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    <identificador>DOUE-L-1990-81133</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>450/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 1990, por la que se crea un Comité paritario de telecomunicaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900824</fecha_publicacion>
    <diario_numero>230</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/230/L00025-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19990101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6854" orden="2">Telecomunicaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de agosto de 1990.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 1999, por Decisión 98/500, de 20 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Jefes  de  Estado  o  de  Gobierno  manifestaron,  en su Declaración  del  21  de  octubre  de  1972,  que  el  principal  objeto  de  la expansión  económica  debe  ser  reducir  las  diferencias en las condiciones de vida  y  que  este  objeto  debe  traducirse  en  una  mejora de la calidad y el nivel de vida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  este  respecto,  consideraron  indispensable  que  tanto empresarios  como  trabajadores  participen  cada  vez  más  en  las  decisiones económicas y sociales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  entre  las  acciones  prioritarias  del  « Programa de acción social  »  de  la  Comunidad,  la Comisión recomendó que se fomentara el diálogo y la cooperación entre empresarios y trabajadores a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de  21  de  enero  de  1974 relativa   a  un  programa  de  acción  social  (1),  señaló  que  la  creciente</p>
    <p class="parrafo">participación  de  las  partes  sociales en las decisiones económicas y sociales de   la  Comunidad  constituía  una  de  las  medidas  prioritarias  que  debían adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo,  en  su Resolución de 13 de junio de 1972  (2),  manifestó  que  la  participación  de  las  partes  sociales  en  la elaboración  de  la  política  social  comunitaria deberá conseguirse durante la primera etapa de la unión económica y monetaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  Económico  y  Social,  en  su  dictamen  de 24 de noviembre de 1971, se expresó en el mismo sentido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  destacó  en  sus  conclusiones de 22 de junio de 1984,  relativas  a  un  programa  de  acción  social  comunitario a medio plazo (3),   que   el   diálogo   social   europeo   debe  reforzarse  y  adaptar  sus procedimientos  a  fin  de  asociar  a  las  partes  sociales  en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  en  los  distintos  Estados miembros demuestra claramente   la   necesidad   de   que   las   partes  sociales  del  sector  de telecomunicaciones  participen  activamente  en  la mejora de las condiciones de vida   y  de  trabajo;  considerando  que  un  comité  paritario  adjunto  a  la Comisión  es  el  medio  más  adecuado  para  garantizar dicha participación, ya que   constituiría,  a  nivel  comunitario,  un  órgano  representativo  de  los distintos intereses socioeconómicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Libro  verde  de  1987  sobre el « Desarrollo del Mercado Común  de  los  Servicios  y  Equipos  de  Telecomunicaciones  »,  la  posterior Resolución  del  Consejo  y  las  observaciones  del  Comité  Económico y Social sobre  dicho  Libro  verde  reconocen  las  importancia  de  mantener el diálogo entre  las  partes  sociales  para  contribuir  a  que  la  introducción  de las nuevas tecnologías sea fácil y positiva,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  paritario  de telecomunicaciones, denominado en adelante « el Comité »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  asistirá  a  la  Comisión  en la elaboración y en la ejecución de la política comunitaria destinada a:</p>
    <p class="parrafo">-    mejorar    la    posición   económica   y   competitiva   del   sector   de telecomunicaciones en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  mejorar  y  armonizar  las  condiciones  de vida y de trabajo en el sector de telecomunicaciones en el contexto de los artículos pertinentes del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  alcanzar  los  objetivos  previstos  en  el artículo 2, el Comité:</p>
    <p class="parrafo">a)  emitirá  dictámenes  y  transmitirá  informes  a la Comisión, a instancia de ésta o por propia iniciativa y</p>
    <p class="parrafo">b)   con   respecto   al  sector  de  la  competencia  de  las  asociaciones  de empresarios  y  organizaciones  de  trabajadores  citadas  en  el apartado 3 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">- favorecerá el diálogo y la concertación entre dichas organizaciones,</p>
    <p class="parrafo">- preparará estudios,</p>
    <p class="parrafo">- participará en coloquios y seminarios.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Comité  informará  a  todos  los  medios  interesados  acerca  de  sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  Comisión  solicite un dictamen o un informe del Comité en virtud de  la  letra  a)  del apartado 1, podrá fijar el plazo en que habrá de emitirse dicho dictamen o en que habrá de presentarse dicho informe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité estará compuesto por cincuenta miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos se asignarán de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a) veinticinco a los representantes de los empresarios,</p>
    <p class="parrafo">b) veinticinco a los representantes de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados por la Comisión de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuarenta   y   cuatro   a  propuesta  de  las  siguientes  asociaciones  de empresarios y organizaciones de trabajadores:</p>
    <p class="parrafo">-  Internacional  del  personal  de  correos,  telégrafos  y  teléfonos (IPTT) y Federación europea del personal de servicios públicos: veintidós miembros,</p>
    <p class="parrafo">-   autoridades   de   los  Estados  miembros  competentes  para  el  sector  de telecomunicaciones: veintidós miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  seis  directamente  por  la  Comisión, previa consulta a las asociaciones de empresarios  y  organizaciones  de  trabajadores  mencionados en la letra a) del apartado  3,  procedentes  de  las  asociaciones de empresarios y organizaciones de   trabajadores  más  representativas  que  podrán,  en  caso  necesario,  ser distintas de las citadas en la mencionada letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  nombrará  un  suplente  para  cada  miembro  del  Comité,  en las mismas condiciones que las previstas en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 9, el suplente sólo asistirá a  las  reuniones  del  Comité o de un grupo de trabajo, definido en el artículo 9,  o  sólo  participará  en sus trabajos en caso de impedimento del miembro del que sea suplente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  del  mandato  de  los  miembros  del Comité y de sus suplentes será de cuatro años. El mandato será renovable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  y  sus  suplentes  cuyo mandato haya expirado permanecerán en sus  funciones  hasta  que  se  proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  mandato  de  un  miembro  o  de  un  suplente  finalizará  antes  de  la expiración  del  período  de  cuatro años por dimisión o fallecimiento, o cuando la  asociación  u  organización  que  haya presentado su candidatura solicite su sustitución.  Su  sucesor  será  nombrado  por el tiempo que falte para terminar el mandato, según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  mayoría  de  dos  tercios  de los miembros presentes, el Comité elegirá cada  dos  años,  de  entre sus miembros, a un presidente y a un vicepresidente. El  presidente  y  el  vicepresidente  serán elegidos alternativamente entre los representantes   de   los   dos   grupos   de   organizaciones   y  asociaciones</p>
    <p class="parrafo">mencionadas en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)   El   presidente   o  el  vicepresidente  cuyo  mandato  haya  expirado permanecerá en el cargo hasta que se proceda a su sustitución.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  el  presidente o el vicepresidente cesen en sus funciones antes  de  la  expiración  del  mandato,  se  procederá  a su sustitución por el tiempo  que  falte  para  terminar el mandato según el procedimiento previsto en el apartado 1, a propuesta de su grupo respectivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  creará  una  Mesa  compuesta  por un presidente, un vicepresidente y dos  representantes  del  grupo  de  los  trabajadores y de los empresarios para programar  y  coordinar  su  trabajo.  La  Mesa  podrá  invitar  a  ponentes  de cualquier  grupo  de  trabajo  contemplado  en el artículo 9 a participar en sus reuniones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El Comité podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  crear  grupos  de  trabajo  ad hoc o permanentes con el fin de facilitar sus trabajos.   Podrá   autorizar   a   un   miembro  para  que  le  sustituya  otro representante  de  su  asociación  u organización, designado nominalmente, en el seno  de  un  grupo  de  trabajo;  el  representante tendrá en las reuniones del grupo de trabajo los mismos derechos que el miembro al que sustituya;</p>
    <p class="parrafo">b)  proponer  a  la  Comisión que invite a expertos con el fin de que le asistan en determinados trabajos.</p>
    <p class="parrafo">Tanto  el  grupo  de  empresarios como el grupo de trabajadores podrán invitar a que  participe  en  las  reuniones  del Comité, en calidad de experto, cualquier persona  de  reconocida  competencia  en  un  punto  del  orden  del  día. Dicho experto  sólo  asistirá  a  la  reunión  para  el  asunto  que  haya motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  se  reunirá  por  convocatoria  de  su Secretaría, a instancia de la Comisión,  de  la  Mesa  o de un tercio de sus miembros. En este último caso, se reunirá en el plazo de treinta días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  sólo  se  pronunciará  válidamente  cuando  estén  presentes dos tercios de sus miembros o de sus suplentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  transmitirá  sus  dictámenes  o  informes  a  la Comisión. Si un dictamen  o  informe  no  fuere objeto de acuerdo unánime, el Comité transmitirá a la Comisión las opiniones divergentes que se hayan expresado. Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  servicios  de  la  Comisión  se encargarán de la Secretaría del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  garantizará  la  asistencia  a todas las reuniones del Comité, de  la  Mesa  y  de  los  grupos de trabajo de representantes de nivel apropiado de los correspondientes servicios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  representante  de  la  Secretaría  de  cada  una de las organizaciones o asociaciones  mencionadas  en  la  letra  a) del apartado 3 del artículo 4 podrá asistir en calidad de observador a las reuniones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión,   prevía   consulta   al   Comité,  podrá  invitar  a  otras organizaciones  y  asociaciones  distintas  de  las citadas en el apartado 3 del artículo   4   a   participar   en   los  trabajos  del  Comité  en  calidad  de</p>
    <p class="parrafo">observadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 214 del Tratado CEE, y cada vez que  la  Comisión  les  informe  de  que el dictamen solicitado se refiere a una materia  de  carácter  confidencial,  los  participantes  estarán obligados a no divulgar  las  informaciones  obtenidas  en  los  trabajos  del  Comité,  de los grupos de trabajo o de la Mesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  previa  consulta  al  Comité,  tendrá  la  facultad de revisar la presente Decisión, en función de la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 1 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Vasso PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 13 de 12. 2. 1974, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 70 de 1. 7. 1972, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 175 de 4. 7. 1984, p. 1.</p>
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