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    <identificador>DOUE-L-1990-81139</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2342/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2342/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, sobre las tarifas de los servicios aéreos regulares.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900811</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
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          <texto>Directiva 87/601, de 14 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2409/1992, de 23 de julio</texto>
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          <texto>con el art. 3.1, sobre tarifas aéreas: Decisión 92/398, de 6 de julio</texto>
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          <texto>con el art. 3.1, sobre tarifas aéreas: Decisión 92/8, de 27 de noviembre de 1991</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  importante  adoptar  medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre  de  1992,  como  dispone  el  artículo 8 A del Tratado;   que   el   mercado   interior   implica   un  espacio  sin  fronteras interiores,  en  el  que  estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  87/601/CEE  del Consejo, de 14 de diciembre de 1987,  sobre  tarifas  para  el  transporte aéreo regular entre Estados miembros (4)  constituyó  un  primer  paso  hacia la liberalización de las tarifas aéreas necesario   para   la   realización  del  mercado  interior  en  el  sector  del transporte   aéreo;   que   el   Consejo   acordó   adoptar  nuevas  medidas  de liberalización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  criterios  claros  con  arreglo  a  los</p>
    <p class="parrafo">cuales  las  autoridades  de  los  Estados  miembros  deben  evaluar las tarifas aéreas propuestas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de  doble  desaprobación  de  las tarifas aéreas continúa  siendo  un  objetivo  que  deberá  alcanzarse de aquí al 1 de enero de 1993;   que   para  lograr  una  mayor  liberalización  es  importante  adquirir experiencia en dicho sistema durante el período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  introducir  un  sistema  de zonas más flexible, sencillo  y  eficaz  en  el  cual  las  tarifas  aéreas que cumplan determinadas condiciones   puedan   ser   automáticamente   aprobadas   por  las  autoridades aeronáuticas de los Estados interesados;</p>
    <p class="parrafo">DO no C 164 de 5. 7. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso de doble aprobación y de doble desaprobación de las  tarifas  aéreas,  conviene  establecer  un  procedimiento  conforme al cual los  Estados  miembros  puedan  pedir  a la Comisión que examine y decida si una tarifa  aérea  propuesta  se  ajusta  a los criterios establecidos y que en caso de  tarifas  aéreas  excesivamente  altas  o  bajas,  la  Comisión debe estar en condiciones   de  suspender  la  aplicación  de  una  tarifa  aérea  durante  su examen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  doble  aprobación  de  las tarifas aéreas, debería  establecerse  que  los  Estados  miembros  celebrasen consultas rápidas si  surgiera  algún  desacuerdo,  así  como  el  procedimiento para resolver los desacuerdos que no se hubieren solventado mediante dichas consultas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento sustituye a la Directiva 87/601/CEE; que, por consiguiente, debe derogarse dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  deseable  que  el  Consejo  adopte  nuevas  medidas  de liberalización  con  respecto  a  las tarifas aéreas a más tardar el 30 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los criterios y procedimientos que se apliquen  al  establecimiento  de  las tarifas de los servicios aéreos regulares en rutas entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «Tarifas  de  servicio  aéreo  regular»: los precios que deban pagarse en la moneda  nacional  correspondiente  por  el transporte de pasajeros y de equipaje en  servicios  aéreos  regulares,  así  como  las condiciones en que se apliquen estos  precios,  incluidas  la  remuneración  y  las condiciones ofrecidas a las agencias y otros servicios auxiliares;</p>
    <p class="parrafo">b)  «servicio  aéreo  regular»:  una  serie  de  vuelos,  cada uno de los cuales reúna la totalidad de las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  atraviese  el  espacio  aéreo sobre el territorio de más de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">iii)   que   se  realice,  a  cambio  de  una  remuneración,  con  una  aeronave destinada  al  transporte  de  pasajeros  o  de pasajeros y de carga y/o correo, de  manera  que  en  cada  vuelo  haya  plazas  disponibles  para su adquisición individual  por  el  público,  sea  directamente a la compañía aérea, o a través</p>
    <p class="parrafo">de sus agentes autorizados;</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  esté  organizado  de suerte que garantice el tráfico entre los mismos dos o más puntos:</p>
    <p class="parrafo">1) bien de acuerdo con un horario publicado,</p>
    <p class="parrafo">2)  bien  con  una  regularidad  o  frecuencia  tales  que constituyan una serie sistemática evidente;</p>
    <p class="parrafo">c)  «vuelo»:  la  salida  de  un  aeropuerto  determinado hacia un aeropuerto de destino determinado;</p>
    <p class="parrafo">d)  «compañía  aérea»:  toda  empresa de transporte aéreo que posea una licencia válida  concedida  por  un  Estado  miembro  para  la  explotación  de servicios aéreos regulares;</p>
    <p class="parrafo">e) «compañía aérea comunitaria»:</p>
    <p class="parrafo">ii)  toda  compañía  aérea  que  tenga y siga teniendo su administración central y   su   establecimiento   principal   en  la  Comunidad  y  cuya  participación mayoritaria   esté   y  siga  estando  en  manos  de  Estados  miembros  y/o  de nacionales  de  los  Estados  miembros,  y que esté y siga estando efectivamente controlada por dichos Estados o personas, o</p>
    <p class="parrafo">ii)   toda   compañía   aérea   que,  en  la  fecha  de  adopción  del  presente Reglamento,  aunque  no  responda  a  la  definición contemplada en el punto i), al menos:</p>
    <p class="parrafo">1)  tenga  su  administración  central  y  su  establecimiento  principal  en la Comunidad  y  haya  prestado  servicios  aéreos  regulares  o no regulares en la Comunidad  durante  los  doce  meses  precedentes  a  la  adopción  del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">2)  o  bien,  haya  prestado  servicios  aéreos regulares entre Estados miembros con  arreglo  a  los  derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad del aire, durante los doce meses precedentes a la adopción del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En   el  Anexo  I  figuran  las  compañías  aéreas  que  cumplen  los  criterios enunciados en el presente punto ii);</p>
    <p class="parrafo">f)  «derecho  de  tráfico  de  tercera  libertad»:  el  derecho  de una compañía aérea  titular  de  una  licencia  en  un Estado a desembarcar, en el territorio de  otro  Estado,  pasajeros,  carga  y  correo embarcados en el Estado que haya expedido su licencia;</p>
    <p class="parrafo">«derecho  de  tráfico  de  cuarta  libertad»:  el derecho de una compañía aérea, titular de una licencia en un Estado, a</p>
    <p class="parrafo">embarcar  en  el  territorio  de  otro  Estado pasajeros, carga y correo para su desembarco en el Estado que haya expedido su licencia;</p>
    <p class="parrafo">«derecho  de  tráfico  de  quinta  libertad»: el derecho de una compañía aérea a realizar  el  transporte  aéreo  de  pasajeros, carga y correo entre dos Estados diferentes del Estado que haya expedido su licencia;</p>
    <p class="parrafo">g)  «Estados  interesados»:  los  Estados  miembros  entre  los que se preste el servicio aéreo regular;</p>
    <p class="parrafo">h)  «zona  de  flexibilidad»:  la  zona de precios contemplada en el artículo 4, dentro  de  la  cual  las  tarifas  aéreas que cumplan las condiciones del Anexo II   pueden   recibir   aprobación  automática  por  parte  de  las  autoridades aeronáuticas  de  los  Estados  interesados. Los límites de una zona se expresan en términos de porcentaje de la tarifa de referencia;</p>
    <p class="parrafo">i)  «tarifa  de  referencia»:  la  tarifa  económica  de  ida o de ida y vuelta,</p>
    <p class="parrafo">según  corresponda,  normal  que  aplique una compañía aérea de tercera o cuarta libertad  en  la  ruta  de  que  se  trate; si hubiere más de una tarifa de este tipo,   se   tomará   la   media   aritmética,   salvo   que  se  haya  acordado bilateralmente  proceder  de  otro  modo;  cuando no exista una tarifa económica normal, se tomará la tarifa totalmente más baja.</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  aprobarán  las  tarifas  aéreas  regulares  de  las compañías  aéreas  comunitarias  cuando  guarden  una relación razonable con los costes   correspondientes   globales   a   largo  plazo  de  la  compañía  aérea solicitante,   teniendo   en   consideración   la   necesidad   de   obtener  un rendimiento  satisfactorio  del  capital  y  de  contar  con  un margen de coste adecuado para garantizar un nivel idóneo de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  aprobar  tarifas  aéreas  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 1, los   Estados   miembros   tendrán   igualmente   en   cuenta   otros   factores pertinentes,   las  necesidades  de  los  consumidores  y  la  situación  de  la competencia  en  el  mercado,  incluidas  las  tarifas  de  las  demás compañías aéreas que operen en la ruta y la necesidad de evitar el dumping.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  4  y  5 del artículo 4, los Estados  miembros  denegarán  toda  tarifa  que no se ajuste a lo establecido en el  apartado  3  del  artículo  4,  es  decir,  cuando  sea, en relación con los criterios  definidos  por  el  apartado  1 del artículo 3, excesivamente elevada en  detrimento  de  los  usuarios, o injustificablemente baja en relación con la situación de la competencia en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  hecho  de  que  una  tarifa  aérea  sea  inferior a la ofrecida por otra compañía  aérea  que  opere  en  la  misma  ruta  no será motivo suficiente para denegar la aprobación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  autorizarán  a  las compañías aéreas comunitarias de otros  Estados  miembros  que  realicen  servicios  aéreos  regulares directos o indirectos  dentro  de  la  Comunidad,  tras  haberlo  notificado  a los Estados afectados,  a  igualar  una  tarifa  aérea  ya aprobada para servicios regulares entre  las  mismas  ciudades,  siempre  que  la  presente  disposición no sea de aplicación  a  los  servicios  aéreos  indirectos  que sean superiores en más de un  20  %  a  la  longitud  del servicio directo más corto. Los Estados miembros autorizarán  también  a  las  compañías  aéreas  comunitarias  de  otros Estados miembros  que  realicen  servicios  aéreos  regulares  directos  a  igualar  los precios   ya   aceptados   o  publicados  para  un  servicio  aéreo  no  regular realizado  en  la  misma  ruta,  con  la  condición  de que ambos productos sean equivalentes en términos de calidad y de condiciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sólo  las  compañías  aéreas  comunitarias  tendrán  derecho a fijar tarifas aéreas  más  bajas  que  las  existentes  cuando operen basándose en derechos de tráfico  de  tercera  y  de cuarta libertad, y en el caso de derechos de tráfico de  quinta  libertad,  a  fijar  dichas  tarifas  más  bajas  únicamente  cuando cumplan las disposiciones del apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  tarifas  de  los  servicios  aéreos  regulares estarán supeditadas a la aprobación  de  los  Estados  miembros  interesados.  A  tal  fin, las compañías</p>
    <p class="parrafo">aéreas  presentarán  sus  tarifas  en  la  forma  prescrita  por las autoridades aeronáuticas de dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  autoridades  aeronáuticas  no  exigirán  a  las  compañías  aéreas  la presentación  de  sus  tarifas  de rutas intracomunitarias con más de 45 días de antelación sobre la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Hasta  el  31  de  diciembre  de 1992, los Estados miembros permitirán a las  compañías  aéreas  de  tercera  y/o  cuarta  libertad  y/o  quinta libertad establecer,  dentro  de  las  zonas  de  flexibilidad,  las tarifas aéreas de su elección,  con  arreglo  a  las condiciones respectivas del Anexo II siempre que dichas  tarifas  hayan  sido  presentadas  a  los  Estados  interesados al menos veintiún días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  todos  los  servicios  aéreos  regulares  existirán  las  tres  zonas de flexibilidad siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  una  zona  de  tarifa  económica normal, que variará entre el 95 % y el 105 % de la tarifa de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  una  zona  de  tarifa  reducida,  que  variará  entre el 94 % y el 80 % de la tarifa de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  una  zona  de  tarifa muy reducida, que variará entre el 79 % y el 30 % de la tarifa de referencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  tarifa  totalmente  flexible,  superior  al  105  %  de  la  tarifa de referencia, de una ruta intracomunitaria se consi-</p>
    <p class="parrafo">derará  aprobada,  salvo  que,  en  un  plazo de 30 días a partir de la fecha de su   presentación,   ambos   Estados   miembros   notifiquen   por   escrito  su desaprobación   a   la  compañía  aérea  solicitante,  exponiendo  sus  motivos. Asimismo,   los  Estados  miembros  se  informarán  mutuamente.  A  petición  de cualquiera  de  los  Estados  miembros,  los  Estados  miembros  interesados  se consultarán durante el plazo de 30 días.</p>
    <p class="parrafo">5.  Hasta  el  31  de diciembre de 1992, aquellas tarifas que no se ajusten a lo dispuesto  en  los  apartados  3  y  4 requerirán la aprobación de ambos Estados interesados.  Si,  en  un  plazo  de  veintiún  días  a  partir  de  la fecha de presentación   de   una   tarifa,   ninguno  de  los  Estados  miembros  hubiere manifestado su desaprobación, dicha tarifa se considerará aprobada.</p>
    <p class="parrafo">6.  Una  vez  aprobada,  toda  tarifa  aérea  de  una  ruta  intracomunitaria se mantendrá  en  vigor  hasta  que  expire  o  sea  sustituida. No obstante, podrá prolongarse  su  vigencia  más  allá  de  la fecha inicial de vencimiento por un período no superior a 12 meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Estado  miembro  que  posea  un  interés legítimo en la ruta de que se trate  podrá  solicitar  a  la  Comisión  que examine si una tarifa aérea que no se  ajuste  a  lo  establecido  en el apartado 3 del artículo 4 es conforme a lo dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  3,  o  si  un  Estado  miembro ha cumplido  sus  obligaciones  con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  3. La Comisión  informará  inmediatamente  a  los otros Estados miembros interesados y a la compañía aérea interesada y los invitará a presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  un  plazo  de  catorce días a partir de la fecha de recepción de la  solicitud  en  virtud  del  apartado  1,  la Comisión resolverá si la tarifa aérea sigue en vigor durante su examen.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  resolverá  si  la  tarifa  aérea es conforme al apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  3  lo  antes  posible  y,  en  cualquier caso, en un plazo máximo de 2 meses  a  partir  de  la  fecha  de  recepción de la solicitud. Este plazo podrá prolongarse  cuanto  sea  necesario  con objeto de recabar información adicional suficiente del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  comunicará  su  resolución  a  los  Estados  miembros  y  a la compañía aérea de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todo  Estado  miembro  podrá  recurrir  la resolución de la Comisión ante el Consejo  dentro  del  plazo  de  un  mes.  El  Consejo  podrá dictar por mayoría cualificada una resolución diferente dentro del plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA DE CONSULTA Y ARBITRAJE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  interesado,  denominado  en adelante «el primer Estado», decida  no  aprobar  una  tarifa de transporte aéreo regular, de conformidad con el apartado 5</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  4,  informará  por escrito, en un plazo de veintiún días a contar desde  la  presentación  de  la tarifa, al otro Estado interesado, denominado en adelante «el segundo Estado», exponiendo sus motivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  segundo  Estado  no  estuviere de acuerdo con la decisión tomada por el  primer  Estado,  deberá  notificárselo al primer Estado en un plazo de siete días  a  partir  de  la  fecha  en  que  hubiere  sido  informado,  aportando la información  en  que  se  base  su  decisión, y deberá solicitar consultas. Cada Estado  deberá  facilitar  toda  la  información pertinente que solicite el otro Estado.  Cualquier  de  los  dos  Estados  interesados  podrá  solicitar  que la Comisión esté representada en las consultas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  primer  Estado  careciere de información suficiente para poder tomar una   decisión   sobre   la  tarifa,  podrá  solicitar  del  segundo  Estado  la celebración  de  consultas  antes  del  vencimiento  del  plazo de veintiún días establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  consultas  se  realizarán  dentro de un plazo de veintiún días a partir de  la  fecha  en  que se soliciten. En caso de persistir el desacuerdo al final de  dicho  período,  el  asunto  deberá  someterse  a  arbitraje,  a petición de cualquiera  de  los  Estados  interesados.  Los  dos  Estados interesados podrán acordar  prolongar  las  consultas  o  recurrir  directamente  al  arbitraje sin consulta.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  arbitraje  será  llevado  a  cabo  por un colegio arbitral compuesto por tres  árbitros,  salvo  que  los  Estados interesados se pongan de acuerdo en la designación   de   un  árbitro  único.  Cada  uno  de  los  Estados  interesados nombrará  a  un  árbitro  y  procurará  ponerse de acuerdo sobre el tercero (que deberá  ser  nacional  de  un  tercer  Estado miembro y actuar como presidente). También  podrá  nombrar  a  un  árbitro  único.  El  nombramiento  de  los  tres árbitros  deberá  concluir  antes  de  que  transcurran siete días. Los árbitros emitirán el laudo arbitral por mayoría.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  cualquiera  de  los  Estados  interesados  no  efectúe el nombramiento  de  un  árbitro  o  de  que no se llegue a acuerdo para nombrar al tercer   miembro,   el   Consejo   deberá  ser  informado  inmediatamente  y  el presidente  del  Consejo  deberá  completar el nombramiento del colegio arbitral en  el  plazo  de  tres  días.  En  caso  de  que uno de los Estados miembros en litigio  ocupe  la  presidencia,  el presidente del Consejo invitará al Gobierno</p>
    <p class="parrafo">del  próximo  Estado  miembro  al  que corresponda ejercer la Presidencia, y que no sea parte en el litigio, a que complete el nombramiento de los árbitros.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  arbitraje  deberá  concluir  dentro  de  un  período  de veintiún días a partir  de  la  fecha  del nombramiento de los árbitros o del árbitro único. Los Estados  interesados  podrán,  sin  embargo,  ponerse  de  acuerdo  para ampliar este  plazo.  La  Comisión  tendrá  derecho  a asistir en calidad de observador. Los   árbitros  deberán  precisar  en  qué  medida  el  laudo  se  basa  en  los criterios del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">8. El laudo arbitral se notificará inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  un  plazo  de diez días la Comisión confirmará el laudo a no ser que los  árbitros  no  hayan  respetado  los  criterios expuestos en el artículo 3 o el procedimiento que</p>
    <p class="parrafo">establece  el  presente  Reglamento,  o  que  el laudo no sea conforme con otros aspectos del Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  no  tomarse  una decisión dentro del mencionado plazo, el laudo se considerará   conformado   por   la  Comisión.  Todo  laudo  confirmado  por  la Comisión será vinculante para los Estados interesados.</p>
    <p class="parrafo">9.  Durante  el  proceso  de consulta y arbitraje, las tarifas aéreas existentes en  los  servicios  afectados  continuarán  en  vigor  hasta  la  conclusión del procedimiento y la entrada en vigor de una nueva tarifa.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  impedirá  a los Estados miembros celebrar acuerdos que  sean  más  flexibles  que  las  disposiciones  del artículo 4 o mantener en vigor dichos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consultará,  al  menos una vez al año, a los representantes de las organizaciones  de  usuarios  del  transporte  aéreo  de  la Comunidad sobre las tarifas   aéreas  de  servicios  regulares  y  asuntos  conexos,  para  lo  cual facilitará la debida información a los participantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Para   el   cumplimiento   de   las  obligaciones  que  le  asigna  el  presente Reglamento,  la  Comisión  podrá  recabar  toda  la información necesaria de los Estados miembros y de las compañías aéreas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  publicará  a  más  tardar  el  31  de  mayo  de  1992 y, en lo sucesivo,   cada   dos  años,  un  informe  sobre  la  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  cooperarán  en  la  aplicación  del presente  Reglamento,  en  particular  en  lo  relativo  a  la  recogida  de  la información  necesaria  para  la  redacción  del  informe  a  que  se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  confidencial  que  se  obtenga  en  aplicación del presente Reglamento estará amparada por el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  haya  celebrado  un  acuerdo  con  uno o más países terceros  que  otorgue  derechos  de quinta libertad para una ruta entre Estados miembros a una</p>
    <p class="parrafo">compañía aérea de un país tercero que contenga a este</p>
    <p class="parrafo">respecto  disposiciones  incompatibles  con  el  presente  Reglamento, el Estado miembro   deberá  tomar  cuanto  antes  las  medidas  necesarias  para  eliminar dichas   incompatibilidades.   Hasta   que  las  incompatibilidades  hayan  sido eliminadas,  el  presente  Reglamento  no  afectará  los derechos y obligaciones para con los países terceros que resulten de tal acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  alcanzar  el  objetivo  de  establecer  un  sistema  de  doble desaprobación de aquí al 1 de enero de 1993, el</p>
    <p class="parrafo">Consejo decidirá sobre la revisión del presente Reglamento, a</p>
    <p class="parrafo">más  tardar  el  30  de  junio  de  1992,  basándose  en  una  propuesta  que la Comisión deberá presentar a más tardar el 31 de mayo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Directiva 87/601/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. MANNINO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  258  de  11.  10. 1989, p. 3; y(2) DO no C 96 de 17. 4. 1990, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 112 de 7. 5. 1990, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  Compañías  aéreas  a  que  se  refiere el punto ii) de la letra e) del artículo  2  Siempre  que  estén  reconocidas  como  compañías nacionales por el Estado  miembro  que  les  conceda  este  reconocimiento en la fecha de adopción del   presente   Reglamento,   las   compañías  aéreas  siguientes  cumplen  los criterios enunciados en el punto ii) de la letra e) del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">- Scandinavian Airlines System</p>
    <p class="parrafo">- Britannia Airways</p>
    <p class="parrafo">- Monarch Airlines.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  Condiciones  de  las tarifas reducidas y muy reducidas Zona de tarifa reducida</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  entrar  en  la  zona  de  tarifa  reducida,  deben  cumplirse  los dos requisitos seguientes:</p>
    <p class="parrafo">- billete de ida y vuelta o circular;</p>
    <p class="parrafo">-   reserva   del   viaje   completo,  emisión  de  billete  y  pago  realizados simultáneamente,  salvo  para  el  viaje  de  vuelta, cuya reserva podrá hacerse con  posterioridad;  anulación  posible  únicamente antes de la salida del viaje de  ida  y  con  una  penalización del 20 % por lo menos del precio del billete; cambio   de   reserva  posible  únicamente  con  una  penalización  igual  a  la diferencia  entre  la  tarifa  abonada  y  la  tarifa  aplicable  inmediatamente superior.</p>
    <p class="parrafo">Zona de tarifa muy reducida</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  entrar  en  la  zona  de  tarifa  muy  reducida,  deben  cumplirse los</p>
    <p class="parrafo">requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) viaje de ida y vuelta o circular;</p>
    <p class="parrafo">2) dos cualquiera de las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) estancia mínima no inferior a la «regla del domingo» o seis días;</p>
    <p class="parrafo">b)  iii)  reserva  del  viaje  completo,  emisión  del billete y pago realizados simultáneamente;  anulación  o  cambio  de  reserva posibles únicamente antes de la  salida  del  viaje  de  ida  y  con  una  penalización  de al menos 20 % del precio del billete;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">período  obligatorio  de  venta  anticipada  no  inferior a 14 días; reserva del viaje   completo,   emisión  del  billete  y  pago  realizados  simultáneamente; anulación  o  cambio  de  reserva  posibles  únicamente  antes  de la salida del viaje  de  ida  y  con  una  penalización  de  al  menos  un 20 % del precio del billete;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">compra  del  billete  posible  únicamente  el  día  anterior al de la salida del viaje  de  ida;  las  reservas del viaje de ida y del de vuelta debiendo hacerse por  separado  y  sólo  en  el país de salida, el día anterior a cada uno de los viajes;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  pasajero  deberá  ser  de  edad  igual  o  inferior  a 25 años o igual o superior  a  60  años,  o  ser padre o madre de hijos de edad igual o inferior a 25 años que viajen juntos (mínimo de 3 personas);</p>
    <p class="parrafo">d) fuera de períodos punta;</p>
    <p class="parrafo">siempre que:</p>
    <p class="parrafo">1) no se puedan combinar únicamente las condiciones c) y d), y que</p>
    <p class="parrafo">2)  cuando  se  combinen  las  condiciones  b) i) y c) o d), únicamente, la zona de flexibilidad no sea inferior al 40 % de la tarifa de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice  del  Anexo  II  1. Notas sobre el sistema de zonas a que se refiere la letra b) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">ii) tarifa de referencia para 1990/1991</p>
    <p class="parrafo">la  tarifa  de  referencia  indicada en la letra i) del artículo 2, aplicable el 1 de septiembre de 1990</p>
    <p class="parrafo">ii) tarifa de referencia para 1991/1992</p>
    <p class="parrafo">la  tarifa  de  referencia  indicada en la letra i) del artículo 2, aplicable el 1 de septiembre de 1991</p>
    <p class="parrafo">2. Definición de los períodos fuera de punta</p>
    <p class="parrafo">Una   compañía   aérea  puede  calificar  determinados  vuelos  como  «fuera  de períodos punta» en razón de consideraciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  compañía  aérea  desee  acogerse  a la condición de la letra d) del punto  2)  del  Anexo  II la determinación de los vuelos fuera de períodos punta correspondientes   a   cada  ruta  habrá  de  acordarse  entre  las  autoridades aeronáuticas  de  los  Estados  miembros  interesados  basándose en la propuesta formulada por dicha compañía.</p>
    <p class="parrafo">En  cada  ruta  en  que  la actividad total de las compañías de tercera y cuarta libertad  alcance  una  media  de  18  vuelos  semanales  de  ida  y  vuelta, se permitirá  como  mínimo  a  la compañía aérea interesada aplicar la condición de la  letra  d)  del  punto  2) del Anexo II hasta un 50 % del total de sus vuelos diarios,   siempre   que   los   vuelos   a  los  que  puedan  aplicarse  dichas</p>
    <p class="parrafo">condiciones  tengan  su  salida  entre  las  10.00 y las 16.00 horas o entre las 21.00 y las 06.00 horas.</p>
  </texto>
</documento>
