retiradas materiales  y  transformaciones  durante  varios  años, es conveniente prever el ajuste  del  precio  convenido  para  el  primer  lote  mediante un coeficiente, teniendo  en  cuenta  una  franquicia  dentro  de  cuyos márgenes no haya ajuste del  precio,  con  el  fin  de  adecuarse a la evolución del precio de las demás materias primas utilizadas en dicho sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe,  pues,  modificarse  el  Reglamento (CEE) no 1780/89 de la  Comisión  (2),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 141/90 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1780/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">Podrán   abrirse   trimestralmente   varias   licitaciones   simples   para   la exportación de alcohol vínico con</p>
    <p class="parrafo">destino  a  determinados  terceros  países para uso final exclusivo en el sector</p>
    <p class="parrafo">de  los  carburantes;  cada  una de ellas se referirá a cantidades no inferiores a  50  000  hectolitros,  siendo  la  cantidad total de 600 000 hectolitros como máximo, expresados en hectolitros de alcohol al 100 % vol. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  párrafo  primero  del apartado 2 del artículo 17 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« No obstante, este plazo no podrá ser inferior a dos meses ».</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 2 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Cada  anuncio  de  licitación  específica se referirá a varios lotes y se determinará  un  orden  de  retirada de los mismos. La licitación se referirá al precio   del   primer  lote,  y  el  precio  de  los  demás  se  establecerá  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27. ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  artículo  19 los términos « 600 000 hectolitros » se sustituirán por los términos « 300 000 hectolitros ».</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 20:</p>
    <p class="parrafo">a) El tercer guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  los  importes  de  la garantía de participación contemplada en el apartado 2  del  artículo  22  y  de  las  garantías  de  correcta  retirada  y  correcta ejecución  contempladas  en  el  segundo  guión del apartado 2 del artículo 24 y en el apartado 2 del artículo 26, ».</p>
    <p class="parrafo">b) El quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  los  plazos  de  retirada  contemplados en el apartado 2 del artículo 25 y en los apartados 3 y 4 del artículo 26. »</p>
    <p class="parrafo">6.  El  segundo  guión  del  apartado  2  del  artículo  24 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   -  presentar  simultáneamente  la  prueba  de  la  constitución,  ante  cada organismo de intervención afectado:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  garantía  de  correcta  ejecución,  con  la  que  se  garantizará  la utilización  del  alcohol  adjudicado  a  los  fines  previstos en el anuncio de licitación,  salvo  si  la  Comisión,  con  arreglo al procedimiento previsto en el   artículo   83  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  decide  sustituir  esta garantía   por   la   obligación   del  adjudicatario  de  someterse,  hasta  la utilización  final,  al  control  de una empresa internacional de vigilancia, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 37; en este caso, si la empresa de  vigilancia  se  ve  imposibilitada  para  proceder  al control necesario por causa   del   adjudicatario,  los  organismos  de  intervención  suspenderán  la expedición de los bonos de retirada a que se refiere el artículo 28;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  garantía  de correcta retirada, con la que se garantizará la retirada del alcohol del primer lote en los plazos previstos en el artículo 25. ».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  párrafo  primero  del  apartado 2 del artículo 25, los términos « 75 000 hectolitros » se sustituirán por los términos « 54 000 hectolitros ».</p>
    <p class="parrafo">8. El artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  La  retirada  del  alcohol  del  segundo lote no podrá comenzar hasta que no se  haya  retirado  materialmente  la  totalidad  del alcohol del primer lote de los almacenes de cada organismo de intervención afectado.</p>
    <p class="parrafo">A tal efecto:</p>
    <p class="parrafo">-   cada   organismo   de   intervención   afectado   informará  a  la  Comisión inmediatamente de la retirada total del primer lote de sus almacenes;</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión,  una  vez  recibida  toda  la  información  a que se refiere el primer  guión,  dará  aviso  inmediatamente  a  los  organismos  de intervención afectados  y  al  adjudicatario  de  que  puede comenzar la retirada del segundo lote  en  una  fecha  determinada  en  dicho  aviso,  a  reserva  de  la  previa constitución de la garantía contemplada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  retirar  el  segundo lote, el adjudicatario aportará la prueba de la  constitución  ante  el  organismo  de  intervención  correspondiente  de  la garantía  de  correcta  retirada  que  avale la retirada del alcohol del segundo lote en los plazos previstos en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  retirada  material  de  alcohol del segundo lote de los almacenes de los organismos   de  intervención  deberá  finalizar  en  un  plazo  máximo  que  se determinará  en  función  de  la  cantidad de alcohol de dicho lote, concediendo un mes por fracción completa de 54 000 hectolitros de alcohol al 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Este  plazo  comenzará  el  primer  día del mes siguiente a la fecha indicada en el  aviso  a  que  se  refiere el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1.  4.  En  caso  de  que  una licitación específica comprenda más de dos lotes, las  normas  previstas  en  los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a  la  retirada  y  al depósito de la garantía de correcta retirada de los lotes siguientes a los dos primeros. »</p>
    <p class="parrafo">9. El artículo 27 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">El  precio  por  hectolitro  de  alcohol  al 100 % vol de cada lote, excepto del primero,  será  el  precio  que  se  haya  fijado  para  el primer lote ajustado mediante  un  coeficiente,  y  teniendo  en  cuenta  una franquicia dentro de la cual  la  aplicación  de  dicho  coeficiente  no  implicará  reajuste alguno del precio fijado para el primer lote.</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  y  la  franquicia  se determinarán en el anuncio de licitación. ».</p>
    <p class="parrafo">10. En el artículo 28:</p>
    <p class="parrafo">a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cada  bono  de  retirada  será  expedido  por  una  cantidad  mínima de 5 000 hectolitros  salvo  por  lo  que  respecta  a la última retirada de cada lote en cada Estado miembro. ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  La  utilización  del  alcohol  de  la totalidad de los lotes deberá haber finalizado  en  un  plazo  de  un año a partir de la fecha de la última retirada del último lote. ».</p>
    <p class="parrafo">11. En el artículo 29 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Cuando  una  licitación específica comprenda varios lotes, se preverá que en  el  anuncio  de  licitación  solamente  se  describan  de conformidad con el apartado  4  el  primero  o  los dos primeros lotes hasta una cantidad máxima de un millón de hectolitros de alcohol al 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">La  descripción  del  o  de  los  lotes siguientes, prevista en el apartado 4 se publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas como mínimo tres meses  antes  del  término  para  la  retirada  material  total  del último lote descrito de los almacenes de los organismos de intervención ».</p>
    <p class="parrafo">12. En el artículo 30:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« a) la referencia del anuncio de licitación: »;</p>
    <p class="parrafo">b) la letra c) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  sólo  en  caso  de  licitación parcial, la designación de la cuba o cubas correspondientes a la oferta y mencionadas en el anuncio de licitación »;</p>
    <p class="parrafo">c) la letra b) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  se  refieren  al  lote  completo,  excepto  si se trata de una licitación específica, en cuyo caso deberán referirse a la totalidad de los lotes. ».</p>
    <p class="parrafo">13. El artículo 33 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">En el marco del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  El  mantenimiento  de  la  oferta  tras  la  finalización  del  plazo de presentación  de  ofertas  y,  en  su  caso,  la  constitución de la garantía de correcta  ejecución,  así  como,  en  el  caso  de una licitación específica, la constitución   de   la   garantía   de   correcta   retirada  del  primer  lote, constituirán  los  principales  requisitos  a  los  efectos  del artículo 20 del Reglamento   (CEE)   no   2220/85   por   lo  que  respecta  a  la  garantía  de participación.</p>
    <p class="parrafo">b)  -  Respecto  a  las  licitaciones  contempladas  en  los  Títulos I y II, la utilización  efectiva  del  alcohol  retirado  para  los  fines  previstos en la correspondiente  licitación  y  la  retirada  material  completa  del alcohol de los  almacenes  de  cada  organismo  de  intervención afectado antes del término establecido   constituirán   los   requisitos   esenciales  a  los  efectos  del artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85,  por  lo  que  respecta  a la garantía de correcta ejecución.</p>
    <p class="parrafo">- Respecto a las licitaciones contempladas en el Título III,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  efectiva  del  alcohol  retirado para los fines previstos en la  correspondiente  licitación,  constituirá  el  requisito  esencial a efectos del  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85, por lo que respecta a la garantía de correcta ejecución,</p>
    <p class="parrafo">-  la  retirada  material  completa  del alcohol del lote correspondiente de los almacenes   de  cada  organismo  de  intervención  afectado  antes  del  término previsto,  constituirá  el  requisito  esencial  a  efectos  del artículo 20 del Reglamento  (CEE)  no  2220/85,  por  lo  que respecta a la garantía de correcta retirada.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   utilización   del   alcohol  retirado  para  los  fines  previstos  se considerará total:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  utilización  se  acompaña  de una operación previa de rectificación, cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  90  %  como  mínimo  de  las  cantidades  totales de alcohol retiradas en virtud de una licitación parcial se utilice de acuerdo con estos fines,</p>
    <p class="parrafo">-  el  95  %  como  mínimo  de las cantidades totales de alcohol bruto retiradas en  virtud  de  una  licitación  simple  se utilice de acuerdo con estos fines y el  adjudicatario  aporte  una  prueba,  respecto  a las cantidades en cuestión, de  que  esta  operación  se  ha  efectuado en el territorio de la Comunidad; en este  caso,  el  adjudicatario  informará  a  la  Comisión del destino y del uso final  de  los  productos;  b)  si  la  utilización se acompaña de una operación previa  de  deshidratación,  cuando  el  99  %  como  mínimo  de  las cantidades totales de alcohol retiradas se utilicen de acuerdo con estos fines.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  garantía  de  participación  se  liberará  inmediatamente  cuando la oferta  no  se  haya  aceptado  o  cuando el adjudicatario reúna las condiciones previstas en la letra a) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)   cada   organismo   de   intervención   en  posesión  del  alcohol  liberará inmediatamente  la  garantía  de  correcta  ejecución  cuando  el  adjudicatario aporte,  ante  cada  organismo  de  intervención  y por la cantidad retirada que le  corresponda,  las  pruebas  exigidas a tal fin en el Título V del Reglamento (CEE) no 2220/85;</p>
    <p class="parrafo">c)   cada   organismo   de   intervención   en  posesión  del  alcohol  liberará inmediatamente  la  garantía  de  correcta retirada en la fecha mencionada en el aviso  a  que  se  refiere el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 26. ».</p>
    <p class="parrafo">14. En el artículo 34:</p>
    <p class="parrafo">a) el tercer guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  garantías  de  correcta  ejecución a que se refieren el segundo guión del  apartado  2  del  artículo  8, el segundo guión del apartado 2 del artículo 16  y  el  segundo  guión del apartado 2 del artículo 24, expresadas en ecus por hectolitro de alcohol al 100 % vol, »;</p>
    <p class="parrafo">b) se insertará el cuarto guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  garantías  de  correcta  retirada  a que se refieren el segundo guión del  apartado  2  del  artículo 24 y el apartado 2 del artículo 26 expresadas en ecus por hectolitro de alcohol al 100 % vol. ».</p>
    <p class="parrafo">15.   En   el  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  35,  la  frase introductiva anterior a los guiones se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Con  objeto  de  elaborar los anuncios de licitación simple o específica, así  como  la  descripción  de  los  lotes  prevista  en  el párrafo segundo del apartado  5  del  artículo  29,  la  Comisión  remitirá  a  los Estados miembros interesados  una  solicitud  de  información  donde  se indicará, con respecto a cada uno de ellos: ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 16 de 20. 1. 1990, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
