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    <identificador>DOUE-L-1990-81165</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900806</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>462/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 1990, relativa a unas solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América (Guzman SA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900903</fecha_publicacion>
    <diario_numero>240</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900305</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="3473" orden="3">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81360" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Lista Aneja al Reglamento 3699/89, de 11 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">11  de  julio  de  1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  por  parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Reglamento  (CEE)  no  2357/87  (2),  el Consejo modificó el Reglamento (CEE)   no  1282/81  (3)  por  el  que  se  establecía  un  derecho  antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  acetato de vinilo monómero originario de  Estados  Unidos  de  América. El tipo del derecho antidumping aplicable a la sociedad   americana   US   Industrial  Chemicals  Co.,  convertida  después  en Quantum  Chemical  Corporation,  se  fijó  en  el  5,9  %  y  se  aplicó a dicha sociedad por el Reglamento (CEE) no 2166/89 del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  junio  de  1988,  la  sociedad  Guzmán  SA, con sede en Valencia, España,   presentó   regularmente   solicitudes   de   reembolso   de   derechos antidumping  pagados  por  la  compra  de  acetato  de vinilo monómero exportado por  la  sociedad  americana  Quantum  Chemical  Corporation  y  vendido  por su filial, la sociedad neerlandesa Quantum Chemical Europe BV.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  decidido,  con  el  acuerdo  de  la demandante, tramitar estas solicitudes   siguiendo   las  normas  relativas  a  las  sucesivas  solicitudes previstas  en  el  punto  I.4  de  la  Comunicación  de  la Comisión relativa al reembolso   de  los  derechos  antidumping  (5)  (llamada  en  lo  sucesivo  «la Comunicación»).   Por   consiguiente,  la  demandante  ha  presentado  sucesivas solicitudes,  en  función  del  plazo de admisibilidad, de tres meses, fijado en el   apartado   2   del  artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Las informaciones</p>
    <p class="parrafo">necesarias   para   examinar   el   fundamento   de   las   solicitudes  se  han suministrado partiendo de una base semestral.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">En    noviembre   de   1988,   la   sociedad   Quantum   Chemical   Corporation, productor/exportador  americano,  presentó  una  solicitud de reconsideración de las  medidas  antidumping  aplicables  a  las importaciones de acetato de vinilo monómero  originario  de  Estados  Unidos  de  América.  El  25 de abril de 1989 (6),  la  Comisión  inició  el  procedimiento  de  reconsideración, junto con la investigación  que  cubre  el  período comprendido entre octubre de 1988 y marzo de   1989,   ambos   inclusive.   De   conformidad   con  el  punto  I.5  de  la Comunicación,  se  ha  decidido  suspender  el  procedimiento de reembolso hasta que  finalice  el  de  reconsideración.  No  obstante,  la demandante ha seguido presentando   sus   solicitudes  periódicamente.  Por  el  Reglamento  (CEE)  no 490/90  (7),  el  Consejo  derogó  el  Reglamento  (CEE)  no  2357/87  y declaró concluido   el   procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  de acetato  de  vinilo  monómero  originario  de Estados Unidos de América. De ello resulta  que,  a  partir  del  2 de marzo de 1990, ya no se puede aplicar ningún derecho antidumping a las importaciones de acetato de vinilo monómero.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Para  no  retrasar  la  decisión  relativa  a  los  reembolsos,  se  ha decidido pronunciarse   inmediatamente  sobre  las  solicitudes  correspondientes  a  las importaciones  efectuadas  hasta  marzo  de  1989.  Estas  solicitudes  han sido verificadas   durante   el  proceso  de  reconsideración  y  son  objeto  de  la presente  Decisión.  Las  sucesivas  solicitudes  presentadas  desde esa fecha o que  todavía  pueden  presentarse  para  períodos que se extiendan hasta el 1 de marzo  de  1990,  fecha  de expiración del derecho, serán objeto de una decisión ulterior.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  las  cantidades cuyo reembolso se ha solicitado asciende a [. . .]  pesetas  españolas  (8),  es  decir,  la  totalidad  de los derechos pagados durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">La   demandante   ha  sido  informada  de  los  resultados  del  examen  de  las solicitudes y ha tenido la oportunidad de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(7)</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la  Comisión  ha  informado  a los Estados miembros y ha dado a conocer su punto de  vista  sobre  la  admisibilidad  y  el fundamento de las solicitudes. Ningún Estado miembro ha presentado objeciones.</p>
    <p class="parrafo">B. ARGUMENTACION DE LA DEMANDANTE</p>
    <p class="parrafo">(8)</p>
    <p class="parrafo">La  demandante  ha  argueido  que  ninguna  de las importaciones consideradas se ha efectuado a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">C. ADMISIBILIDAD</p>
    <p class="parrafo">(9)</p>
    <p class="parrafo">La  demandante  presentó  su  primera  solicitud  de  reembolso el 1 de junio de 1988  respecto  de  los  derechos  establecidos  en diciembre de 1987 y marzo de 1988.  El  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, y en relación con la admisibilidad  de  las  solicitudes  de  reembolso  de los derechos antidumping, ha  fijado  un  plazo  de  tres  meses  a partir del día en que éstos hayan sido fijados  debidamente.  Por  consiguiente,  la  primera  solicitud de la sociedad Guzmán  SA  es  en  parte  inadmisible  y debe rechazarse en lo que se refiere a los  derechos  establecidos  en  diciembre  de  1987,  cuyo  importe  de [. . .] pesetas españolas debe deducirse de la cantidad total reclamada.</p>
    <p class="parrafo">Las  demás  solicitudes  son  admisibles,  al  haberse presentado de conformidad con  la  normativa  comunitaria  antidumping,  en particular, en lo que respecta a los plazos.</p>
    <p class="parrafo">D. EXAMEN DEL FUNDAMENTO DE LAS</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUDES</p>
    <p class="parrafo">(10)</p>
    <p class="parrafo">El   conjunto  de  solicitudes  examinadas,  que  cubren  el  período  marzo  de 1988-marzo   de   1989,   están   justificadas.  En  efecto,  la  demandante  ha demostrado,  tal  como  exige  el  artículo  16 del Reglamento (CEE) no 2423/88, que  el  margen  de  dumping  efectivo  había  desaparecido  en  el  momento  de llevarse   a   cabo  las  importaciones  consideradas.  La  Comisión  ha  podido verificar  todas  las  informaciones  suministradas, resultando que el margen de dumping  era  nulo.  Esto  se explica por una modificación muy sustancial de los precios   de   exportación,   debido   a   importantes   modificaciones  de  las condiciones del mercado mundial del producto importado.</p>
    <p class="parrafo">De  ello  se  desprende  que  deben  aceptarse  plenamente  las  solicitudes  de reembolso  de  derechos  antidumping  presentadas por la sociedad Guzmán SA para el período comprendido entre marzo de 1988 y marzo de 1989, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">E. IMPORTES QUE DEBEN REEMBOLSARSE</p>
    <p class="parrafo">(11)</p>
    <p class="parrafo">Por  los  motivos  ya  expuestos,  debe  reembolsarse a la sociedad Guzmán SA la</p>
    <p class="parrafo">cantidad de [. . .] pesetas españolas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  declara  parcialmente  inadmisible  y  se  rechaza la solicitud de reembolso de  derechos  antidumping  presentada  el  1  de  junio  de 1988 por la sociedad Guzmán SA, Valencia, España, por un importe de [. . .] pesetas españolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptan  las  solicitudes  de  reembolso  de  derechos  antidumping,  por un importe  de  [.  .  .] pesetas españolas, presentadas por la sociedad Guzmán SA, Valencia,  España,  para  el  período comprendido entre marzo de 1988 y marzo de 1989, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  importe  indicado  en  el  artículo  2  será reembolsado por las autoridades españolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de España y la sociedad Guzmán SA, Valencia, España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 129 de 15. 5. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 208 de 20. 7. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 266 de 22. 10. 1986, p. 2.(6) DO no C 105 de 25. 4. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 53 de 1. 3. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  el  texto  de  la presente Decisión, destinado a la publicación, se han omitido  algunas  cifras,  de  conformidad  con  las disposiciones en materia de no  divulgación  de  los  secretos  relativos  a las actividades de las empresas previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
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