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    <identificador>DOUE-L-1990-81136</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900801</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>456/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de agosto de 1990, relativa a la prestación en España de servicios de correo rápido internacional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900828</fecha_publicacion>
    <diario_numero>233</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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      <materia codigo="1742" orden="1">Correos y Telecomunicaciones</materia>
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          <texto>Orden de 12 de julio de 1966</texto>
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          <texto>Reglamento aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>ordenanza Postal aprobada por Decreto 1113/1960, de 19 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, los apartados 1 y 3 de su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber  dado  a  las  autoridades  españolas la oportunidad de dar a conocer   sus   observaciones  respecto  de  la  objeciones  formuladas  por  la Comisión  en  relación  con  los artículos 10 al 13 de la Ordenanza Postal de 19 de  mayo  de  1960  y  los artículos 19 al 22 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964, que regulan el monopolio postal español,</p>
    <p class="parrafo">considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. HECHOS</p>
    <p class="parrafo">La medida estatal objeto de la presente Decisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  España  prohíbe,  en  virtud  de  lo dispuesto en los artículos 10 al 13 de la  Ordenanza  Postal  aprobada  por Decreto no 1113/1960, de 19 de mayo de 1960</p>
    <p class="parrafo">(1),  y  en  los  artículos  19 al 22 del Reglamento de los Servicios de Correos aprobado  por  Decreto  no  1653/1964, de 14 de mayo de 1964 (2), modificado por Orden  Ministerial  de  12  de julio de 1966 (3), a cualquier empresa que no sea Correos  recoger,  transportar  o  distribuir cartas (4) (concepto que comprende todo  escrito  personal  y  actual  aunque sea documento de comercio, jurídico o administrativo  de  menos  de  dos  kilogramos),  así  como  tarjetas  postales, entre poblaciones.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   prohibición  impide  que  las  empresas  de  mensajería  puedan  prestar respecto  de  los  escritos  o  documentos  definidos o considerados como cartas el  servicio  de  correo  rápido  internacional, servicio que queda reservado en exclusividad a Correos.</p>
    <p class="parrafo">Servicio objeto de la presente Decisión</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  servicio  postal  básico  y el servicio de correo rápido configuran dos mercados  distintos.  Al  tratarse  de  mercados de servicios y no de productos, la  distinción  entre  dichos  mercados  no  puede  basarse  únicamente  en  las características   de   los  objetos  transportados.  La  diferencia  fundamental consiste   en  el  valor  añadido  por  las  empresas  de  servicios  al  simple transporte de los referidos objetos.</p>
    <p class="parrafo">El  servicio  postal  básico  consiste  en  el  transporte  de  envíos desde los buzones  y  oficinas  de  correos  distribuidos por todo el territorio, que, una vez   clasificados  de  manera  centralizada,  se  depositan  mediante  entregas regulares   en  los  buzones  de  los  destinatarios.  El  servicio  de  correos urgente  puede  considerarse  que  forma  parte  de este servicio postal básico. En  España,  la  correspondencia  postal  urgente  se  regula en el artículo 335 del  Reglamento  de  los  Servicios  de Correos como una modalidad en la entrega de la correspondencia que se cursa por</p>
    <p class="parrafo">las  vías  ordinarias  más  rápidas  y  se  entrega  al destinatario en repartos especiales;  constituye  una  prestación  normalizada que se paga con un recargo fijo.</p>
    <p class="parrafo">El  servicio  de  correo  rápido  se caracteriza, además de por su mayor rapidez en  comparación  con  el  servicio básico, por todas o algunas de las siguientes prestaciones  suplementarias,  según  la  política  comercial de las respectivas empresas:</p>
    <p class="parrafo">- garantía de la entrega de los envíos en una fecha determinada;</p>
    <p class="parrafo">- recogida de los envíos a domicilio;</p>
    <p class="parrafo">- entrega al destinatario en mano;</p>
    <p class="parrafo">-   posibilidad  de  cambio  de  destino  o  de  destinatario  a  lo  largo  del trayecto;</p>
    <p class="parrafo">- confirmación al remitente de la recepción de su envío;</p>
    <p class="parrafo">- seguimiento de los envíos;</p>
    <p class="parrafo">-  trato  personalizado  de  los  clientes  y  prestación  de  un  servicio a la carta, según sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">El  argumento  de  las  autoridades  españolas  de  que  el  servicio  de correo rápido  no  es  de  naturaleza  diferente  de  la  de  los  servicios básicos de correos  no  es  pertinente.  Aunque  Correos  español  tenga  la posibilidad de prestar  los  dos  servicios,  sin  embargo,  ello  no altera el hecho de que el servicio  de  correo  rápido  exija  actividades  suplementarias a las prestadas en  el  servicio  básico.  El  hecho  de  que  una  sola  empresa  preste varios</p>
    <p class="parrafo">servicios no demuestra que se trate de un único mercado.</p>
    <p class="parrafo">(3)   El   mercado  del  servicio  postal  básico  y  el  de  correo  rápido  se diferencian,  asimismo,  por  las  distintas  necesidades  a  las que responden. Son  servicios  no  intercambiables.  El  servicio  de  correo rápido responde a las  necesidades  de  una  clientela  de  negocios  para  quien  es  esencial la entrega  al  destinatario  en  un  plazo garantizado. El servicio básico, por el contrario,  responde  a  las  necesidades  del público en general, para quien el precio  de  la  prestación  es,  como  mínimo, tan determinante como su rapidez. Las  prestaciones  suplementarias  ofrecidas  por  el  servicio de correo rápido quedan  efectivamente  reflejadas  en  su  precio.  En  España,  la  tarifa  más elevada   para  el  servicio  de  base,  es  decir,  la  de  una  carta  de  dos kilogramos  para  cualquier  país  del  mundo,  es  de  1  260  pesetas.  Por el contrario,  la  tarifa  aplicable  a  ese  mismo envío (carta de dos kilogramos) utilizando  el  servicio  de  correo  rápido  de Correos, « EMS - Postal Express International  »,  integrado  en  la  red  «  Express Mail Service International Post  Corporation  »  (en  adelante  EMS-IPC),  sería  de 3 160 pesetas para los países  de  Europa  y  de  6  164  pesetas para el resto de los países. Conviene señalar  que,  a  escala  comunitaria,  aproximadamente el 95 % de los envíos se llevan  a  cabo  por  las  administraciones  postales,  frente a un 5 % mediante las  empresas  de  correo  rápido.  No  obstante,  el  volumen de negocio de las administraciones  que  monopolizan  el  servicio  de  base  es  sólo  3,5  veces superior  al  efectuado  por  las  empresas  de  correo  rápido.  En  efecto, el servicio  básico  es  un  servicio de masas de escaso valor añadido, mientras el correo   rápido  tiene  un  alto  valor  añadido.  En  la  práctica,  estos  dos servicios no se hacen la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Antecedentes</p>
    <p class="parrafo">(4)  Con  motivo  de  una  denuncia  de  una Asociación de empresas españolas de mensajería,  de  fecha  23  de  junio  de  1987  y ampliada por escrito de 27 de abril  de  1988,  la  Comisión  por  télex de 14 de marzo y 25 de agosto de 1988 expuso  a  las  autoridades  españolas  los  motivos  de  la  denuncia  y  de su ampliación.  A  la  vista  de la respuesta española de fecha 21 de septiembre de 1988,  la  Comisión  comunicó  a  las  autoridades  españolas por télex de 25 de noviembre  de  1988  y  16  de  enero de 1989 que la extensión o la inclusión en el  monopolio  postal  español  ejercido  por  Correos  del  servicio  de correo rápido  a  nivel  internacional  podría constituir una medida estatal que podría infringir  el  apartado  1  del  artículo  90 del Tratado CEE en relación con el artículo  86,  en  cuyo  caso  la  Comisión  podría  aprobar  una  decisión  con arreglo al apartado 3 del citado artículo 90.</p>
    <p class="parrafo">Finalmente  las  autoridades  españolas  han fijado su posición en escrito de 17 de   enero   de  1989.  A  petición  de  la  Comisión,  esta  posición  ha  sido completada   por  escritos  de  15  de  junio  y  9  de  octubre  de  1989.  Los argumentos mantenidos por dichas autoridades son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Correos  no  es  una empresa y si lo fuera sería de aplicación el apartado 2 del artículo 90 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  equilibrio  financiero  de Correos se pondría en peligro si se admitiese la   libre   competencia   en  la  prestación  de  los  servicios  postales  más rentables, tales como el correo rápido internacional, y</p>
    <p class="parrafo">3)  no  existe  un  mercado  postal específico de correo rápido. (Este argumento</p>
    <p class="parrafo">ya  examinado  en  los  puntos  2  y  3 precedentes no puede ser retenido por la Comisión.)</p>
    <p class="parrafo">II. VALORACION JURIDICA</p>
    <p class="parrafo">La empresa de que se trata</p>
    <p class="parrafo">(5)  Correos  es  un  organismo,  sin  personalidad  jurídica independiente, que forma  parte  de  la  Administración  General  del Estado español a través de la Administración  Postal.  Desde  1981,  Correos  presta en colaboración con otras administraciones  postales  un  servicio  especial  de  correo  rápido.  En 1987 Correos  ha  celebrado  un  acuerdo  con  las  administraciones  postales de los principales  países  de  Europa  y  otros  importantes países de la Union Postal Universal  (UPU)  para  prestar,  bajo  el  nombre  comercial  «  EMS  -  Postal Express  International  »,  un  servicio de correo rápido internacional a través de  la  red  EMS-IPC.  Actualmente,  este  servicio  se ofrece únicamente en las capitales  de  provincia  y  en  algunas  otras  ciudades importantes de España. Por  otra  parte,  la  red  EMS-IPC  engloba a los países importantes de Europa, además de Canadá y Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">Este  servicio  «  EMS  -  Postal  Express  Internacional » se dirige a la misma clientela  que  el  servicio  de correo rápido de las empresas privadas. Correos lo  ofrece  como  un  servicio  nuevo  de alta calidad, ágil, dinámico, seguro y rápido  que  se  rige  por  reglas  especiales al margen de las Actas de la UPU. Por  otro  lado,  Correos  sigue  presetando  el  servicio  urgente  tradicional mediante el abono de determinados derechos postales fijos.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Correos  en  cuanto  ofrece  servicios  en  el mercado es una empresa en el sentido  del  apartado  1  del  artículo 90 del Tratado CEE; y las disposiciones de  la  legislación  española,  citadas  en  el punto 1 de la presente Decisión, que  reservan  a  Correos  un  derecho  exclusivo para la recogida, transporte y distribución  de  cartas  entre  poblaciones constituyen medidas en los términos del apartado 1 del artículo 90.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 90 en relación con el artículo 86</p>
    <p class="parrafo">(7)  De  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 90 del Tratado CEE, las empresas  a  las  que  un  Estado  miembro  concede  derechos  exclusivos  están sujetas   a  las  normas  de  competencia  del  artículo  86  del  Tratado.  Las empresas  encargadas  de  la  gestión  de servicios de interés económico general quedan  igualmente  sometidas  a  las disposiciones del artículo 86 a no ser que demuestren  que  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 90 la aplicación de dichas  disposiciones  impide  de  hecho  o  de  derecho  el  cumplimiento de la misión específica a ellas confiada.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  90 prohíbe las medidas estatales relativas a las empresas  que  se  benefician  de  derechos especiales o exclusivos contrarias a las  normas  del  Tratado,  especialmente  las previstas en los artículos 7 y 85 a 94, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">Determinación del mercado</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  mercado  por  la  medida  estatal  objeto de la presente Decisión es el mercado  del  correo  rápido  internacional de cartas. Se trata de un mercado de valor añadido próximo pero distinto del del servicio postal básico.</p>
    <p class="parrafo">El  mercado  geográfico  afectado,  en  el  cual  las  condiciones  objetivas de competencia  son  homogéneas,  queda  definido  por  el  territorio  del  Estado español.  El  referido  territorio  responde al criterio de « parte sustancial »</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  86  del  Tratado  CEE,  habida  cuenta de la importancia relativa del mercado español en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Existencia de una posición dominante</p>
    <p class="parrafo">(9)   Debido   a  la  concesión  en  todo  el  territorio  español  de  derechos exclusivos  de  recogida,  transporte  y  distribución  entre poblaciones de las cartas  y  de  tarjetas  postales,  de  instalación  de  buzones y de emisión de sellos,  Correos  ocupa  una  posición  dominante  por  lo  que  se  refiere  al servicio postal básico.</p>
    <p class="parrafo">Estos  derechos  exclusivos,  que  producen  el efecto de excluir la competencia en   el   mercado  reservado,  ofrecen  a  Correos  la  posibilidad  de  adoptar comportamientos  independientes  respecto  de  los  competidores,  excluidos del mercado,  y  de  los  consumidores,  que  no  pueden  dirigirse  a  ningún  otra empresa,   por   lo   que  se  refiere  a  la  prestación  del  servicio  básico reservado.</p>
    <p class="parrafo">Abuso de posición dominante</p>
    <p class="parrafo">(10)  Constituye  un  abuso  de  posición  dominante, en el sentido del artículo 86,  el  hecho  de  que  una  empresa  que  ocupa  una  posición dominante en un mercado  determinado  se  reserve,  o  reserve  a  una  empresa perteneciente al mismo  grupo,  sin  una  necesidad  objetiva, una actividad auxiliar que pudiere ser  ejercida  por  una  tercera  empresa  en  el marco de sus actividades en un mercado   próximo   pero  distinto,  con  el  consiguiente  riesgo  de  eliminar cualquier competencia por parte de esta tercera empresa (1).</p>
    <p class="parrafo">La  legislación  española,  artículos  10  al 13 de la Ordenanza Postal de 19 de mayo  de  1960  y  artículos 19 al 22 del Reglamento de los Servicios de Correos de   14   de   mayo   de   1964,  reserva  en  exclusiva  a  Correos,  según  la interpretación  de  las  autoridades  españolas,  no  sólo  el  servicio  postal básico  para  la  recogida,  transporte  y  entrega  de cartas entre poblaciones sino  también  el  nuevo  servicio de correo rápido internacional relativo a las cartas.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Correos  ofrece  un  servicio  de  correo rápido internacional limitado ya que  no  se  extiende  a  todo  el territorio nacional ni a todos los países del mundo.  En  efecto,  de  una  parte,  este  servicio  en  el territorio nacional español  se  presta  solamente  a  partir  de  las estafetas postales de Correos instaladas  en  las  capitales  de  provincias  y  en  algunas otras poblaciones importantes.  Por  otra  parte,  la  red  internacional  de  correo rápido en la cual  participa  Correos,  la  red  EMS-IPC,  se extiende solamente a los países más  importantes  de  Europa  y  a  algunos  otros  países como Canadá y Estados Unidos.  En  tales  condiciones,  la  demanda  de  servicios  de  correo  rápido puerta  a  puerta  no  puede  satisfacerse  respecto  de  la clientela residente fuera  de  las  capitales  de  provincia o de ciertas poblaciones importantes ni respecto  de  la  clientela  residente  en  países o poblaciones a las cuales no se  extiende  la  red  rápida de EMS-IPC. Debido al monopolio de Correos, ningún competidor puede prestar tales servicios a dicha clientela.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  usuarios  de  servicios de correo rápido internacional respecto de los   envíos   de   cartas  hacia  o  desde  el  territorio  español  no  pueden beneficiarse  de  la  elección,  en  función  de sus necesidades específicas, de los  precios  y  de  la  calidad,  de los servicios ofrecidos por otras empresas de  correo  rápido,  que  compiten a nivel internacional con la red EMS-IPC pero</p>
    <p class="parrafo">que están excluidas del mercado español.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  medida  estatal  en cuestión, junto con el comportamiento de  Correos,  tiene  por  efecto  la  limitación  de  la oferta y del desarrollo técnico  en  el  sentido  del  artículo  86, lo que constituye una violación del artículo 90 en relación con la letra b) del artículo 86 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Repercusión en los intercambios entre Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">(12)  Para  considerar  que  una  medida afecta a los intercambios entre Estados miembros  no  es  necesario  establecer  de manera concreta sus efectos actuales en  el  volumen  de  dichos  intercambios.  Basta, según los propios términos de los  artículos  85  y  86  del  Tratado, que la medida pueda afectar al comercio entre  Estados  miembros.  Pues  bien,  es  indudable  que la medida estatal que consiste   en   reservar   en  España  a  una  sola  empresa  el  correo  rápido internacional  de  cartas  de  menos  de  dos  kilogramos  afecta al servicio de correo rápido entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 del artículo 90</p>
    <p class="parrafo">(13)   En   virtud   de  lo  dispuesto  en  el  artículo  155  del  Tratado  CEE corresponde   a   la  Comisión,  bajo  el  control  del  Tribunal  de  Justicia, comprobar,  de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 90, si la reserva del  servicio  de  correo  rápido en España a favor de Correos es necesaria para el  cumplimiento  de  la  misión  que le ha sido confiada respecto de la gestión de  servicios  de  interés  económico  general.  Con  arreglo  a lo dispuesto en dicha  disposición,  las  normas  del Tratado CEE, en especial, las normas sobre la  competencia  se  aplican  a  Correos  excepto  si  dichas normas impiden, de hecho  o  de  derecho,  el  cumplimiento  de la misión específica que le ha sido confiada.  Corresponde  al  Estado  miembro  la  carga  de  la  prueba de que la aplicación de las normas del Tratado CEE producen, en su caso, tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">España  entiende  que  si  se  admitiese  la  libre competencia en la prestación del   servicio   rápido  de  correo  internacional  se  pondría  en  peligro  el equilibro  financiero  de  Correos,  necesario  para cumplir la misión que se le ha  confiado.  Sin  embargo,  Correos  sólo  transportó  en 1988 por medio de su servicio  de  correo  rápido  internacional  denominado  «  EMS - Postal Express International  »,  20  000  objetos,  cantidad  que  representó el 0,00039 % del total de los 5 075 000 000 de objetos transportados por Correos.</p>
    <p class="parrafo">Actualmente  este  servicio  de  correo  rápido  internacional forma parte de la red  EMS-IPC.  Esta  red  gestionada por una empresa de Derecho privado actúa en competencia  con  las  empresas  privadas  de  correo internacional como la DHL, TNT,  UPS  y  Federal  Express. A pesar de actuar en competencia, el crecimiento interanual de los ingresos de dicha red se cifran en un porcentaje del 35 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  no  está  demostrado  que una situación de competencia en el mercado  del  correo  rápido  internacional perjudique al servicio postal básico ni  que  la  exclusión  de  la  competencia  sea  una  medida  decisiva  para el equilibrio   financiero  de  Correos.  La  necesidad  de  extender  la  posición dominante  de  dicho  servicio  al  mercado  del correo rápido internacional, de importancia   secundaria   para  Correos,  no  es  una  necesidad  objetiva  que justifique la supresión de la competencia en este mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  realidad,  Correos  cuenta  ya  con  ventajas considerables puesto que tiene el  derecho  exclusivo  de  colocar  buzones  y  emitir  sellos, las empresas de transportes   públicos   tienen  la  obligación  de  colaborar  activamente  con</p>
    <p class="parrafo">Correos   por  motivos  de  utilidad  pública  y  éste,  al  utilizar  un  mismo personal  e  infraestructura  para  los  diferentes servicios, obtiene economías de  escala  que  repercuten  sensiblemente en las tarifas. (14) A la vista de lo expuesto,  una  situación  de  competencia  en  el  mercado  del  correo  rápido internacional  no  puede  suponer  un  obstáculo  a las obligaciones de servicio público   que   el   Gobierno  español  ha  impuesto  a  Correos.  El  monopolio reservado  a  Correos  respecto  al  servicio  postal  básico,  que  la presente Decisión  no  cuestiona,  es  en  la  actualidad  suficiente  para garantizar el mantenimiento  de  las  obligaciones  de  servicio  público,  sin  afectar a los intercambios en forma contraria al interés de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Son  incompatibles  con  el  apartado  1  del  artículo  90  del Tratado CEE, en relación  con  el  artículo  86 del mencionado Tratado, las disposiciones de los artículos  10  a  13  de  la  Ordenanza  Postal española aprobada por Decreto no 1113/1960,  de  19  de  mayo  de 1960, y de los artículos 19 a 22 del Reglamento de  los  Servicios  de  Correos aprobado por Decreto no 1653/1964, de 14 de mayo de  1964,  por  las  que  se  reserva  a  Correos  el  servicio de correo rápido internacional de recogida, transporte y distribución de cartas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España  informará  a  la  Comisión,  en  un  plazo  de  dos meses a partir de la fecha  de  la  notificación  de  la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) BOE de 15 de junio de 1960.</p>
    <p class="parrafo">(2) BOE de 9 de junio de 1964.</p>
    <p class="parrafo">(3) BOE de 23 de julio de 1966.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  artículo  158  del  Reglamento  de  los  Servicios de Correos establece como  peso  máximo  de  las  cartas  dos  kilogramos, y el artículo 164 de dicho Reglamento, que figura como Anexo a la presente Decisión, define las cartas.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  de  3  de  octubre  de 1985, asunto 311/84,  CBEM/CLT  e  IPB,  Recopilación  de  la  Jurisprudencia del Tribunal de Justicia 1985, p. 3278, punto 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Artículo  164  del  Reglamento  de los Servicios de Correos aprobado por Decreto no  1653/1964,  de  14  de  mayo de 1964 (BOE de 9 de junio de 1964), modificado por Orden Ministerial de 12 de julio de 1966 (BOE de 23 de julio de 1966).</p>
    <p class="parrafo">1.  Es  carta  todo  envío  cerrado  cuyo  contenido  no  se  indique  ni  pueda conocerse  y  todo  escrito,  aunque  circule al descubierto, que tenga carácter actual y personal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  consideran,  entre  otros  envíos,  como  cartas  los libros comerciales utilizados  en  todo  o  en  parte,  los  presupuestos, hojas de ruta, facturas, letras   de  cambio  formalizadas,  avisos  de  giro,  recibos,  cuentas  y  sus</p>
    <p class="parrafo">justificantes   y   otros   documentos   mercantiles,   los  documentos  de  las compañías  de  seguros;  las  actas, certificaciones y expedientes diversos; las escrituras  e  instrumentos  públicos  o  privados  y  sus  copias,  las  causas criminales  y  las  actuaciones  civiles,  las  cartas  o  tarjetas  postales de fecha  atrasada;  los  problemas  de  ajedrez,  apuestas  y  participaciones  en concursos;  los  documentos  de  amillaramiento,  matrículas  y padrones y otros objetos análogos.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  consideran  como  cartas,  a  pesar  de  ser  envíos  cerrados,  los paquetes  reducidos  y  los  paquetes  postales,  ni  las  tarjetas postales, no obstante su carácter actual y personal.</p>
    <p class="parrafo">Tampoco  se  consideran  como  cartas,  aunque se ajusten a la definición fijada en  el  número  1,  los envíos a los que el Correo atribuya de modo expreso otra clasificación específica.</p>
  </texto>
</documento>
