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    <identificador>DOUE-L-1990-81140</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2343/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2343/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, relativo al acceso de las compañías aéreas a las rutas de servicios aéreos regulares intracomunitarios y a la distribución de la capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900811</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19901101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="103" orden="1">Aeropuertos y aeródromos</materia>
      <materia codigo="5144" orden="2">Navegación aérea</materia>
      <materia codigo="6933" orden="3">Transportes aéreos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81635" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 87/602, de 14 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80402" orden="1010">
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          <texto>la Directiva 83/416, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81437" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 2408/92, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  importante  adoptar  medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre  de  1992,  como  dispone  el  artículo 8 A del Tratado;   que   el   mercado   interior   implica   un  espacio  sin  fronteras interiores,  en  el  que  estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  87/602/CEE  (4) constituyó un primer paso hacia la  liberalización  de  la  distribución  de  la  capacidad  de  pasajeros y del acceso  al  mercado,  necesaria  para  la realización del mercado interior en el sector  del  transporte  aéreo;  que el Consejo acordó adoptar nuevas medidas de liberalización al término de un período inicial de tres años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  aplicar,  a  más tardar el 1 de julio de 1992, los  principios  que  regulen  las  relaciones  entre  los Estados de registro y las  compañías  aéreas  con  licencia  en  el  territorio  de  los  mismos,  con arreglo a especificaciones y criterios comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de  España  y el Reino Unido acordaron en Londres, el   2   de  diciembre  de  1987,  mediante  una  declaración  conjunta  de  los ministros  de  Asuntos  Exteriores  de  ambos  Estados miembros, un régimen para una  mayor  cooperación  en  la  utilización  del  aeropuerto de Gibraltar y que dicho régimen tiene todavía que comenzar a aplicarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  del  régimen  de  tráfico  aéreo en las islas griegas  y  en  las  islas  del  Atlántico que constituyen la región autónoma de las  Azores,  es  actualmente  insuficiente  y  que  por esta razón deben quedar excluidos   temporalmente   de   la   aplicación  del  presente  Reglamento  los aeropuertos situados en dichas islas;</p>
    <p class="parrafo">DO no C 164 de 5. 7. 1990, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  infraestructura  del  aeropuerto  de  Oporto  está siendo ampliada  a  fin  de  que  pueda  hacer  frente  al crecimiento de los servicios aéreos;  que,  por  consiguiente,  debe  quedar  excluido  temporalmente  de  la aplicación  del  presente  Reglamento  dicho  aeropuerto hasta que se termine la ampliación de su infraestructura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  establecer  disposiciones,  en  determinados casos,  sobre  servicios  aéreos  en nuevas rutas entre aeropuertos regionales y sobre  obligaciones  de  servicio  público para el mantenimiento de servicios en determinados aeropuertos regionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  aumento  del  acceso  al mercado estimulará el desarrollo del   sector   del   transporte   aéreo   comunitario  y  proporcionará  mejores servicios  a  los  usuarios;  que,  en  consecuencia,  es  necesario  introducir disposiciones  más  liberales  sobre  la  designación  múltiple, los derechos de tráfico de la tercera, cuarta y quinta libertades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  los problemas relativos a la infraestructura aeroportuaria,  las  ayudas  a  la  navegación  y  disponibilidades  de períodos horarios,  es  necesario  prever  determinadas  limitaciones al ejercicio de los derechos de tráfico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ejercicio  de los derechos de tráfico debe ser compatible</p>
    <p class="parrafo">con  las  normas  sobre  seguridad,  protección del medio ambiente, distribución de  períodos  horarios  y  condiciones  de  acceso  a los aeropuertos, y no debe dar lugar a discriminaciones por motivos de nacionalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  bilaterales  relativas a las cuotas de capacidad son  incompatibles  con  los  principios del mercado interior que debería quedar establecido  de  aquí  a  1993  en  el  sector  del  transporte  aéreo; que, por consiguiente, deben reducirse gradualmente las restricciones bilaterales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  especialmente  importante  fomentar  el desarrollo de los servicios  aéreos  interregionales  a  fin  de  ampliar  la  red  comunitaria  y contribuir   a  resolver  el  problema  de  la  congestión  en  algunos  grandes aeropuertos;  que,  en  consecuencia,  es  conveniente  contar  con  normas  más liberales respecto a la distribución de la capacidad de estos servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  la  importancia  relativa  que el tráfico no regular   tiene   respecto   del  regular  para  algunos  Estados  miembros,  es necesario  adoptar  medidas  para  mitigar su impacto sobre las oportunidades de las  compañías  aéreas  de  Estados  miembros  que  reciben ese tráfico; que las medidas  que  se  adopten  no  deben  estar  encaminadas a limitar el tráfico no regular ni a someterlo a regulación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  la  situación  de  competencia  del mercado, deben  adoptarse  disposiciones  para  impedir  que  las compañías aéreas sufran efectos económicos injustificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  sustituye a la Directiva 83/416/CEE (5),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 89/463/CEE (6), y a la  Decisión  87/602/CEE;  que,  en  consecuencia,  es  necesario  derogar dicha Directiva y dicha Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  deseable  que  el  Consejo  adopte  nuevas  medidas  de liberalización,  en  materia  de  cabotaje  con  respecto al acceso al mercado y la distribución de la capacidad a más tardar el 30 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación y definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a) al acceso de las compañías aéreas comunitarias al mercado;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  distribución  de la capacidad de pasajeros entre las compañías aéreas con  licencia  en  un  Estado  miembro  y  las  compañías aéreas con licencia en otro Estado miembro en los servicios aéreos regulares entre dichos Estados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  del  presente  Reglamento  al  aeropuerto  de  Gibraltar  se entiende  sin  perjuicio  de  las  respectivas posiciones jurídicas del Reino de España  y  del  Reino  Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aplicación  del  presente  Reglamento al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida  hasta  que  comience  la  aplicación  del  régimen  contenido  en la declaración  conjunta  de  los  ministros  de  Asuntos  Exteriores  del Reino de España  y  del  Reino  Unido  de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de  España  y  del  Reino  Unido  informarán  en  este sentido al Consejo en esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  Hasta  el  30  de  junio  de  1993  quedarán  excluidos de la aplicación del presente  Reglamento  los  aeropuertos  de  las islas griegas y de las islas del</p>
    <p class="parrafo">Atlántico  que  constituyen  la  región  autónoma  de  las  Azores. Salvo que el Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  decida  otra  cosa,  esta exclusión se prorrogará  por  un  nuevo  período  de cinco años y podrá prorrogarse por otros cinco años más.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre de 1992 el aeropuerto de Oporto quedará excluido de la  aplicación  del  presente  Reglamento.  Esta exclusión quedará sin efecto en el  momento  en  que  la  República  Portuguesa  considere  que han mejorado las condiciones económicas de dicho aeropuerto. A tal efecto, la</p>
    <p class="parrafo">República  Portuguesa  informará  a  la  Comisión.  La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «compañía  aérea»:  toda  empresa de transporte aéreo que posea una licencia válida   de   un   Estado  miembro  para  la  explotación  de  servicios  aéreos regulares;</p>
    <p class="parrafo">b)  «derecho  de  tráfico  de  tercera  libertad»:  el  derecho  de una compañía aérea  con  licencia  en  un  Estado  a  desembarcar,  en  el territorio de otro Estado,  pasajeros,  carga  y  correo  embarcados en el Estado que haya expedido su licencia;</p>
    <p class="parrafo">«derecho  de  tráfico  de  cuarta  libertad»:  el  derecho de una compañía aérea con  licencia  en  un  Estado  a  embarcar,  en  el  territorio  de otro Estado, pasajeros,  carga  y  correo  para  su desembarco en el Estado que haya expedido su licencia;</p>
    <p class="parrafo">«derecho  de  tráfico  de  quinta  libertad»: el derecho de una compañía aérea a realizar  transporte  aéreo  de  pasajeros,  carga  y  correo  entre dos Estados distintos del Estado que haya expedido su licencia;</p>
    <p class="parrafo">c)  «Estados  interesados»:  los  Estados  miembros  entre  los que se preste un servicio aéreo regular;</p>
    <p class="parrafo">d)  «Estado  de  registro»:  el  Estado  miembro  que  haya expedido la licencia mencionada en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">e) «compañía aérea comunitaria»:</p>
    <p class="parrafo">ii)  toda  compañía  aérea  que  tenga  y  continúe  teniendo  su administración central  y  su  establecimiento  principal  en  la Comunidad, cuya participación mayoritaria  esté  y  siga  estando  en  manos  de  los  Estados miembros y/o de nacionales  de  los  Estados  miembros  y  que esté y siga estando efectivamente controlada por dichos Estados o nacionales, o</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">toda  compañía  aérea  que,  en la fecha de la adopción del presente Reglamento, aunque no responda a la definición contemplada en el punto i), al menos:</p>
    <p class="parrafo">1)  o  bien  tenga  su  administración central y su establecimiento principal en la  Comunidad  y  haya  prestado servicios aéreos regulares o no regulares en la Comunidad  durante  los  doce  meses  precedentes  a  la  adopción  del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">2)  o  bien  haya  prestado  servicios  aéreos  regulares entre Estados miembros con  arreglo  a  los  derechos  de  tráfico de tercera y cuarta libertad durante los doce meses precedentes a la adopción del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En   el  Anexo  I  figuran  las  compañías  aéreas  que  cumplen  los  criterios enunciados en el presente punto ii);</p>
    <p class="parrafo">f)  «servicio  aéreo  regular»:  una  serie  de  vuelos,  cada uno de los cuales reúne todas las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">iii) que atraviese el espacio aéreo de más de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">que  se  realice,  a  cambio  de  una  remuneración, con aeronaves destinadas al transporte  de  pasajeros  o  de  pasajeros y carga y/o correo, de manera que en cada  vuelo  haya  asientos  disponibles  para  su adquisición individual por el público,  sea  directamente  a  la  compañía  aérea, sea a través de sus agentes autorizados;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">que  esté  organizado  de  suerte  que garantice el tráfico entre los mismos dos o más puntos:</p>
    <p class="parrafo">1) bien de acuerdo con un horario publicado;</p>
    <p class="parrafo">2)  bien  con  una  regularidad  o  frecuencia  tales  que constituyan una serie sistemática evidente;</p>
    <p class="parrafo">g)  «vuelo»:  la  salida  de  un  aeropuerto  determinado hacia un aeropuerto de destino determinado;</p>
    <p class="parrafo">h)  «designación  múltiple  en  régimen  de  país  a  país»:  la designación por parte  de  un  Estado  de  registro  de  dos  o  más de las compañías aéreas con licencia  en  su  territorio  para  que  presten  servicios  regulares  entre su territorio y el de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">i)  «designación  múltiple  en  régimen  de ciudad a ciudad»: la designación por parte  de  un  Estado  de  registro  de  dos o más de las compañías aéreas a las que  haya  expedido  licencia  para  que presten un servicio aéreo regular entre un  aeropuerto  o  un  sistema  aeroportuario  ubicado  en  su  territorio  y un aeropuerto  o  un  sistema  aeroportuario  ubicado  en  el  territorio  de  otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">j)  «aeropuerto  regional»:  cualquier  aeropuerto  distinto  de los que figuran en la lista del Anexo II como aeropuertos de primera categoría;</p>
    <p class="parrafo">k)  «sistema  aeroportuario»:  el  grupo  formado por dos o más aeropuertos para prestar servicio a una misma ciudad, tal como se indica en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">l)  «capacidad»:  el  número  de  asientos  ofrecidos  al público en un servicio aéreo regular durante un período determinado;</p>
    <p class="parrafo">m)  «cuota  de  capacidad»:  la  parte  correspondiente  a  un  Estado  miembro, expresada  como  un  porcentaje  de  la capacidad total calculada con arreglo al artículo  11  en  una  relación  bilateral  con otro Estado miembro, excluida la capacidad ofrecida por servicios de quinta libertad;</p>
    <p class="parrafo">n)  «obligación  de  servicio  público»:  cualquier  obligación  impuesta  a una compañía  aérea  para  que  adopte, con respecto a cualquier ruta para la que un Estado  miembro  le  haya  expedido  una  licencia, todas las medidas necesarias para  garantizar  la  prestación  de  un servicio que cumpla determinadas normas relativas  a  continuidad,  regularidad  y  capacidad  que  la compañía aérea no asumiría si tuviera en cuenta únicamente su interés comercial.</p>
    <p class="parrafo">Relaciones entre los Estados de registro y sus compañías aéreas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  afectará a la relación entre un Estado miembro y  las  compañías  aéreas  a las que haya expedido licencia en lo que se refiere al acceso al mercado y a la distribución de la capacidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  basándose  en  una  propuesta sobre normas y criterios comunes que  la  Comisión  deberá  presentar  a  más  tardar  el  31  de  mayo  de 1991, adoptará  normas  que  regulen  la  concesión de licencias de compañías aéreas y de licencias de ruta, aplicables, a más tardar, el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, se autorizará a las compañías aéreas   comunitarias  a  ejercer  derechos  de  tráfico  de  tercera  y  cuarta libertad   entre   los  aeropuertos  o  sistemas  aeroportuarios  de  un  Estado miembro  y  los  aeropuertos  o  sistemas  aeroportuarios de otro Estado miembro cuando  estos  aeropuertos  o  sistemas aeroportuarios estén abiertos al tráfico entre Estados miembros o a los servicios internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Relaciones  entre  un  Estado  miembro  y  las compañías aéreas de otros Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  dispuesto  en el artículo 6, todo Estado miembro autorizará a las compañías  aéreas  con  licencia  en  otro  Estado miembro que hayan recibido la correspondiente autorización de su Estado de registro a:</p>
    <p class="parrafo">-  ejercer  derechos  de  tráfico de tercera y cuarta libertad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar,  dentro  de  la  Comunidad,  el  mismo  número  de  vuelo  para los servicios combinados de tercera y cuarta libertad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  a  una  compañía  aérea de un Estado miembro se le haya expedido una licencia  con  arreglo  al  presente  artículo  para  prestar  un servicio aéreo regular,  el  Estado  de  registro  de  dicha compañía aérea no podrá oponerse a una  solicitud  de  introducción  de  un servicio aéreo regular en la misma ruta por parte de una compañía aérea del otro Estado interesado.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Tras  consultar  a  otros Estados interesados, todo Estado miembro podrá imponer  una  obligación  de  servicio  público  en  relación  con los servicios aéreos a</p>
    <p class="parrafo">todo  aeropuerto  regional  situado  en  su  territorio  que se encuentre en una ruta  considerada  vital  para  el  desarrollo  de la región en que esté situado el  aeropuerto  y  en  la medida necesaria para garantizar en dicho trayecto una adecuada  prestación  de  servicios  aéreos  que  cumplan determinadas normas en materia  de  continuidad,  regularidad,  capacidad  y  precios que las compañías aéreas no asumirán si únicamente considerasen su interés comercial.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  adecuación  de  los  servicios  de transporte aéreo se evaluará teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">iii) el interés público;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">la  posibilidad  de  recurrir  a  otras  formas  de transporte y la capacidad de estas otra formas de responder a las necesidades de transporte consideradas;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">las tarifas aéreas y las condiciones que puedan proponerse a los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">c)  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  los  Estados  miembros no estarán  obligados  a  autorizar  a  más  de  una  compañía aérea a explotar una ruta  a  la  que  corresponda una obligación de servicio público, siempre que el derecho  a  explotar  tal  servicio  se  ofrezca  en  concurso  público y por un</p>
    <p class="parrafo">período  máximo  de  tres  años  a  las compañías aéreas que posean una licencia de  explotación  expedida  en  cualquiera  de los Estados miembros interesados y a  las  compañías  aéreas  comunitarias  que,  de conformidad con el artículo 8, estén  autorizadas  a  ejercer  derechos  de  tráfico  de  quinta libertad sobre dicha   ruta.   Las   solicitudes   presentadas  por  las  compañías  aéreas  se comunicarán a los demás Estados interesados así como a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">d)  Lo  dispuesto  en  la  letra  c)  no se aplicará en aquellos casos en que el otro  Estado  miembro  interesado  proponga  una  alternativa satisfactoria para cumplir la misma obligación de servicio público.</p>
    <p class="parrafo">e)  El  presente  apartado  no  se aplicará a las rutas con una capacidad de más de 30 000 plazas anuales.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2, el Estado miembro que haya autorizado  a  una  compañía  aérea  a  la  que  haya expedido una licencia para prestar   un   servicio  de  pasajeros  en  una  ruta  nueva  entre  aeropuertos regionales  con  aeronaves  de  una  capacidad  no  superior  a  80 asientos, no estará  obligado  a  autorizar  un  servicio  aéreo recíproco durante un período de  dos  años,  a  menos  que  se  preste  con  aeronaves  de  una  capacidad no superior  a  80  asientos,  o  que  forme  parte  de  un  servicio prestado, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 7 en el que el número de asientos en venta  entre  los  dos  aeropuertos  regionales interesados no sea superior a 80 en cada vuelo.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  petición  de  cualquier Estado miembro que considere que en virtud de los apartados 3 o 4 se está limitando</p>
    <p class="parrafo">indebidamente  el  desarrollo  de  una ruta por iniciativa propia o cuando surja un  desacuerdo  en  cuanto  a  la aplicación del apartado 3, la Comisión llevará a  cabo  una  investigación  y,  basándose  en  todos  los factores pertinentes, adoptará  una  decisión  acerca  de si deben continuar aplicándose los apartados 3  o  4  respecto  de la ruta de que se trate en el plazo de dos meses posterior al inicio de su investigación.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  comunicará  su  decisión  al Consejo y a los Estados miembros. Los  Estados  miembros  dispondrán  de  un  plazo  de  un  mes  para recurrir la decisión  de  la  Comisión  ante  el  Consejo.  El  Consejo  podrá,  por mayoría cualificada, adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Designación múltiple</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Estado  miembro  aceptará la designación múltiple en régimen de país a país por parte de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2. Aceptará también la designación múltiple en régimen de ciudad a ciudad:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  enero  de  1991,  en  las  rutas  en  las que se hayan transportado  más  de  140  000 pasajeros durante el año precedente o en las que se realicen más de 800 vuelos de ida y vuelta al año;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  enero  de  1992,  en  las  rutas  en  las que se hayan transportado  más  de  100  000 pasajeros en el transcurso del año anterior o en las que se realicen más de 600 vuelos de ida y vuelta al año.</p>
    <p class="parrafo">Combinación de puntos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Al  prestar  servicios  aéreos  regulares  con  destino  u  origen  en dos o más puntos  de  otro  u  otros  Estados miembros distintos de su Estado de registro,</p>
    <p class="parrafo">toda   compañía   aérea   comunitaria   recibirá  autorización  de  los  Estados interesados  para  combinar  servicios  aéreos  regulares  y  utilizar  el mismo número  de  vuelo.  Los  derechos  de tráfico entre los puntos combinados podrán ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Derechos de quinta libertad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  compañías  aéreas  comunitarias  estarán autorizadas a ejercer derechos de   tráfico   de  quinta  libertad  entre  puntos  combinados  de  dos  Estados miembros diferentes en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  derechos  de  tráfico se ejercerán en servicios que constituyan y estén programados  como  una  extensión  de  un  servicio  de  origen  en su Estado de registro  o  la  fase  preliminar  de  un  servicio  con destino en su Estado de registro;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  compañías  aéreas  no  podrán  utilizar para el transporte de pasajeros de  quinta  libertad  más  del  50 % de su capacidad de asientos de la temporada en  el  mismo  servicio  de  tercera  y  cuarta  libertad  del cual el de quinta libertad constituya una extensión o una fase preliminar.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Para  el  servicio  en  que se ejerzan los derechos de tráfico de quinta libertad,  la  compañía  aérea  podrá  utilizar  una  aeronave  distinta pero no mayor  que  la  utilizada  para el servicio de tercera y cuarta libertad del que el servicio de quinta libertad sea una extensión o una fase preliminar.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  exista  más  de un servicio de quinta libertad programado como  extensión  o  como  fase  preliminar  de  un  servicio de tercera o cuarta libertad,  la  disposición  relativa  a la capacidad de la letra b) del apartado 1  representará  la  capacidad  total  de asientos disponible para el transporte de pasajeros de quinta libertad en dichos servicios de quinta libertad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  compañía  aérea  que preste un servicio de quinta libertad con arreglo al  presente  artículo  facilitará  al  Estado miembro interesado, a petición de éste, toda la información pertinente sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  capacidad  de  asientos por temporada en el servicio de tercera o cuarta libertad  del  que  el  servicio  de  quinta libertad constituya una extensión o una fase preliminar, y</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de  servicios  de quinta libertad a los que se aplique la letra  b)  del  apartado  2 del artículo 8, la capacidad por temporada utilizada en cada servicio.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones para el ejercicio de los derechos de tráfico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Reglamento  no  afectará  al  derecho  de  un  Estado  miembro  a regular,   sin   que   exista  discriminación  basada  en  la  nacionalidad,  la distribución  del  tráfico  entre  los  aeropuertos en el interior de un sistema aeroportuario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, el ejercicio de los  derechos  de  tráfico  estará  sujeto a las normas comunitarias nacionales, regionales  o  locales  publicadas,  relativas  a  la seguridad, a la protección del  medioambiente  y  a  la  asignación  de  períodos  horarios, así como a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  aeropuerto  o  sistema  aeroportuario  de que se trate deberá poseer una</p>
    <p class="parrafo">infraestructura suficiente para acoger el servicio;</p>
    <p class="parrafo">b) las ayudas a la navegación serán suficientes para acoger el servicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  se  cumplan  las  condiciones establecidas en el apartado 1, los Estados   miembros   podrán,   sin   que  exista  discriminación  basada  en  la nacionalidad,  condicionar,  limitar  o  denegar  el ejercicio de estos derechos de  tráfico.  Antes  de  adoptar  esta  medida,  informarán  a  la Comisión y le suministrarán todos los datos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  artículo  9 y salvo con el acuerdo del o de los Estados interesados, un Estado miembro no podrá autorizar a una compañía aérea:</p>
    <p class="parrafo">a) a iniciar un nuevo servicio, o</p>
    <p class="parrafo">b) a aumentar la frecuencia de un servicio existente</p>
    <p class="parrafo">entre  un  aeropuerto  determinado  situado  en  su  territorio  y  otro  Estado miembro  en  tanto  que  deniegue a una compañía aérea con licencia expedida por ese  otro  Estado  miembro,  basándose  en  los apartados 1 y 2, la autorización para  establecer  un  nuevo  servicio  o  para  aumentar  las  frecuencias en un servicio  existente  al  aeropuerto  de  que  se trate, hasta la adopción por el Consejo  y  la  entrada  en  vigor  de un Reglamento sobre el código de conducta respecto  de  la  asignación  de  períodos  horarios,  basado  en  el  principio general de no discriminación por motivos de nacionalidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   A   petición   de  cualquier  Estado  miembro,  la  Comisión  estudiará  la aplicación  del  apartado  2  y/o  del  apartado  3  en  un  caso  determinado y decidirá   en  el  plazo  de  un  mes  si  dicho  Estado  miembro  puede  seguir aplicando la medida.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  comunicará  su  decisión  al Consejo y a los Estados miembros. En  el  plazo  de  un mes, todo Estado miembro podrá recurrir ante el Consejo la decisión  de  la  Comisión.  El  Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Cuotas de capacidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  noviembre  de 1990, todo Estado miembro permitirá que otro  Estado  miembro  aumente  su  cuota de capacidad en cualquier temporada en 7,5  puntos  porcentuales  en  relación  con  la situación de la correspondiente temporada  anterior,  quedando  entendido  que  cada  Estado  miembro  podrá, en todo caso, solicitar una cuota de capacidad del 60 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  basándose  en una propuesta que la Comisión deberá presentar a más tardar el 31 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1991,  adoptará  disposiciones  encaminadas  a  abolir  las  restricciones  a la distribución  de  la  capacidad  entre  los  Estados  miembros aplicables, a más tardar, el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  restricciones  a  la distribución de la capacidad no se aplicarán a los servicios  entre  aeropuertos  regionales,  independientemente  de  la capacidad de las aeronaves.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  aplicación  de  las  disposiciones  del apartado 1, no se tendrán en cuenta  las  reducciones  unilaterales  de  capacidad.  En  tales casos, la base para  el  cálculo  de  las  cuotas  de  capacidad  será  la  capacidad  ofrecida durante  las  correspondientes  temporadas  precedentes por las compañías aéreas del Estado miembro que hayan reducido su capacidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  cualquier  Estado  miembro  en  el que la aplicación de las disposiciones   del   apartado   1  del  artículo  11  haya  supuesto  un  grave perjuicio  económico  para  una  o  más  compañías  aéreas con licencia expedida por  dicho  Estado,  la  Comisión  examinará las circunstancias y, sobre la base de  todos  los  factores  pertinentes,  incluida  la  situación  del mercado, la situación  financiera  de  las  compañías aéreas interesadas y la utilización de su  capacidad,  decidirá  si  la  distribución  de la capacidad en las rutas con destino u origen en ese Estado debe estabilizarse por un período limitado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  un  Estado  miembro  cuyos servicios aéreos regulares estén expuestos   a   una   competencia   considerable   por  parte  de  servicios  no regulares,  y  cuando  se  dé  una  situación  en  la  que las oportunidades que tienen  las  compañías  de  dicho  Estado  miembro de competir de forma efectiva en  el  mercado  se  vean  afectadas  indebidamente, la Comisión, previo estudio de   los   factores   pertinentes,   incluida  la  situación  de  mercado  y  la utilización  de  la  capacidad,  y  tras  consultar a los demás Estados miembros interesados,  decidirá,  en  el  plazo  de  dos  meses  tras  haber  recibido la petición,  si  el  porcentaje  ha  de  reducirse  en los 7,5 puntos porcentuales contemplados en el apartado 1 del artículo 11 para esa relación bilateral.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  comunicará  su  decisión  al Consejo y a los Estados miembros. Todo  Estado  miembro  podrá  recurrir  la  decisión  de  la  Comisión  ante  el Consejo  en  un  plazo  máximo  de un mes. El Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión distinta en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  impedirá a los Estados miembros celebrar entre sí  acuerdos  más  flexibles  que las disposiciones de los artículos 6, 8 y 11 o mantener en vigor tales acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  podrán  invocarse  las  disposiciones del presente Reglamento para hacer más  restrictivos  los  acuerdos  existentes  en  materia de acceso al mercado o de capacidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión  publicará  un  informe  sobre  la  aplicación  del  presente Reglamento  cada  dos  años,  y,  por primera vez, a más tardar el 31 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  cooperarán  en  la  aplicación  del presente  Reglamento,  en  particular  en  lo  relativo a recabar la información necesaria para la redacción del informe a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  confidencial  que  se  obtenga en el marco de la aplicación del presente Reglamento estará amparada por el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  acerca  de  la  revisión  del  presente Reglamento, a más tardar,  el  30  de  junio  de  1992,  sobre  la  base  de  una propuesta que la Comisión deberá presentar el 31 de mayo de 1991 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas la Decisión 87/602/CEE y la Directiva 83/416/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. MANNINO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  258  de  11.  10. 1989, p. 6; y(2) DO no C 96 de 17. 4. 1990, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 112 de 7. 5. 1990, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  374  de  31.  12. 1987, p. 19.(5) DO no L 237 de 26. 8. 1983, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 226 de 3. 8. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  Compañías  a  que  se refiere el punto ii) de la letra e) del artículo 2  En  tanto  en  cuanto  estén  reconocidas  como  compañías  nacionales por el Estado  miembro  que  les  conceda  este  reconocimiento en la fecha de adopción del   presente   Reglamento,   las   siguientes  compañías  aéreas  cumplen  los criterios enunciados en el punto ii) de la letra e) del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">- Scandinavian Airlines System</p>
    <p class="parrafo">- Britannia Airways</p>
    <p class="parrafo">- Monarch Airlines.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II Lista de aeropuertos de primera categoría BELGICA:</p>
    <p class="parrafo">Bruselas-Zaventem</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA:</p>
    <p class="parrafo">Copenhague-Kastrup/Roskilde</p>
    <p class="parrafo">RF DE ALEMANIA:</p>
    <p class="parrafo">Frankfurt-Rhein-Main,</p>
    <p class="parrafo">Duesseldorf-Lohausen,</p>
    <p class="parrafo">Munich-Riem</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA:</p>
    <p class="parrafo">Palma-Mallorca,</p>
    <p class="parrafo">Madrid-Barajas,</p>
    <p class="parrafo">Málaga,</p>
    <p class="parrafo">Las Palmas</p>
    <p class="parrafo">GRECIA:</p>
    <p class="parrafo">Atenas-Hellinikon,</p>
    <p class="parrafo">Salónica-Micra</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA:</p>
    <p class="parrafo">París-Charles de Gaulle/Orly</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA:</p>
    <p class="parrafo">Dublín</p>
    <p class="parrafo">ITALIA:</p>
    <p class="parrafo">Roma-Fiumicino/Ciampino,</p>
    <p class="parrafo">Milán-Linate/Malpensa</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS:</p>
    <p class="parrafo">Amsterdam-Schiphol</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL:</p>
    <p class="parrafo">Lisboa,</p>
    <p class="parrafo">Faro</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO:</p>
    <p class="parrafo">Londres-Heathrow/Gatwick/Stansted,</p>
    <p class="parrafo">Luton</p>
  </texto>
</documento>
