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<documento fecha_actualizacion="20241021175423">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81163</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900830</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2511/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2511/90 de la Comisión, de 30 de agosto de 1990, que fija para el algodón sin desmotar la producción efectiva para la campaña de comercialización de 1989/90, y que determina para la campaña de 1990/91 la producción estimada, el ajuste de la cantidad máxima garantizada y la reducción de la ayuda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900901</fecha_publicacion>
    <diario_numero>237</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/237/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80609" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1356/90, de 14 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el Protocolo no 4 sobre  el  algodón,  modificada  por el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, por su Protocolo no 14,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1987, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de ayudas al algodón  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 791/89 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 2169/81  establece  que  todos  los  años  se determinará la producción efectiva de  cada  campaña,  teniendo  especialmente  en  cuenta  las cantidades para las que  se  haya  solicitado  ayuda;  que  la  aplicación  de este criterio lleva a establecer  la  producción  efectiva  de  la  campaña de 1989/90 al nivel que se indica a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 2169/81 dispone que la  producción  de  algodón  estimada  deberá establecerse antes del comienzo de cada  campaña;  que,  partiendo  de  los  datos  disponibles,  conviene fijar la producción  calculada  de  la  campaña  de  comercialización  de 1990/91 como se expresa a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  tercer  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  1964/87  del  Consejo,  de 2 de julio 1987, por el que se adapta  el  régimen  de  ayuda para el algodón establecido por el Protocolo no 4 anejo  al  Acta  de  adhesión  de Grecia (3), modificado por el Reglamento (CEE) no  1357/90  (4),  establece  que  si  la  producción  efectiva  de  una campaña determinada  sobrepasara  la  producción  estimada  para  esa  misma campaña, la cantidad  máxima  garantizada  para  la  campaña siguiente deberá ajustarse para tener  en  cuenta  el  importe  de  la  ayuda  que  debería  haberse pagado; que resulta  que  la  producción  efectiva de la campaña de 1989/90 es superior a la estimada,  establecida  por  el  Reglamento (CEE) no 2624/89 de la Comisión (5); que  procede  fijar  la  cantidad  con  la  que  deberá  ponderarse  la cantidad máxima   garantizada   establecida  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1356/90  del Consejo (6) para la campaña de comercialización de 1990/91,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE)   no  2169/81,  en  caso  de  que  la  producción  estimada  sobrepase  la cantidad  máxima  garantizada,  debe  disminuirse  la  ayuda  de acuerdo con los criterios  establecidos  en  dicho  apartado; que la producción estimada para la campaña  de  1990/91  sobrepesa  la cantidad máxima garantizada fijada para esta</p>
    <p class="parrafo">misma  campaña,  tal  como  se  desprende  del  ajuste  efectuado  en virtud del tercer   párrafo  del  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1964/87;  que  la  aplicación  de  las  citadas  disposiciones lleva a fijar una reducción de la ayuda igual a la que se indica a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  las  disposiciones  del  segundo párrafo del apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1964/87, la disminución del  importe  de  la  ayuda no podrá ser superior a los porcentajes determinados del  precio  de  objetivo  durante  las campañas de comercialización de 1987/88, 1988/89, 1989/90 y 1990/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  se ajusta al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   producción   efectiva  de  algodón  sin  desmotar  de  la  campaña  de comercialización de 1989/90 queda establecida en 1 098 547 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la campaña de comercialización de 1990/91:</p>
    <p class="parrafo">- la producción estimada queda fijada en 1 035 279 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  máxima  garantizada  fijada  por el Reglamento (CEE) no 1356/90 será de 89 428 toneladas menos;</p>
    <p class="parrafo">-   la  reducción  del  importe  de  la  ayuda  será  de  23,965  ecus  por  100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 254 de 31. 8. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 21.</p>
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